Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 08001-23-31-000-2009-01131-01(4229-14) de 2019
Régimen de transición pensional para actividades de alto riesgo. En el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se señaló que el Gobierno de conformidad con la Ley 4 de 1992, expediría el régimen de los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad o un número menor de semanas o ambos requisitos. Se expidió el Decreto 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos y en el artículo 2 enlistó las actividades que son consideradas de alto riesgo y su artículo 4 estableció un régimen de transición para los funcionarios que laboraran en las actividades descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 2, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia. Así mismo, el artículo 13 señaló que la base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el IBL serían los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos. La Ley 4 de 1992 consagró como límite de la base de cotización 25 salarios mínimos, aclarando que el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por la Ley 797 de 2003 en lo referente al monto de la pensión de vejez, indicando que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, y a partir del 2005 el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima