República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 35261
Acta No. 08
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALBÁN DE JESUS LOAIZA GRACIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y solidariamente contra ECOPETROL S.A., BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED y al cual fue llamada en garantía, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A..
I-. ANTECEDENTES.-
1.- El demandante pretende en lo que incumbe al recurso extraordinario:
Que se declare que estando al servicio de ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., el 9 de septiembre de 1999, sufrió un accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad industrial, que le generó una lesión a nivel lumbar irreversible. En consecuencia, se condene a esa empresa y solidariamente a la BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED y a ECOPETROL, a pagarle reparación plena y ordinaria de perjuicios, que comprende lucro cesante consolidado y futuro; perjuicios morales por valor de 2.000 gramos oro; perjuicios fisiológicos de 2.000 gramos oro, perjuicios morales a su hijo por 1.000 gramos oro. Además, indexación de todas las sumas y costas del proceso.
Como apoyo de sus pretensiones señaló que desempeñaba el cargo de esmerilador y el día del accidente trabajaba dentro de una excavación, cuando recibió un fuerte impacto de una piedra la cual cayó sobre su columna vertebral y le causó graves lesiones. Su hijo se afectó emocionalmente por las limitaciones que disminuyeron sus lazos afectivos y afectaron su crecimiento. También se alteró su entorno familiar y social. Su asignación diaria al momento del accidente era de $24.022,oo. Que en el Boletín de Seguridad elaborado por la empresa sobre el accidente de ese día se reconocieron las causas del incidente como aparece en su texto. La Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó pérdida de capacidad laboral de 53,23%; que se le otorgó pensión de invalidez. Que la empresa no adoptó suficientes medidas de seguridad industrial para evitar el accidente.
2.- En la respuesta al libelo de ISMOCOL que es la que aquí interesa, ésta se opuso a las pretensiones; admitió unos hechos y negó otros, sostuvo que el Boletín de Seguridad se publica con el fin de buscar mejoramiento continuo en materia de salud ocupacional y seguridad industrial, pero en el que se dio a conocer con ocasión de este accidente no se está reconociendo culpa de la empresa, lo que sucede es que se está tergiversando su contenido. Adujo en su defensa que es una empresa abanderada en el estricto cumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, que hace inducción y capacitación a los trabajadores en donde se les advierte sobre las condiciones de trabajo, los riesgos, las medidas de autocuidado. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de culpa del empleador, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.
3.- Mediante sentencia de 27 de junio de 2007, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, declaró solidaridad entre la BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
El juzgador de segundo grado sostuvo que el actor celebró varios contratos de trabajo de obra o labor contratada con ISMOCOL, a partir del 27 de enero de 1999, y su última fecha de ingreso se produjo el 12 de julio de ese año, desempeñando como último cargo el de esmerilador y la relación concluyó por terminación de la obra contratada.
El Juzgador de segundo grado luego de analizar prueba documental, como certificados de la Cámara de Comercio, estimó que no se podía predicar solidaridad ni unidad de objeto entre las demandadas, como tampoco se acreditó que el demandante pudiera ser beneficiario por extensión de beneficios convencionales aplicables a los trabajadores de ECOPETROL.
En cuanto al tema central de la controversia y que es el que incumbe en casación, relativo a la solicitud de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, aseveró el Tribunal que de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe demostrase palmariamente que el accidente sufrido por el trabajador fue con ocasión y causas imputables a la culpa del patrono. Esa demostración según el artículo 177 del C.P.C., le corresponde a quien alega tales hechos como soporte de sus súplicas, en este caso, al demandante.
Posteriormente, y admitiendo las consideraciones del fallo de primer grado, dijo el Juzgador Ad quem que conforme a la prueba testimonial analizada “la demandada ISMOCOL DE COLOMBIA, no tuvo culpa en el accidente de trabajo, por cuanto éste cumplía con las normas sobre salud ocupacional, al igual que obraba en el expediente copia de los manuales, políticas y procedimientos en esta materia, y estudios pertinentes del área de estudio y por tanto, el accidente se produjo en un hecho imprevisto”.
