RESOLUCION 336 DE 2004
(agosto 30)
Diario Oficial No. 45.659, de 2 de septiembre de 2004
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Por la cual se adopta al Reglamento Técnico número 001 RTC-MADR de requisitos para el empaque de los productos agropecuarios que se importen, se produzcan y se comercialicen en el territorio nacional.
EL VICEMINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
encargado de las funciones del despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en uso de las facultades que le confieren los artículos 12, 16 y 23 del Decreto 397 de 1995, 3o numeral 17 del Decreto 2478 de 1999, en desarrollo de los artículos 64, 65 y 78 de la Constitución Política de Colombia y con sujeción a la Resolución número 03742 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de los artículos 64 y 65 de la Constitución Política, el Estado debe otorgar especial protección a la producción de alimentos y prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y a su comercialización;
Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia dispone: "...Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad, y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.";
Que dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por el Decreto 2478 de 1999, artículo 3o numeral 17 se encuentra la de dictar medidas de carácter general en materia de calidad, utilización y comercialización de productos o insumos agropecuarios y de sanidad animal y vegetal;
Que algunos de los factores que ocasionan pérdidas poscosecha en la comercialización de los alimentos perecederos son:
a) El excesivo peso que se obtiene con el uso de algunos empaques, lo cual además dificulta el manejo para las personas que lo manipulan;
b) La naturaleza perecedera de los productos agrícolas;
c) el manejo inadecuado de los productos que genera altos volúmenes de desechos orgánicos que ocasiona impacto negativo en el medio ambiente y deteriora económicamente al productor y al consumidor;
Que con el propósito de prevenir riesgos para proteger la vida, la salud y eliminar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adopta el presente Reglamento Técnico, para el proceso de empacado de los productos agropecuarios que se importen, se produzcan y se comercialicen en el territorio nacional, teniendo en cuenta los criterios y condiciones materiales y formales establecidos en la Resolución 03742 de febrero 2 de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se establecen los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de Reglamentos Técnicos;
Que según lo previsto por la Organización Internacional del Trabajo, OIT, y el Ministerio de Salud (Estatuto de Seguridad Industrial) en la Resolución 2400 de 1979, artículos 390 y 392, los pesos máximos que puede movilizar una persona sana son: 25 kilogramos para levantar del piso y 50 kilogramos para cargar en hombros en el caso del hombre y 12,5 kilogramos para levantar del piso y 20 kilogramos para cargar en el hombro, en el caso de las mujeres;
Que en desarrollo de las Leyes 155 de 1959, 170 y 172 de 1994 y la Decisión 376 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 1112 de junio 24 de 1996, por el cual se crea el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y Procedimiento de Evaluación de la Conformidad, se dictan normas para armonizar la expedición de Reglamentos Técnicos y se cumplen algunos compromisos internacionales adquiridos por Colombia;
Que según el artículo 7o del Decreto 2269 de noviembre 16 de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o a un reglamento técnico, deben cumplir con estos, independientemente de que se produzcan en Colombia o se importen;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 397 de 1995 "...los comerciantes ubicados en los mercados mayoristas deben garantizar la transparencia y el fomento de la libre competencia mediante la observación y cabal cumplimiento de las normas vigentes en materia de:
a) Información y divulgación de precios y volúmenes transados;
b) Uniformidad de pesas y medidas;
c) Normalización de calidades y empaques...";
Que en mérito de lo anterior se expide el siguiente Reglamento Técnico:
RESUELVE:
REGLAMENTO TECNICO
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adóptase el Reglamento Técnico número 001 RTC - MADR, en forma armonizada con las disposiciones internacionales y las nacionales, para los empaques utilizados en la recolección y la comercialización de los productos agropecuarios, tendientes a eliminar o prevenir adecuadamente tanto los riesgos para la salud y salubridad humana, la salud y la vida vegetal o animal, del medio ambiente así como para prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente reglamento se aplicará al proceso de empacado de los productos agropecuarios que se importen, produzcan y se comercialicen en el territorio nacional.
PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán en armonía con las normativas vigentes en materia de unidades y medidas, las disposiciones contempladas por la Organización Internacional de Trabajo, OIT, las medidas sanitarias y fitosanitarias, las medioambientales y las de empaque y etiquetado.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones de los términos indicados a continuación, son aplicables las contempladas en las normas técnicas y reglamentos que se referencian en el presente documento:
a) Cadena Productiva. Es la unión de los productores, los industriales, los proveedores de insumos, los comercializadores y el Gobierno Nacional, con el fin de que la actividad productiva que realizan tenga mejores posibilidades en el mercado, y los costos de producción, transformación y comercialización sean más bajos;
b) Productor. Agente donde comienza el flujo de la oferta y de él dependen la calidad, oportunidad y la cantidad de producto que entra en circulación. También se considera productor el primer agente que hace manejo poscosecha, por las actividades de selección, clasificación y, en ocasiones, el lavado del producto que realiza en las fincas, así como los empaques para adecuarlo al transporte y evitar su deterioro. Se consideran agentes tanto a los productores tradicionales, pequeños productores, como los productores modernos que tienen más dotación de recursos y tecnología;
c) Productos frescos. Son productos altamente perecederos y es natural que se produzca deterioro de la calidad, durante el proceso de comercialización, el cual dependerá del abuso con que el producto es tratado durante su manipulación, empaque, transporte y almacenamiento;
d) Acopiador. Se define como el agente que recolecta el producto para su posterior comercialización a nivel local o microrregional. El acopiador puede ser el mismo transportador, algunos pueden adelantar actividades adicionales, como reempaque, lavado, selección y clasificación, agregando valor al producto;
e) Transporte. Es un medio que debe cumplir una serie de normas higiénicas y seguras que se deben tener en cuenta para el traslado de un producto del sitio de producción al centro de consumo;
f) Mayorista. Son comerciantes especializados en conformar grandes volúmenes de uno o varios productos agrícolas;
g) Detallista. Comerciantes especializados en atender bajos volúmenes de varios productos agrícolas y se caracterizan porque llegan al consumidor final. Existe el detallista tradicional de tiendas y plazas de mercado y detallistas modernos y organizados, como supermercados y almacenes de autoservicio;
h) Consumidor. Es el agente final de la cadena productiva. Los consumidores se clasifican en consumidores institucionales (por ejemplo clínicas, hoteles, cárceles, centros educativos, restaurantes, fuerzas militares, comunidades religiosas) y consumidores directos o domésticos (los hogares);
i) Calidad. Es el conjunto de atributos que determina que un producto sea del gusto del consumidor o usuario;
j) Empaque. Es un sistema coordinado mediante el cual el producto es acomodado temporalmente dentro de un recipiente para su traslado del sitio de producción al sitio de consumo sin que sufra daño;
k) Comercializador. Es la persona natural o jurídica encargada de suministrar productos agropecuarios a los diferentes agentes que intervienen en la cadena productiva;
l) Conformidad. Cumplimiento de un producto, proceso o servicio a uno o varios requisitos o prescripciones;
m) Evaluación de la conformidad. Es la determinación de cumplimiento de Reglamentos Técnicos o la concordancia con Normas Técnicas, normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende entre otros los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación;
n) Prácticas que puedan inducir a error. Son aquellas que desvirtúan el buen uso y el desempeño para el cual está destinado el producto.
REQUISITOS GENERALES.
ARTÍCULO 4o. PARA EL EMPAQUE. Respecto a las condiciones, el empaque utilizado en productos agropecuarios debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar construido con materiales inertes, inocuos y que no afecten el medio ambiente;
b) Estar en buen estado, enteros, sin fisuras, para permitir su manipulación y el estibamiento del producto durante el transporte y el almacenamiento;
c) Ser práctico, es decir fácil de armar, de llenar y de cerrar; que facilite al productor, comerciante y transportista un cómodo manejo;
d) El diseño debe permitir una adecuada ventilación del producto;
e) Estar construido en material resistente a los impactos y las vibraciones que ocurran durante el transporte;
f) Libres de cualquier material extraño, ajeno al producto o al material de construcción del empaque;
g) Los empaques nuevos deben estar libres de residuos de fabricación;
h) El empaque reutilizable como el caso de la canastilla plástica debe estar limpio, lavado, desinfectado y seco antes de su uso;
i) El empaque debe ser compatible con el producto para evitar que se transmitan aromas o microorganismos que contaminen el producto;
j) El empaque debe conservar todos los atributos de calidad del producto;
k) No sobrepasar los límites de peso máximo establecidos por la OIT y el Ministerio de Salud que puede movilizar una persona sana así: En el caso de las mujeres 12.5 kilogramos para levantar del piso y 20 kilogramos para cargar en el hombro y en el caso del hombre 25 kilogramos para levantar del piso y 50 kilogramos para cargar en hombros.
ARTÍCULO 5o. PARA EL EMPAQUE Y EL PRODUCTO. Respecto al producto, el empaque utilizado en productos agropecuarios debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Los productos deben estar enteros;
b) Estar sanos (libres de ataques de insectos y enfermedades que demeriten la calidad interna del producto);
c) Conservar su forma característica;
d) Conservar el color homogéneo dependiendo del estado de madurez, definido en las respectivas tablas de colores de cada producto;
e) Libres de humedad externa anormal y daños mecánicos producidos en las etapas de cosecha y poscosecha (recolección y limpieza), selección clasificación, adecuación, almacenamiento y transporte;
f) No presentar indicios de deshidratación;
g) El producto debe estar exento de olores y sabores extraños provenientes de otros productos con empaques y recipientes y/o agroquímicos, con los cuales han estado en contacto;
h) Deben estar exentos de materiales extraños (tierra, polvo, agroquímicos, cuerpos extraños), visibles en el producto o en su empaque.
