BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES – Regulación legal /SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES – Noción / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES – Finalidad

El Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra regulado por el Decreto 1295 de 1994 y por la Ley 776 de 2002 y está definido como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.  Es así que el propósito del Sistema de Riesgos Profesionales es el de prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando resultan perjudicados como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, como las incapacidades y las prestaciones. En ese sentido, este sistema responde a la necesidad de consolidar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en desarrollo de su labor, sufren los eventos mencionados que los imposibilitan para el ejercicio del empleo.  NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia T-1075 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES DE RIESGOS PROFESIONALES DE LOS DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO  - Aplicación de Sistema General de Riesgos Profesionales / DERECHO A LA IGUALDAD / IRRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

Se exceptuaron de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.(...) Esta Corporación ha sido garante del derecho a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos para los trabajadores en las normas laborales, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política, razón por la cual dará aplicación al Sistema General de Riesgos Profesionales, a pesar de estar excluida de su aplicación, por no existir, dentro de su régimen propio, disposiciones que consagren lo pertinente.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA  DERIVADA DE RIESGOS PROFESIONALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS  

En tratándose de riesgos profesionales de los empleados públicos, en principio, solo existe una clase responsabilidad derivada de la relación laboral, la cual es de tipo objetivo, que obliga en el caso de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, que se causan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para lo cual resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de deberes positivos previstos por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de las eventualidades a las que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES - Finalidad

El propósito del Sistema de Riesgos Profesionales es el de prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando resultan perjudicados como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, como las incapacidades y las prestaciones. En ese sentido, este sistema responde a la necesidad de consolidar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en desarrollo de su labor, sufren los eventos mencionados que los imposibilitan para el ejercicio del empleo. NOTA DE RELATORÍA : T-1075 de 2005

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1295 DE 1994 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 22 / LEY 776 DE 2002 / DECRETO 2644 DE 1994 – ARTÍCULO 1

INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DOCENTE   – Requisito /  RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN  DE CUMPLIMIENTO DE POLÍTICAS O IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS DE SALUD OCUPACIONAL - Carga de la prueba / NEXO CAUSAL  -  Carga de la prueba

Es la parte interesada a quien le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho, pues no basta con acreditar el daño causado con la enfermedad profesional, sino que también le incumbe demostrar la omisión del ente demandado en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional para con ello probar el nexo causal, máxime cuando sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretende impugnarlos, siendo inviable aplicar la tesis jurisprudencial señalada en la apelación de parte de la Corte Suprema de Justicia, para las relaciones laborales de tipo legal y reglamentario. Es pertinente señalar entonces, que dentro del plenario no hay una sola prueba que evidencie que la enfermedad padecida por la demandante fuera por causa del empleador, pues aun cuando fue calificada como de origen profesional por parte del Médico Laboral de Foscal Fundación Avanzar FOS, ello no la hace imputable a él, pues ese tipo de patologías son generadas por las actividades de prestación del servicio, que no necesariamente deben estar ligadas con el desacato de las políticas e implementación de los programas de salud ocupacional NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 20 de mayo de 2015, rad.: 41152. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de junio de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 4068-16.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00096-01(1613-17)

Actor: GRACIELA ESTHER BERDUGO REALES  

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA (SANTANDER)

    TEMA: Reconocimiento indemnización por enfermedad profesional de docente con pérdida de la capacidad laboral del 95.2% - carga de la prueba

La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda que estaban encaminadas al reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional presuntamente imputable al empleador.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

La señora Graciela Esther Berdugo Reales, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto presunto negativo producto del silencio de la demandada frente a su petición del 28 de mayo de 2014, a través del cual se le entendió negada una indemnización por enfermedad profesional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó, el pago de $154.000.000.oo a título de indemnización con motivo a la enfermedad profesional que adquirió; el reconocimiento de 95.1 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y, la condena en costas y agencias en derecho.

Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demanda:

Señaló que la demandante prestó sus servicios como Docente al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja hasta el 1º de agosto de 2011 cuando fue retirada del servicio.

Indicó que durante la relación laboral, el ente territorial al que prestaba los servicios la actora omitió la realización del examen ocupacional de ingreso, el control eficiente de los riesgos laborales propios de la función docente, las capacitaciones correspondientes a la prevención de enfermedades de origen profesional y, además, nunca estableció de manera operativa un programa de salud ocupacional.