Agregó que “del análisis de las pruebas tales como informe rendido por la ARP COLMENA sobre accidente de trabajo de fecha 29 de septiembre de 1999 (fl. 45), declaración de pensión de invalidez reconocida por la ARP COLMENA (fls. 50 a 51), comprobante de pago de pensión de invalidez (fl. 52), formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del I.S.S. (fl. 669), formulario de afiliación a la E.P.S. HUMANA VIVIR (fls. 671), certificado de inducción de fecha 8 de julio de 1999 a la empresa ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. (fl. 679), constancia de recibido firmada por el actor relacionada con la copia de la política de salud ocupacional y medio ambiente, calidad (fl. 680), resumen de historia clínica (fls. 796 a 826), copia del Manual de sistema de gestión en salud ocupacional, seguridad industrial y medio ambiente de la empresa ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. (fls. 827 a 841), al igual que lo confesado por el demandante al momento de absolver interrogatorio de parte, donde indicó que era cierto que había recibido todos los elementos de protección los cuales tenía al momento del accidente y que recibió inducción y capacitación sobre temas relacionados con la seguridad industrial y salud ocupacional, e incluso al momento del accidente la empresa le pagó las incapacidades y por otra parte que se le reconoció la pensión de invalidez (fls. 1300 al 1302), y lo atestado por los señores ANÍBAL DE JESÚS SANTOS PINTO (fls. 1402 a 1407), HUMBERTO CERÓN BARRERA (fls. 1411 a 1413), FRANCISCO JIMENES TOLOSA (fls 1102 a 1106 sic) y la abundante prueba documental a que se contrae el expediente, no se infiere un abandono, una desidia, o un incumplimiento sobre las medidas de seguridad industrial que se aplicó por la cuadrilla, para desempeñar la labor encomendada, y ante tal omisión mal puede presumirse una culpa grave imputable a los demandados.
Luego de citar varias sentencias de esta Sala expuso que conforme a la jurisprudencia, “la regla general que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra con ocasión del accidente o enfermedades profesionales, será siempre excepcional la condena ordinaria por perjuicios y únicamente procederá cuando la enfermedad profesional o el accidente de trabajo 'por culpa comprobada del patrono'. En estos eventos, el deber de indemnizar que tiene el empleador cuando cumple su obligación contractual de evitarle daños al trabajador con ocasión de su trabajo, exige como presupuesto la comprobación de su culpa, la que no puede presumirse en razón a la actividad peligrosa que se desarrolle o con ocasión de otro motivo. De igual manera, la culpa comprobada del empleador debe ser suya propia y no derivada del comportamiento del trabajador que sufre el accidente o padezca la enfermedad profesional. Por tal razón 'la culpa comprobada del patrono' es la condición exigida para que se produzca la consecuencia jurídica según la cual el empleador debe la indemnización total y de perjuicios al trabajador que sufre el accidente o padece la enfermedad profesional, o a los beneficiarios en caso de muerte. Como en el caso de autos, tal como lo indicó el Aquo, y lo extracta la sala de los diversos medios probatorios que se aportaron al expediente, la parte actora incumplió la carga probatoria (art. 177 del C.P.C.), al no acreditar la culpa comprobada de las demandadas, a más de que se le reconoció la correspondiente pensión de invalidez por cuenta de la ARP COLMENA (fls. 50 a 51) por ende, no queda más a la Sala que confirmar la decisión absolutoria que en forma acertada aplico el Juzgado de conocimiento a todas y cada una de las súplicas de la demanda”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante pretende la casación total de la sentencia de segundo grado, y que en sede de instancia se reforme la decisión del Juzgado y se disponga el pago de perjuicios materiales y morales como integrantes de la indemnización plena de perjuicios.
