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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

    

   Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 35158

Acta No. 42

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Se resuelven los recursos de casación interpuestos por HIDROCARBÓN SERVICES LTDA -H.S. LTDA.-, y HOCOL S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTÍN FELIPE PERLAZA RIVERA, contra los recurrentes.

ANTECEDENTES

MARTÍN FELIPE PERLAZA RIVERA demandó a HIDROCARBÓN SERVICES LTDA- H.S. LTDA.-, a HOCOL S.A., y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A.-SURATEP S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene a la última al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y a los intereses moratorios, y a las otras dos personas jurídicas, al resarcimiento de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos sufridos por el demandante, en cuantía de $300.000.000.oo, por lucro cesante; daño emergente por $500.000.000.oo; perjuicios morales por el equivalente a 1000 smlmv; y daño a la vida de relación, correspondiente a 1000 smlmv. Pidió condena en costas. En subsidio, impetró indemnización por incapacidad permanente parcial, equivalente a 24 veces el salario base de liquidación, y los intereses moratorios, hasta cuando se solucione la obligación. (folios 4, 5 y 6).

En sustento de las pretensiones, expuso que se encontraba vinculado desde el 11 de abril de 2004 a la empresa Hydrocarbón Services Ltda., y el día 19 de septiembre del mismo año, cuando  realizaba sus funciones de soldador en la torre de la unidad CID 075, se hizo necesario desocupar un tanque de aceite hidráulico y depositarlo en un recipiente, por lo cual procedió, junto a algunos compañeros de trabajo, a utilizar unas canecas que contenían un líquido inoloro e incoloro, el cual regaron en la arena, para envasar en éste el aceite mencionado, e inconscientemente respiraron el vapor que se produjo al realizar tal procedimiento. Que luego de un rato, uno de sus compañeros sufrió un desmayo, y en razón de ello le fue prestada la atención médica necesaria, sin percatarse de que era una intoxicación, por lo que continuó con sus labores, de corte de una lámina con una herramienta que producía chispa y revisó la canecas que se encontraban cerca del lugar para prevenir  que el contenido no fuera inflamable; que al inspeccionarlas, de una de ellas, que se encontraba expuesta al sol, emergió un vapor fuerte que aspiró, produciéndole asfixia, lagrimeo y tos; que sin detenerse en ello, prosiguió con sus tareas en el terreno en el que fue vaciado el liquido inicialmente, lo que produjo una reacción en su salud, y que Saludcoop lo incapacitó por dos días, por una aparente gripe

Sostuvo que las canecas, que fueron inspeccionadas por el mismo demandante, procedían del campo petrolero La Hocha, conforme a oficio remisorio suscrito por Yeison Martínez, para la disposición final de basuras, por lo cual fueron recibidas como vacías y sin advertencia alguna o señal que identificara la sustancia que contenían; que pasados los dos días de incapacidad, se comunicó con el campo La Hocha 2, para obtener información relacionada con el despacho de las aludidas canecas, y se le comunicó que aquellas contenían XILENO, sin que se le hubieran hecho las advertencias del caso por la urgencia de enviarlas desde ese campo para la disposición final de las mismas; que Hydrocarbón Services Ltda., y Hocol S.A., no cumplieron las normas de seguridad para el manejo del químico, pues carecía de etiqueta, además de  
encontrarse en el puesto de soldadura, expuesto a chispas, llamas,
y a rayos solares, ni recibir capacitación técnica para la   manipulación de aquella sustancia.

Aseveró que el 7 de enero de 2005, luego de la valoración del médico neurólogo, y del Centro de Asesoramiento Tóxico de la Clínica Uribe Cualla S.A., y por el médico neurólogo Jorge Angarita, diagnosticaron una "afección por intoxicación aguda por Xileno, requiriendo hospitalización debido a neumonitis química, posteriormente presentó cefalea, dolor de hemicara izquierda, marcha atáxica con lateropulsión izquierda, temblor y vértigo, (efecto neurológico tardío con compromiso en sistema nervioso central, por temblor y parkinsonismo, además de compromiso en el nervio periférico). Recomendaciones: 4) Reubicación laboral o pensión por enfermedad. Pronóstico: pésimo debido a la poca recuperación del daño por hidrocarburos en el sistema nervioso central". Que por el accidente de trabajo ha sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que le da derecho a reclamar la pensión de invalidez a cargo de Suratep S.A.

Finalmente, dijo que Hydrocarbón Services Ltda., es contratista de Hocol S.A., para la explotación del campo petrolero llamado La Hocha, ubicado en el Municipio de Tesalia, de donde provenían las
canecas que contenían Xileno, por lo cual es solidariamente responsable de los perjuicios causados; que la utilización, manejo y transporte de químicos tóxicos es una actividad peligrosa, por manera que se presume la culpa de quien se beneficia de la utilización y manejo, siendo Hydrocarbón Services Ltda., y Hocol S.A., responsables según los artículos 2341 del Código Civil y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Hydrocarbón Services Ltda., al contestar la demanda (folios 98 a 108), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que lo solicitado por la parte demandante, corresponde a algo que no se encuentra identificado, por no haberse determinado si se trata de un accidente y sus consecuencias, además de que tal declaración genera obligaciones a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, por lo cual es ajeno a ello. Indicó que no se puede deducir la obligación de indemnizar, por ser una pretensión de enriquecimiento indebido, dado que Hydrocarbón Services no se encarga del manejo de químicos. Propuso la excepción de falta de competencia.

Hocol S.A., en la respuesta a la demanda (folios 179 a 192), se opuso a las pretensiones. Afirmó que los hechos no le constaban, y que el litigio no tiene ninguna relación con ella, dada la inexistencia de relación laboral con el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada, y cobro de lo no debido.

Por su parte Suratep S.A., (folios 172 a 177) se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia actual del derecho que se reclama, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación actual a su cargo; empero,  en la cuarta audiencia de trámite celebrada el 4 de septiembre de 2006 (fls. 462 y ss.), concilió lo relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que significó la terminación del proceso respecto de esta demandada, y por ese aspecto.

Por sentencia del 30 de abril de 2007 (folios 523 a 549), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró que entre MARTIN FELIPE PERLAZA RIVERA e HYDROCARBON SERVICES LTDA., existió una relación laboral, y que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 19 de septiembre de 2004, por culpa y negligencia del empleador; por ello, la condenó a pagar $501.884.712.04, por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daños morales y alteración de condiciones de existencia; le impuso costas, y la absolvió de las demás pretensiones. Absolvió a Hocol S.A., y en consecuencia gravó con costas al actor, a favor de ésta sociedad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por sentencia del 12 de diciembre de 2007 (folios 50 a 81 C. del T.), revocó la absolución de HOCOL S.a., y en su lugar, la hizo responsable solidariamente de las condenas impuestas a la otra demandada. En lo demás, confirmó el fallo del a quo, y dejó las costas de la instancia, en un 80%, a cargo de las demandadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem delimitó el tema a determinar si el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la aseguradora de riesgos profesionales, acarrea la exoneración del empleador por la indemnización dispuesta en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a la  solidaridad de para el pago de las condenas impuestas con relación a HOCOL S.A., y si la indemnización por daño emergente se encontraba  dentro de los lineamientos normativos sobre el tema.

Citó jurisprudencia de la Corte Suprema, para afirmar que la conciliación realizada entre el demandante y Suratep S.A., mediante la cual le reconoció la pensión de invalidez, no implica la exoneración del empleador, en cuanto a la responsabilidad que pueda tener por el accidente de trabajo ocurrido al trabajador. Seguidamente, analizó la prueba documental, testimonial, y los interrogatorios de parte practicados. Con invocación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, coligió:

“Se encuentra demostrado el accidente sufrido por el demandante y el resultado obtenido de ello, es decir el perjuicio que es establecido por la Junta de Calificación de Invalidez, consistente en una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 70.3%, lo que generó una total incapacidad que produjo el reconocimiento por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep S.A., de la pensión de invalidez, como quedó consignado en la conciliación realizada y que fuera aceptada por el a quo.

“Queda ahora por establecer el nexo causal y si se puede endilgar esa culpa a Hydrocarbón Services Ltda.

“Pues bien, sobre el particular las pruebas conllevan a darle respuesta positiva al anterior interrogante, y permiten concluir a este Tribunal que efectivamente la demandada Hydrocarbón Services Ltda., falló en la observancia de las normas de seguridad industrial que para el manejo de los químicos y todos los materiales que se utilizan en torno a la producción petrolera conlleva, pues de la conclusión de la investigación adelantada por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la empresa, se obtiene que efectivamente se incurrió en "manejo inadecuado de recipientes, por no tener conocimiento de los peligros presentes, la toma de decisiones equivocadas y sin tener en cuenta el sentido común, no alertar el peligro y la falta de capacitación en uso de químicos" (fl. 19 a 21).

“Además, corrobora el anterior informe la investigación que sobre lo ocurrido realizara la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social del Huila, que en Resolución 008 de 2006 del 14 de marzo de ese año, da cuenta de los errores y omisiones en que incurrió Hydrocarbón Services Ltda., referente a la aplicación de las normas de Riesgos Profesionales y Salud Ocupacional, encontrando cuatro así:

1.- La empresa manejó dos canecas con residuos de Xileno, elemento altamente tóxico; cuando ese no es su objeto.

2.- Se evidenció el poco cuidado que se presta a las normas de Salud Ocupacional en cuanto a las garantías que estas deben brindar, con seguridad laboral a los empleados, artículo 56 del Decreto Ley 1295 de 1994.

3.- Hubo negligencia y descuido por parte de la empresa, para notificar al afectado, que no podía seguir expuesto a humos y vapores; en efecto la empresa le notificó el 21 de febrero de 2005, cuando había recibido la recomendación de la ARP desde el 21 de febrero de 2004.

4.- El seguimiento a las actividades del trabajador conjuntamente con la empresa, no se hizo según los prescrito por la ARP, se elaboró con posterioridad y sin la participación del trabajador y según este último, solo cuando se agravó su salud; incumpliendo con las disposiciones legales vigentes de protección a la salud y seguridad de los trabajadores, según ley 9 de 1979, Resolución 2400 de 1979 Decreto 614 de 1983, Resolución 1016 de 1989 y 2013 de 1986 así como los establecidos en la circular unificada de

2004.

“Concluye esa entidad que la empresa demandada incurrió en las causales prescritas en los artículos 56,62 y 91 literal a) numeral 2 del Decreto Ley 1295 de 1994 y el artículo 57 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual procedió a sancionarlo con multa de cinco salarios mínimos por violación de las normas del Sistema General de Riesgos Profesionales.

“Además de los documentos referidos, las declaraciones de los señores Héctor Hernández Castro y Yeison Martínez Canacué, son coincidentes con los documentos, en razón a que mencionan la falta de rotulación de las canecas utilizadas por el demandante, la falta de capacitación para el manejo de sustancias químicas de que carecían los soldadores y la ocurrencia del accidente dentro de las instalaciones de la empresa demandada.

“Se infiere así, que el accidente laboral que presentara el señor Perlaza Rivera, pudo haberse evitado dándole la destinación final correspondiente a las canecas que fueron dejadas en las instalaciones de la empresa demandada, además de haberse revisado en debida forma el contenido de las mismas, y realizarles la rotulación requerida para el manejo adecuado, y lo anterior integrado con la capacitación a todo el personal de la empresa con relación al tratamiento y manipulación de los químicos que puedan llegar a utilizarse dentro de la misma.

