La abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye conducta culposa. Es el empleador demandado quien debe responder por el daño causado, con independencia de la culpa que existió por parte del operario fallecido por su conducta imprudente, como bien lo pone de presente el censor. Ahora, la circunstancia de que el trabajador hubiera utilizado un elemento para subirse como el montacargas eléctrico, que no es apto para ejecutar la actividad de pintar a cuatro metros de altura, y que lo usara desobedeciendo la orden de no sacar esa clase de herramientas sin autorización, lo cierto es que ello no exime al empleador de su culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, pues como quedó demostrado al despachar el cargo orientado por la vía de los hechos, la empresa incumplió sus obligaciones en materia de seguridad industrial y el deber de control efectivo, en punto a los métodos y a la utilización de herramientas para ejecutar tal labor que correspondía a un trabajo en alturas, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la concurrencia de culpas