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RECURSO DE APELACIÓN- Presentado por una de las partes / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA – Limites en virtud del principio de la non reformatio in pejus / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Los aspectos no recurridos son ajenos a la competencia del ad-quem

Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura. Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem.    En el sub lite, se observa que la parte recurrente solamente manifestó su inconformidad en lo que respecta a la indemnización plena de perjuicios derivada del contagio de la enfermedad brucelosis, la cual, como se expuso, fue denegada por el a quo. Por tanto, la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se restringe a las pretensiones cuarta, quinta y séptima de la demanda, referentes a la responsabilidad que pretende atribuirle el actor a la entidad demandada por haber adquirido tal enfermedad y la consecuente indemnización de perjuicios; lo resuelto respecto de las demás pretensiones no será objeto de pronunciamiento alguno.

INDEMNIZACIÓN – Contagio de la enfermedad brucelosis de origen laboral / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición de la Sección Tercera del Consejo de Estado / ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL – Calificación / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Administradora de riesgos laborales

La imputación fáctica tiene como propósito establecer quién es el autor de ese daño. En materia de responsabilidad patronal, es necesario que al Estado, en calidad de empleador, se le pueda atribuir el padecimiento de un accidente de trabajo o el desarrollo de una enfermedad laboral por parte del servidor público.     Inicialmente, la definición de estos conceptos fue incluida en el Decreto 1295 de 1994, «Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales». Sin embargo, el artículo 9.º, que contemplaba la definición de accidente de trabajo, y el 11.º, que contenía la de enfermedad laboral, fueron declarados inexequibles mediante las sentencias C-858 del 18 de octubre de 2006 y C-1155 del 26 de noviembre de 2008, respectivamente.    En la actualidad, esta materia se encuentra reglada en la Ley 1562 de 2012. Sin embargo, puesto que la enfermedad brucelosis que contrajo el señor Mustafá Abdalá Ramírez fue diagnosticada el 29 de enero de 2004 (f. 9), la norma que consagra la definición de enfermedad profesional aplicable es el artículo 11.º del Decreto 1295 de 1994, cuyo inciso primero la define como «[...] todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el gobierno nacional.[...]».     Ahora bien, la determinación de una enfermedad como de origen laboral o de un accidente de trabajo supone el agotamiento de un trámite de calificación que debe ajustarse a criterios técnicos, médicos y legales.  Lo anterior puesto que en los términos del inciso 1.º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, «[...] toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.[...]».     (...)   En lo que respecta a las ARL la responsabilidad es objetiva puesto que se genera por la sola materialización del riesgo asegurado (accidente de trabajo o enfermedad laboral) y da lugar al suministro de las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de Riesgos Laborales.   Específicamente en lo que tiene que ver con las de naturaleza económica, la obligación indemnizatoria de tales entidades se limita al pago de la compensación por incapacidad permanente parcial o de la pensión de invalidez, que es, en todo caso, una indemnización tarifada y restringida al baremo legal. Es de vital importancia señalar que este tipo de responsabilidad radica, en principio, en cabeza del empleador, sin embargo, el ordenamiento jurídico dispuso la creación de un régimen aseguraticio para que, a través de la afiliación obligatoria del empleado al Sistema General de Riesgos Laborales, el empleador pueda desprenderse del riesgo trasladándolo a la Administradora de Riesgos Laborales, quien en adelante lo asume plenamente.  

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – Empleador / TITULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Desconocimiento total, parcial o tardío del componente obligacional o cargo del estado / FALLA DEL SERVICIO – Materia de responsabilidad patronal / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y PATRONAL – Daño antijurídico imputable al Estado a titulo de falla del servicio

De otro lado, se encuentra la eventual responsabilidad subjetiva en cabeza del empleador, que se genera solo en aquellos eventos en que a éste le es atribuible la ocurrencia del accidente de trabajo o el desarrollo de la enfermedad laboral bajo un título de imputación subjetiva, que en la esfera del derecho administrativo es la falla del servicio. Este último tipo de responsabilidad da lugar a la indemnización plena de perjuicios atendiendo a las modalidades que jurisprudencialmente sean reconocidas en cada jurisdicción.       En ese orden de ideas, el título de imputación que da sustento a una responsabilidad de esta naturaleza es la falla del servicio, que se estructura por el desconocimiento total, parcial o tardío del componente obligacional a cargo del Estado en su papel de empleador y que se traduce en el padecimiento del accidente de trabajo o en el desarrollo de la enfermedad laboral.     Esto quiere decir que la falla en el servicio en materia de responsabilidad patronal se estructura cuando las leyes, decretos, reglamentos, instructivos, manuales, panoramas de factores de riesgo y demás instrumentos que desarrollan el programa de salud ocupacional, hoy denominado Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, son implementados y ejecutados parcial, tardía, irregular o ineficazmente; o cuando no son aplicados en absoluto y a ello obedece la ocurrencia del accidente de trabajo o el surgimiento de la enfermedad laboral. En conclusión, la naturaleza jurídica de la responsabilidad que pretende endilgarle el señor Mustafá Abdalá Ramírez al municipio de Restrepo, Meta es subjetiva y patronal, se configura cuando se logra establecer la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado a título de falla del servicio y genera como consecuencia la indemnización plena de perjuicios sufridos por las víctimas.  

BRUCELOSIS – Enfermedad de origen laboral / BRUCELOSIS – Presente en animales bovinos / ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL – Porcentaje de afectación

En el caso concreto, mediante Auto del 23 de junio de 2016 (ff. 95-97, cdno. 3) se decretó dictamen pericial con el fin de calificar el origen, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la patología brucelosis que padeció el actor.    En tal virtud, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Meta, mediante dictamen 5270 del 17 de noviembre de 2016 (ff. 106-107), definió que la enfermedad brucelosis que padeció el demandante es de origen laboral porque se «[...] puede establecer el nexo causal entre el factor de riesgo (brúcela), el medio de trabajo con exposición a este agente causal a la presencia de la enfermedad posterior confirmada por paraclínicos. Esta enfermedad se considera una zoonosis es decir una enfermedad presente en los animales (bovinos) trasmitida al hombre en forma accidental por el contacto con secreciones de animales enfermos [...]». También señaló la experticia que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el demandante a raíz de dicha enfermedad laboral fue del 0,0%.   Para la Sala, este dictamen pericial tiene pleno valor probatorio y, por consiguiente, es plausible concluir que en el sublite se logró desvirtuar la presunción de origen común de la enfermedad, demostrándose plenamente que la brucelosis que sufrió el señor Mustafá Abdalá Ramírez obedeció a la materialización de los riesgos laborales a los que se encontraba expuesto en razón de su vinculación con el municipio de Restrepo (Meta), a quien prestaba sus servicios en el Centro Ganadero y Frigorífico Municipal, CEGAFRIM.