“Se deriva entonces, como bien lo dedujo el a quo, la culpa de la empresa Hydrocarbón Services Ltda., tal y como quedó demostrado dentro del plenario, lo que Sin dudas llevará a confirmar lo decidido en primera instancia sobre lo pertinente.

En cuanto a la solidaridad, citó el artículo 34 del CST y sostuvo:

“De lo anterior tenemos que, para poder predicar la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra respecto del contratista independiente, es necesario demostrar en el proceso lo siguiente:

a. El contrato de obra entre la empleadora de los trabajadores, en este caso Hydrocarbón Services, y la contratista beneficiaria.

b. El contrato de trabajo entre demandante y la contratista, es decir, Hydrocarbón Services.

c. Que las labores contratadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del dueño de la obra, es decir, la relación de causalidad entre los dos contratos.

“De la normativa en cita se establecen dos relaciones jurídicas, la primera entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la realiza, y la segunda, entre quien cumple la labor encomendada y los trabajadores que para tal fin utiliza. En principio estas relaciones son independientes, pues es sólo en el contratista en quien radica las cargas que emanan de la relación laboral existente con sus colaboradores, pero la misma norma predica la solidaridad con el dueño de la obra cuando se prueba que ésta pertenece al giro ordinario de sus negocios, abriendo la posibilidad a los trabajadores del contratista independiente reclamar las acreencias laboral Sic- también contra la beneficiaria de la obra.”

“En el caso sometido a estudio, encuentra la Sala acreditados todos los presupuestos establecidos, como lo veremos a continuación:

“En primer lugar, tenemos que es un hecho cierto que entre Hydrocarbón Services Ltda., y el demandante existió contrato de trabajo, sobre el cual no hubo discusión alguna en el proceso y ello se comprueba con la afirmación que hace la demandada en la etapa de la litis contestatio, cuando implícitamente acepta que tal pedimento deberá ser reconocido por la administradora de riesgos profesionales a la cual se encontraba vinculado el demandante al momento de la ocurrencia del accidente.

“Es del caso advertir que la solidaridad no surge únicamente del contrato de obra y de la calidad de dueño o beneficiario de ésta, si no que tiene su fuente principal en el contrato de trabajo. Si éste no existió, aún cuando concurran los restantes presupuestos, tampoco habrá lugar a declarar la solidaridad", pero como ya se mencionó, sobre este punto no hay discusión, por lo que nos queda por establecer la concurrencia de los demás supuestos deducidos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Siguiendo lo anterior, tenemos que obra a folios 393 a 420, están las copias del contrato C3 0200 suscrito el 07 de julio de 2003, junto con los 4 otro si, que han suscrito las partes Hocol S.A. e Hydrocarbón Services Ltda., para la "CONTRATACIÓN DE LAS PRUEBAS EXTENSAS DE LOS POZOS DEL CAMPO LA

HOCHA", con lo que se acredita el primero de los presupuestos, esto es, que entre la empleadora y la contratista beneficiaria existió un contrato de prestación de servicios.

“De otro lado, tenemos que para poder predicar la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra respecto del contratista independiente, es necesario demostrar además de lo anterior, que las labores contratadas no sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

“A folio 11 Y 12 se observa el certificado de existencia y representación de la sociedad Hydrocarbón Services en donde aparece como actividad económica, entre otras "LA PRESTACIÓN EN GENERAL DE SERVICIOS EN EL AREA DE LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y ACUIFEROS, ASÍ COMO LA REFINACIÓN Y TRANSPORTE DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS ".

Y del Certificado de existencia y representación legal de Hocol S.A., visible a folio 13 a 16, se encuentra que su objeto radica en "EXPLORACIÓN y EXPLOTACIÓN DE PETROLEO y GAS".

“Por lo que podemos concluir sin dubitación, que las actividades desarrolladas por una y otra empresa no resultan extrañas, por el contrario son similares y complementarias, demostrando con esto la relación de causalidad entre los dos contratos.

“Adicionalmente a lo anterior, tenemos que, el señor Martín Felipe Perlaza Rivera laboró para Hydrocarbón Services Ltda., en la misma época en que se ejecutó el contrato suscrito entre la entidades convocadas, ratificando aún más que hay lugar a la solidaridad deprecada en el líbelo demandatorio.

“Así las cosas, resulta claro que las Hocol S.A. es solidariamente responsable con Hydrocarbón Services Ltda., por el valor de las condenas fulminadas a favor del demandante Perlaza Rivera, y que en primera instancia, habían sido imputadas únicamente a Hydrocarbón Services Ltda.

“Teniendo en cuenta lo expuesto y analizadas las pruebas recaudadas en primera instancia, se evidencia a todas luces, como ya se explicó, que Hocol S.A., es solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales reconocidas en la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la parte demandante, de que el Juzgado no reconoció el daño emergente, el Tribunal expuso:

“Dentro de la prueba documental existente, a folios 502 a 507 se observa que Suratep S.A., allegó la relación de pagos de prestaciones asistenciales, incapacidades y otros conceptos a favor del demandante, dentro de las cuales se encuentra el pago de medicamentos, consulta con médicos especialistas, exámenes, transporte, gastos de alojamiento, transporte en ambulancia entre otros.

“Brilla por su ausencia la prueba que debió ser aportada por el demandante, en la que se estableciera que fue él quien asumió los costos del tratamiento y los demás gastos que pudieron presentarse, para que prosperara de esta forma su solicitud, por lo tanto, y en razón a la existencia de la prueba allegada por la Administradora de riesgos profesionales, no es viable acceder al reconocimiento por concepto de daño emergente dentro de este proceso, como bien lo dedujera el Juzgador de primera instancia, Ilevándolo a apartarse de esa forma del dictamen pericial que sobre perjuicios fue practicado.”