Precisó que el 15 de junio de 2011 el Médico Laboral determinó que la accionante tenía una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional equivalente al 95.2%, por disfonía crónica por atrofia  y síndrome de shadan por hipopituitarismo, razón por lo que a través de la Resolución 1105 del 8 de septiembre de 2011, le fue reconocida la pensión de invalidez de parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Explicó, que el daño que se le ocasionó a la actora es imputable la entidad empleadora, debiendo resarcirlos en virtud de la vinculación legal y reglamentaria que los unía.

Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

De la Ley 9 de 1979[2], los artículos 80, 82, 84 y 111.

Las Resoluciones 1016 de 1989[3]; 2013 de 1986[4]; 6398 de 1991[5]; y 2646 de 2008.

Ley 962 de 2005[7].

Decretos 614 de 1984[8]: 2831 de 2005[9]; y 2566 de 2009.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la parte demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque:

Son indelegables las obligaciones del empleador en el cuidado y la protección de la salud de las personas que trabajan para él; por consiguiente, su culpa es evidente cuando las actuaciones relacionadas con la salud ocupaciones fueron negligentes y con violación de las normas positivas.

Bajo ese contexto aseguró que el empleador de la accionante no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar enfermedades de origen profesional siendo éstas previsibles en medio de las relaciones laborales, lo que pone de presente su negligencia en el tiempo que acentuó el estado de salud crónico de aquella.

Destacó que no se cumplieron las normas de salud ocupacional, razón por la que el ente demandado debe responder por la enfermedad profesional adquirida por la demandante durante la relación laboral.

Contestación de la demanda.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que en ningún momento fue negligente en las acciones relacionadas con la prevención del riesgo laboral, y que por ende, la pérdida de la capacidad laboral de la actora no le es imputable.

Indicó también que ciertas actividades profesionales implican riesgo para la salud de las personas, y que el padecimiento de la demandante es inherente a la actividad docente sin que ello implique desidia o inacción de parte del empleador.

Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con base en los siguientes argumentos:

Consideró que la enfermedad profesional de la actora, por sí sola es insuficiente para endilgarle responsabilidad a la entidad pública demandada en su condición de patrón, debiendo demostrarse dentro del proceso el nexo causal entre el daño y la actividad u omisión de la administración.

Indicó en tal sentido, que el expediente carecía de elementos probatorios que hicieran imputable el daño causado a la actora, esto es, su enfermedad profesional, por la negligencia de la entidad demandada, puesto que ni las actuaciones desplegadas por ésta alrededor de las políticas de salud ocupacional, ni tampoco elementos que demuestren el momento en que aquella se afectó en su salud y la progresión que tuvo en la prestación del servicio, tampoco acciones encaminadas a informar al empleador sobre el riesgo afrontado.

Recurso de apelación.

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria, y en su lugar se concedan las pretensiones, insistiendo en que es deber del empleador demostrar que cumplió con las obligaciones propias del ordenamiento jurídico en relación con las normas de salud ocupacional, y no trasladarle al trabajador tales cargas.

Indicó, que en materia de salud ocupacional el contenido obligacional de cuidado de los empleados está en cabeza del empleador, por lo que no se le puede obligar a soportar la negligencia y por ende, daños en su salud que no estaba en condiciones de resistir.

Concluyó, que es deber de la administración implementar todos los programas de salud ocupacional, por lo que el demandante no tiene que aportar las pruebas que demuestren su inejecución, razón por lo que es dable revocar la sentencia del a quo, máxime cuando se encuentra acreditado el daño, esto es, la enfermedad profesional, la omisión del demandado en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional y el nexo causal por la inadecuada administración del riesgo causado.

1.7 Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público.-

La parte demandante presentó alegaciones de cierre en los mismos términos del recurso de apelación.

El delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

  1. CONSIDERACIONES
  2. 2.1 Problema jurídico:

    De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si es viable reconocer a la demandante la indemnización por la enfermedad profesional que contrajo y padeció durante su vinculación laboral al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander.

    Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) de la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en docentes; ii) del Sistema General de Riesgos Profesionales; y, iii) del caso en concreto.