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES – Municipio de Restrepo – Meta / FALLA DEL SERVICIO – Inexistencia de factores de riesgo en matadero / RESPONSABILIDAD – Contagio enfermedad brucelosis

[P]ara concluir que el municipio de Restrepo, Meta, incurrió en una falla del servicio que se evidencia en (i) la inexistencia de un panorama de factores de riesgo con las respectivas medidas de protección frente a cada uno de ellos; (ii) la escasa dotación de elementos de protección necesarios para poder hacer frente a los riesgos laborales propios de su cargo en el Centro Ganadero y Frigorífico Municipal, CEGAFRIM, los cuales implicaban contacto constante con los órganos internos de los bovinos, sus fluidos y secreciones; (iii) además no está claro que hubiese recibido capacitación en materia de promoción y prevención de riesgos laborales a pesar de que la labor ejercida precisaba una que fuese rigurosa y extensa, habida cuenta de los altos riesgos a que estaba expuesto, dentro de los que cabe resaltar los peligros biológicos; (iv) la inexistencia de un comité paritario de salud ocupacional o, de ser el caso, de vigías ocupacionales conforme al artículo 35 de la Ley 1295 de 1994.      Debe recodarse que conforme al inciso 3.° del artículo 56 ibidem, «[...]Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación del estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño del programa permanente de salud ocupacional [...]».        Las pruebas recaudadas a lo largo del proceso dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones laborales del municipio de Restrepo, Meta, con relación al demandante, incumplimiento que demuestra la negligencia con que la entidad territorial asumió su rol de empleador respecto del servicio que prestaba a través del Centro Ganadero y Frigorífico Municipal, CEGAFRIM. Esto significa que el daño antijurídico sufrido por el demandante es imputable al Estado, más precisamente al municipio de Restrepo, Meta, a título de falla en el servicio.      En conclusión: En el presente caso se configuran los presupuestos para predicar la responsabilidad del municipio de Restrepo, Meta, en el contagio de la enfermedad brucelosis que le fue diagnosticada al señor Mustafá Abdala Ramírez, quien en consecuencia tiene derecho a la indemnización plena de perjuicios, respecto de la cual se hacen el siguiente análisis con base en el precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación

PERJUICIOS INMATERIALES – Daño a la salud / DAÑO A LA SALUD – Lesión a la integridad física de una persona / INDEMNIZACIÓN – Reparación en la tipología del daño / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – 0.00% / INDEMNIZACIÓN SIN PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes / PERJUICION MORAL - indemnización

Daño a la salud: Entendido como la lesión a la integridad sicofísica de una persona, es preciso señalar que, en este caso, el daño a la salud se reflejó en el contagio de la enfermedad brucelosis. No obstante lo anterior, este padecimiento médico no se tradujo en una pérdida de capacidad laboral, circunstancia que en todo caso no es óbice para que se genere la indemnización respectiva pero que sí determina que el monto de la misma sea reducido en atención a los montos establecidos jurisprudencialmente de acuerdo a la gravedad de la lesión.     Con relación a la reparación de esta tipología de daño, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado reiteradamente que se define atendiendo a la levedad o gravedad de la lesión, disponiendo que cuando la misma es igual o superior al 1% e inferior al 10% la indemnización a que hay lugar es de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso que nos ocupa, para fijar el monto a indemnizar la Sala tiene en consideración que la pérdida de capacidad laboral del actor fue del 0% y que, además, la sintomatología por la que se caracteriza la condición médica en cuestión (escalofríos, cefalea, dolor en articulaciones sacroiliacas, adenomegalias, fiebre intermitente y transpiración) es transitoria y no reviste extrema gravedad para las condiciones médicas de quien la padece. Por tal motivo, se condenará a la entidad demandada a pagar, por tal concepto, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues es claro que tal padecimiento debe ser reparado.    Perjuicio moral: Se ha definido como los sentimientos de dolor, aflicción, congoja, temor y desasosiego que experimenta la víctima en virtud del daño sufrido, lo que en este caso la Sala estima en un salario mínimo legal mensual vigente apelando al razonamiento efectuado en el párrafo precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) SE. 072

Radicación número: 50001-23-31-000-2004-40643-01(3499-14)

Actor: MUSTAFÁ ABDALA RAMÍREZ

Demandado: MUNICIPIO DE RESTREPO - META.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1.º de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Mustafá Abdala Ramírez contra el Municipio de Restrepo, Meta.

LA DEMANDA

(FF. 22-31, CDNO. 1)

El señor Mustafá Abdala Ramírez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Municipio de Restrepo, Meta.

Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SGM-559 del 14 de julio de 2004 suscrito por la secretaria de Gobierno Municipal de Restrepo, Meta, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales consecuencia de la relación laboral existente con el Municipio de Restrepo.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el demandante y el municipio de Restrepo, Meta, existió una relación laboral y en tal virtud se ordene el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, así como una indemnización por concepto de los intereses sobre las cesantías y la dotación de vestidos y calzado que no le fue entregada.

Que se declare que el municipio de Restrepo, Meta, es responsable en su condición de exempleador del señor Mustafá Abdala Ramírez de que éste último hubiese contraído la enfermedad denominada brucelosis e igualmente se declare que la aludida enfermedad es de origen laboral.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al ente territorial accionado a pagar al señor Mustafá Abdala Ramírez, «[...] una indemnización plena o integral de perjuicios, tanto patrimoniales como extra patrimoniales y fisiológicos, que repare el daño sufrido en su salud por haber adquirido la enfermedad denominada brucelosis (brúcela de bengala) durante su vinculación con dicho municipio, debido a la falta de medidas adecuadas de prevención y el incumplimiento de normas de salud ocupacional por parte del mismo municipio [...]».

Que se ordene el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena conforme al IPC y, a su vez, el reconocimiento y pago de las costas procesales.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El señor Mustafá Abdalá Ramírez prestó sus servicios de manera continua y sin interrupción como empleado público en el Centro Ganadero y Frigorífico Municipal, CEGAFRIM, del municipio de Restrepo, Meta durante el período comprendido entre el 2 de abril de 2001 y el 6 de enero de 2004.

Durante el tiempo servido, la entidad demandada no consignó el auxilio de cesantías ni le entregó la dotación de vestido y calzado, por lo que tuvo que usar sus propias prendas de vestir para ejecutar las labores en el frigorífico, dirigidas a la producción, trasformación y conservación de carnes y derivados cárnicos, las cuales son de alto riesgo en los términos del artículo 64 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 116 del Decreto 2150 de 1995.

El municipio de Restrepo incumplió las obligaciones que en materia de riesgos profesionales impone el Decreto 1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios y no adoptó las medidas de carácter técnico para evitar el contagio de enfermedades profesionales como la brucelosis.

Durante su vinculación laboral con el municipio de Restrepo, Meta, el actor adquirió la enfermedad denominada brucelosis (Brucela de Bengalá).

El demandante fue retirado de manera unilateral del servicio el 6 de enero de 2004.

El 11 de junio de 2004 radicó reclamación administrativa ante la entidad accionada tendiente a obtener el pago del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, así como una indemnización por concepto de los intereses sobre las cesantías y la dotación de vestidos y calzado que no le fueron entregadas. Igualmente, solicitó la indemnización por la enfermedad profesional adquirida.

Mediante Oficio SGM-559 del 14 de julio de 2004, el municipio de Restrepo, Meta, denegó el reconocimiento de las prestaciones y acreencias solicitadas.  

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Política, 1 de la Ley 70 de 1988, 161 de la Ley 100 de 1993, 24, 25, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984, 1 y 5 del Decreto 1978 de 1989, 21 literales c), d), g) y parágrafo, 56, 58, 61, 62, 64 y 67 del Decreto 1295 de 1994, 1 del Decreto 1252 de 2000 y 1 del Decreto 1919 de 2002; así como los artículos 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y la Resolución 2013 de 1986.

Como concepto de violación expuso que, conforme lo disponen el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993, es obligación de todos los empleadores en Colombia, tanto del sector privado como público, garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos del trabajo y las enfermedades profesionales mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social.

Afirmó que el municipio de Restrepo, Meta, incumplió con la obligación descrita, toda vez que no adoptó las medidas necesarias para evitar que el señor Mustafá Abdala Ramírez se contagiara de brucelosis bovina, tales como tener un comité paritario de salud ocupacional, un panorama de riesgos, un reglamento de higiene y seguridad actualizados, actividades de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, entre otras.

Igualmente, señaló que si bien el actor fue afiliado a una Administradora de Riesgos Profesionales, la cual reconoce unas prestaciones sociales de orden económico y asistencial, ello no excluye la posibilidad de que el empleador indemnice a su trabajador por los perjuicios causados de forma directa o indirecta por no haber adoptado las medidas necesarias para su protección.

Precisó que la entidad territorial tampoco cumplió con otras obligaciones de carácter legal, tales como el pago del auxilio de cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998, y la entrega de la ropa adecuada para desarrollar la labor para la que fue contratado por el municipio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Restrepo, Meta (ff. 75-82, cdno. 1)

La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor pues consideró que el actor no tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones que reclama, como quiera que a través de la Resolución 047 del 16 de marzo de 2004 se reconocieron a su favor las cesantías definitivas y el pago de los intereses sobre las mismas.

Igualmente advirtió que, tal como consta en el Oficio SGM-559 del 14 de julio de 2004, proferido por la Secretaría de Gobierno Municipal, al señor Mustafá Abdala Ramírez le fue entregada la dotación de vestido y calzado de forma oportuna durante el tiempo que estuvo vinculado al municipio.

Estimó que no es admisible declarar a la administración responsable por el padecimiento de una enfermedad de uno de sus trabajadores, ya que el municipio trasladó dicho riesgo a la Administradora de Riesgos Profesionales, en este caso a la ARP Bolívar a la que se encuentra vinculado el demandante, la cual tiene como objetivo atender estas enfermedades de carácter profesional.

Finalmente propuso como excepciones las siguientes: i) ineptitud sustantiva de la demanda, frente a la cual argumentó que lo pretendido en este proceso ya fue resuelto por la entidad territorial mediante la Resolución 047 del 16 de marzo de 2004, la cual no fue demandada por el actor;  ii) falta de agotamiento de la vía gubernativa, al considerar que no se instauró el recurso de apelación contra el acto acusado de ilegal; iii) caducidad de la acción, por haberse presentado la demanda por fuera del término contemplado en el numeral 2 del artículo 136 del CCA y iv) las que resulten probadas dentro del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Sólo intervino la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación (ff. 240 a 241, cdno. 1).

SENTENCIA APELADA

(FF. 33-39, CDNO. 3)

Mediante sentencia proferida el 1.º de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso lo siguiente:

Denegó las excepciones planteadas por la parte demandada.

Declaró la nulidad del Oficio SGM-559 del 14 de julio de 2004, proferido por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Restrepo, Meta, a través del cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la indemnización por la no consignación del auxilio de cesantías de forma oportuna durante su vinculación con dicha entidad.

Condenó al municipio de Restrepo a reconocer y pagar a favor del señor Mustafá Abdala Ramírez la indemnización por mora en la consignación de las cesantías, regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el Decreto 1582 de 1998, sanción que obedece al pago de un día de salario por cada día de retardo.

Denegó las demás súplicas de la demanda.

Los fundamentos de dicha decisión son los siguientes:

Consideró que no se configuran las excepciones propuestas, esto es, la de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que los conceptos reconocidos por la administración en la Resolución 047 del 16 de marzo de 2004 no son los mismos perseguidos en la presente acción. Respecto de la falta de agotamiento de la vía gubernativa señaló que la administración no informó al actor los recursos que tenía a su disposición para controvertir el acto administrativo, razón por la que no era forzoso para el demandante impugnarlo.

Igualmente, estimó que no se configuró la caducidad de la acción porque el artículo 136 del CCA dispone que la parte interesada tendrá un término de cuatro meses para interponer la demanda, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Es así que, contabilizado el término a partir del 15 de julio de 2004, día siguiente a la fecha en que fue proferido el acto, el demandante tenía hasta el 15 de noviembre del mismo año para presentar la demanda, es decir, que para el 3 de noviembre de 2004, fecha de radicación de la misma, aún estaba dentro del término de caducidad.

Realizó un breve análisis del régimen especial de auxilio de cesantía con apoyo en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 244 de 1995 y 13 de la Ley 344 de 1996, en concordancia con el Decreto 1582 de 1998.

Advirtió que, en el presente asunto, lo que se persigue es el pago de la indemnización por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas, pues encontró que con la Resolución 047 del 16 de marzo de 2004 se pagaron las cesantías definitivas por los años laborados, junto con sus intereses, vacaciones y prima de vacaciones, sin que de forma previa se hubieren consignado a un fondo de cesantías, conforme lo dispone la ley. Por este motivo declaró la nulidad del acto demandado.

De otro lado, en relación con la solicitud de indemnización como consecuencia de haberse contagiado de brucelosis, señaló que la Ley 100 de 1993, en su artículo 8, previó la conformación de un Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del que se encuentra el Sistema General de Riesgos Profesionales. Explicó que este fue organizado por el Decreto 1259 de 1994, a través del cual se reglaron los procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo.

Indicó que el decreto en mención, en el artículo 5.º, enlista las prestaciones asistenciales a favor de los afiliados, tales como asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, hospitalización, entre otros. En sus numerales 2.º y 3.º, establece los gastos derivados de los servicios de salud prestados con ocasión del estatuto de riesgos profesionales y determina las prestaciones económicas a que tienen derecho en caso de un accidente o enfermedad de trabajo, dentro de las cuales aparece la indemnización por incapacidad permanente parcial.

Encontró probado que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad de brucelosis el 15 de enero de 2004, es decir, días después de que fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba en el frigorífico e, igualmente, que tuvo accidentes de trabajo y adquirió una enfermedad de carácter profesional, la cual fue tratada por la administradora de riesgos profesionales a la cual se encontraba vinculado, esto es, la ARP Bolívar.

Indicó que el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 216, pauta la indemnización por los daños causados por accidente de trabajo o enfermedad profesional cuando es acreditada la culpa del empleador, el daño y el nexo causal entre estos (responsabilidad subjetiva), contrario al contenido en el Decreto 1259 de 1994, en el que basta probar la existencia del daño y su vinculación causal con el ejercicio de la profesión (responsabilidad objetiva).

Consideró que de los testimonios obrantes en el expediente, tendientes a demostrar el incumplimiento de las normas de prevención y protección en las actividades o profesiones de riesgo, no se infiere que la entidad haya sido responsable del contagio de la enfermedad de brucelosis que padece el actor. Por esa razón no reconoció el pago de la indemnización de perjuicios por dicho concepto.

Además, negó el reconocimiento y pago, a título de indemnización, de los valores correspondientes al vestido y calzado de labor que según el demandante no le fueron suministrados, por cuanto en los folios 208 y 209 del cuaderno 1 obran los comprobantes 125 del 25 de abril y 114 del 30 de abril, ambos de 2001, expedidos por el almacenista del municipio, en los cuales consta el suministro de dotación para el Centro Ganadero y Frigorífico Municipal, CEGAFRIN, entre los que se encuentran delantales de plástico, casco de protección, botas, entre otros.

Por último, negó el pago de la indemnización consagrada en el numeral 3.º del artículo 1.º de la Ley 52 de 1975, como quiera que el interés anual de las cesantías ya fue reconocido y pagado, según se observa en el contenido de la Resolución 047 del 16 de marzo de 2004 y la certificación contentiva de la liquidación que se anexó con la misma.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal, el señor Mustafá Abdala Ramírez presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el que sustentó en lo siguiente:

Solicitó revocar parcialmente la sentencia proferida el 1.º de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto no declaró responsable al municipio de Restrepo, Meta, de la patología adquirida por el actor en ejercicio de sus labores, ni ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios tanto patrimoniales como extra patrimoniales y fisiológicos con ocasión de la enfermedad profesional adquirida.

Afirmó que la parte demandada no acreditó haber adoptado y cumplido todas las medidas, obligaciones y normas de prevención de ocurrencia de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, durante el tiempo de vinculación del señor Mustafá Abdala Ramírez con el municipio, conducta omisiva que contribuyó al contagio de la enfermedad.

Precisó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo, sí fueron individualizadas las normas que debió cumplir la demandada, las cuales estaban dirigidas a garantizar la salud, integridad y seguridad de los empleados, tal como se observa en las páginas 4 a 7 del escrito de la demanda.

Indicó que los testigos corroboraron que el demandante así como los demás empleados no fueron capacitados para ejercer sus funciones, no se les entregaron elementos de protección laboral adecuados, que el actor de forma continua se cortaba porque se le dotaba de guantes de caucho que no evitaban que ello sucediera, así mismo, que nunca se convocó la elección ni la conformación del comité paritario de salud ocupacional.

Resaltó que el ente territorial demandado no aportó ninguna prueba que acreditara que había realizado las gestiones y actuaciones necesarias para prevenir, mitigar o evitar que los riesgos profesionales se materializaran en accidentes de trabajo o adquisición de enfermedades profesionales, como los que continuamente sufrió el señor Mustafá Abdala Ramírez y que produjeron como resultado el contagio de la enfermedad brucelosis.

En estos términos, argumentó que está debidamente acreditado dentro del proceso que la actividad desarrollada en el frigorífico municipal imponía al ente demandado una serie de obligaciones que no cumplió y que consolidaron el riesgo generado por dicha actividad.

Por último, insistió en los argumentos expuestos en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mustafá Abdala Ramírez (ff. 66 a 67 cdno. 2)

Ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Municipio de Restrepo, Meta (ff. 74 a 77 cdno. 2).

Solicitó confirmar la sentencia apelada pues, conforme lo dispone el Decreto 1259 de 1994, los gastos derivados de los servicios de salud prestados que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional están a cargo de la administradora de riesgos profesionales, en concordancia con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Estimó acertada la decisión del a-quo de negar la indemnización de perjuicios, toda vez que no se logró demostrar la culpa del empleador.

MINISTERIO PÚBLICO

Vencido el término concedido, no hizo manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

Anotación preliminar

Se hace necesario señalar que ciertas pretensiones, a pesar de no haber prosperado en primera instancia, quedarán excluidas del análisis que se lleve a cabo en esta providencia toda vez que no fueron objeto del recurso de apelación presentado por la parte actora. Es el caso de las pretensiones rotuladas bajo los numerales 9 y 10 de la demanda, en las que se solicita, respectivamente, la condena a la sanción dispuesta en la Ley 52 de 1975 por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías y la compensación en dinero de la dotación de calzado y vestido de labor.

Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura. Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem.  

En el sub lite, se observa que la parte recurrente solamente manifestó su inconformidad en lo que respecta a la indemnización plena de perjuicios derivada del contagio de la enfermedad brucelosis, la cual, como se expuso, fue denegada por el a quo. Por tanto, la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se restringe a las pretensiones cuarta, quinta y séptima de la demanda, referentes a la responsabilidad que pretende atribuirle el actor a la entidad demandada por haber adquirido tal enfermedad y la consecuente indemnización de perjuicios; lo resuelto respecto de las demás pretensiones no será objeto de pronunciamiento alguno.

De otro lado, es pertinente indicar que una lectura aislada y exegética del CCA podría llevar a sostener que, en asuntos como el que se analiza, la acción procesalmente prevista es la de reparación directa consagrada en el artículo 86 ibidem, lo que de paso implicaría sostener la imposibilidad de tomar una decisión de fondo en esta instancia.

Sin embargo, en un Estado Social de Derecho, donde tiene plena vigencia el principio de legalidad, todas las autoridades, sin importar su naturaleza, deben someter sus actuaciones y decisiones al sistema de fuentes del derecho. En él, las disposiciones convencionales y las constitucionales ostentan el más alto rango por lo que se erigen como el referente obligado al que han de ajustarse las de inferior jerarquía. Lo anterior significa que lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política prevalece sobre lo contemplado en el Decreto 01 de 1984.

A la luz de dichos preceptos, es claro que los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos que por razones de competencia llegan a ser de su conocimiento y solo en casos excepcionales, en los que el juez tenga certeza de que no hay otra alternativa, procederá a la inhibición. En consonancia con ello, la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, también conocida como tutela judicial efectiva.

El Consejo de Estado, refiriéndose a dicho principio, ha señalado: «[...] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio[1], lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico [...]"[2]. (Negrillas fuera de texto)

En la misma providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el cual deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia y se señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde los casos Velásquez Rodríguez[3] y Godínez Cruz[4], ha considerado[5] que «[...] la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos[6], esto es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos[7]. [...]» (negrillas fuera de texto)

Es por ello que la acumulación de pretensiones que bajo la vigencia del CCA estarían llamadas a tramitarse a través de acciones diferentes no puede ser un motivo para evitar que el proceso tenga una resolución de fondo. Una postura de ese corte desconocería flagrantemente las normas de orden superior ya invocadas.[8]  

En efecto, tal era la necesidad de una regulación de avanzada en ese sentido, que la Ley 1437 de 2011 solucionó de manera expresa el inconveniente al admitir en su artículo 165 la posibilidad de acumular pretensiones relativas a los distintos medios de control existentes, siempre que sean conexas y cumplan una serie de requisitos. Si bien es cierto dicho estatuto procesal no es aplicable al caso, sí lo son a plenitud los mencionados principios de rango convencional y constitucional que le inspiraron.  

A ello se suma que la demanda fue admitida y tramitada de tal forma, sin que en ninguna de las etapas del proceso la administración de justicia hubiera advertido tal situación, luego no es dable trasladar esa carga al ciudadano en una instancia tan avanzada del proceso y cuando es bien sabido que es deber del juez, por supuesto en tanto le sea posible, hacer uso de todas las prerrogativas y facultades con que se encuentra investido para evitar fallos inhibitorios[9].

De acuerdo con ello, la Sala se abstendrá de proferir una decisión inhibitoria y pasará al estudio del caso concreto para resolverlo de fondo.

Problema jurídico

Establecido lo anterior, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la responsabilidad que pretende endilgarle el señor Mustafá Abdalá Ramírez al municipio de Restrepo, Meta?

2. ¿Se configuran los presupuestos para predicar la responsabilidad del municipio de Restrepo, Meta, en el contagio de la enfermedad brucelosis, diagnosticada al señor Mustafá Abdala Ramírez en enero de 2004 y, por consiguiente, tiene éste derecho a la indemnización plena de perjuicios?  

Primer problema jurídico

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la responsabilidad que pretende endilgarle el señor Mustafá Abdalá Ramírez al municipio de Restrepo, Meta?

En el presente caso, se observa que el demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que incluyó una pretensión indemnizatoria derivada de la responsabilidad que atribuye a quien fue su empleador por el contagio de la enfermedad brucelosis, la cual reputa de origen laboral. Así las cosas, corresponde a esta Sala el estudio de la naturaleza de tal responsabilidad y de los elementos estructurantes de la misma.

La responsabilidad patronal, como una de las variantes en que se puede materializar la responsabilidad estatal, tiene su fundamento jurídico en el artículo 90 de la Constitución Política, cuyo inciso 1.º dispone que «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas [...]».

Así, es posible predicar la responsabilidad del Estado en su rol de empleador cuando se reúnen los dos elementos estructurantes de la misma, a saber: (i) el daño antijurídico y (ii) la imputación.

Siendo una figura que carece de consagración y definición legal, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dispuesto que el daño antijurídico debe entenderse como una alteración negativa de una situación favorable que se predica respecto de un bien, un derecho o un interés legítimo, sea este patrimonial o extrapatrimonial, y frente al cual, la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo[10].

Una vez se pueda establecer que el servidor público sufrió un daño antijurídico, se necesita imputar dicho daño al Estado en un plano fáctico y jurídico a efectos de poder atribuirle responsabilidad.

