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EXPEDIENTE  L.A.T 020

Sentencia No. C-147/94

TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA/IUS REPRAESENTATIONIS/CONVALIDACION

No estando comprobados los plenos poderes de quien actuó en nombre del Estado Colombiano en la  negociación, celebración o suscripción de un tratado internacional, se tendrá que la aprobación ulterior  del Presidente de la República subsanará cualquier vicio que por este aspecto presente el tratado celebrado.  Lo anterior, como consecuencia del derecho de representación  del que está investido el Presidente de la República, porque sólo a  él como máxima autoridad administrativa,  corresponde dirigir las relaciones internacionales, y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados o convenios internacionales.

CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Ratificación

Los Convenios Internacionales de Trabajo son  instrumentos destinados a crear obligaciones internacionales para los Estados  que los ratifican. Ratificación que se da con la comunicación al Director General de la Organización sobre la aprobación del respectivo Convenio, por el órgano legislativo interno. Recuérdese que en los tratados comunes, la ratificación se produce a través de la firma del documento, la adhesión o el  depósito o intercambio de documentos. La ratificación en los  Convenios Internacionales es un asunto más de información que de  cumplimiento de una solemnidad.

REF: L.A.T. 020

Revisión oficiosa de la ley 55 de julio 2 de 1993  "por medio de la cual se aprueba el CONVENIO No. 170 Y LA RECOMENDACION No. 177 sobre la SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE PRODUCTOS QUIMICOS EN EL TRABAJO, adoptados por la 77a. reunión general de la O.I.T., Ginebra, 1990."

Magistrado Ponente:

Dr. Jorge Arango Mejía.

Aprobada, según consta en Acta No. 20 de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá D.C., a los  veintitrés (23) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. Antecedentes.

La Presidencia de la Corte Constitucional recibió el día 9 de julio  de 1993, la ley 55, del 2 de julio de 1993, por medio de la cual se aprueba el "Convenio No. 170 y la Recomendación No. 177 sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, adoptados por la 77a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1990"

Con fundamento en el artículo 44 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al trámite ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Magistrado Sustanciador,  mediante auto del veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993),  avocó  el conocimiento de  la ley, el acuerdo y la recomendación, suscritos en Ginebra, para ello, decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en lista del negocio para asegurar la intervención ciudadana que consagran los artículos 242, numeral 1 de la Constitución y 7, inciso 2, del decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del  Señor Procurador, quien rindió el concepto de rigor.

Cumplidos los trámites y requisitos constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional a resolver.

II.  TEXTO.

El texto tanto del Convenio,  como de la Recomendación, son los siguientes:

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONVENIO 170

CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS

EN EL TRABAJO

La Conferencia  General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo  de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima  séptima reunión;

Tomando nota de los convenios  y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio  y la Recomendación sobre el benceno, 1971; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el convenio  y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores 1981; el convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el  asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión enmendada de 1980, que  figura como anexo al  Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964;

Observando que la protección de los trabajadores contra los efectos  nocivos de los productos químicos contribuye también a la protección del  público en general y del medio ambiente;

Observando que el acceso a la información sobre los productos químicos  que se utilizan en el trabajo responde a una necesidad y es un derecho de los trabajadores;

Considerando que es esencial  prevenir las enfermedades y accidentes causados por los productos químicos en el trabajo o reducir su incidencia:

a) garantizando que todos los productos químicos sean evaluados con el fin de determinar el peligro que presentan;

b) proporcionando a los empleadores sistemas que les permitan obtener de los proveedores información sobre los productos químicos utilizados en el trabajo de manera que puedan poner en práctica programas eficaces de protección de los trabajadores contra los peligros provocados por los productos químicos;

c) proporcionando a los trabajadores informaciones sobre los productos químicos utilizados en los lugares de trabajo, así como sobre las medidas adecuadas de prevención que les permitan participar eficazmente en los programas de protección, y

d) estableciendo las orientaciones básicas de dichos programas para  garantizar la utilización de los productos químicos en condiciones de seguridad;

Refiriéndose a la necesidad de una cooperación en el seno del Programa Internacional de Seguridad en los Productos Químicos ente la Organización Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio ambiente y la Organización Mundial de la Salud, como asimismo con la Organización de las Naciones Unidas para la  Agricultura y la Alimentación y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, y observando los instrumentos, códigos  y directrices pertinentes promulgados por estas organizaciones;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la  seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de  un convenio  internacional,

adopta, con fecha  veinticinco de junio de mil novecientos noventa, el  siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los productos químicos, 1990;

PARTE I CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES

ARTICULO I

1. El Presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos.

2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y sobre la base de una evaluación de los  peligros existentes y de las medidas de protección que hayan de aplicarse, la autoridad competente de todo Miembro que ratifique el Convenio:

a) podrá excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones, determinadas ramas de actividad económica, empresas o productos:

 i)Cuando su aplicación plantee problemas especiales de suficiente importancia, y

ii) cuando la protección conferida en su conjunto, de conformidad con la legislación  y la práctica nacionales, no sea inferior  a la que resultaría de la aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio;

b) deberá establecer disposiciones especiales para proteger la información confidencial, cuya divulgación  a un competidor podría resultar perjudicial para la actividad del empleador, a condición de que la seguridad y la salud de los trabajadores no sean comprometidas.

3. El Convenio no se aplica a los artículos que, bajo  condiciones de utilización normales  o razonablemente previsibles, no exponen a los trabajadores a  un producto químico peligroso.

4. El Convenio no se aplica a los organismos, pero sí se aplica a los productos químicos derivados de los  organismos.

Artículo 2

A los efectos del presente Convenio:

a) la expresión  -productos químicos- designa los elementos  y compuestos químicos, y sus mezclas, ya sean naturales o sintéticos;

b) la expresión  -productos químicos peligrosos- comprende todo producto químico que haya sido clasificado como peligroso de conformidad con el artículo 6 o  respecto del cual existan informaciones  pertinentes que indiquen que entraña un riesgo;

c) La expresión -utilización de productos químicos en el trabajo- implica toda actividad laboral que podría exponer a un trabajador a un producto químico, y comprende:

i) la producción de productos químicos;

ii) la manipulación de productos químicos;

III) El almacenamiento de productos químicos;

iv) el transporte de productos químicos;

v) la eliminación y el tratamiento de los desechos de productos químicos;

vi) La emisión de productos  químicos resultante del trabajo;

vii) el mantenimiento, la reparación y la limpieza de equipo y recipientes utilizados para los productos químicos;

d) la expresión  -ramas de actividad económica se aplica a todas las ramas en  que estén empleados trabajadores, incluida la administración pública;

e) el término  -artículo designa todo objeto que sea  fabricado con una forma o diseño específicos o que esté en su forma  natural, y cuya utilización  dependa total o parcialmente de las características de forma o diseño;

f) la expresión representantes de los trabajadores designa a las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.

PARTE II PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3

Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio.

Artículo 4

Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores  y de trabajadores y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica  y reexaminar periódicamente una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo.