EL RECURSO DE CASACION

Interpuesto por las demandadas Hydrocarbón Services Ltda. y Hocol S.A., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

RECURSO DE HYDROCARBÓN SERVICES LTDA.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente “… La CASACIÓN de la sentencia acusada en cuanto confirmó los numerales segundo, tercero y sexto de la decisión del A quo, lo cual conlleva la casación de los numerales primero y tercero del proveído de segundo grado. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUEN del fallo del A quo los numerales atrás señalados y en su lugar, se profiera una absolución total, o en subsidio parcial, y se impongan las costas a la parte actora.”

Por la causal primera de casación formula un solo cargo, que  fue oportunamente replicado.

ÚNICO CARGO

Dice: “La violación que se denuncia se produce por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 216 del C.S.T. y consecuencial aplicación indebida de los artículos 8, 9, 10, 11, 12 del Decreto 1295 de 1994 (vigentes en la época de los hechos); 9 y 10 de la Ley 776 de 2003; 249, 250 y 251 de la Ley 100 de 1993.”

Expuso que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que si se ha aceptado que lo que ha existido es un accidente de trabajo, se excluye  la culpa del empleador, debido a que el origen de un accidente no puede ser objetivo y subjetivo al tiempo, porque cualquiera que sea la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, impide necesariamente la presencia del riesgo objetivo, que es el que sucede por la realización que es propia y natural del trabajo.

Señaló que la Sala Laboral no ha aceptado la tesis de la concurrencia de culpas, como tampoco “la posibilidad de deducir de la indemnización plena el valor de lo pagado por la seguridad social bajo la creencia de haberse gestado el accidente por la presencia de un riesgo objetivo.” Sin embargo, en el caso concreto, el reconocimiento que hizo Suratep de la pensión de invalidez, fue con plena conciencia de que lo discutido giró en torno a si el accidente sufrido por el recurrente era de origen profesional o por culpa del empleador.

Así las cosas, el fallo acusado genera enriquecimiento sin causa en del actor, porque al permitir la concurrencia del riesgo objetivo y subjetivo como generadores del daño, se permitió del mismo modo, la coexistencia de dos medios resarcitorios, como son la pensión de invalidez, y la indemnización total de perjuicios.

Aduce que en caso de no tenerse en cuenta los argumentos anteriores, debe excluirse la condena al lucro cesante consolidado y futuro, como también la que se llama en el fallo del a quo alteración de las condiciones de existencia; que debido a ello estimó que dicho perjuicio se refiere a “la alteración de las condiciones de vida, al no poder laborar, entre otras limitaciones y el no poder laborar corresponde precisamente al lucro cesante.” Y la pensión de invalidez cubre el lucro cesante.

Finalmente, se refirió a algunas pruebas para mencionar que las canecas sí estaban marcadas con el nombre de su contenido Xileno, pero que no hay prueba real acerca de su contenido y que por lo tanto, la eventual culpa del patrono no esta suficientemente demostrada como lo dispone el artículo 216 del CST.

LA RÉPLICA

Expuso que el cargo resulta desorientado en su ataque, porque el recurrente analizó las pruebas aportadas al proceso, siendo que la vía escogida fue la del puro derecho.

En cuanto a la supuesta incompatibilidad de los conceptos de accidente de trabajo y  accidente por culpa del empleador, arguye que dicha distinción es inadmisible en el campo de las obligaciones laborales, y no cuentan con fundamento jurídico.

Agregó que no son incompatibles los conceptos de accidente de trabajo y accidente por culpa del empleador, sino que son nociones diferentes e independientes, toda vez que el primero se refiere a la naturaleza del accidente, y el segundo, determina la causa que lo generó, es decir, para que exista responsabilidad por parte del empleador, necesariamente debe existir una relación contractual de trabajo. Coligió que la responsabilidad del asegurador, y la responsabilidad del patrono, como culpable del hecho generador del daño, poseen una naturaleza jurídica diferente, debido a que del riesgo objetivo que traslada el empleador al sistema de riesgos profesionales, se derivan las prestaciones que se brindan en caso de ocurrir dicho riesgo; sin embargo, cuando el siniestro ha sido generado por culpa del empleador, comporta una responsabilidad que no está a cargo del sistema de riesgos profesionales.

Finalmente, citó jurisprudencia de la Corte Suprema, para indicar que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional no puede descontar lo pagado a la ARP, de la carga que le incumbe con el fin de resarcir el daño causado con su culpa.

SE CONSIDERA

Por estar encaminado el cargo por la vía directa, no forman parte de la controversia supuestos fácticos tales como la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, que desencadenó una pérdida de la capacidad laboral del 70%, que a su vez, derivó en una total incapacidad, con el consecuente reconocimiento por parte de la ARP, de la pensión de invalidez. Tampoco se remite a duda que en la producción del infortunio profesional, intervino la culpa del empleador.

El problema jurídico que plantea la censura, ha sido objeto de no pocos pronunciamientos por parte de la Sala, que se han orientado invariablemente a admitir la compatibilidad entre la prestación a cargo del sistema de seguridad social, y la indemnización ordinaria de perjuicios, consagrada en el estatuto sustancial laboral. En  sentencia  27736, del 22 de octubre de 2007, se adoctrinó:

“De otro lado, cabe agregar, que otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. Al respecto en sentencia reciente del 15 de mayo de 2007 radicado 28686, esta Corporación dejo sentado:

“(….) Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador. Es decir, que en tratándose de “culpa” suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, las entidades que conforman el Sistema no están autorizadas para compartir el yerro del empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono en tal evento, pues éste no puede obtener beneficio de su error.