La imputación fáctica tiene como propósito establecer quién es el autor de ese daño. En materia de responsabilidad patronal, es necesario que al Estado, en calidad de empleador, se le pueda atribuir el padecimiento de un accidente de trabajo o el desarrollo de una enfermedad laboral por parte del servidor público.

Inicialmente, la definición de estos conceptos fue incluida en el Decreto 1295 de 1994, «Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales». Sin embargo, el artículo 9.º, que contemplaba la definición de accidente de trabajo, y el 11.º, que contenía la de enfermedad laboral, fueron declarados inexequibles mediante las sentencias C-858 del 18 de octubre de 2006 y C-1155 del 26 de noviembre de 2008, respectivamente.

En la actualidad, esta materia se encuentra reglada en la Ley 1562 de 2012. Sin embargo, puesto que la enfermedad brucelosis que contrajo el señor Mustafá Abdalá Ramírez fue diagnosticada el 29 de enero de 2004 (f. 9), la norma que consagra la definición de enfermedad profesional aplicable es el artículo 11.º del Decreto 1295 de 1994, cuyo inciso primero la define como «[...] todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el gobierno nacional.[...]»[11].

Ahora bien, la determinación de una enfermedad como de origen laboral o de un accidente de trabajo supone el agotamiento de un trámite de calificación que debe ajustarse a criterios técnicos, médicos y legales.  Lo anterior puesto que en los términos del inciso 1.º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, «[...] toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.[...]».

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 se encarga de regular el trámite de calificación de origen, pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración propio del Sistema General de Seguridad Social.  El texto original de este precepto normativo, que fue modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y posteriormente por el artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012, es del siguiente tenor:

«[...] Artículo 41.-Calificación del estado de invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral. [...]»

Para la fecha de diagnóstico de la enfermedad que desarrolló el demandante, el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente fue el contenido en el Decreto 917 de 1999[12], con base en el cual debían proferir el respectivo dictamen las entidades del Sistema General de Seguridad Social y, de presentarse controversia, las juntas de calificación de invalidez.  A su vez, la integración, financiamiento y funcionamiento de dichas juntas debía ajustarse a los lineamientos del Decreto 2463 de 2001.

Así pues, la definición del origen de una determinada enfermedad o accidente sufrido, puede adelantarse bien con el agotamiento del trámite administrativo de la seguridad social o bien en sede judicial, donde la prueba esencial ha de ser un dictamen pericial que cumpla con los criterios médico-científicos y legales que imponga el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente.

De la imputación fáctica, debe pasarse al análisis de la imputación jurídica, que se erige como el fundamento jurídico de la responsabilidad estatal y, por consiguiente, de la obligación constitucional de resarcir el daño causado.

En este escenario se encuentran los títulos de imputación jurídica que, como es bien sabido, pueden ser subjetivos u objetivos. En el ámbito de la responsabilidad que puede generarse a raíz de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral y los títulos de imputación con los que puede endilgarse, se ha distinguido entre aquella que le cabe al empleador, que en este caso es el Estado, y aquella que recae en las Administradoras de Riesgos Laborales.  

En lo que respecta a las ARL la responsabilidad es objetiva puesto que se genera por la sola materialización del riesgo asegurado (accidente de trabajo o enfermedad laboral) y da lugar al suministro de las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de Riesgos Laborales.   Específicamente en lo que tiene que ver con las de naturaleza económica, la obligación indemnizatoria de tales entidades se limita al pago de la compensación por incapacidad permanente parcial o de la pensión de invalidez, que es, en todo caso, una indemnización tarifada y restringida al baremo legal. Es de vital importancia señalar que este tipo de responsabilidad radica, en principio, en cabeza del empleador, sin embargo, el ordenamiento jurídico dispuso la creación de un régimen aseguraticio para que, a través de la afiliación obligatoria del empleado al Sistema General de Riesgos Laborales, el empleador pueda desprenderse del riesgo trasladándolo a la Administradora de Riesgos Laborales, quien en adelante lo asume plenamente.  

De otro lado, se encuentra la eventual responsabilidad subjetiva en cabeza del empleador, que se genera solo en aquellos eventos en que a éste le es atribuible la ocurrencia del accidente de trabajo o el desarrollo de la enfermedad laboral bajo un título de imputación subjetiva, que en la esfera del derecho administrativo es la falla del servicio. Este último tipo de responsabilidad da lugar a la indemnización plena de perjuicios atendiendo a las modalidades que jurisprudencialmente sean reconocidas en cada jurisdicción[14].

En ese orden de ideas, el título de imputación que da sustento a una responsabilidad de esta naturaleza es la falla del servicio, que se estructura por el desconocimiento total, parcial o tardío del componente obligacional a cargo del Estado en su papel de empleador y que se traduce en el padecimiento del accidente de trabajo o en el desarrollo de la enfermedad laboral.

Esto quiere decir que la falla en el servicio en materia de responsabilidad patronal se estructura cuando las leyes, decretos, reglamentos, instructivos, manuales, panoramas de factores de riesgo y demás instrumentos que desarrollan el programa de salud ocupacional, hoy denominado Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo[15], son implementados y ejecutados parcial, tardía, irregular o ineficazmente; o cuando no son aplicados en absoluto y a ello obedece la ocurrencia del accidente de trabajo o el surgimiento de la enfermedad laboral.

Establecido lo anterior, es plausible formular las siguientes subreglas relativas a la materia objeto de estudio:  

La responsabilidad de naturaleza patronal se estructura cuando se logra definir que el servidor público sufrió un daño antijurídico en virtud del padecimiento de un accidente de trabajo o del desarrollo de una enfermedad laboral, y que aquel es imputable al Estado a título de falla del servicio.

La consecuencia de ello es que surge a cargo del empleador la obligación indemnizatoria respecto de todos los daños materiales e inmateriales que hayan sufrido tanto el servidor público enfermo o accidentado, en calidad de víctima directa, como terceros, en condición de víctimas de rebote o indirectas[16]. Es lo que se conoce como reparación integral, principio que tiene consagración en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998[17] y al cual debe propender el operador judicial ordenando las medidas reparativas que estime necesarias para que las víctimas se ubiquen en la situación más parecida a la que se encontrarían de no haberse producido el daño.     

En principio, toda muerte, enfermedad y accidente se presume ser de origen común por mandato del inciso 1.º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.

El Decreto 1477 de 2014, «Por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales», consagró como excepciones a la presunción de origen común cuatro enfermedades que son catalogadas como directas, respecto de las cuales se presume el origen laboral. Se trata de la asbestosis, silicosis, neumoconiosis del minero del carbón y el Mesotelioma maligno por exposición a asbesto.

Estas son presunciones iuris tantum puesto que se pueden desvirtuar a través de una prueba en contrario que, por tratarse de una materia que exige especiales conocimientos técnicos y científicos, ha de radicar en un dictamen de calificación, el cual puede proferirse dentro del trámite del procedimiento administrativo de calificación o como un dictamen pericial en el marco de un proceso judicial, último en el cual los testimonios técnicos también pueden resultar de gran valor probatorio para reforzar los resultados de una calificación o para ejercer el derecho de contradicción respecto de la misma.

Ocurrido un accidente o diagnosticada una enfermedad que pueda catalogarse de naturaleza laboral, surge una responsabilidad objetiva que, prima facie, estaría a cargo del Estado empleador, sin embargo, en virtud de la afiliación obligatoria al Sistema General de Riesgos Laborales, la responsabilidad se traslada y reside en la respectiva Administradora de Riesgos Laborales.

Si se prueba que el Estado empleador incurrió en una falla del servicio con ocasión de la cual el servidor público sufrió el accidente de trabajo o desarrolló la enfermedad laboral, se predica una responsabilidad subjetiva en cabeza de aquel por cuya virtud debe indemnizar plenamente los daños materiales e inmateriales que demuestren quienes tengan la calidad de víctimas.