Artículo 5

La autoridad competente, si se justifica por motivos de seguridad y salud, deberá poder prohibir o restringir la utilización de ciertos productos químicos peligrosos, o exigir una notificación y una autorización previas a la utilización de dichos productos.

PARTE III CLASIFICACION  Y MEDIDAS CONEXAS

Artículo  6

SISTEMAS DE CLASIFICACION

1. La autoridad competente, o los organismos aprobados o reconocidos por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales, deberán establecer sistemas  y criterios específicos apropiados para  clasificar todos los productos químicos en función del tipo  y del grado de los riesgos  físicos y para la salud que entrañan, y para evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias  para determinar su peligrosidad.

2. Las propiedades peligrosas de las mezclas formadas por dos o más productos químicos podrán determinarse evaluando los riesgos que entrañan los productos químicos que las forman.

3. En el caso del transporte, tales sistemas y criterios deberán  tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancias peligrosas.

4. Los sistemas de clasificación y su aplicación deberán ser progresivamente extendidos.

Artículo 7

ETIQUETADO Y MARCADO

1. Todos los productos químicos deberán llevar una marca que permita su identificación.

2. Los productos químicos peligrosos deberán llevar además una etiqueta fácilmente compresible para los trabajadores, que facilite información esencial sobre su clasificación, los peligros que entrañan y las precauciones de serguridad que deban observarse.

3. 1) Las exigencias para etiquetar o marcar los productos químicos en consonancia con los párrafos 1 y 2 del presente artículo deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales.

2) En el caso del transporte, tales exigencias deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.

Artículo 8

FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD

1. A los empleadores que utilicen productos químicos peligrosos se les deberán proporcionar fichas de datos de seguridad que contengan información esencial detallada sobre su identificación, su proveedor, su clasificación, su peligrosidad, las medidas de precaución y los procedimientos de emergencia.

2. Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales.

3. La denominación química o común utilizada para identificar el producto químico en la ficha de datos de seguridad deberá ser la misma que la que aparece en la etiqueta.

Artículo 9

RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES

1. Los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o distribuidores, de productos químicos deberán asegurarse de que:

a) los productos químicos que suministran han sido clasificados conforme con el artículo 6, en base al conocimiento de sus propiedades y a la búsqueda de información disponible o evaluados de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo;

b) dichos productos químicos llevan una marca que permite su identificación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7;

c) los productos químicos peligros que se suministran han sido etiquetados de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7;

d) se preparan y proporcionan a los empleadores, conforme al párrafo  1 del artículo 8, fichas de datos de seguridad relativas a los productos químicos peligrosos.

2. Los proveedores de productos químicos peligrosos deberán velar por que se preparen  y suministren a los empleadores, según método conforme con la  legislación y práctica nacionales las etiquetas y fichas de datos de seguridad revisadas cada vez que aparezca nueva información pertinente en materia de salud y seguridad.

3. Los proveedores de productos químicos que aún no hayan  sido clasificados de conformidad  con el artículo 6 deberán identificar los productos que suministran y evaluar las propiedades de estos productos químicos basandose en las informaciones disponibles con el fin de determinar si son peligrosos.

PARTE IV. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES

Artículo 10

IDENTIFICACION

1. Los empleadores deberán asegurarse de que todos los productos químicos utilizados en el trabajo están etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el artículo 7  y de que las fichas de datos de seguridad han sido proporcionadas según se prevé en el artículo 8 y son puestas a disposición de los trabajadores  y de sus representantes.

2. Cuando los empleadores reciban  productos químicos  que no hayan sido etiquetados o marcados con arreglo a lo pevisto en el artículo 7 o para los cuales no se hayan proporcionado  fichas de datos de seguridad según se prevé en el artículo 8, deberán obtener la información  pertinente del proveedor o de otras  fuentes de información razonablemente disponibles  y no deberán utilizar los productos químicos antes de disponer de dicha información.

3. Los empleadores deberán asegurarse de que sólo sean utilizados aquellos productos clasificados con arreglo a lo previsto en el artículo 6 o identificados  o evaluados según el párrafo 3 del artículo 9  y etiquetados  o marcados de conformidad con el artículo 7, y de que se tomen todas las debidas  precauciones durante su utilización.

4. Los empleadores deberán mantener un registro de los productos químicos  peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas. El registro  deberá ser accesible a todos los trabajadores interesados  y sus representantes.

Artículo 11

TRANSFERENCIA DE PRODUCTOS QUIMICOS

Los empleadores deberán  velar porque, cuando se tansfieran productos químicos  a otros recipientes o equipos, se indique el contenido de estos últimos a fin de que los trabajadores se hallen informados  de la identidad de estos productos, de los riesgos que entraña su utilización y de todas la precauciones de seguridad que se deben tomar.

Artículo 12

EXPOSICION

Los empleadores deberán:

a) asegurarse de que sus trabajadores no se hallen expuestos a productos químicos por encima de los límites de exposición o de otros criterios de exposición para la evaluación  y el control del medio ambiente de trabajo establecidos por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de  conformidad con las normas nacionales  o internacionales:

b) evaluar la exposición de los trabajadores a los productos  químicos peligrosos;

c) vigilar  y registrar la exposición de los trabajadores a productos químicos peligrosos, cuando ello sea necesario, para proteger su seguridad y su salud  o cuando esté prescrito por la autoridad competente;

d) asegurarse de que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente  de  trabajo  y de la exposición de los trabajadores que utilizan productos químicos  peligrosos se conserven  por el período prescrito por la autoridad competente  y sean  accesibles a esos trabajadores  y sus representantes.

Artículo 13

CONTROL OPERATIVO

1. Los empleadores deberán evaluar los riesgos dimanantes de la utilización de productos químicos en el trabajo, y asegurar la protección de los trabajadores contra tales riesgos por los medios apropiados, y especialmente:

a) escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan  al mínimo el grado de riesgo;

b) eligiendo  tecnología  que elimine o reduzca al mínimo el grado de riesgo;

c) aplicando medidas adecuadas del control técnico;

d) adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo;

e) adoptando medidas adecuadas de higiene del trabajo;

f) cuando las medidas que acaban de enunciarse no sean suficientes, facilitando, sin costo para el trabajador, equipos de protección personal y ropas protectoras asegurando el adecuado mantenimiento  y velando por la utilización de dichos medios de protección.

2. Los empleadores deberán:

a) limitar la exposición a los producos químicos peligrosos para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;

b) proporcinar los primeros auxilios;

c) tomar medidas para hacer frente a situaciones de urgencia.

Artículo 14

ELIMINACION

Los productos químicos peligrosos que no se necesiten más  y los recipientes que han sido vaciados, pero que pueden contener residuos de productos químicos peligrosos, deberán  ser manipulados o eliminados de manera que se elimenen  o reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad  y la salud, así como para el medio ambiente, de conformidad con la legislación  y la práctica nacionales.