En torno al tema, la Corte se pronunció el 12 de noviembre de 1993, radicado 5868, así:

<En ejercicio de esa función unificadora de la jurisprudencia, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia luego de sopesar los diferentes argumentos en pro y en contra de ambas tesis jurídicas, concluyó que no sólo por expresarlo así claramente el mentado artículo…, sino, y ésta fue la razón principal que tuvo la Sala, porque nadie puede asegurar su propia culpa…, el genuino sentido de lo dispuesto en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo,…es el de que el Instituto de Seguros Sociales no ha asumido, ni racionalmente podrá asumirlo, el riesgo de daño al trabajador que le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo…en cuya ocurrencia se compruebe suficientemente la culpa del empleador>.

Respecto a la afirmación del censor, de que dentro del cálculo de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, el lucro cesante lo está pagando la ARP, resultando un “doble pago” --el que efectúa la entidad que conforma el Sistema y el que sufraga  el empleador--, es evidente que el seguro contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte no abarca el evento en que se acredita que el accidente de trabajo sobrevino como consecuencia de -yerro- del empleador, como en el caso de estudio, y de no haberse demostrado que se aseguró el riesgo “culposo”, amén de  que la facultad para suplicar la eventual compensación respecto a las indemnizaciones que en un momento dado pudieran resultar a cargo del empleador, sería únicamente por la entidad aseguradora, en este caso la ARP, pero no la persona que incurrió en el yerro que originó el accidente de trabajo, es decir el empleador.

Al respecto, en el mismo pronunciamiento de esta Sala de la Corte, a que se hizo referencia anteriormente, se precisó:

<y que por ello quien está habilitado para obtener la devolución de lo que pague por concepto de las prestaciones que cubren los perjuicios derivados de la responsabilidad objetiva del patrono en la producción del accidente o la enfermedad profesional, es el Instituto de Seguros Sociales;…pero nunca podría ser el mismo empleador responsable del daño que sufren el trabajador o sus beneficiarios, por culpa patronal suficientemente comprobada, quien a la postre resulte beneficiado al permitírsele descontar de la suma a la que se prueba asciende el perjuicio una prestación otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, el cual está dicho no le ha asegurado sus actos dolosos o culposos sino que lo ha subrogado en el cubrimiento de los riesgos inherentes al trabajo de los que el patrono o empleador responde por su actividad objetiva como tal y sin que medie culpa alguna de su parte>.

Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cuál las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es dable que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. En esa oportunidad se dijo:

“(….) Como atinadamente lo destaca la réplica, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le endilga la recurrente en el cargo, pues, la conclusión a la que arribó de no ser posible para el empleador descontar de la indemnización plena y ordinaria prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo el valor de las prestaciones en dinero pagadas por la seguridad social corresponde con lo que de manera profusa y reiterada la jurisprudencia ha considerado al respecto.

La anterior tesis, que resuelve los puntos que infructuosamente la recurrente intenta plantear como novedosos, fue recientemente expuesta en sentencia de 25 de julio de 2002 (Radicación 18.520), en la que la Corte dijo:

<Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono.

En decisión de 9 de noviembre de 2000,  radicación 14847, señaló la Sala lo siguiente sobre el tema:

“El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.

“Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono.

“Ahora, en este recurso, la sociedad recurrente sostiene que la interpretación del artículo 216 del CST, puesta en relación con el nuevo ordenamiento de la ley 100 de 1993 y con los decretos de la proposición jurídica, debe ser esta: que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sí puede deducir las prestaciones económicas que haya pagado el Seguro Social al trabajador o a sus causahabientes de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios.

“Se procede a examinar esa argumentación de la recurrente, en este orden: 1. El alcance de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal; 2. El alcance de la normatividad que acusó el cargo en casación. 3. La relación de los dos temas anteriores, en orden a  precisar si el Tribunal transgredió o no la ley sustancial; o mejor, para determinar el alcance del artículo 216 del CST.

“La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963,  no  autorizaron  al  patrono  a  descontar  de  la  indemnización  ordinaria  las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero.

“El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía:

'El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere.

'Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento'.

“Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente   facultado  para  aminorar  la  carga  patrimonial  del   patrono  en  esa  materia,    por   lo   cual,  asume  toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc. En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él.

“Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo:

“El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal). Su artículo 12 dispone:

'Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.

'Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales'.

“Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto, si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.

Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura.

“En efecto:

“El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para “Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST.

“El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. El artículo 13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional. El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente. Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social '… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto …'. Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales.

“Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó>”.

Las anteriores directrices jurisprudenciales, permiten inferir que los trabajadores que reciban una reparación integral de perjuicios, derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente una pensión de invalidez, no acceden a una doble reparación por un mismo perjuicio, en la medida en que las fuentes legales son distintas, y su teleología no es coincidente.

No obstante las juiciosas reflexiones de la censura, la Sala no variará su postura, dado que, si bien el hecho generador de la pensión de invalidez, y de la indemnización plena de perjuicios, es uno sólo –el accidente de trabajo-, la prestación a cargo del sistema de seguridad encuentra venero en el riesgo creado a partir del simple desarrollo de una actividad por parte del trabajador, y la reparación plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya vigencia no se discute, encuentra su génesis en la culpa del patrono. No menos cierto es que el propósito de las pensiones en general, y la de invalidez en particular, es garantizar la subsistencia del asegurado ante la ocurrencia de un evento que no le permita un ingreso; en cambio, lo que la norma del Código Sustantivo del Trabajo procura, es resarcir a la víctima por la conducta imprudente, negligente, ó premeditada, del empleador, que le ha reportado perjuicios al servidor.

En otras palabras, objetivamente el riesgo está presente en toda actividad humana, pero el acaecimiento de cualquier situación que afecte la salud o la capacidad de trabajo de una persona, puede tener origen en la conducta descuidada o negligente de su empleador, sin que ello signifique que, entonces, su responsabilidad desaparezca, porque precisamente tal conducta fue la que consagró el legislador.

