Subrogación de la ARL contra el tercero responsable de la contingencia profesional no tiene lugar frente al pago de prestaciones pensionales. "[E]n sentencia SC17494-2014 […] la Sala sostuvo que la subrogación que consagra el referido artículo 12 [del Decreto 1771 de 1994] está condicionada a la concurrencia de un mínimo de requisitos, entre los que se encuentran los siguientes: (i) La obligación que se satisface debe ser ajena, esto es, quien realice el pago debe ser un tercero sin vínculo con la prestación debida, pues es indispensable que "la solución brindada por esa persona ajena al crédito [no sea] en respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal hipótesis, no estaría extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya". (ii) Al satisfacer la obligación ajena, el tercero debe afectar su propio patrimonio, "por tanto, el pago realizado no develará una recepción previa de dineros cuyo destino tienda a esa finalidad". Si quien soluciona el débito lo hace con unas sumas que previamente ha recibido con ese fin, lo que hace no es pagar por otro sino cumplir con su propio compromiso, sin derecho a reembolso. (iii) La obligación debe ser susceptible de ser transmitida a persona diferente de quien era acreedor, pues la subrogación implica el traslado de los derechos, acciones y privilegios de aquel al tercero que paga; motivo por el cual no se puede radicar en cabeza del segundo una acción de la que el primero carece. (iv) Respecto al específico recobro contemplado en el artículo 12 del Decreto 1771, es indispensable establecer la naturaleza jurídica de la prestación satisfecha, de la que depende la subrogación. […] Posteriormente, en sentencia SC295-2021, la Sala mantuvo su postura […]. En ese sentido, al no tener las prestaciones pensionales un carácter indemnizatorio, la subrogación de la ARL frente al causante del daño no es procedente, porque cuando aquella reconoce y paga los distintos emolumentos no lo hace en atención a la obligación de indemnizar el daño sino como contraprestación de las cotizaciones recibidas y en virtud de la ocurrencia de la contingencia prevista por el sistema en favor de los trabajadores y sus familias. […] Así mismo, debe decirse que la obligación de reconocer y pagar las prestaciones económicas contempladas en el SGRP es ajena al causante del daño, quien debe indemnizar integralmente a la víctima por los perjuicios causados con ocasión de su actuar antijurídico, sin que su obligación se extienda a la atención de prestaciones derivadas de otro tipo de regímenes de protección legales o convencionales."