En este último caso, la carga de la prueba la tiene la parte demandante, es decir, quienes se digan ser víctimas directas o indirectas del accidente de trabajo o la enfermedad laboral.   

En conclusión, la naturaleza jurídica de la responsabilidad que pretende endilgarle el señor Mustafá Abdalá Ramírez al municipio de Restrepo, Meta es subjetiva y patronal, se configura cuando se logra establecer la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado a título de falla del servicio y genera como consecuencia la indemnización plena de perjuicios sufridos por las víctimas.  

Segundo problema jurídico

¿Se configuran los presupuestos para predicar la responsabilidad del municipio de Restrepo, Meta, en el contagio de la enfermedad brucelosis, diagnosticada al señor Mustafá Abdala Ramírez en enero de 2004 y, por consiguiente, tiene éste derecho a la indemnización plena de perjuicios?    

Daño antijurídico

En el caso que nos ocupa el daño se materializa en la enfermedad brucelosis que contrajo el señor Mustafá Abdalá Ramírez y los perjuicios que en razón de la misma haya sufrido el actor.

El «Informe técnico médico legal, concepto técnico» rendido dentro del presente proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló respecto de la sintomatología propia de la enfermedad brucelosis que «[...] Clínicamente se caracteriza por escalofríos, celfalea (sic), dolor en articulaciones sacroiliacas, adenomegalias, fiebre intermitente, transpiración [...]»[19].

Imputación fáctica

Como se sostuvo, otro de los presupuestos para que pueda estructurarse una responsabilidad en los términos del artículo 90 del C.S.T. es que el evento, llámese accidente o enfermedad, se encuentre calificado como de origen laboral pues de esta forma se logra establecer un vínculo entre el daño sufrido y el empleo público, permitiendo así la aparición en escena del Estado en su rol de empleador.   

Por regla general, hasta tanto no exista un dictamen de calificación que así lo determine, opera la presunción de origen común consagrada en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994[20], salvo en el caso de las cuatro enfermedades directas que establece el Decreto 1477 de 2014, no aplicable al caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, quedó dicho igualmente que esta calificación puede lograrse tanto con el agotamiento del trámite administrativo que prevé el Sistema General de Seguridad Social como en sede judicial, lo cierto del caso es que en ambos escenarios se exige la práctica de un dictamen que reúna los criterios médicos, técnicos y legalmente establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente para la fecha.

En el caso concreto, mediante Auto del 23 de junio de 2016 (ff. 95-97, cdno. 3) se decretó dictamen pericial con el fin de calificar el origen, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la patología brucelosis que padeció el actor.

En tal virtud, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Meta, mediante dictamen 5270 del 17 de noviembre de 2016 (ff. 106-107), definió que la enfermedad brucelosis que padeció el demandante es de origen laboral porque se «[...] puede establecer el nexo causal entre el factor de riesgo (brúcela), el medio de trabajo con exposición a este agente causal a la presencia de la enfermedad posterior confirmada por paraclínicos. Esta enfermedad se considera una zoonosis es decir una enfermedad presente en los animales (bovinos) trasmitida al hombre en forma accidental por el contacto con secreciones de animales enfermos [...]». También señaló la experticia que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió el demandante a raíz de dicha enfermedad laboral fue del 0,0%.

Para la Sala, este dictamen pericial tiene pleno valor probatorio y, por consiguiente, es plausible concluir que en el sublite se logró desvirtuar la presunción de origen común de la enfermedad, demostrándose plenamente que la brucelosis que sufrió el señor Mustafá Abdalá Ramírez obedeció a la materialización de los riesgos laborales a los que se encontraba expuesto en razón de su vinculación con el municipio de Restrepo (Meta), a quien prestaba sus servicios en el Centro Ganadero y Frigorífico Municipal, CEGAFRIM.

Imputación jurídica

En testimonio rendido el 7 de junio de 2006[21], el señor Hernán Ricardo Forero Martínez, quien trabajó en CEGAFRIM entre enero de 2001 y enero de 2004, manifestó lo siguiente:

«[...] PREGUNTADO. Sírvase indicarle al despacho si durante la vinculación del demandada (sic) con el demandado municipio, este le hizo entrega a aquel, de dotación de vestido y calzado de labor. CONTESTÓ. Lo único era un peto, un pantalón plástico, unas botas de caucho, y eso cuando pasaban hacer (sic) una inspección o aluna visita del INVIMA. PREGUNTADO. Sírvase precisar al despacho cada cuanto se le entregaban dichos elementos de dotación. CONTESTÓ. Por ahí una vez al año si acaso, eso era raro que nos dieran eso. PREGUNTADO. Sírvase indicarle al Despacho si además de los elementos anteriormente indicados por usted, el Municipio de Restrepo o el matadero, le hacían entrega al demandante de otros elementos de protección o de seguridad industrial para el cumplimiento de sus funciones. CONTESTÓ. Ninguna [...] PREGUNTADO. Sírvase indicarle al despacho que actividades o que funciones cumplía el demandante en ese lapso para el Municipio de Restrepo. CONTESTÓ. Pues hacía las funciones de patas, colas, desvicerar, varios puestos desempeñaba los mismos que yo. PREGUNTADO. Sírvase indicarle al despacho si al demandante y demás personal que laboraba con el (sic) se les impartió alguna capacitación en prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en general sobre la salud ocupacional durante el tiempo que ha señalado usted laboró el demandante para el demandado municipio. CONTESTÓ. Nunca nos dieron alguna clase de capacitación sobre esto. PREGUNTADO. Sírvase indicarle al despacho si durante ese mismo lapso se eligió, reunió o funcionó un comité paritario de salud ocupacional, conformado por el personal que laboraba en ese matadero del Municipio de Restrepo. CONTESTÓ. No. PREGUNTADO. Sírvase indicarle al despacho cuáles eran las condiciones de higiene y aseo del sitio de trabajo en el que permanecía el demandante. CONTESTÓ. Pues era un sitio de trabajo rudimentario, no nos tenían sitios de aseo adecuados. PREGUNTADO. Sírvase indicarle al despacho si usted y el demandante laboraban en la misma área o puesto de trabajo. CONTESTÓ. Sí trabajábamos en la misma área como con un metro de distancia del uno al otro. PREGUNTADO. Sírvase indicarle al despacho si en el matadero en el que dice usted haber laborado con el demandante, en el lapso señalado anteriormente el Municipio de Restrepo había implementado algunas medidas para el manejo de los primeros auxilios, si existían medios para atender esas eventualidades de accidente de trabajo. CONTESTÓ. No nunca nos capacitaron para esto, si no el que nos auxiliaba era un compañero que nos llevaba al médico cuando nos cortábamos, en la misma moto de él. PREGUNTADO. Sírvase indicarle al despacho, si el Municipio de Restrepo ejecutó o desarrollo (sic) con el personal que laboraba a su servicio en el matadero actividades de salud ocupacional o de seguridad industrial o de prevención de accidentes de trabajo. CONTESTÓ. Nunca nos dieron una capacitación de esto ni nos dotaron de nada [...]»