En ese orden, es claro que, además de lo que tiene adoctrinado la Corte, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo tácitamente impone al empleador diligencia y cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y salud ocupacional, como complemento del mandato del artículo 56 del mismo ordenamiento, mientras que, la protección que brinda el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, atiende el riesgo creado a partir de la subordinación a que queda sometido el empleado, merced a la celebración de un contrato de trabajo.

Piénsese no más en que si hay un accidente de trabajo, en el que no ha mediado culpa empresarial, ello solo da lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas y en especie, a cargo de la aseguradora de riesgos profesionales; por ello, no es razonable que, ante un infortunio de igual talante, en el que la incuria del empleador haya sido factor determinante en su producción, la solución sea exactamente la misma. Ello implicaría, ni más ni menos, la impunidad de la falta de cuidado y diligencia que las reglas de derecho, y de convivencia imponen, no sólo en el ámbito de una comunidad laboral, sino de la sociedad en general.

Cumple también acotar, que la pensión por invalidez que concede la ARP, no responde precisamente a un contenido resarcitorio, sino que se trata, simplemente, de que, ante la satisfacción de las exigencias legales, para la entidad de seguridad social surge la obligación de pagar dicha prestación, cuando el trabajador ha sido cubierto en el riesgo por el pago de los aportes, al paso que la reparación plena de perjuicios, tiene como fuente, esencialmente, el incumplimiento de quien tiene a su cargo “obligaciones  de protección y seguridad para con los trabajadores”.

La propuesta de la censura, respetable y argumentada en grado sumo, no puede ser aceptada por la Corte, toda vez que sería tanto como admitir que bajo el prurito de que la empresa cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, a aquella no le cabe responsabilidad alguna en la materia, y queda autorizada para emprender actividades que pongan en peligro la integridad física de sus trabajadores. No debe olvidarse que de lo que se trata es de proteger al máximo al ser humano, que con su actividad contribuye al progreso de la sociedad en general.

Tampoco resulta  admisible el argumento de que el reconocimiento por parte de SURATEP S.A., de la pensión de invalidez dentro del trámite del proceso, sin imaginar que se iba a seguir discutiendo lo relativo a la culpa del empleador, genera el efecto de cosa juzgada, pues el planteamiento de las pretensiones desde la demanda inicial, no permite suponer que ese fue el propósito que animó a dicha demandada al conciliar, pues tenía claro cuáles eran los fundamentos y la situación procesal de cada una de las personas jurídicas llamadas a responder en esta contención. Menos puede estimarse válido argüir que, lo que se debatió fue “si el accidente sufrido por el demandante era profesional o, por el contrario, era por culpa del empleador”, porque, desde luego, el accidente profesional, puede suceder con ó sin culpa del empresario.

En consecuencia, no hay pago sin causa, ni enriquecimiento injustificado del trabajador accidentado, ni una supuesta incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; es decir, no incurrió el colegiado de segundo grado en el desatino jurídico que le endilga la censura, por manera, que no prospera el cargo.

RECURSO DE HOCOL S.A.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada Hydrocarbón Services Ltda., al pago de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y a las costas y a Hocol S.A. como responsable solidariamente.

“Que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en cuanto condenó a la demandada Hydrocarbón Services Ltda., al pago de las indemnizaciones materiales, morales y fisiológicas y a las costas y CONFIRME en cuanto las absolvió.”

Por la causal primera de casación, formula un cargo, que  fue oportunamente replicado.

ÚNICO CARGO

Dice así: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones sustantivas de carácter nacional contenidas en los artículos 216 y 19 del CST y 63, 1602, 1604, 1614 del Código Civil, lo que produjo igualmente la aplicación indebida de los artículos 56 y 57 del CST y 56, 62 y 91 numeral 2 literal a del Decreto Ley 1295/94, en relación con los artículos 175, 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el principio de integración señalado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.”

Le endilga al Tribunal, la comisión de los siguientes yerros fácticos:

“1.-Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el actor el día 19 de septiembre de 2004 falló en la observancia de normas de seguridad industrial para el manejo de los químicos y de todos los materiales que se utilizan en torno a la producción petrolera.-

2.-Haber dado por demostrado, sin estarlo, que como consecuencia de la investigación adelantada por el Comité Paritario de Salud Ocupacional fue la empresa la que incurrió en "manejo inadecuado de recipientes por no tener conocimiento de los peligros presentes, a la toma de decisiones equivocadas y sin tener en cuenta el sentido común, no alertar el peligro y la falta de capacitación en uso de químicos."

3.-No haber dado por demostrado, por el contrario, estándolo, que las conclusiones del Comité Paritario de Salud Ocupacional, son adjudicadas a los trabajadores que participaron en el hecho que dio origen al accidente y no a la empresa.-

4.-Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa ha debido dar capacitación e instrucción en manejo de químicos y tóxicos No haber dado por demostrado, estándolo, que a la empresa no le correspondía dar capacitación e instrucción en el manejo de químicos y tóxicos a trabajadores que dentro de sus funciones no tenían el manejo de tales productos.

5.-No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador manipuló la caneca contentiva del tóxico al cual se le adjudica el insuceso, de motu propio sin que tal actividad correspondiera a sus funciones, por su propia iniciativa, sin que fuera un elemento o instrumento de su actividad laboral y sin que la empresa le hubiera impartido orden alguna al respecto.-

6.-No haber dado por demostrado, en consecuencia, que el accidente ocurrió por culpa del trabajador quien manipuló un elemento que no formaba parte de sus elementos, instrumentos o herramientas de trabajo.