ARTÍCULO 6o. PARA EL EMPAQUE Y TRANSPORTE. Respecto al transporte, el empaque utilizado en productos agropecuarios debe cumplir los siguientes requisitos:
a) El transporte debe tener en cuenta las características del empaque, la duración del viaje al sitio de destino, la hora de entrega, los costos del producto por distribuir;
b) El producto empacado no debe estar expuesto ni a la lluvia ni al sol;
c) El transporte no podrá tener espacios que permitan el movimiento de los empaques, durante su recorrido;
d) Los empaques más pesados y sólidos deberán colocarse en la parte inferior del vehículo, con el fin de evitar maltrato de los más frágiles y menos protegidos;
e) El piso del vehículo debe ser nivelado de tal forma que se puedan manejar las estibas donde se colocan los empaques;
f) Los vehículos deben poseer sistemas de ventilación y estibado para evitar que se deteriore el producto empacado.
ARTÍCULO 7o. PARA EL EMPAQUE Y EL ALMACENAMIENTO. Respecto al almacenamiento, el empaque utilizado en productos agropecuarios debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Todos los productos agropecuarios deben ser almacenados y conservados en empaques de acuerdo a su grado de perecibilidad;
b) Las características del almacenamiento deben considerar las condiciones de temperatura, humedad y demás características, que permitan conservar las condiciones específicas del producto y del empaque;
c) Los productos empacados deben estar colocados sobre plataformas y estibas, evitar el contacto con el suelo y facilitar el transporte.
DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
ARTÍCULO 8o. Los procedimientos, condiciones, requisitos y las normas técnicas vigentes sobre empaques agropecuarios contemplados por el presente Reglamento Técnico deberán cumplirse por cada uno de los agentes de la cadena productiva, así:
Los productores. Los productores individualmente y las diferentes formas asociativas de productores apoyarán el cumplimiento de los req uisitos que contempla el presente Reglamento. Las autoridades locales certificarán el debido cumplimiento de la norma.
Los proveedores de empaques. Adoptarán el presente Reglamento Técnico y las normas de empaque, embalaje y etiquetado avaladas y reconocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. De igual forma, acogerse a las disposiciones del Ministerio de la Protección Social (Estatuto de Seguridad Industrial) y al Decreto 1731 de 1967.
El Transportador. Deberá cumplir con las disposiciones de ley existentes para el manejo de productos de consumo humano, protegiendo y manipulando debidamente los alimentos perecederos, de conformidad con el presente Reglamento Técnico.
Los Comerciantes. Todos los comerciantes, incluidos los de los mercados mayoristas, las Centrales de Abastecimiento, las plazas de mercado, las grandes superficies, hipermercados, supermercados y tiendas, velarán por el cumplimiento de los requisitos contemplados por el presente Reglamento Técnico.
ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTÍCULO 9o. LAS ENTIDADES DE COORDINACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a la Dirección de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la coordinación del funcionamiento del presente Reglamento Técnico; las tareas de vigilancia y control serán ejercidas por las Secretarías Departamentales de Agricultura o quien haga sus veces, las alcaldías municipales, las centrales de abastos, las administraciones de mercados mayoristas y minoristas, con el fin de tomar las medidas pertinentes que conduzcan el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución.
Compete además a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las tareas de vigilancia y control del presente Reglamento Técnico, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993.
PARTIDA ARANCELARIA.
ARTÍCULO 10. Los empaques objeto del presente Reglamento Técnico se clasifican dentro de las siguientes partidas arancelarias:
a) 39.23: Empaques y envases de plástico;
b) 44.15: Cajones y cajas de madera;
c) 48.17 y 48.19: Cajas y bolsas de papel o cartón;
d) 63.05: Sacos y talegas de yute, algodón, fique, polietileno, polipropileno y cabuya.
REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN.
ARTÍCULO 11. De acuerdo con la normativa de la Comunidad Andina, CAN, se establece el presente Reglamento Técnico como de Emergencia según lo contemplado por el Capítulo VII artículo 16 de la Decisión 562.
VIGENCIA.
ARTÍCULO 12. <Ver Notas de Vigencia> El presente Reglamento Técnico empezará a regir al mes siguiente a la fecha de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, con una vigencia de doce (12) meses.
RÉGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 13. E l incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento Técnico dará lugar a las sanciones previstas en los Decretos números 3466 de 1982, 2153 de 1992, 2269 de 1993 y las demás disposiciones aplicables.
PARÁGRAFO. Las responsabilidades civil, penal y/o fiscal originadas en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán las que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los productores, fabricantes y proveedores de empaques, acopiadores, transportadores, importadores.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2004.
El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.