Artículo 15

INFORMACION  Y FORMACION

Los empleadores deberán:

a) informar a los trabajadores sobre los peligros que entraña la exposición a  los productos químicos  que utilizan en el lugar de trabajo;

b) instruir a los trabjadores  sobre la forma de obtener y usar la información que aparece en las eriquetss  y en las fichas de datos de seguridad;

c) utilizar las fichas de datos de seguridad, junto  con la información específica del lugar de trabajo, como  base para la preparación de instrucciones para los trabajadores, que deberán ser escritas si hubiere lugar;

d) capacitar a los trabajadores en forma continua sobre los procedimientos y prácticas que deben  seguirse con miras a la utilización segura de productos químicos en el trabajo.

Artículo 16

COOPERACION

Los empleadores, en el marco de sus responsabilidades, deberán cooperar lo más estrechamente posible con los trabajadores o sus representantes respecto de la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo.

PARTE V. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

Artículo 17

1. Los trabajadores deberán cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en el marco de las responsabilidades de estos últimos  y observar todos los procedimientos y prácticas establecidos con miras a la utilización segura de productos químicos en el trabajo.

2. Los trabajadores deberán tomar todas las medidas razonables para eliminar o reducir al mínimo para ellos mismos  y para los demás los riesgos que entraña la utilización de productos químicos en el trabajo.

PARTE VI DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y SU REPRESENTANTES

Artículo 18

1. Los trabajadores deberán tener el derecho de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y deberán señalarlo sin demora a su supervisor.

2. Los trabajadores que se aparten de un peligro, de conformidad con las disposiciones del  párrafo anterior, o que ejerciten cualquier otro derecho de conformidad con este Convenio, deberán estar protegidos contra las consecuencia injustificadas de este acto.

3. Los trabajadores interesados y sus representantes deberán tener el derecho a obtener:

a) información  sobre la identificación de los productos químicos utilizados en el trabajo, las propiedades peligrosas de tales productos, las medidas de precaución que deben tomarse, la educación y la formación;

b) la información contenida en las etiquetas  y los símbolos;

c) las fichas de datos de seguridad;

d) cualesquiera otras informaciones que deban conservarse en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio.

4. Cuando la divulgación a un competidor de la identificación específica de un ingrediente de un compuesto químico  pudiera resultar perjudicial para la actividad del empleador, éste podrá, al suministrar la información mencionada en el párrafo 3, proteger la identificación del ingrediente, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, apartado b).

PARTE VII. RESPONSABILIDADES DE LOS  ESTADOS EXPORTADORES

Artículo 19

Cuando en un Estado Miembro exportador  la utilización de productos químicos peligrosos han sido total o parcialmente prohibida poor razones de seguridad  y salud en el trabajo, dicho Estado deberá llevar ese hecho y las razones que lo motivan al conocimiento de todo país al que exporta.

Artículo 20

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 21

1. Este convenio obligará únicamente  a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros  hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio  entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo  22

1. Todo Miembro que haya ratificado  este convenio podrá denunciarlo a la  expiración de un período de diez años, a  partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no  surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se  haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio  y que, en el plazo de una año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia  previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 23

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros  de la Organización el registro  de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la  fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 24

El Director General de la Oficina  Internacional del  Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 25

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Adiministración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 26

1. En caso de que la conferencia  adopte un nuevo  convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio  revisor  implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio  revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 27

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL  TRABAJO

Recomendación 177

RECOMENDACION SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS PROCDUTOS QUMICOS EN EL TRABAJO.

La Conferencia General de la Organización  del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión,  y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una Recomendación complementaria del Convenio  sobre los productos químicos, 1990,

adopta, con fecha  veinticinco de junio de mil novecientos noventa, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los productos químicos, 1990:

I. DISPOSICIONES  GENERALES

1. Las disposiciones de la presente Recomendación deberían aplicarse conjuntamente con las del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (en adelante designado con la expresión  -el Convenio-).

2. Debería consultarse a las organizaciones  más representativas de empleadores y de trabajadores interasadas sobre  las medidas que sea preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones de la Recomendación.

3. La autoridad competente debería especificar las categorías de trabajadores a las que, por razones de seguridad y de salud, no se permite utilizar determinados productos químicos, o a las que sólo se permite utilizarlos en condiciones fijadas de conformidad con la legislación  nacional.

4. Las disposiciones  de la Recomendación deberían aplicarse igualmente a aquellos trabajadores por cuenta propia que determine la legislación nacional.

5. Las disposiciones especiales establecidas por la autoridad competente para proteger las informaciones confidenciales de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, b), y el artículo 18, párrafo 4, del Convenio deberían:

a) limitar la divulgación de información confidencial a aquellos que la necesiten en relación con la seguridad y la salud de los trabajadores;

b) asegurarse que aquellos que obtengan información confidencial estén de acuerdo en utilizarla  exclusivamente para satisfacer las necesidades de salud y seguridad  y en proteger sus confidencialidad en todos los otros casos;

c) asegurar que la información confidencial pertinente sea divulgada  inmediatamente en caso de emergencia;

d) establecer procedimientos para examinar rápidamente la validez de toda petición de confidencialidad así como la necesidad a la que la información tenida puede responder cuando exista desacuerdo respecto de su divulgación.

II. CLASIFICACION Y MEDIDAS CONEXAS

CLASIFICACION

6. Los criterios para la clasificación de productos químicos establecidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6  del Convenio deberían  basarse en sus características  y entre ellas:

a) propiedades tóxicas, incluidos los efectos agudos y crónicos sobre la salud en cualquier parte del cuerpo;

b) características químicas o físicas, incluidas sus propiedades inflamables, explosivas, comburentes y aquellas que puedan provocar reacciones peligrosas;

c) propiedades corrosivas e irritantes;

d) efectos alérgicos  y sensibilizantes;

e) efectos cancerígenos;

f) efectos teratógenos y mutágenos, y

g) efectos sobre el sistema reproductor.

7.1) En la medida en que sea razonable y factible, la autoridad competente debería establecer y actualizar periódicamente una lista integrada de los elementos químicos y sus compuestos utilizados en el trabajo junto con la información  pertinente sobre sus riegos.

2). Respecto de los elementos  y compuesto químicos que todavía no estén inscritos en la lista integrada, los fabricantes o importadores deberían estar obligados, a menos que estén exentos, a transmitir a la autoridad competente,  antes de su utilización en el trabajo y de manera compatible con la necesidad de proteger la información confidencial, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, b), del Convenio, la información necesaria para mantener actualizada la lista.

ETIQUETADO  Y MARCADO

8. 1) Las exigencias relativas al etiquetado y marcado de productos químicos establecidas de conformidad con el artículo 7 del Convenio  deberían ser tales y que permitan a las personas que manipulen  o utilicen los productos químicos reconocer  y distinguir esos productos, tanto al recibirlos como al utilizarlos, a fin de garantizar la seguridad en su utilización.

2). Las exigencias de etiquetado para productos químicos peligrosos deberían abarcar, de acuerdo con los sistemas nacionales o internacionales existentes:

a) la información que debe figurar  en la etiqueta, incluyendo, si hubiere lugar:

i) denominaciones comerciales;

ii) identificación del productor químico;

iii) nombre, dirección y teléfono del proveedor;

iv) símbolos de peligro;

v)índole de los riesgos particulares que entrañe la utilización del producto químico;

vi) precauciones de seguridad;

vii) identificación del lote;

viii) indicación de que puede obtenerse del empleador una ficha de datos de seguridad con informaciones complementarias;

ix) clasificación asignada bajo el sistema establecido por la autoridad competente;

b) legibilidad, durabilidad y tamaño de la etiqueta;

c) uniformidad de las etiquetas y de los símbolos, incluido el color.

3) La etiqueta debería ser fácilmente comprensible para los trabajadores.

4) En el caso de productos químicos no contemplados en el subpárrafo 2) del presente párrafo, el marcado podrá limitarse a la identificación del producto químico.

9. Cuando no sea materialmente posible etiquetar o marcar un producto químico en razón del tamaño del recipiente o de la índole del embalaje, deberían preverse otros medios eficaces de reconocimiento, tales como etiquetas no fijas o documentación adjunta. Sin embargo, todos los recipientes que contengan productos químicos peligrosos deberían llevar indicaciones o símbolos adecuados sobre los riegos inherentes a la peligrosidad de los productos que contienen.

FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD

10.1) Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad de productos químicos peligrosos, deberían, cuando corresponda, asegurar que estas fichas contengan información esencial, en particular sobre:

a) identificación de los productos químicos y del  fabricante (incluyendo la denominación comercial o el nombre común del producto químico, así como información detallada sobre el proveedor o fabricante);

b) composición e información sobre sus ingredientes (de modo que puedan ser claramente indetificados con el propósito de llevar a cabo una evaluación  del peligro;

c) identificación de los riesgos;

d) medidas para los primeros auxilios;

e) medidas en caso de incendio;

f) medidas en caso de desprendimiento accidental;

g) manipulación  y almacenamiento;

h) controles en caso de exposición y protección personal (incluyendo los métodos posibles de vigilancia de los niveles de exposición en el lugar de trabajo);

i) propiedades físicas y químicas;

j) estabilidad  y reactividad;

k) información  toxicológica (incluyendo las vías posibles de penetración en el organismo y la posibilidad de sinergía con otros productos químicos utilizados  u otros  riesgos existentes en el trabajo);

l) información ecológica;

m) informaciones sobre la eliminación del producto;

n) informaciones sobre el transporte;

o) informaciones sobre reglamentación;

p) otras informaciones (incluyendo la fecha de elaboración de las fichas de datos de seguridad).

2) Los nombres  o las concentraciones de los ingrendientes a que se refiere el apartado b) del subpárrafo 1) del presente párrafo podrán omitirse en la ficha de datos de seguridad cuando constituyan  información confidencial de acuerdo con el artículo 1, párrafo 2, b), del Convenio. De conformidad con el párrafo 5 de la Recomendación, la información debería ser divulgada previa solicitud y por escrito a la autoridad competente, a los empleadores a los trabajadores y a  los representantes de los trabajadores interesados, que se comprometan a utilizar dicha información exclusivamente con la finalidad de proteger la seguridad  y la salud de los trabajadores  y a no divulgarla con otros fines.

III. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES

VIGILANCIA DE LA EXPOSICION

11.1) Cuando los trabajadores estén expuestos a productos químicos peligrosos, debería exigirse al empleador que:

a) limite la exposición a dichos productos para proteger la salud de los trabajadores;

b) evalúe y vigile la concentración de productos químicos en suspensión en el aire del lugar de trabajo y, de ser necesario, lleve un registro de esas mediciones.

2) Los trabajadores  y sus representantes  y la autoridad competente deberían tener acceso a dichos registros.

3) Los empleadores deberían conservar los registros  previstos en el presente párrafo durante el período que determine la autoridad competente.

CONTROL OPERATIVO EN EL LUGAR DE TRABAJO

12. 1) Los empleadores deberían adoptar medidas para proteger a los trabajadores de los peligros derivados de la utilización de productos químicos en el trabajo; estas medidas deberían  basarse en los criterios establecidos de conformidad  con los párrafos 13 a 16.

2) De conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo,  toda empresa nacional o multinacional que cuente con más de un establecimiento debería tomar, sin discriminación, medidas  de seguridad para prevenir  y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición en el trabajo a productos  químicos peligrosos y para proteger a los trabajadores contra esos riesgos en todos sus establecimientos, cualquiera que sea el lugar  o el país en que se encuentren.

13. La autoridad competente debería  velar  porque se establezca criterios para usar de forma  segura los productos químicos peligrosos; estos criterios deberían tener en cuenta, según corresponda:

a) el riesgo de enfermedades  agudas o crónicas provocadas por la penetración en el organismo por inhalación, absorción cutánea o ingestión;

b) el riesgo de lesiones o enfermedades en caso de contacto con la piel o con los ojos;

c) el riesgo de lesiones en caso de incendio, explosión o de otros eventos resultantes de sus propiedades físicas o de su reactividad química;

d) las medidas de precaución que deban tomarse:

i)  escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzca al mínimo tales riesgos;

ii) eligiendo procesos, tecnología e instalaciones que eliminen o reduzcan al mínimo tales riesgos;

iii) aplicando y manteniendo adecuadamente medidas de control técnico;

iv) adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo tales riesgos;

v) adoptando medidas adecuadas de higiene personal  y proveyendo instalaciones sanitarias adecuadas;

vi) facilitando, asegurando el mantenimiento y velando por la utilización de equipos de protección personal  y de ropas protectoras adecuadas, sin costo para los trabajadores, cuando las medidas enunciadas no hayan demostrado ser suficientes para eliminar tales riesgos;

vii) utilizando carteles y avisos;

viii) preparándose para enfrentar de manera adecuada los casos de emergencia.

14. La autoridad competente debería velar porque se establezcan criterios para almacenar de forma segura los productos químicos peligrosos; estos criterios deberían incluir, según corresponda, disposiciones sobre:

a) La compatibilidad y almacenamiento separado de los productos químicos;

b) las propiedades y la cantidad de los productos químicos que deban almacenarse;

c) la seguridad y emplazamiento de los almacenes, y el acceso a los mismos;

d) la fabricación, índole e integridad de los contenedores;

e) la carga y descarga de contenedores

f) las exigencias del etiquetado y del reetiquetado;

g) las precauciones que deban tomarse contra emisiones accidentales, incendios, explosiones y reactividad química;

h) la temperatura, humedad y ventilación;

i) las precauciones y formas de proceder en caso de derrames;

j) los procedimientos en caso de emergencia;

k) los posibles cambios físicos y químicos en los productos químicos almacenados.

15. La autoridad competente debería  velar porque se establezca criterios conformes con la reglamentación nacional e internacional sobre el transporte para la seguridad de los trabajadores que efectúen el transporte de productos químicos peligrosos; estos criterios deberían tener en cuenta, según corresponda:

a) las propiedades  y la cantidad de los productos químicos  que deben transportarse;

b) la índole  integridad  y protección de los embalajes  y los contenedores utilizado para su transporte, incluidas  las tuberías;

c) las características del vehículo utilizado para el transporte;

d) los itinerarios que deban seguirse;

e) la formación  y calificaciones de los trabajadores  encargados del transporte;

f) las exigencias  del etiquetado;

g) la carga  y descarga;

h) la forma de proceder en caso de derrames.