7.-Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la culpabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante se corrobora por las conclusiones dadas por el Ministerio de la Protección Social del Huila consignadas en la Resolución 008 de 2006, cuando la única relacionada con el hecho mismo del accidente hace referencia a que la empresa manejó dos canecas con residuos de Xileno, cuando no fue la empresa sino los trabajadores, entre ellos el actor por su propia iniciativa, que sin orden de la empresa, manipularon las dos canecas no pertenecientes a ella y mal podía manejarlas la empresa, si como dice la conclusión, no era su objeto social el uso y manejo del Xileno y las demás conclusiones hacen referencia a aspectos generales y abstractos y a hechos posteriores a la ocurrencia del insuceso.

8.-Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el accidente pudo haberse evitado dándole a las canecas el destino adecuado, revisando su contenido, realizando la rotulación requerida para su manejo adecuado y la capacitación al personal de la empresa para el tratamiento y manipulación de químicos.

9.-Cuando por el contrario ha debido dar por demostrado, por estarlo, que dichas canecas no eran propiedad del empleador lo que impedía darles un destino diferente, que dichas canecas por estar vacías no podía analizarse su contenido y que por no formar parte de los elementos o instrumentos que debieran manejar el trabajador demandante y sus compañeros no tenían porque recibir capacitación sobre algo que no forma parte de sus funciones y su actividad laboral y que además fueron buscadas en otro lugar por iniciativa de los trabajadores implicados.”

“PRUEBAS MAL APRECIADAS:

1.- Documentales:

1.a- Copia del informe de la investigación del accidente de trabajo realizado por el Copaso de Hydrocarbón Services Ltda., en el que se encuentra un recuento de los hechos acontecidos con el accidente de trabajo, y establece las causas básicas relacionadas con (manejo inadecuado de recipientes químicos para traspasar aceites), y refiere como causas inmediatas (toma de decisiones equivocadas, no se da alerta del peligro, falta de capacitación en el uso de químicos y ausencia de los peligros presentes), además establecieron falencias con respecto al manejo de los químicos por parte de la Empresa en general (fl. 19 a 23).

1. b- Informe de accidente de trabajo por intoxicación con xileno, suscrito por el demandante Martín Felipe Perlaza Rivera dirigido al empleador (fl. 24 Y 25)

1. c- fotocopias de oficios de remisión de las canecas y basura remitidas del campo la Hocha, suscrito por Yeison Martínez, especificando los elementos remitidos (fl. 26 Y 425 a 432)

1. d- Informe realizado por el señor Héctor Hernández, como aclaración del reporte del accidente formulado por el grupo de investigación del COPASO.

1. e- Fotocopia de la ficha técnica del XILENO (fl. 28 a 30)

1. f- Fotocopia de la Resolución No. 008 de 2006, emitida por el Ministerio de la Protección Social del Huila, mediante la cual se multó a la demandada por violar las normas del Sistema General de Riesgos Profesionales (fls. 444 a 446)

2.- Interrogatorio de Parte del Actor.

(Folios 345 Y 348)

3.-Testimoniales.-

Dado que con las pruebas idóneas mencionadas se establece que el empleador no tuvo culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, es posible el estudio de la prueba testimonial.

- Ramón Oswaldo Rodgers Campos (folios 380 a 383)

- Gamadiel Audor (383 y 383)

- Yeisón Martínez Canacué (390 a 392)

- Héctor Hernández Castro (447 a 451)

- Luz Angela Daza (452 a 453)”

Refirió que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la indemnización se genera cuando hay culpa comprobada del empleador en la ocurrencia de un hecho dañoso para el trabajador, por lo que, el demandante debe demostrar la culpa del empleador. Que con el interrogatorio de parte, se demuestra que el actor cumplía funciones de soldador en la empresa, que no comprendían la manipulación de sustancias químicas, concretamente el Xileno. Que no se le puede atribuir responsabilidad a la empleadora por no haber dado instrucción en el manejo de químicos, cuando ello no está dentro de las funciones propias del cargo del demandante.

Dijo que el Tribunal apreció erróneamente el informe presentado por el Copaso (fl.20), en donde se afirma que, “los señores MARTÍN FELIPE y HÉCTOR HERNÁNDEZ no asocian el malestar que sienten a un hecho provocado por el trabajo, y se remiten a sus respectivas EPS, el lunes se manifiestan los hechos, y se observa que la caneca a la que le hicieron traspaso de aceite que es xileno”, cuando el ad quem, de acuerdo con la afirmación del demandante y de algunos testigos, sostuvo que las canecas no estaban identificadas, y que fueron marcadas con posterioridad al accidente.

En cuanto a los informes realizados por el actor, obrantes a folio 26, que se refieren a 2 canecas vacías, adujo que si el Tribunal hubiese apreciado esta documental, no hubiera hecho la exigencia de que la empresa debió revisar su contenido, atribuyéndole responsabilidad por esa omisión. Asimismo, explicó que el juez de la alzada, le dio énfasis a la resolución 008 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, debido a que de las cuatro omisiones que registra, está demostrado que el manejo de las canecas no era competencia del demandante, y que la empresa no tenía porque dar instrucciones de manejo de las mismas. Igualmente, menciona el cumplimiento de exigencias posteriores a la ocurrencia del accidente, que no pueden incidir sobre las causas del mismo.

LA RÉPLICA

Refiere que del informe del Copaso, se puede destacar que en desarrollo de las funciones asignadas al demandante, y a otras personas se requirió vaciar el contenido del tanque del aceite hidráulico  para repararlo, en desarrollo de las actividades propias del cargo que desempeñaba; sin embargo, el descuido y negligencia del empleador, llevó a que se utilizaran canecas con Xileno que no estaban rotuladas, y que se encontraban en el sitio de trabajo del demandante desencadenando el mencionado accidente. Asimismo, acotó que el informe presentado por el señor Hernández a folio 27, en el que  se realizan aclaraciones al informe del Copaso, deja claro que las canecas no estaban marcadas.