Para tal fin propone un único cargo, así:
CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 83 de la Carta Política; 2347 del Código Civil; 194, 195, 198, 200, 252 numeral 3° y 279 del Código de Procedimiento Civil; Ley 446 de 1998; Ley 9ª de 1979; y Resoluciones 2400 de 1979 y 1016 de 1989. Se ha de advertir que en el desarrollo del cargo el censor citó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en el concepto de aplicación indebida.
Cita como errores de hecho manifiestos:
“1.- Dar por demostrado sin estarlo que al trabajador se le dieron las herramientas adecuadas para el cumplimiento de su labor.
“2.- Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada posee el programa de salud ocupacional y que ha impartido instrucción educativa en accidentes de trabajo, en especial, respecto del ocurrido al señor Loaiza.
“3.- No dar por demostrado estándolo que el patrono incumplió sus deberes de proporcionar seguridad suficiente al trabajador, pues no le suministró los elementos adecuados para evitar el accidente de trabajo o aminorar sus efectos,
“4.- Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada acreditó el cumplimiento de las obligaciones de seguridad que imponen las resoluciones antes mencionadas, y la ley 9ª de 1979.
“5.- No dar por demostrado estándolo que el patrono incurrió en culpa al no suministrar los instrumentos adecuados de seguridad y protección.
“6.- No dar por demostrado estándolo que el empleador incurrió en culpa al aceptar en documento privado pero proveniente de él que el accidente ocurrió por graves defectos en la supervisión precedida de inadecuada instrucción”.
Refiere como no apreciado el Boletín de Seguridad que obra a folio 48, donde se mencionan las causas del accidente. Y como erróneamente apreciada la confesión del demandante; los programas de salud y seguridad industrial; y los testimonios de Aníbal de Jesús Santos Pinto, Humberto Cerón Barrera.
En el desarrollo señala el censor que si el Tribunal hubiese valorado el documento de folio 48, habría concluido que “al momento del trágico suceso el trabajador no tenía elementos protectores para evitar la caída de piedras situación que en efecto aconteció pues ni visual, ni con obras dentro del terreno o con elementos de protección se quiso por el empleador evitar el posible accidente.
“Y ese documento no proviene de cualquier persona sino que es la sociedad demandada la que acepta tales imprevisiones como que el análisis de riesgos fue inadecuado, no se aseguró la evacuación total de las piedras existentes en el filo de la zanja, aunado al hecho previsible de las condiciones ambientales peligrosas sumando a ello una supervisión inadecuada, y para rematar una instrucción inadecuada…”.
Agrega que el Supervisor era dependiente directo del empleador, por lo tanto está probada la relación de dependencia apta para generar responsabilidad de acuerdo al artículo 2347 del Código Civil.
El documento aunque no se encuentra firmado es plena prueba, pues fue aceptado según lo previsto por los artículos 269 y 279 del C. de P. C. y porque concurre la circunstancia especial de reconocimiento prevista por el art. 252 numeral 3° de la misma codificación.
Afirma que ese elemento de convicción es indicativo de que las deficiencias en la supervisión, aunadas a la deficiente instrucción tuvieron como consecuencia el doloroso accidente del actor por las secuelas dejadas.
En cuanto a la confesión del demandante hay vicios de valoración, pues de conformidad con el artículo 200 del C. de P. C., “La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”. El Tribunal equivocadamente fraccionó la confesión, pues surgen varios interrogantes que no favorecen a la parte demandada, como lo relativo a que el accidente ocurrió fuera del horario normal de trabajo, qué inducción recibió el trabajador para realizar labores diferentes a las iniciadas en las horas de la mañana; los elementos de protección recibidos en la mañana eran idóneos para las labores de la tarde; qué medidas de protección específica se tomaron, etc..
Referente a los programas de salud y seguridad industrial afirma que de ellos no se desprende que el trabajador accidentado tuviese a disposición elementos adecuados para evitar el accidente o disminuir ostensiblemente sus efectos. Añade que “se equivoca también el Tribunal … cuando en forma indistinta confunde cuales elementos de dotación son necesarios para la labor contratada y cuales los adecuados para precaver el accidente en la forma como ocurrió …”, porque el actor desempeñó unas labores en la mañana y otras en la tarde cuando fue trasladado.