16.1) La autoridad  competente debería velar porque se establezcan criterios conformes  con la reglametación nacional e internacional sobre la eliminación de residuos peligrosos respecto de los procedimientos que deban seguirse para la eliminación y el tratamiento de productos químicos peligrosos  y residuos peligrosos, a fin de garantizar en ellos la seguridad  de los trabajadores.

2) Dichos criterios deberían  contener disposiciones, cuando corresponda,  sobre:

a)  el método para identificar los residuos;

b) la manipulación de contenedores contaminados;

c) la identificación, fabricación índole integridad  y protección de contenedores  con residuos;

d) los efectos  sobre el medio ambiente  de trabajo;

 e) la demarcación de zona de eliminación;

f) el suministro, mantenimiento y utilización de equipos de protección  personal  y de ropas protectoras;

g) los métodos  de eliminación o  de tratamiento.

17. Los criterios  establecidos de conformidad con el Convenio  y la Recomendación sobre los productos químicos deberían ser compatibles,  tanto como sea posible, con la protección del público en general  y del medio  ambiente  y con los criterios establecidos  con tal objeto.

VIGILANCIA MEDICA

18. 1)  Debería exigirse  al empleador  o a la instancia competente en virtud de la legislación  y la práctica ncionales que, mediante un método en consonacia con dicha legislación  y práctica, dispongan la vigilanacia médica  de los trabajadores  que sea necesaria:

a) para evaluar  el estado de salud de los trabajadores  con respecto a los riesgos derivados  de su exposición  a productos químicos;

b) para diagnosticar enfermedades y lesiones en el trabajo  debidas  a la exposición a productos químicos  peligrosos.

2) Cuando los resultados  de las pruebas  y exámenes médicos revelen efectos  clínicos  o preclínicos, se deberían  tomar medidas para prevenir  o reducir  la exposición de los trabajadores interesados  y para prevenir  un deterioro ulterior de  su salud.

3) Los resultaldos de los exámenes  médicos  deberían utilizarse para determinar el estado de salud con respecto a la exposición a productos  químicos, y en modo alguno con fines  discriminatorios para con los trabajadores.

4) Los registros de control médico de los trabajadores deberían conservarse por un período de tiempo  y por personas determinadas por la autoridad competente.

5) Los trabajadores deberían tener acceso a sus propios registro  médicos, ya sea persnalmente o por intermedio de sus propios médicos.

6) Debería respetarse el carácter confidencial de los registro médicos personales, de acuerdo con los principios de la ética médica  generalmente aceptados.

7) Los resultados de los exámenes  médicos deberían ser explicados claramente a los trabajadores interesados.

8) Los trabajadores  y sus representantes deberían  tener  acceso a los estudios realizados a partir de los registro médicos, si éstos no identifican individualmente a los trabajadores.

9) Los resultados de los registros médicos deberían  ser facilitados  para elaborar  estadísticas de salud y estudios  epidemiológicos adecuados, con la condición de que el anonimato se mantenga, cuando esto pueda contribuir al reconocimiento  y control de las enfermedades profesionales.

PRIMERO  AUXILIOS  Y EMERGENCIAS

19. De conformidad con las disposiciones  establecidas  por la autoridad competente, debería exigirse a los empleadores  que prevean procedimientos (incluyendo medios para dispensar primeros auxilios) para actuar  en casos de emergencia  y  de accidente  resultante de la utilización de productos químicos peligrosos en el trabajo,  y que velen porque sus trabajadores reciban  formación  en tales procedimientos.

IV COOPERACION

20. Los empleadores  y los trabajadores y sus representantes deberían cooperar lo más estrechamente posible  en la aplicación de las medidas prescritas  de conformidad con la Recomendación.

21. Debería exigirse a los trabajadores:

a) que velen, en cuanto sea posible, por su propia seguridad y salud y por la seguridad  y  salud  de las demás personas a quienes puedan afectar sus actos u omisiones en el trabajo, con arreglo a la capacitación  que posean  y a las  instrucciones recibidas de su empleador;

b) que utilicen correctamente todos los medios de que disponen para su protección o la de los demás;

c) que señalen sin demora a su supervisor toda situación que, a su juicio, pueda entrañar un riesgo, y a la que no puedan  hacer frente adecuadamente ellos mismos.

22. El material publicitario  relativo a productos químicos peligrosos destinados a ser utilizados en el trabajo  debería llamar  la atención  sobre  los peligros que presentan  y la necesidad de tomar precauciones.

23. Los proveedores deberían, previa solicitud, proporcionar  a los empleadores toda información  de que disponga y que sea necesaria  para la evaluación de cualquier riesgo inusual que pueda resultar del uso particular  de un producto químico en el trabajo.

V DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

24. 1) Los trabajadores  y sus representantes deberían tener derecho a:

a) obtener del empleador las fichas de datos de seguridad y otras informaciones que les permitan tomar las precauciones  adecuadas, en cooperación con el empleador, para proteger  a los trabajadores contra los riesgos potenciales que entraña la utilización de productos químicos peligrosos en el trabajo;

b) solicitar al empleador o a la autoridad competente  que realice investigaciones sobre los riesgos potenciales que entrañe la utilización de productos químicos en el trabajo, y participar en dichas investigaciones.

2 Cuando la información solicitada  sea confidencial,  de acuerdo con el artículo 1, párrafo 2, b), y el artículo  18, párrafo 4 del Convenio, los  empleadores podrán pedir a los trabajadores o a sus representantes que limiten su utilización a la evaluación y prevención de los riesgos potenciales que entrañe la utilización de productos químicos en el trabajo, y que  tomen las medidas razonables para esta información no sea  revelada  a posibles competidores.

3) De conformidad  con la Declaración  tripartita  de principios sobre las empresas multinacionales y la política  social, las empresas multinacionales  deberían comunicar a los trabajadores interesados, a los representantes de los trabajadores, a la  autoridad competente  y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en todos los países en que operen, si lo solicitan, las  informaciones  acerca de las normas  y procedimientos relativos a la utilización de los productos químicos peligrosos, que sean pertinentes para sus operaciones locales y que dichas empresas observan  en otros países.

25. 1) Los trabajadores deberían tener  el derecho:

a) de alertar, a sus  representantes, al empleador o a la autoridad competente, sobre los peligros potenciales que puedan surgir de la utilización de productos químicos en el trabajo.

b) de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad  o su salud,  debiendo señalarlo sin demora  a su supervisor;

c) en caso de que su estado de salud aumente el riesgo de sufrir daños, por ejemplo por sensibilización a un producto químico peligroso, a ser ocupado en un trabajo alternativo que no requiera la utilización de ese producto, siempre que se disponga de tal trabajo  y que los trabajadores  interesados estén calificados  o puedan ser razonablemente formados para tal trabajo alternativo;

d) a obtener una compensación si en el caso previsto en el apartado que  precede pierde su empleo;

e) a un tratamiento médico adecuado  y a una indemnización en concepto de accidente o enfermedad provocados por la utilización de productos químicos  en el trabajo.