En similar sentido se habría pronunciado el señor Mustafá Abdalá Ramírez en cuanto a la dotación de elementos de protección, a la hora de ser valorado por Medicina Legal. En el informe rendido por dicha institución se puede leer que el hoy demandante «[...] Refiere que en dos ocasiones le dieron un pantalón de caucho, un peto y unos guantes en mal estado, no le daban máscara ni tapabocas ni guante anticorte [...]»[22]

Continuando con el análisis probatorio, se encuentra el testimonio que rindió el señor Ricardo Astroz Bermúdez, quien era el director del matadero para la época de la vinculación del demandante. Este señaló en diligencia celebrada el 20 de febrero de 2008[23]:

«[...] PREGUNTADO. Dígale al despacho s (sic) durante la ejecución de las funciones que usted ha indicado el demandante entraba en contacto con vísceras, sangre, fluidos orgánicos o tejidos de los animales que eran sacrificados o como era esto. CONTESTÓ. El contacto de los funcionarios de los animales en su gran mayoría es directa aunque el municipio los dotaba de guantes, botas, uniformes, peto, en ciertos momentos ellos se untaban de sangre [...]». PREGUNTADO. Dígale al despacho si las prendas a las que usted se ha referido aislaban ciento por ciento en este caso al demandante del contacto con dichos fluidos, tejidos o sustancias. CONTESTÓ. Aunque el municipio los dotaba estos implementos como los guantes no eran los óptimos para desempeñar sus funciones ya que estos guantes eran de caucho y los funcionarios manipulaban cuchillos con los cuales el guante no impedía que se cortara. PREGUNTADO. Dígale al despacho si el Municipio de Restrepo o el mismo CEGAFRIM tenían implementado y aplicado algún reglamento de higiene y seguridad industrial para los servidores que durante el tiempo que a usted le dice constar laboraron en CEGAFRIM. CONTESTÓ. Los elementos que se le entregaban a los funcionarios intentaban dar cierta seguridad industrial, más no se tenía un reglamento de higiene y seguridad industrial. PREGUNTADO. Dígale al despacho si el municipio de Restrepo o CEGAFRIM había conformado y se desarrollaba activamente un comité paritario de salud ocupacional para la época en que usted dice constarle que el demandante laboró en CEGAFRIM. CONTESTÓ. Comité Paritario de Salud ocupacional como tal no había, teníamos el apoyo y el respaldo de la aseguradora de riesgos profesionales la cual nos apoyaba con charlas de seguridad [...]».

No obstante lo manifestado por el declarante, en el expediente no obra ningún acta que certifique la entrega al hoy actor de material de protección para los riesgos a los que estaba expuesto ni que se hubiesen impartido capacitaciones de promoción y prevención de riesgos por el empleador o por Positiva ARL.

De otro lado, el señor Yesid Garzón Baquero, compañero de trabajo del hoy demandante, manifestó en su declaración el 21 de febrero de 2008[24]  lo siguiente:

«[...] PREGUNTADO. Dígale al despacho si el municipio de Restrepo p CEGAFRIM, dotaron o le entregaron al demandante elementos o prendas que lo aislaran o evitarán (sic) el contacto con la sangre, tejidos, y fluidos orgánicos de los animales que él ayudaba a sacrificar y aprovechar. CONTESTÓ. No nos daban. PREGUNTADO. Dígale al despacho si el Municipio de Restrepo o el mismo CEGAFRIM tenían implementado y aplicado algún reglamento de higiene y seguridad industrial para los servidores que durante el tiempo que a usted le dice constar laboraron en CEGAFRIM. CONTESTÓ. No había nada. PREGUNTADO. Dígale al despacho si existía para esa misma época en el sitio de trabajo algún botiquín o elementos para dar los primeros auxilios, en caso de accidentes de trabajo. CONTESTÓ. No lo había. PREGUNTADO. Dígale al despacho si el demandante o en general a quienes trabajaban en CEGRAFIM para la época en que el fue su compañero de trabajo se les impartió capacitación sobre la atención de accidentes y en primeros auxilios. CONTESTÓ. Como dos veces nos hicieron una capacitación de esas. PREGUNTADO. Dígale al despacho si a usted le consta que el demandante, cuando inicio (sic) sus labores en CEGAFRIM le impartieron alguna inducción sobre las funciones que debía desarrollar. CONTESTÓ. No. Haya (sic) nunca nos ponían un instructor que nos dijera, estos (sic) se hace así. Nos cambiaban de puesto y cada uno que se defienda como pueda [...]».

Por otra parte, el testigo Gustavo Rojas González explicó en audiencia del 5 de marzo de 2008[25]:

«[...] PREGUNTADO. Dígale al despacho si CEGAFRIM o el municipio de Restrepo le hizo entrega al demandante de elementos de protección que lo aislarían del contacto con el material orgánico al que nos hemos referido. CONTESTÓ. Lo único que nos entregaban era un peto para protegernos la ropa de untarnos [...] PREGUNTADO. Dígale al despacho cada cuánto tiempo le entregaban ese peto al que usted se ha referido. CONTESTO. Eso era una vez al año en veces y como se acababa tan ligero a veces tocaba comprarlo a uno mismo sino se quería embarrar. PREGUNTADO. Dígale al despacho si a parte de ese peto al que usted se ha referido, al demandante CEGAFRIM o el municipio de Restrepo le entrego (sic) algún otro elemento o prenda que impidiera el contacto de él con sangre, tejidos y demás material orgánico de los animales sacrificados. CONTESTÓ. No, lo único que nos daban era eso y casco y botas. PREGUNTADO. Dígale al despacho si usted sabe o le consta que al demandante al inicio de su vinculación con CEGAFRIM en el municipio de Restrepo, se le hubiese impartido alguna capacitación o inducción en las funciones del cargo que iba a desempeñar como operario de CEGAFRIM. CONTESTÓ. No, a él no se le capacito (sic) en ninguna de las áreas o campos de trabajo. PREGUNTADO. Dígale al despacho si durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios en CEGAFRIM existió Comité Paritario de Salud Ocupacional o si a él y en general a los demás empleados los convocaron para participar en su conformación CONTESTÓ. Haya (sic) no existía Comité ni nunca nos convocaron a conformarlo [...] Dígale al despacho si el Municipio de Restrepo o el mismo CEGAFRIM tenían implementado y aplicado algún reglamento de higiene y seguridad industrial para los servidores que durante el tiempo que a usted le dice constar que el demandante laboró en CEGAFRIM. CONTESTÓ. No allí no había nada de reglamentación [...]»

Las anteriores pruebas, son suficientes para concluir que el municipio de Restrepo, Meta, incurrió en una falla del servicio que se evidencia en (i) la inexistencia de un panorama de factores de riesgo con las respectivas medidas de protección frente a cada uno de ellos; (ii) la escasa dotación de elementos de protección necesarios para poder hacer frente a los riesgos laborales propios de su cargo en el Centro Ganadero y Frigorífico Municipal, CEGAFRIM, los cuales implicaban contacto constante con los órganos internos de los bovinos, sus fluidos y secreciones; (iii) además no está claro que hubiese recibido capacitación en materia de promoción y prevención de riesgos laborales a pesar de que la labor ejercida precisaba una que fuese rigurosa y extensa, habida cuenta de los altos riesgos a que estaba expuesto, dentro de los que cabe resaltar los peligros biológicos; (iv) la inexistencia de un comité paritario de salud ocupacional o, de ser el caso, de vigías ocupacionales conforme al artículo 35 de la Ley 1295 de 1994.

Debe recodarse que conforme al inciso 3.° del artículo 56 ibidem, «[...]Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación del estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño del programa permanente de salud ocupacional [...]».   

Las pruebas recaudadas a lo largo del proceso dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones laborales del municipio de Restrepo, Meta, con relación al demandante, incumplimiento que demuestra la negligencia con que la entidad territorial asumió su rol de empleador respecto del servicio que prestaba a través del Centro Ganadero y Frigorífico Municipal, CEGAFRIM. Esto significa que el daño antijurídico sufrido por el demandante es imputable al Estado, más precisamente al municipio de Restrepo, Meta, a título de falla en el servicio.  

