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RESOLUCION 1792 DE 1990

(mayo 3)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD

Por la cual se adoptan valores límites permisibles para la exposición ocupacional al ruido.

LOS MINISTROS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que les

confiere el artículo 13 del decreto 614 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que existen normas legales dictadas por los Ministerios de Trabajo y seguridad Social y de Salud, que establecen valores límites permisibles para la exposición a ruido.

Que dichas normas difieren entre sí, en cuanto a los valores establecidos para límites de ruido en los lugares de trabajo.

Que se hace necesario contar con valores límites permisibles unificados, para su correcta aplicación en todo el territorio nacional, con el objeto de garantizar una verdadera protección a la salud de los trabajadores.

Que para obrar en concordancia con el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe adoptar la norma vigente más favorable al trabajador que, en este caso, son los Artículos 88 de la Resolución 2400 de 1979 y 67 de la Resolución 2413 de 1979, emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Que los aspectos técnicos inherentes a la adopción de valores límites permisibles, fueron estudiados por el Comité Nacional de Salud Ocupacional, entidad esta que profirió concepto favorable en su reunión ordinaria del día 7 de marzo de 1990.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. Adoptar como valores límites permisibles para exposición ocupacional al ruido, los siguientes:

Para exposición durante ocho      (8)      horas: 85 dBA.

Para exposición durante cuatro    (4)      horas: 90 dBA.

Para exposición durante dos       (2)      horas: 95 dBA.

Para exposición durante una       (1)      hora: 100 dBA.

Para exposición durante media     (1/2)    hora: 105 dBA.

Para exposición durante un cuarto (1/4) de hora: 110 dBA.

Para exposición durante un octavo (1/8) de hora: 115 dBA.

PARAGRAFO. Los anteriores valores límites permisibles de nivel sonoro, son aplicados a ruido continuo e intermitente, sin exceder la jornada máxima laboral vigente, de ocho (8) horas diarias.

ARTICULO 2o. Esta norma rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.E., a los 3 días del mes de mayo de 1990

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