2) Los trabajadores que se aparten de cualquier peligro, de conformidad con las disposiciones del apartado b) del supárrafo 1), o que ejerzan cualquiera de sus derechos con arreglo a esta Recomendación deberían estar protegidos contra las consecuencias indebidas de este acto.

3) Cuando los trabajadores se hayan apartado de un  peligro de conformidad con las disposiciones del apartado b) del subpárrafo 1), los empleadores, en colaboración con los trabajadores y sus representantes, deberían  investigar inmediatamente aquel peligro y tomar todas las medidas correctivas que fuesen necesarias.

4) En caso de embarazo o lactancia, las trabajadoras deberían tener el derecho  a un trabajo  alternativo que no implique la exposición a productos químicos peligrosos para la salud del  feto  o del lactante, o su utilización, siempre que tal trabajo  esté disponible,  y el derecho  a regresar a sus ocupaciones previas en el momento adecuado.

26. Los trabajadores deberían recibir:

a) información sobre la clasificación y el etiquetado de productos químicos y sobre fichas de datos de seguridad en una forma y en idiomas que puedan comprender fácilmente;

b) información sobre los riesgos que pueda entrañar la utilización de productos químicos peligrosos en su trabajo;

c) instrucciones escritas u orales basadas en las fichas de datos de seguridad y, si fuera menester, especificas para el lugar  de trabajo;

d) formación y, en caso necesario, readiestramiento sobre los métodos disponibles de prevención y control de dichos riesgos, así como sobre los métodos adecuados para protegerse contra ellos, en particular métodos idóneos de almacenamiento, transporte y eliminación de desechos, así como medias de urgencia  y de primeros auxilios.

 

III. PRUEBAS

Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Magistrado Sustanciador ofició  a la Ministra de Relaciones Exteriores para que informara, en el término de diez (10) días, sobre los pormenores atinentes a la celebración del Convenio y la Recomendación de la referencia.

Se ofició, también,  a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran copias auténticas de los antecedentes legislativos del proyecto que culminó con la expedición de la ley 55 de 1993, y la certificación del quórum deliberatorio y decisorio con que fue aprobada.

Por consiguiente, obran en el expediente los siguientes documentos:

a) Los siguientes ejemplares de la Gaceta del Congreso:

- Gaceta Nro. 38,  del 26 de agosto de  1992.

- Gaceta Nro. 135, del 30  de  octubre de 1992.

- Gaceta Nro. 148, del 9 de  noviembre de 1992.

- Gaceta Nro. 210, del 15 de diciembre de 1992.

- Gaceta Nro. 123, del 10 de mayo de 1993.

- Gaceta Nro. 282,  del 19 de agosto de 1993.

b) Informe del Secretario General  del Senado de la República sobre el trámite de la ley, de fecha agosto 9 de 1993.

c) Informe del Secretario General de la Cámara de Representantes sobre el trámite de la ley, de fecha 5 de agosto de 1993.

d) Constancia suscrita por Subsecretario General de la Cámara de Representantes, sobre la votación que en esa Corporación recibió el proyecto de ley en estudio.

f)  Fax enviado por el embajador de Colombia  ante la ONU, doctor  Eduardo Mestre Sarmiento sobre las votaciones registradas en la septuagésima Conferencia Internacional del Trabajo, en relación con el Convenio número 170 y la Recomendación No. 177, así como, los nombres de las personas que   participaron en dicha reunión por Colombia.

IV. INTERVENCIONES.

Mediante comunicación OJ.T. 24844, del 11 de agosto de 1993, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con la participación  de Colombia ante la Organización Internacional de Trabajo,  explicó

"1. La Conferencia General de Representantes de los miembros de la O.I.T, tienen la facultadad  para adoptar un convenio internacional o una recomendación por la mayoría de  los dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes.

"2. ...el Estado Colombiano es miembro de la Organización Internacional del Trabajo y una de sus obligaciones es someter el Convenio y la Recomendación aprobada por la Conferencia General en el término de un año, a partir de la clausura de la reunión, al trámite previsto en su legislación interna a efectos de revestir estos instrumentos de carácter obligatorio."

Por otra parte, mediante poder otorgado por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, el apoderado del Ministerio presenta las razones que justifican la constitucionalidad del Convenio No. 170 y la Recomendación 177 que se examina.  

En su escrito, pone de presente la importancia tanto del Convenio como de la Recomendación, afirmando que, en el texto de los dos documentos, no se evidencia contrariedad alguna con la Carta.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

En oficio No. 328, del 26 de octubre de 1993, el Procurador General de la Nación, rindió el concepto de rigor.

El primer aspecto analizado por el Ministerio Público, es el relativo a la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la constitucionalidad tanto de la ley aprobatoria del Convenio y la Recomendación, como del texto contentivo de cada uno de ellos.  

Respecto de la  celebración del Convenio, afirma que, si bien en el expediente aparecen los documentos que acreditan la validez tanto del Convenio como de la Recomendación,  no está plenamente  acreditada la representación del Estado Colombiano, por deficiencia en el material probatorio aportado. Considera  que al no estar plenamente probada la representación del Estado Colombiano, debe darse aplicación al artículo 8o. de la Convención de Viena, según el cual,  la confirmación ulterior del tratado por quien tenía la capacidad para  representar al Estado, permite que el tratado produzca efectos jurídicos para éste.  

Razón por la cual, una vez aprobado el texto tanto del Convenio como el de la Recomendación por el Presidente de la República, se subsanó cualquier vicio de representación que pudiera existir.

En lo que hace a la tramitación de la ley aprobatoria en el Congreso de la República, afirma  el Procurador,  que se cumplieron todos los trámites exigidos para ello, tanto en la Constitución como en  la ley. Aspecto éste que hace la  ley constitucional.

En relación con el aspecto material de la ley, afirma el Procurador  que las disposiciones del  Convenio y de la Recomendación en nada se oponen al texto constitucional.

Después de hacer un análisis de algunos apartes de los textos en  revisión, resaltando su importancia y la forma como se complementan con algunas normas de la Constitución, afirma:

" Con  estas medidas se pretende  no sólo proteger a los trabajadores contra las enfermedades  y accidentes provocados por los productos  químicos en el trabajo, sino también a la población en general  y al medio ambiente."

Igualmente, señala cómo la legislación interna ha venido desde hace algunos años,  preocupándose por  la salud de los trabajadores introduciendo normas que buscan crear medidas de control en el uso de productos químicos, logrando no sólo el bienestar  de los trabajadores, sino de la población en general.  

Por lo anterior,  y en relación con la adopción del Convenio No. 170 y la Recomendación No. 177, manifiesta:  

" La incorporación del nuevo Convenio y de la Recomendación a la legislación interna, sin lugar a dudas, se proyecta como un mecanismo que contribuye a promover la aplicación, de manera más efectiva, de las medidas allí contempladas, lo mismo que las disposiciones existentes sobre el tema de la salud ocupacional en Colombia."

