RESOLUCION 951 DE 2002
(julio 18)
Diario Oficial No. 44.884, de 31 de julio de 2002
MINISTERIO DE SALUD
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada a partir del 30 de junio de 2023 por el artículo 14 de la Resolución 1036 de 2022. Ver Notas del Editor>
Por la cual se fijan algunos lineamientos en relación con el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud, RIPS.
El Ministro de Salud, en, uso de sus facultades legales,
en especial las conferidas por los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Ministerio de Salud reglamentar la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS;
Que en ejercicio de dicha competencia se expidió la Resolución 3374 de 2000;
Que de conformidad con dicha resolución la entrega de los Registros Individuales de Prestaciones de Servicios, RIPS se convierte en requisito indispensable para el pago a los prestadores de servicios de salud;
Que el proceso de implementación de los RIPS ha afrontado múltiples inconvenientes que han dificultado su entrega en forma oportuna, y como consecuencia de ello se viene afectando el flujo de recursos dentro del Sistema, en particular para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS;
Que por lo anterior, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ha recomendado al Ministerio de Salud revisar la exigencia de los RIPS para el pago a los prestadores;
Que es preciso aclarar que, aunque por causales relacionadas con RIPS no se pueden glosar cuentas, según lo establece el artículo 5o. del Decreto 1281 de 2002, continúa existiendo la obligatoriedad para las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB e IPS del envío de la información RIPS, y que le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud verificar su cumplimiento;
Que se hace necesario regular, estandarizar y racionalizar el esfuerzo institucional en la generación de datos e información sobre los servicios de salud prestados, que permitan contar con la información necesaria para trazar la política del sector,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada, a partir del 30 de junio de 2023, por el artículo 14 . Ver Notas del Editor bajo el encabezado de esta resolución> A partir de la vigencia de la presente Resolución, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB, definidas en el numeral 2 de la Resolución 3374 de 2000, no podrán retrasar la recepción, revisión y pago de las cuentas de cobro o facturas por no estar soportadas con los RIPS, o cuando estos no pasen el control de la estructura y consistencia de datos del validador del Ministerio de Salud. Lo anterior no obsta para que en la revisión de los soportes establecidos por las normas y las auditorías médicas y administrativas se demuestre la validez de la información contenida en las facturas o cuentas de cobro dentro del procedimiento normal establecido por las EAPB para su trámite.
PARÁGRAFO. Las EAPB deberán reportar la información de los RIPS, según lo establecido en la normatividad vigente. En aquellos casos en que la información reportada por la red de prestadores de servicios de salud no cumpla con los requerimientos técnicos establecidos en la normatividad vigente, las EAPB deberán enviar un informe, al menos cada dos (2) meses, sobre los principales problemas encontrados con la información reportada.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada, a partir del 30 de junio de 2023, por el artículo 14 . Ver Notas del Editor bajo el encabezado de esta resolución> Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, los profesionales independientes y los grupos de práctica, mantendrán la obligatoriedad sobre el envío de la información RIPS, según lo establecido en la Resolución 3374 de 2000.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada, a partir del 30 de junio de 2023, por el artículo 14 . Ver Notas del Editor bajo el encabezado de esta resolución> Las IPS y EAPB que incumplan con el reporte de los RIPS, deben ser objeto de investigación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de establecer su responsabilidad y aplicar las sanciones si a ello hubiere lugar. La Superintendencia Nacional de Salud controlará el envío de la información RIPS de acuerdo con los reportes enviados por las IPS o entes territoriales a las EAPB y por estas al Ministerio de Salud en forma mensual.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente la Resolución número 3374 de 2000.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2002.
Publíquese y cúmplase.
El Ministro de Salud,
Gabriel Riveros Dueñas.