    1. Indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en docentes.
    2. La Ley 100 de 1993 en su artículo 11 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y en tal virtud, expidió el Decreto 1295 de 1994 "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales" el cual está sujeto a las mismas excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que señaló lo siguiente:

      «(...) ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

      Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (...)» (negrillas fuera de texto original).

      De esta manera, se exceptuaron de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

      Bajo ese contexto, como la norma vigente al momento en que se determinó la disminución de la capacidad laboral del demandante, esto es, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, no es aplicable en su caso particular por estar excepcionado de su aplicación dado que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se debe entonces remitir a las disposiciones anteriores que regulan lo relativo a la indemnización por disminución de la capacidad laboral para los empleados públicos[11].  

      Es así que el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 «(...) por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales (...)»  señaló:

      «(...) Artículo 14º.-

      Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:

      1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales:

      (...)

      f) Indemnización por enfermedad profesional; (...)"

      ARTÍCULO 22. En caso de incapacidad permanente parcial de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo que no de lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido de acuerdo con las tablas del Código Sustantivo del Trabajo.

      Esta indemnización en ningún caso será inferior a un (1) mes, ni superior a veintitrés (23) meses, y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de los reglamentos de trabajo.»

      Ahora bien, las disposiciones que desarrollaban lo relativo a dicha indemnización, contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario Decreto 1848 de 1998, fueron derogados por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, el cual dispuso:

      «(...) ARTICULO 98. DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2o. y el literal b) del artículo 5o. de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

      (...)».

      En tal sentido no es posible aplicar el Decreto 3135 de 1968, pues como se estableció, fueron derogadas las disposiciones que regulaban lo relativo a la definición y elementos necesarios para determinar si hay o no lugar al reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional; razón por lo que la Sala debe considerar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que contiene la excepción de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue sometido a control de constitucionalidad[12] y en su estudio, la Corte Constitucional sostuvo:

      «(...) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. (...)».

      Si bien es cierto en la demanda que dio origen a la precitada sentencia se reclamaba la presunta discriminación al impedir que los pensionados afiliados al mencionado fondo percibieran la mesada adicional -pagadera en junio de cada año-, la primacía del derecho a la igualdad allí amparada, a juicio de la Sala, debe prevalecer tratándose del reconocimiento de los beneficios mínimos consagrados en dicha ley, como, en este caso, la aplicación del régimen de riesgos profesionales con fines indemnizatorios.

      Esta Corporación ha sido garante del derecho a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos para los trabajadores en las normas laborales, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política, razón por la cual dará aplicación al Sistema General de Riesgos Profesionales, a pesar de estar excluida de su aplicación, por no existir, dentro de su régimen propio, disposiciones que consagren lo pertinente.

    3. Sistema General de Riesgos Profesionales.
    4.  

      El Sistema de Seguridad Social en Colombia de conformidad con la Ley 100 de 1993, está compuesto por: (i) el Sistema General de Pensiones, (ii) el Sistema General de Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la ley.

       

      Para lo que interesa a la presente causa, el Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra regulado por el Decreto 1295 de 1994[13] y por la Ley 776 de 2002[14] y está definido como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

      Es así que el propósito del Sistema de Riesgos Profesionales es el de prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando resultan perjudicados como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, como las incapacidades y las prestaciones. En ese sentido, este sistema responde a la necesidad de consolidar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en desarrollo de su labor, sufren los eventos mencionados que los imposibilitan para el ejercicio del empleo.

      Al respecto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-1075 de 2005[15], que el Legislador «adoptó un modelo provisional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual 'no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio».  Este régimen, entonces, pretende amparar al trabajador de las diversas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que pueden resultar involucradas por los riesgos propios de la actividad laboral.

      Ahora bien, en relación con la estructura de dicho sistema, éste fue diseñado bajo un esquema de aseguramiento, asumido por entidades especializadas previo el pago de un aporte a cargo exclusivo del empleador. Las cotizaciones o primas que el empleador traslada al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, crean una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las contingencias aseguradas por el empleador.