En consecuencia, finaliza el Ministerio Público su concepto, solicitando a la Corte Constitucional declarar exequibles el Convenio No. 170, la Recomendación No. 177 de 1990 y la ley 55 de 1993, aprobatoria de los mismos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primero. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban.

Segundo. Examen formal y material del Acuerdo y de la ley 55 de julio 2 de 1993  "por medio de la cual se aprueba el CONVENIO No. 170 Y LA RECOMENDACION No. 177 sobre la SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE PRODUCTOS QUIMICOS EN EL TRABAJO, adoptados por la 77a. reunión general de la O.I.T., Ginebra, 1990."

Tanto el Convenio No. 170 y la Recomendación No. 177 que se revisan, fueron aprobadas en la septuagésima Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada por el Consejo de Administración de la oficina del trabajo,  y reunida en  la ciudad de Ginebra el 6 de junio de 1990.

- Examen del cumplimiento de formalidades constitucionales en la expedición de la ley 55 de 1993.

-  Aprobación Presidencial.-  El 9 de abril de 1992,  tanto el Convenio No. 170, como la Recomendación No. 177 que se examinan,  fueron  aprobados  por el  Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores, para ser sometidos a la consideración del Congreso de la República, para los efectos constitucionales.

-Trámite del proyecto ante el Senado de la República.

El 20 de agosto de 1992, la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Noemí Sanín de Rubio y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, doctor Luis Fernando Ramírez Acuña, presentaron a consideración del Senado de la República, los textos correspondientes al Convenio y la Recomendación que aquí se revisan, con la respectiva exposición de motivos.

Recibidos los textos, en la Secretaría General del Senado de la República -oficina tramitación de leyes-, el mismo 20 de agosto, se les  identificó con el número de proyecto 115 de 1992 y se remitieron a la Comisión II Constitucional Permanente del Senado y a la Imprenta Nacional, con el fin de que fuera publicado en la Gaceta Legislativa del Congreso, publicación que se efectuó el 26 de agosto de 1993, en la Gaceta Legislativa No. 38, página 15.

Se dió así cumplimiento al artículo 157, numeral 1o. de la Constitución, que exige que todo proyecto de ley debe ser publicado oficialmente por  el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.

El 9 de septiembre de 1992, se designó como ponente para primer y segundo debate al Senador Mario Laserna Pinzón, quien presentó las respectivas ponencias, publicadas en la Gaceta Legislativa No. 135 del 30 de octubre de 1992.

El 21 de octubre, se aprobó por unanimidad la ponencia. El 29 de octubre se ordenó incluír en el orden del día de la plenaria, la ponencia para segundo debate.

 El 3 de noviembre de 1992, se dió en la plenaria del Senado el segundo debate al proyecto de ley en mención, fecha en la que fue aprobado por los 97 senadores asistentes.

- Trámite del proyecto ante la Cámara de Representantes.

Una vez aprobado el proyecto de ley No. 155 por  la plenaria del Senado de la República, éste fue remitido, el 5 de noviembre de 1992, a la Secretaría General de la Cámara de Representantes, donde se identificó con el número 139. La Presidencia hizo el respectivo reparto a la Comisión Segunda Permanente Constitucional, allí se designó como ponente al  Representante Guillermo MartínezGuerra Zambrano, y se ordenó su publicación a la Imprenta Nacional.

El 30 de marzo de 1993, el proyecto de ley, es aprobado por unanimidad, en  primer debate, llevado acabo en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. El 11 de mayo, es enviado a la plenaria, para segundo debate. El 8 de junio es aprobado por unanimidad.

Las ponencias, tanto para primer como para segundo debate, fueron publicadas respectivamente, en las Gacetas legislativas números 210, del 15 de diciembre de 1992  y  123, del  10 de mayo de 1993.

Examinado así  el trámite dado a la ley 55 de 1993, para su aprobación, se observa que fueron cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 157 y 160 de la Constitución.

El 17 de junio de 1993, el Presidente del Senado remitió al Presidente de la República, todos los antecedentes legislativos del  proyecto de ley, para la correspondiente sanción. Sancionada la ley el 2 de julio de 1993, le correspondió el número 55 de 1993 "por medio de la cual se aprueba el CONVENIO No. 170 Y LA RECOMENDACION No. 177 sobre la SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE PRODUCTOS QUIMICOS EN EL TRABAJO, adoptados por la 77a. reunión general de la O.I.T., Ginebra, 1990."

En la Gaceta del Congreso Nro. 282,  del 19 de agosto de 1993, se publicó el texto de la ley y su aprobación.

El 9 de julio de 1993, la Corte Constitucional recibió la ley que apruebó el Convenio y la Recomendación de la referencia. Es decir, dentro del término estipulado en el artículo 241, numeral 10., de la Constitución.

En conclusión, el trámite formal previsto en la Carta para la expedición de esta ley,  fue cumplido en su integridad.   

b.  Formalidades respecto de la aprobación del Convenio 170  y la Recomendación 177 de la O. I. T.-

Como ya lo ha expresado esta Corporación en otras oportunidades, la revisión oficiosa que la Corte Constitucional ejerce sobre las leyes aprobatorias de tratados, no sólo se circunscribe al examen formal de la ley, sino que debe además, velar porque se cumplan las formalidades propias para la negociación, discusión y  adopción del tratado, siendo de gran importancia que quien represente al Estado Colombiano tenga competencia para ello.

En lo que respecta a este punto, se observa, según informe enviado por el Embajador de Colombia ante la ONU en Ginebra, doctor Eduardo Mestre Sarmiento, que la delegación colombiana ante la septuagésima Conferencia Internacional del Trabajo, fue designada, a través del decreto 1054,  del 21 de mayo de 1990.  En dicho decreto se nombró como delegados gubernamentales a la entonces Ministra del  Trabajo y Seguridad Social, doctora María Teresa Forero de Saade y al Embajador en Ginebra, doctor Rafael Rivas Posada. Ante la imposibilidad de la doctora Forero de Saade para asistir, la reemplazó el entonces Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, doctor Leonardo Cañón Ortegono.

Así mismo, se designó como delegados de los empleadores y los trabajadores, al Presidente de la ANDI, Fabio Echeverry Correa, y al Presidente de la CUT,  Jorge Carrillo Rojas, respectivamente.

Sin embargo,  no constan en el expediente las actas de la septuagésima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, donde podría verificarse con exactitud la representación de Colombia. Por ello, y para salvar cualquier duda sobre tal  representación,  habrá de ratificarse la jurisprudencia de la Corte, según la cual,  no estando comprobados los plenos poderes de quien actuó en nombre del Estado Colombiano en la  negociación, celebración o suscripción de un tratado internacional, se tendrá que la aprobación ulterior  del Presidente de la República subsanará cualquier vicio que por este aspecto presente el tratado celebrado.