Afirma que contra la resolución 008 del 14 de marzo del 2006, emitida por el Ministerio de Protección Social, el demandado no presentó recursos, y la casación no es el momento procesal para indicar que fue mal apreciada por el Tribunal, toda vez que de ella surge con mucha claridad que el empleador violó sus obligaciones en materia de riesgos profesionales.

Señala que el Tribunal no cometió error de hecho al analizar el informe del Copaso, toda vez que el accidente de trabajo no puede ser adjudicable al trabajador, debido a que la capacitación en el uso de productos químicos es una responsabilidad del empleador, quien debió advertir acerca del manejo, riesgo, y consecuencias del Xileno en la salud de los trabajadores.

SE CONSIDERA

La Sala examinará los medios de prueba que la censura señala como mal apreciados, para determinar si la sentencia se ajusta a la legalidad.

En cuanto a la copia del informe de la investigación del accidente de trabajo, realizado por el Copaso de Hydrocarbón Services Ltda., (fl. 19 a 23), no observa la Sala que el Tribunal apreciara en forma equivocada la documental en mención toda vez que respecto de las “causas inmediatas”, señala las siguientes:

“1. No se tiene conocimiento de los peligros presentes. 2. se toman decisiones equivocadas o no se usa el sentido común. 3. No se da alerta del peligro. 4. falta de capacitación  en uno de químicos”, luego entonces tampoco resulta equivocada su conclusión, según la cual  “…efectivamente la demandada Hydrocarbón Services Ltda., falló en la observancia de las normas de seguridad industrial que para el manejo de los químicos y todos los materiales que se utilizan en torno a la producción petrolera conlleva, pues de la conclusión de la investigación adelantada por el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la empresa, se obtiene que efectivamente se incurrió en "manejo inadecuado de recipientes, por no tener conocimiento de los peligros presentes, la toma de decisiones equivocadas y sin tener en cuenta el sentido común, no alertar el peligro y la falta de capacitación en uso de químicos"

Frente a la Resolución No. 008 de 2006, emitida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se multó a la demandada por violar las normas del Sistema General de Riesgos Profesionales (fls. 444 a 446), se desprende que el ad quem hizo referencia a cuatro omisiones y errores que cometió la demandada Hydrocarbón Services Ltda., que son: “… 1.- La empresa manejó dos canecas con residuos de Xileno, elemento altamente tóxico; cuando ese no es su objeto. 2.- Se evidenció el poco cuidado que se presta a las normas de Salud Ocupacional en cuanto a las garantías que estas deben brindar, con seguridad laboral a los empleados, artículo 56 del Decreto Ley 1295 de 1994. 3.- Hubo negligencia y descuido por parte de la empresa, para notificar al afectado, que no podía seguir expuesto a humos y vapores; en efecto la empresa le notificó el 21 de febrero de 2005, cuando había recibido la recomendación de la ARP desde el 21 de febrero de 2004. 4.- El seguimiento a las actividades del trabajador conjuntamente con la empresa, no se hizo según los prescrito por la ARP, se elaboró con posterioridad y sin la participación del trabajador y según este último, solo cuando se agravó su salud; incumpliendo con las disposiciones legales vigentes de protección a la salud y seguridad de los trabajadores, según ley 9 de 1979, Resolución 2400 de 1979 Decreto 614 de 1983, Resolución 1016 de 1989 y 2013 de 1986 así como los establecidos en la circular unificada de 2004. De esta forma, concluyó que la entidad infringió las causales prescritas en los artículos 56, 62 y 91 literal a) numeral 2 del Decreto Ley 1295 de 1994 y el artículo 57 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, conclusión que para esta Corte no es generadora de algún supuesto desatino fáctico.

De los informes del accidente de trabajo rendidos por el demandante, dirigidos al empleador (fl.24 a 25)  y por Héctor Hernández, como aclaración del reporte del accidente presentado por el grupo de investigación del COPASO, se colige que en verdad no se identificaron las canecas utilizadas por el actor, y se omitió capacitar al personal para el manejo de sustancias químicas, que valoró el ad quem con acierto cuando señaló: ““Se infiere así, que el accidente laboral que presentara el señor Perlaza Rivera, pudo haberse evitado dándole la destinación final correspondiente a las canecas que fueron dejadas en las instalaciones de la empresa demandada, además de haberse revisado en debida forma el contenido de las mismas, y realizarles la rotulación requerida para el manejo adecuado, y lo anterior integrado con la capacitación a todo el personal de la empresa con relación al tratamiento y manipulación de los químicos que puedan llegar a utilizarse dentro de la misma.”

Finalmente, no es de recibo el argumento expuesto por la censura referido a que “…el interrogatorio de parte, demuestra que el demandante cumplía funciones de soldador en la empresa y que no comprendían la manipulación de sustancias químicas concretamente el Xileno”, puesto que fue con ocasión de las funciones asignadas al actor, que se requirió el uso de canecas para vaciar el contenido del tanque del aceite hidráulico y repararlo, desconociendo el trabajador que el contenido de las mismas era Xileno, amén de que no estaban marcadas, y que se encontraban en el sitio de trabajo, circunstancias  que desencadenaron el mencionado accidente.

De suerte que el análisis probatorio antes verificado, no permite demostrar los yerros fácticos endilgados por la censura al Tribunal, y por ende el cargo tampoco ha de prosperar.

Las costas en casación a cargo de los recurrentes, dado que hubo réplica.

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  el 12 de diciembre de 2007, en el proceso de MARTÍN FELIPE PERLAZA RIVERA contra HIDROCARBÓN SERVICES LTDA- H.S. LTDA.-, HOCOL S.A. y COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A.-SURATEP S.A.

Costas en casación a cargo de los recurrentes. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 5.000.000.oo, a cargo de una de ellas, a favor del actor.

Por secretaría liquídense.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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