       

      Para el caso que nos ocupa resulta oportuno acudir al Decreto 2644 de 1994[16], en virtud del cual se determinó la tabla única de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99%, en cuyo artículo 1º estableció:

      «(...) ARTICULO 1o. TABLA DE EQUIVALENCIAS. Se adopta la siguiente Tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral como parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez:

      PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALMONTO DE INDEMNIZACIÓN EN MESES DE INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
      4924
      4823.5
      4723
      4622.5
      4522

      (...)».

      Visto lo anterior, resulta de vital importancia la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, pues es a partir de tal reconocimiento que el empleado podrá hacer exigibles de manos de su respectiva A.R.P., o en este caso, por tratarse de un docente a su empleador, las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar.

    5. Caso en concreto.

En el sub judice, la demandante pretende el reconocimiento de la indemnización y ciertos perjuicios – materiales e inmateriales - por la enfermedad que padeció mientras que estuvo vinculada al servicio de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja (Santander) en la Institución Educativa El Castillo; para el efecto consideró que el citado ente no garantizó unas condiciones adecuadas para el ejercicio de la labor desempeñada.

En este contexto, la Sala encuentra probado:

A folio 40 del expediente está la Cédula de Ciudadanía de la señora Graciela Esther Berdugo Reales, en la cual se evidencia que nació el 14 de marzo de 1960.

El 15 de julio de 2011 el Médico Laboral de Foscal Fundación Avanzar FOS entregó a la demandante el concepto de calificación de la pérdida de capacidad laboral, en donde se le determinó en un 95.2% de origen profesional, por lo cual solicitó que fuera pensionada atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969. Para el efecto se dispuso que:

"(...) 8. PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SEGÚN CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (Art. 202, 280) (Ley 812 de 2003, Art. 81)[17]
ITEMCRITERIOS%
1DISFONÍA DISFUNCIONAL CRONICA95.2
Total95.2

(...)".

A través de la Resolución 0909 del 25 de julio de 2011[18], la demandante fue retirada del servicio por invalidez, con efecto a partir del día 1º de agosto de 2011.

Mediante Resolución 1105 del 8 de septiembre de 2011 el Secretario de Educación del Municipio de Barrancabermeja reconoció a la demandante una pensión de invalidez equivalente a $2.771.788.oo, efectiva a partir del 1º de agosto de 2011[19].

Frente a lo anterior, cierto es que en tratándose de riesgos profesionales de los empleados públicos, en principio, solo existe una clase responsabilidad derivada de la relación laboral, la cual es de tipo objetivo, que obliga en el caso de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, que se causan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para lo cual resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de deberes positivos previstos por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de las eventualidades a las que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.

Resulta imperativo señalar, que frente a la enfermedad profesional, el legislador previó un conjunto de prestaciones e indemnizaciones destinadas al amparo del trabajador frente a su estado de discapacidad, permitiéndole acceder a una pensión de invalidez o a una indemnización a causa de tal patología, y que están inspiradas en la relación laboral.

No obstante, en circunstancias como la presente, el debate no se centra puntualmente en el reconocimiento de las mencionadas prestaciones, que como hemos manifestado tienen origen legal, sino que trasciende a la evaluación de la conducta del empleador alrededor de los deberes de cuidado del trabajador frente los riesgos inherentes a las actividades y funciones que despliega, y que habilitan al reclamo indemnizatorio no por lo dispuesto en el régimen prestacional positivo, sino por la sustracción del deber funcional, también relacionado con el vínculo laboral.

Vale la pena señalar que en este panorama, es la parte interesada a quien le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho, pues no basta con acreditar el daño causado con la enfermedad profesional, sino que también le incumbe demostrar la omisión del ente demandado en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional para con ello probar el nexo causal, máxime cuando sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretende impugnarlos, siendo inviable aplicar la tesis jurisprudencial señalada en la apelación de parte de la Corte Suprema de Justicia[20], para las relaciones laborales de tipo legal y reglamentario.

Es pertinente señalar entonces, que dentro del plenario no hay una sola prueba que evidencie que la enfermedad padecida por la demandante fuera por causa del empleador, pues aun cuando fue calificada como de origen profesional por parte del Médico Laboral de Foscal Fundación Avanzar FOS, ello no la hace imputable a él, pues ese tipo de patologías son generadas por las actividades de prestación del servicio, que no necesariamente deben estar ligadas con el desacato de las políticas e implementación de los programas de salud ocupacional.