Lo anterior, como consecuencia del derecho de representación  del que está investido el Presidente de la República, porque sólo a  él como máxima autoridad administrativa,  corresponde dirigir las relaciones internacionales, y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados o convenios internacionales, ( artículo 189, numeral 2o. de la Constitución).

Así las cosas, al no existir claridad sobre la representación de Colombia en la reunión donde se aprobaron los textos que aquí se revisan, se tendrá que la aprobación dada a éstos por el Presidente de la República, el día 29 de abril de 1992, subsanó cualquier vicio que por este aspecto pudiere alegarse.

Sobre este punto, debe recordarse que  a pesar de que los Convenios  Internacionales de Trabajo, poseen características que los distinguen de los tratados internacionales comunes, tal como lo señaló la sentencia C- 562 de 1992, la aprobación del Presidente de la República  es necesaria, toda  vez que éste es  un requisito que debe cumplir todo instrumento de carácter internacional que se quiera adoptar en nuestro país. Dijo la Corte:

" Desde el punto de vista constitucional es indispensable, sin embargo, que el Presidente de la República apruebe el Convenio, pues ni siquiera estos  tratados sui generis escapan a las reglas nunca exceptuadas por la Carta de que aquellos deben ser celebrados por este funcionario."

Revisado el aspecto formal, entra al Corte a examinar el aspecto material del Convenio No. 170 y de la Recomendación No. 177, con el fin de evitar que cualquiera de sus disposiciones sea contraria a una norma de carácter constitucional.    

- Examen desde el punto de vista material.

Antes de analizar este aspecto, es importante recordar que los Convenios Internacionales de Trabajo son  instrumentos destinados a crear obligaciones internacionales para los Estados  que los ratifican. Ratificación que como ya lo explicó esta Corporación, se da con la comunicación al Director General de la Organización sobre la aprobación del respectivo Convenio, por el órgano legislativo interno. Recuérdese que en los tratados comunes, la ratificación se produce a través de la firma del documento, la adhesión o el  depósito o intercambio de documentos. La ratificación en los  Convenios Internacionales es un asunto más de información que de  cumplimiento de una solemnidad.

Las recomendaciones por su parte, no son creadoras de obligaciones, sino directrices que orientan  la acción del gobierno en lo que a las relaciones laborales se refiere.

Los textos que  aquí se revisan tratan,  en general, de las medidas de seguridad que deben ser adoptadas por los empleadores en el uso de productos químicos. Para una mejor comprensión del contenido de los documentos que  son objeto de revisión, se transcriben apartes de la exposición de motivos que hicieran  los señores  Ministros de Relaciones Exteriores y del  Trabajo, al presentar a consideración del Congreso de  la República, la Convención No. 170  y la Recomendación No. 177 de la Organización Internacional del Trabajo:

" El nuevo Convenio abarca todos los productos químicos que se utilizan en las diversas ramas de la actividad  económica, excluyendo los artículos que son utilizados en condiciones  que no ofrecen peligro para los trabajadores.

" Estipula igualmente que no se aplica a los organismos, pero sí a los productos químicos derivados de ellos.

" Señala el Convenio que tanto proveedores, ya sean fabricantes, importadores o distribuidores, como los empleadores y los trabajadores estarán obligados con arreglo a la legislación nacional, a cumplir las medidas prescritas.

"Las medidas de prevención y protección incluyen el uso de sistemas de clasificación, de etiqueta, marca y fichas de datos de seguridad. Igualmente, se refieren a identificación, transferencia de productos químicos, exposición, control operativo, eliminación, información, formación y cooperación.

" El Convenio pide que se facilite a los trabajadores una información suficiente y adecuada sobre los riesgos a que pueden estar expuestos, así como la instrucción y formación que les permita prevenirlos y limitarlos. El instrumento pide también  a los Estados que lo ratifiquen, adoptar todas aquellas medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva del Convenio, con una política coherente de seguridad en la utilización de los productos químicos de trabajo.

" Así mismo señala que los Estados exportadores de productos químicos, deberán informar al país que exporta, si los mencionados productos químicos han sido total o parcialmente prohibidos e indicar las razones de su prohibición.

" El Convenio se complementa con una Recomendación, la cual señala que la autoridad competente debería especificar qué categoría de trabajadores, por razones de seguridad, podrían ser excluidos de la utilización de determinados productos químicos . Igualmente a la categoría de trabajadores a los que sólo se les permitiera utilizarlos, de acuerdo con las condiciones fijadas de conformidad con la legislación nacional.

Examinado el contenido del Convenio y de la Recomendación, sometidos a control de la Corte Constitucional, no encuentra esta Corporación que se desconozca ninguna norma de cáracter constitucional;  por el contrario,  sirven de marco normativo para desarrollar  la legislación interna en  materias tan imporante como  la seguridad industrial y la salud ocupacional.

Téngase en cuenta que las disposiciones del Convenio no tienen como único objetivo la protección del trabajador, ya que como fin mediato, está la protección del medio ambiente, objetivo éste que en nuestra Constitución es de gran importancia.

No sobra destacar que una vez entre en vigencia el Convenio que aquí se revisa, el legislador,  como tarea principal, tendrá que adoptar los mecanismos necesarios para que las estipulaciones de éste se hagan efectivas. La aplicación de este Convenio y de la Recomendación dependen  en buena medida del  desarrollo que internamente se le dé.

Finalmente,  la Corte cree necesario reiterar lo que ya ha expresado, en cuanto a la aplicación y cumplimiento en nuestro país,  de los Convenios  y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.

"Aplicación en Colombia de los convenios y recomendaciones de la O.I.T.

"En vista de que en diversos informes de Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha puesto de presente la queja por algunos organismos especializados de la O.I.T. sobre  numerosos y reiterados incumplimientos de convenios y recomendaciones de la O.I.T. y que aparentemente las autoridades competentes no han tomado las medidas apropiadas para enmendar su omisión o aminorar sus efectos, esta Corte advierte la necesidad de promover la aplicación efectiva de tales convenios y recomendaciones a nivel nacional como quiera que ello resulta ser, a la luz de los principios y valores consagrados en la Constitución vigente un imperativo ineludible tal como se desprende del texto de los artículos 1, 7, 13, 25, 38, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 93, entre otros.

"Igualmente resulta comprometido el principio de la efectividad real de los derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2o.).

"Lo anterior debe responder también a un serio propósito de observar estrictamente los compromisos adquiridos por el país con la comunidad internacional, praxis fundamental de las relaciones entre entes soberanos ceñida a los dictados tanto de la buena fe como del derecho internacional." ( Sentencia No. C- 562 de 1992,  doctor Jaime Sanín Greiffenstein)

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: Declarar EXEQUIBLES  el Convenio No. 170 y la Recomendación No. 177 sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, adoptado en Ginebra el 6 de junio de 1990, y la ley 55 del 2 de julio de 1993, que los aprobó.

Segundo: Comunicar la presente decisión al Gobierno Nacional, Presidencia de la República y devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines previstos en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.

Notifíquese, cópiese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional,  y cúmplase.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ  CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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