En conclusión: En el presente caso se configuran los presupuestos para predicar la responsabilidad del municipio de Restrepo, Meta, en el contagio de la enfermedad brucelosis que le fue diagnosticada al señor Mustafá Abdala Ramírez, quien en consecuencia tiene derecho a la indemnización plena de perjuicios, respecto de la cual se hacen el siguiente análisis con base en el precedente fijado por la Sección Tercera de esta Corporación:

Perjuicios inmateriales

El demandante solicitó la indemnización del perjuicio fisiológico, sin embargo es importante precisar que esta tipología de daño es inexistente a la luz de la jurisprudencia actual de esta Corporación, que reconoce únicamente como perjuicios inmateriales (i) el perjuicio moral, (ii) el daño a la salud y (iii) el daño a cualquier otro bien constitucional o convencionalmente protegido, categorías cuya reparación pasa a analizarse a renglón seguido[26].

Daño a la salud: Entendido como la lesión a la integridad sicofísica de una persona, es preciso señalar que, en este caso, el daño a la salud se reflejó en el contagio de la enfermedad brucelosis. No obstante lo anterior, este padecimiento médico no se tradujo en una pérdida de capacidad laboral, circunstancia que en todo caso no es óbice para que se genere la indemnización respectiva pero que sí determina que el monto de la misma sea reducido en atención a los montos establecidos jurisprudencialmente de acuerdo a la gravedad de la lesión.

Con relación a la reparación de esta tipología de daño, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado reiteradamente que se define atendiendo a la levedad o gravedad de la lesión, disponiendo que cuando la misma es igual o superior al 1% e inferior al 10% la indemnización a que hay lugar es de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso que nos ocupa, para fijar el monto a indemnizar la Sala tiene en consideración que la pérdida de capacidad laboral del actor fue del 0% y que, además, la sintomatología por la que se caracteriza la condición médica en cuestión (escalofríos, cefalea, dolor en articulaciones sacroiliacas, adenomegalias, fiebre intermitente y transpiración) es transitoria y no reviste extrema gravedad para las condiciones médicas de quien la padece. Por tal motivo, se condenará a la entidad demandada a pagar, por tal concepto, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues es claro que tal padecimiento debe ser reparado.

Perjuicio moral: Se ha definido como los sentimientos de dolor, aflicción, congoja, temor y desasosiego que experimenta la víctima en virtud del daño sufrido, lo que en este caso la Sala estima en un salario mínimo legal mensual vigente apelando al razonamiento efectuado en el párrafo precedente.

Daño a bienes constitucionales o convencionales: No se observa.

Perjuicios materiales

No existe prueba alguna que acredite la existencia de un daño emergente o un lucro cesante, por lo tanto no se emitirá condena alguna en ese sentido.

Decisión de segunda instancia

Se procederá a revocar el numeral quinto de la sentencia del 1.º de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patronal de la entidad demandada por el contagio de la enfermedad brucelosis que padeció el hoy actor. En consecuencia, se condenará a la primera a indemnizar al segundo los perjuicios sufridos en una cuantía total equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, cinco por concepto de daño a la salud y uno por el perjuicio moral. Las demás pretensiones, rotuladas bajo los numerales 9 y 10 de la demanda, referidas respectivamente a la condena a la sanción dispuesta en la Ley 52 de 1975 por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías y la compensación en dinero de la dotación de calzado y vestido de labor, serán denegadas. Se confirmará en todo lo demás la sentencia objeto de apelación.  

No hay lugar a condena en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA, vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas.

Reconocimiento de personería

Reconocer personería al doctor Edgar Enrique Ardila Barbosa, identificado con c.c. núm. 17.312.633 y T.P. núm. 55305 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Restrepo, Meta en los términos y para los efectos del poder conferido, el cual obra a folio 93 cuaderno 2 del expediente.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Revócase el numeral quinto de la sentencia del 1.º de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Mustafá Abdala Ramírez contra el municipio de Restrepo, Meta y, en su lugar,

  1. Declárase la responsabilidad patronal del municipio de Restrepo, Meta, en el contagio de la enfermedad brucelosis, de origen laboral, sufrida por el señor Mustafá Abdalá Ramírez durante su vinculación laboral con aquel, diagnosticada el 29 de enero de 2004.
  2. Condénase al municipio de Restrepo, Meta, a reconocer y pagar al señor Mustafá Abdalá Ramírez la indemnización plena de los perjuicios que sufrió en una cuantía total equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud y un salario mínimo legal mensual vigente por el perjuicio moral.
  3. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

Segundo: Confírmase en todo lo demás la sentencia apelada.

Tercero:Reconocer personería al doctor Edgar Enrique Ardila Barbosa, identificado con c.c. núm. 17.312.633 y T.P. núm. 55305 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Restrepo, Meta, en los términos y para los efectos del poder conferido, el cual obra a folio 93 cuaderno 2 del expediente.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI»

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ      

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM

[1] Cita de la cita: Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: "Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsible- y propiciando una interpretación adecuadora.". GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho. En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48.

[2] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Proveído del 22 de octubre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)A.

[3] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988.

[4] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989.

[5] Ibídem.

[6] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52. La garantía de un recurso efectivo "constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención".

[7] Cita de la cita: Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997.

[8] En sentencia T-283 del 16 de mayo de 2013, la Corte Constitucional, con ponencia del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó lo siguiente respecto del derecho fundamental a la administración de justicia y el alcance de su contenido: «[...] En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones [...]"

[9] Sobre el carácter excepcionalísimo de la decisión inhibitoria, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996 con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo: "[...] La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella [...]»

[10] Al respecto puede leerse la sentencia del 13 de agosto de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero; Exp. 17042.

[11] Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1155 de 2008, sin embargo resulta aplicable al caso de marras en atención a que, para la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad al hoy demandante, se encontraba vigente.

[12] Derogado por el artículo 6 del Decreto Nacional 1507 de 2014.

[13] Derogado a excepción de los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013.

[14] Sobre el particular la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «[...] Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene previstas dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T. Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral [...]». Sentencia del 3 de junio de 2009; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; Magistrado Ponente Luis Javier Osorio López; (35121).

[15] Fue implementado a través de la Ley 1562 de 2012 y reglamentado en el Decreto 1443 de 2014, por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

[16] Sobre el particular, puede consultarse la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz Castillo; radicado 76001-23-31-000-1999-02652-01(31062).

[17] «Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.» Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C-487 de 2000 y C-114 de 1999.  

[18] Sobre el alcance del principio de reparación integral se destaca la sentencia del 18 de diciembre de 2012 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor Ariel Salazar Ramírez (Exp. 05266-31-03-001-2004-00172-01).

[19] Ff.160-162, cdno 1.

[20] En la actualidad quedan excluidas de tal presunción las cuatro enfermedades catalogadas como directas por el Decreto 1477 de 2014, respecto de las cuales se presume el origen laboral. Se trata de la asbestosis, silicosis, neumoconiosis del minero del carbón y el Mesotelioma maligno por exposición a asbesto.

[21] Ff. 131-134, cdno. 1.

[22] Ff. 160-162, cdno 1.

[23] Ff. 218-221, cdno. 1.

[24] Ff. 222-225, cdno 1.

[25] Ff. 226-230, cdno 1.

[26] La eliminación del perjuicio fisiológico como una tipología de daño indemnizable y la adopción del perjuicio moral, el daño a la salud y el daño a otros bienes convencional o constitucionalmente protegidos como únicos daños inmateriales indemnizables tuvo lugar a partir de la sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, expediente 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031). En esta oportunidad, sostuvo la Corporación refiriéndose al denominado daño fisiológico «[...]categoría esta última en la que desde que fue reconocida por primera vez en 1993, ha sido denominada de diversas formas, en ocasiones "daño a la vida de relación" o "alteración a las condiciones de existencia", pero con un sustrato idéntico, esto es, la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones del sujeto con su entorno [...]». Más adelante, agregó que «[...] Los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro [...] Cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), incluyendo la muerte, sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de "daño corporal o afectación a la integridad psicofísica"  sin acudir a una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia, sino al reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento [...]»

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