Ha de ser así, pues en juicio de la Sala, el reconocimiento de una indemnización por la ocurrencia de un hecho dañoso, en este caso una enfermedad profesional, debe antecederse de actos u omisiones inequívocas de la administración que sean su causa eficiente, de modo que exista el nexo causal imprescindible para predicar responsabilidad de una entidad pública[21].

Por ello, debe distinguirse la ocurrencia de la enfermedad profesional, que comprende el reconocimiento de las prestaciones a que hubiere lugar, y que tal como quedó advertido, procede por ministerio de la ley al margen de la conducta de la administración; del hecho que el padecimiento que sufra el empleado, sea consecuencia directa de los actos u omisiones del ente patronal; en cuyo caso, deberá demostrar el afectado la correspondiente falla, pues lo contrario, sería admitir que la enfermedad profesional, es siempre responsabilidad del empleador.

En este orden, la Sala encuentra que el recurso de apelación contiene múltiples argumentos jurídicos que denotan el deber que tiene la administración de implementar medidas de salud ocupacional tendientes a reducir los riesgos a que se expone el empleado. Pero resulta, que la actuación carece de pruebas que indiquen, por un lado, que la entidad demandada fue negligente en adoptarlas, y que tal situación hubiere sido la causa eficiente de la patología de la demandante; lo que tampoco puede advertirse del texto normativo traído a colación por el apelante, que no desarrolla ninguna presunción en contra del empleador.

Se echa de menos también, tal como lo hizo el a quo, la historia clínica de la demandante y los requerimientos que hiciere a su patrono hacia la adopción de medidas de protección o de mitigación de los efectos nocivos de los factores de riesgo ocupacional; para poder así, evaluar la progresión de su estado de salud y analizar la conducta de la demandada en función de si favoreció o nó al padecimiento de origen profesional.

En efecto se destaca, que el padecimiento más severo de la actora, esto es, la disfonía disfuncional crónica[22], lo que en sí mismo conlleva a múltiples hipótesis, entre las cuales, se encuentra la directa relación de la discapacidad con el uso de la voz para impartir clases durante un tiempo de servicio prolongado, sin que ello, necesariamente hubiere implicado desidia o negligencia de parte del Municipio de Barrancabermeja en proteger la salud de aquella.

Así pues, se puede concluir que no es viable el reconocimiento de la indemnización por el padecimiento de la enfermedad profesional pretendida por la demandante, ya que en el plano indemnizatorio, no existen evidencias que la hagan imputable al demandado, lo cual era absolutamente necesario para los efectos perseguidos; debiéndose señalar además, que desde la óptica prestacional, la contingencia fue cubierta a través de la pensión de invalidez que le fue otorgada.

En cuanto a la condena en costas, la Sala reiterara lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda[23] de esta Corporación, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Graciela Esther Berdugo Reales, encaminadas al reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional, con excepción del numeral SEGUNDO que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

Los Consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉSCARMELO PERDOMO CUÉTER

[1] El proceso ingresó a Despacho el 2 de febrero de 2018, folio 301.

[2] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias

[3] Ministerio del Trabajo y de Salud. "Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país."

[4] Ministerio del Trabajo y de Salud "Por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo."

[5] Ministerio de Trabajo. "Por la cual se establece procedimientos en materia de salud ocupacional."

[6] Ministerio de la Protección Social. por la cual se establecen disposiciones y se definen responsabilidades para la identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo y para la determinación del origen de las patologías causadas por el estrés ocupacional.

[7] Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

[8] Por el cual se determinan las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país.

[9] por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.

[10] Por el cual se adopta la Tabla de Enfermedades Profesionales.

[11] Considerando para el efecto, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

[12] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-461 de 1995, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

[13] Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales

[14] Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales

[15] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[16] Por el cual se expide la Tabla única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica correspondiente.

[17]

 Folio 48 a 51.

[18] Visible a folio 52.

[19] Visible a folios 46 y 47.

[20] Sentencia del 20 de mayo de 2015, exp 41152.

[21] En igual sentido, la Sala se pronunció en sentencia del 29 de junio de 2017, exp. 4068-2016, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez

[22] Ver folio 51, dictaminada en un 95.2% de pérdida de la capacidad laboral.

[23] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

×