RESOLUCIÓN 1363 DE 2024
(diciembre 31)
Diario Oficial No. 52.987 de 2 de enero de 2024 <sic, 2025>*
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 10/1/2025
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se subroga la resolución número 1357 del 15 de agosto de 2019.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP),
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 9o y 10 de la Ley 489 de 1998, los numerales 7 y 11 del artículo 9o del Decreto número 575 de 2013, y el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) adelanta procesos de determinación y sancionatorios, respecto de los omisos e inexactos en el pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y cobro de la mora de manera preferente e, igualmente, impone sanciones en cumplimiento de las competencias atribuidas en los artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012.
Que los aportes al sistema de la protección social, determinados por la UGPP a un aportante, en virtud de un proceso de determinación de obligaciones parafiscales, son pagados mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y girados a: i) La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), ii) Administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales y Pensiones; en este último sistema se incluyen los pagos realizados por concepto de cálculo o reserva actuarial. iii) Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF, iv) Fondo de Solidaridad pensional; v) Fondo de Riesgos Laborales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.12.1.8 del Decreto Único del Sector Hacienda 1068 de 2015.
Que el valor de las sanciones impuestas en los actos de determinación es girado la Dirección del Tesoro Nacional, según lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
Que el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 dispone que en los eventos en los que se declare total o parcialmente la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP, en ejercicio de sus competencias, y se ordene la devolución de aportes y/o sanciones, la entidad impartirá la orden de devolución a las Administradoras y demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social y al Tesoro Nacional, según sea el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, mediante acto administrativo que será notificado a las entidades obligadas y conforme al procedimiento que para tal efecto establezca la UGPP.
Que el inciso cuarto del citado artículo 311 dispone que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá comunicar a las Administradoras y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social y/o sanciones, la admisión de la demanda para que éstas constituyan las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos pagados por el demandante.
Que la UGPP definió el procedimiento para la aplicación del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 mediante la Resolución número 1357 del 15 de agosto de 2019, la cual requiere ser subrogada con el propósito de precisar el objeto de la reglamentación, sustituir algunas reglas en los procedimientos de provisión y devolución de recursos pagados con ocasión de los actos administrativos expedidos por la UGPP y la asignación de la competencia funcional.
Que, en cumplimiento del numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto número 1081 de 2015 y la Resolución número 609 de 2017, el proyecto de resolución se publicó en la página web de la UGPP para comentarios de la ciudadanía, del 23 de octubre al 14 de noviembre de 2024.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento que se debe aplicar para efectuar la provisión de aportes y sanciones, cuando la UGPP es notificada de la admisión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en virtud de la competencia otorgada en los artículos 178 y siguientes de la Ley 1607 de 2012, así como fijar el procedimiento para la devolución de estos recursos, cuando la jurisdicción contenciosa administrativa declare, total o parcialmente, la nulidad de estos actos administrativos.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los procedimientos establecidos en la presente resolución aplican a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a las Administradoras de Pensiones y Riesgos Laborales, Cajas de Compensación Familiar, Fondo de Solidaridad Pensional, Fondo de Riesgos Laborales, al Tesoro Nacional, SENA, ICBF y a la UGPP y son de obligatorio cumplimiento en los términos previstos en el art. 311 de la Ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO PARA LA PROVISIÓN DE CONTINGENCIAS DERIVADAS DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA UGPP. Cuando la Jurisdicción Contenciosa Administrativa notifique a la UGPP la admisión de una demanda, en la que se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por la UGPP, esta Entidad deberá atender el siguiente procedimiento:
Solicitar a las administradoras y demás entidades que puedan ser involucradas en el trámite de devolución, la provisión de los recursos que recibieron o llegaren a recibir de los aportantes por concepto del pago de aportes, calculo actuarial, sanciones e intereses moratorios determinados en los actos administrativos demandados. Para ello, la Subdirección Jurídica de Parafiscales, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la admisión de la demanda, les enviará la respectiva solicitud, con el objetivo que realicen las provisiones correspondientes en una cuenta especial destinada a cubrir la posible devolución de aportes, calculo actuarial, sanciones y/o intereses moratorios, en caso de que se declare la nulidad, total o parcial, del acto administrativo demandado.
Dicha comunicación debe contener: i) Número y fecha de expedición de los actos administrativos demandados, ii) Nombre e identificación del aportante y/o cotizante iii) Períodos gravables fiscalizados. iv) El valor del acto; v) Identificación de las administradoras señalados en los actos demandados que recaudaron los recursos. vi) Número del proceso judicial, y vii). Identificación de los trabajadores por quienes la UGPP determinó las obligaciones parafiscales.
La provisión deberá realizarse por el valor que garantice la devolución de la totalidad de los pagos que hubiere realizado el aportante, con ocasión del proceso de determinación de obligaciones parafiscales y/o sancionatorios, y por los períodos y cotizantes fiscalizados que se encuentren en discusión judicial.
La provisión debe realizarse por las entidades que hayan recibido o reciban, directamente o por traslados, estos recursos. Las provisiones correspondientes al valor de las sanciones deben ser efectuadas por la Subdirección Financiera de la UGPP y se mantendrán hasta que se defina la situación jurídica del respectivo proceso judicial.
PARÁGRAFO. Las administradoras de pensiones a las que se les solicite la provisión y no dispongan del recurso por cualquier circunstancia, como el traslado de un trabajador, la afiliación transitoria, entre otras, deberán informar a la administradora que recibió dicho recurso para que realice la respectiva provisión. De igual manera, se deberá provisionar en los casos en que la administradora haya reconocido una prestación económica.
En el caso de las demás administradoras no aplica el traslado de recursos, salvo en aquellos casos en los cuales se haya surtido un proceso de fusión por absorción o escisión; evento en el cual deberá provisionar la entidad absorbente o la nueva que surja de la escisión por información de la Administradora absorbida o escindida.
Cuando se trate de administradoras en proceso de liquidación, la UGPP ordenará al liquidador la provisión de los aportes recibidos.
ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO PARA ORDENAR LA DEVOLUCIÓN TOTAL O PARCIAL DE APORTES Y/O SANCIONES. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos proferidos por la UGPP y ordene la devolución de los recursos, la Subdirección Jurídica de Parafiscales de esta entidad la remitirá a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales para que, mediante acto administrativo, imparta la orden de devolución, atendiendo lo ordenado en la sentencia judicial, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 y en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la misma.
El acto administrativo que ordena la devolución debe indicar nombre, identificación, períodos y valores que correspondan por cada uno de los trabajadores sobre los cuales aplique la devolución, discriminando el valor de aportes que se deban devolver por cada administradora o entidad, así como el valor del cálculo actuarial y/o sanciones e intereses moratorios, según corresponda.
Este acto será notificado en la forma establecida en los artículos 564 y 566-1 del Estatuto Tributario o disposiciones que lo modifiquen o sustituyan. Para tal efecto, dentro del mes siguiente a la publicación de la presente resolución, las entidades que reciben los recursos del Sistema de la Protección Social deberán informarle a la UGPP la dirección electrónica donde recibirán la notificación. En el evento de que no informe la dirección de notificación en las condiciones señaladas, la UGPP procederá a notificar el acto a la dirección RUT electrónica vigente.
Contra el acto administrativo que ordene el cumplimiento del fallo judicial no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 75 del CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de aclaración por parte de la administradora, únicamente cuando se trata de errores aritméticos.
La devolución de los recursos por parte de las entidades obligadas deberá realizarse y acreditarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo que ordena la devolución proferido por la UGPP, en la cuenta que para tal efecto disponga el aportante o mediante la constitución de un depósito judicial a su nombre, en caso que no la suministre; de lo contrario se causarán intereses moratorios con cargo a las mencionadas entidades a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia por el período en que se realiza el pago.
PARÁGRAFO 1o. Las administradoras de pensiones que identifiquen cualquier situación que se haya presentado durante el tiempo transcurrido entre la provisión y la orden de devolución, que genere una afectación a la devolución de los recursos, como: la afiliación transitoria, el traslado de un trabajador entre otras, deberán comunicar la referida situación a la nueva administradora que con ocasión de estos hechos haya recibido los recursos y, por tanto, deba asumir obligación de la devolución de los mismos. Será suficiente esta comunicación para que la administradora que recibió los recursos cumpla con la orden de devolución.
En el caso de las demás administradoras no aplica el traslado de recursos, salvo en aquellos casos en los cuales se haya surtido un proceso de fusión por absorción o escisión; evento en el cual deberá devolverlos la entidad absorbente, o la nueva que surja de la escisión. Cuando se trate de administradoras en proceso de liquidación, la UGPP ordenará al liquidador la devolución de los aportes recibidos.
PARÁGRAFO 2o. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales en el acto administrativo identificará el número del recaudo por concepto de sanciones y ordenará a la Subdirección Financiera la devolución de los valores consignados, la cual deberá validar previamente que las sumas a devolver no hayan sido aplicadas a otros procesos.
PARÁGRAFO 3o. En caso de que la jurisdicción contenciosa administrativa niegue las pretensiones de la demanda y la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada, la Subdirección Jurídica de Parafiscales comunicará dicha decisión en un término no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la expedición de la constancia de ejecutoria de la decisión judicial, a las administradoras y demás entidades que realizaron la provisión, para que liberen los recursos.
PARÁGRAFO 4o. En los procesos en los que el juez ordene la reliquidación de los aportes y sanciones y deba establecer el valor a devolver, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP procederá a realizar el análisis, teniendo en cuenta los pagos realizados por el aportante con posterioridad a la fecha en que fue notificada la Liquidación Oficial y/o resolución sancionatoria.
En los procesos en los que el juez declare firmeza de las autodeclaraciones, conforme lo dispone el artículo 714 del Estatuto Tributario, o la improcedencia de la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales y/o de la imposición de la sanción, cualquiera sea su fundamento legal, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP, para establecer el valor a devolver, efectuará el análisis de los pagos realizados por el aportante con posterioridad a la fecha de la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir y/o pliego de cargos. Lo anterior, sin perjuicio de dar cumplimiento a la orden de devolución, en los términos dispuestos por el juez de conocimiento y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 5o. OBLIGATORIEDAD DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento aquí establecido es especial, único y obligatorio para todas las entidades obligadas a la provisión y devolución de los recursos, conforme lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. La devolución de aportes por otras causas se realizará conforme con las disposiciones propias que les apliquen.
ARTÍCULO 6o. DELEGACIÓN. Deléguese en la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP la facultad para expedir el acto administrativo que cumple la decisión judicial y ordena a las Administradoras del Sistema de la Protección Social y demás entidades o Fondos involucrados, la devolución de los aportes, cálculo actuarial e intereses moratorios, cuando aplique y solicitar a la Subdirección Financiera de la UGPP proceder con la devolución de los valores por concepto de sanciones.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y subroga la Resolución número 1357 del 15 de agosto de 2022.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre del 2024.
El Director General Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),
Luciano Grisales Londoño.
* En el Diario Oficial No. 52.990 de 5 de enero de 2025 se corrigió el año de publicación a 2025.