Señala que de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. quien afirma debe probar y en este asunto se invirtió la carga de la prueba, pues la parte demandada debió demostrar que no fue cierto el traslado, que había identidad de funciones y que el actor había sido capacitado para evitar accidentes.
El Tribunal también se equivoca cuando estima que hubo culpa del trabajador, cuando es notoria la falta de cuidado de la demandada en cabeza del Supervisor al no prevenir la ocurrencia del accidente, pues no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para evitar la evacuación de piedras a la zanja.
Frente a los testimonios expone que fueron erróneamente valorados pues de ellos se extrae que el terreno donde se realizaron las labores era arenoso y de fácil movimiento; que en la parte superior se trabajaba con una retroexcavadora donde había libre circulación de personas, pues un trabajador al pasar empujó una piedra y ésta rodando sobrepasó los taludes y cayó en la zanja donde se encontraba cumpliendo sus labores el demandante. De igual manera los deponentes afirman que no hubo medidas de prevención, y que se trabajó con notorio descuido y exceso de confianza.
Concluye que el actor “desempeñaba funciones altamente peligrosas, que ponían en riesgo su humanidad, sin que existiera supervisión por parte de su Jefe inmediato y mucho menos indicaciones y elementos de seguridad que disminuyeran el riesgo”.
La oposición de la demandada BP Exploration Company Colombia Limited, se refiere a que en el Boletín de Seguridad no se hace referencia al accidente particular que sufrió el actor; además en la contestación del libelo la empleadora no reconoció culpa alguna, pues consideró que se estaba tergiversando una información contenida en un boletín informativo. Sostiene que en ningún aparte se discute la validez o el valor del documento aportado, sino que una valoración adecuada y completa de las pruebas practicadas llevó a los jueces a establecer que no se probó la culpa alegada.
ECOPETROL replicó el cargo argumentado que no existe probanza que estructure actuación culposa del empleador y aunque el empleador está obligado a construir los medios que los sistemas de seguridad industrial aconsejan, no puede afirmarse que ellos garanticen ciento por ciento que no vaya a ocurrir un accidente de trabajo. “Existe un margen de falla debido mas al alea que a la previsión”.
La sociedad CONFIANZA S.A. afirmó en el escrito de réplica que el actor no probó la culpa patronal, que existen claros elementos probatorios sobre las gestiones de prevención y seguridad adoptadas por el patrono, que fueron debidamente valorados en conjunto por el juez colegiado, que indican que se trató de hecho imprevisto.
ISMOCOL no replicó el cargo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
El Tribunal en el fallo gravado, no encontró configurada culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, pues en su concepto se trató de un hecho imprevisto.
Para el recurrente el Tribunal se equivoca por cuanto, dice, medió culpa patronal, y el desatino en la conclusión judicial obedeció a la falta de valoración del Boletín de Seguridad que obra a folio 48, así como a la errónea estimación de la confesión del demandante y de la prueba testimonial.
1.- Respecto del Boletín de Seguridad, ha de advertir la Sala que si bien ese documento no aparece suscrito, no hay duda sobre su autenticidad y valor probatorio, en cuanto si bien no tiene firma, fue reconocido expresamente por la demandada en la respuesta al libelo y en el interrogatorio de parte se hizo referencia a él, por lo que fue materia de debate y existe certeza de que es un documento proveniente de la empresa ISMOCOL.
Conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento del trabajo en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tienen valor los instrumentos sin firma de la parte a quien se oponen “si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”. De la misma manera el artículo 252 del mismo estatuto, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, en el numeral 3° reconoce como auténtico, el documento privado “Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte a quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, …”.
Ahora bien, le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal pasó por alto en el fallo gravado dicho Boletín de Seguridad, donde la empresa refiere como causas del accidente:
“Análisis de riesgo inadecuado. El supervisor no aseguró la evacuación total de las piedras existentes al filo de la zanja.
“Condiciones ambientales peligrosas.
“Supervisión inadecuada.
“Instrucción inadecuada”.
Para la Corte, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta ese elemento probatorio habría encontrado la causa del accidente en circunstancias distintas al hecho imprevisto. Y esto no implica derivar de su texto una confesión de culpa como lo insinúa la empresa, sino simplemente constatar por qué se produjo el accidente.
El hecho imprevisto es aquel que no es posible prever ni resistir; por lo tanto, no resulta admisible la tesis del hecho imprevisto si como se señala en el documento preterido en la sentencia por el Juzgador de segundo grado, lo que hubo fue una estimación inadecuada del riesgo por parte de la empresa y una actividad patronal de instrucción y supervisión deficientes.
En efecto, no es de recibo que la caída de la roca que causó daño al trabajador en este caso, pueda calificarse de hecho imprevisto, pues no se trató de que por ejemplo, por acciones de la naturaleza se hubiera presentado un alud de tierra, sino que se estaba operando una maquinaria pesada con el objeto de remover material en un nivel superior, y a la vez, en el mismo sitio se estaban haciendo trabajos en una zanja a un nivel más bajo, por lo que era perfectamente advertible el riesgo a que estaba expuesto el trabajador de que se diera el desprendimiento de piedras, tierra y canto.
Si el Tribunal hubiera estimado el documento acusado, habría hallado que la causa determinante del accidente fue la conducta empresarial negligente y descuidada al no haber efectuado una estimación razonable del riesgo al que estaba sometido el trabajador en el cumplimiento de la labor concreta que se le había encomendado, ni adoptado las medidas específicas para prevenir el peligro. Estas precauciones eran de elemental prudencia teniendo en cuenta que la actividad encomendada al subordinado era de altísimo riesgo, en consideración al terreno donde se realizaba en extremo peligroso, porque allí mismo se estaba cumpliendo un trabajo de remoción de tierra y materiales que implicaba un eminente peligro para el trabajador, como efectivamente ocurrió al desprenderse una piedra que le cayó encima causándole graves lesiones a su humanidad.
Del Boletín analizado surge evidente entonces, que no se le impartieron al trabajador accidentado las instrucciones adecuadas para la labor, y que no se llevó a cabo una eficiente actividad de supervisión y prevención, como correspondía al deber legal empresarial de evitar riesgos al trabajador, pues no se removieron las piedras ubicadas al borde de la zanja, ni se colocaron barreras o mallas de protección que impidieran el deslizamiento.
De conformidad con los artículos 56 y 57 numero 2, es deber esencial del empleador brindar seguridad a los trabajadores y proveerles los elementos adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida o su integridad. Por eso el empleador para exonerarse de la responsabilidad contractual en caso de infortunio laboral, debe demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime en actividades de altísimo riesgo para la vida y la integridad del trabajador, donde si bien no puede afirmarse que la culpa del empleador se presuma, sí comprometen un grado superlativo de diligencia y cuidado debiendo tomar las medidas que correspondan con la alta vulnerabilidad a que queda expuesto el trabajador en esta clase de actividades.
También incurrió el sentenciador en una equivocada estimación de la confesión del demandante al derivar de ella que no hubo culpa porque la empresa le proporcionó los elementos de protección y le dio inducción y capacitación, pues del dicho del interrogado no surge con la nitidez que entendió el Tribunal que el trabajador había recibido instrucciones específicas y los elementos adecuados de conformidad con la naturaleza de la labor desempeñada. Las medidas de seguridad en los eventos de actividades de alto riesgo no pueden corresponder a las de un oficio ordinario, sino que han de guardar medida con la dimensión de los peligros a que se expone el trabajador, y esas precauciones especiales y específicas no fueron admitidas en el interrogatorio de parte.
