Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2015-00233-00(0435-15)NUL de 2019
Afiliación al sistema de seguridad social de taxistas. Por disposición legal, Ley 336 de 1996, entre la empresa de servicio de transporte y los conductores debe existir una relación laboral, por lo que esta situación permite colegir que la empresa operadora actúa como empleador, lo que significa que tiene a su cargo todas las obligaciones que la ley laboral impone al patrono, incluyendo la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales). Las empresas de transporte público deben contratar laboralmente a sus conductores y dichas empresas deben asumir el pago de los salarios y prestaciones que la relación laboral origine, y asumir el pago del porcentaje que le corresponde frente a los aportes obligatorios a la seguridad social integral y los aportes parafiscales. En este caso, si el conductor presta sus servicios en varias empresas, con cada una de ellas deberá estar vinculado laboralmente y cada empleador deberá girar los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta que en materia de riesgos profesionales la afiliación debe producirse por cada relación laboral\ Cosa juzgada en relación con la sentencia que negó las pretensiones de nulidad de los artículos 26 del Decreto 1703 de 2002, 2, 3, 9 y 10 del Decreto 1047 de 2014, y "2.2.1.6.1.2" y "2.2.1.6.1.3" del DUR 1072 y <<2.2.1.3.8.11 y 2.2.1.3.8.12> del DUR 1079