Sentencia de Revisión de Tutela T-220 de 2018
¿La E.P.S. accionada puede calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante con el fin de acceder a la prestación humanitaria periódica a favor de las víctimas del conflicto armado? Falta de aptitud legal de las EPS para realizar calificación de pérdida de capacidad laboral. La Corte considera que previo a la expedición del Decreto 600 de 2017 había un vacío normativo en relación con la identificación de la entidad responsable de realizar la valoración requerida para acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, por lo que era necesario aplicar las normas generales del sistema de seguridad social en materia pensional, según las cuales le correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Por su parte, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, sólo actuaban frente a objeciones contra los dictámenes emitidos por las referidas entidades. En particular, respecto de las E.P.S. la Corte Constitucional advirtió que la obligación de calificar la pérdida de capacidad laboral a las víctimas del conflicto armado, no era solo para las del régimen contributivo, sino también para las del régimen subsidiado, en virtud del principio de igualdad . No obstante, con la expedición del Decreto 600 de 2017 se subsanó el vacío legal y, en consecuencia, no queda duda que la entidad llamada a realizar esta valoración es la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente al lugar del domicilio del actor