Culpa leve en los accidentes laborales. A través del Sistema de Riesgos Laborales, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1295 de 1994, hasta la vigente Ley 1562 de 2012, se ha desarrollado progresivamente la forma para que esa obligación de carácter general referida, se traduzca en conductas positivas, materiales y efectivas, en procura de lograr la debida protección integral ordenada, hoy a través de lo que se conoce como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Esa breve reseña pone en evidencia que si empleador, incumple esa importante obligación de protección al trabajador y como consecuencia de dicho incumplimiento el trabajador sufre un accidente o adquiere una enfermedad de origen profesional, éste deberá indemnizar a aquél, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del CST, previa demostración de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente o del estado patológico adquirido por el trabajador. A propósito de la culpa, el artículo 216 del CST no señala qué tipo de culpa es a la que se refiere la mencionada norma, por lo que la Sala ha decantado que se trata de la leve, por cuanto al estar de por medio un contrato de trabajo, naturalmente de origen bilateral y en beneficio recíproco para los que los suscriben, se debe acudir a lo que prevé el artículo 1604 del Código Civil