Ahora bien, la sola existencia dentro de la empresa de reglamentación sobre higiene y seguridad industrial, y la constatación sobre la observancia de la normatividad de salud ocupacional, no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad que le pueda incumbir al empleador en un infortunio laboral, sino que en cada caso deben evaluarse las circunstancias específicas en que ocurrió el accidente y el comportamiento patronal en ese hecho concreto. Por eso, igualmente yerra el juzgador Ad quem cuando de la copia de los manuales, políticas y procedimientos de salud ocupacional de la demandada descartó la culpa empresarial.
Por las razones anteriores, el cargo prospera y el fallo del Tribunal será casado en cuanto confirmó la decisión del Juzgado que no encontró probada culpa patronal de ISMOCOL en el accidente de trabajo de que fuera víctima el demandante y la absolvió de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sede de instancia, además de lo dicho con ocasión del recurso extraordinario se procederá a tasar los perjuicios sufridos por el demandante en los siguientes términos:
El expediente da cuenta de que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante en el cual según se dejó asentado con ocasión del recurso extraordinario, medió culpa patronal, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle (fl. 49) le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 53,23% estructurada el 29 de septiembre de 1999.
Para tasar los perjuicios, se ha de anotar respecto del lucro cesante consolidado y futuro, que será calculado tomando como base la proporción del ingreso mensual devengado por el demandante, multiplicado por el número de meses que tiene el año y por el lapso que va del 29 de septiembre de 1999 hasta el último día del mes de febrero de este año, para el lucro cesante consolidado, y teniendo en consideración la expectativa del vida del afectado, para el lucro cesante futuro.
Se tomará el salario mensual devengado a la fecha del accidente más 30% como factor prestacional que equivale a $757.875.00; este valor se considera en forma proporcional a la pérdida de capacidad laboral, esto es, del 53,23%. Se ha de precisar que la fórmula utilizada incluye la indexación de los ingresos laborales más intereses del 6% anual.
Fecha de calculos | = | 28-Feb-10 | |||
A.- | Lucro Cesante Consolidado | ||||
Genero | = | Hombre | |||
Fecha de Nacimiento | = | 29-Oct-62 | |||
Fecha del Accidente | = | 29-Sep-99 | |||
Edad a la fecha de accidente | = | 36,92 | Años | ||
Salario en Fecha de Accidente | = | $757.875,00 | |||
Salario actualziado a la fecha | = | $1.356.197,37 | |||
% de Perdida de capacidad laboral | = | 53,23% | |||
% Lucro cesante | = | 53,23% | |||
Vr. Lucro cesante Mensual (LCM) | = | $721.903,86 | |||
N° de Meses desde el accidente hasta hoy = | n = | 126,83 | |||
Tasa de Interes Anual = | i a = | 6% | |||
Tasa de Interes Mensual = | i m = | 0,5% | |||
Formula | |||||
VA = | LCM | X | Sn | ||
Reemplazando en la formula | |||||
LCM | = | $721.903,86 | |||
Sn | = | (1 + i)^n - 1 | |||
i | |||||
Sn | = | 0,882 | |||
0,005 | |||||
Sn | = | 176,49 | |||
VA = | $721.903,86 | X | 176,49 | ||
Valor a pagar por Lucro Cesante Consolidado = | $127.412.180,98 | ||||
B.- | Lucro Cesante Futuro: | ||||
Edad a la fecha de Hoy | 47,33 | Años | |||
Esperanza de vida del causante en Años | 30,35 | Años | |||
En N° de Meses | N | 364 | Meses | ||
Tasa de Interes Anual | i a | 6% | |||
Tasa de Interes Mensual | i m | 0,5% | |||
Formula | |||||
VA = | LCM | X | an | ||
Reemplazando en la formula | |||||
LCM | = | $721.903,86 | |||
an | = | (1 + i)^n - 1 | |||
i (1 + i) ^n | |||||
an | = | 5,150 | |||
0,031 | |||||
an | = | 167,48 | |||
VA = | $721.903,86 | X | 167,48 | ||
Valor a pagar por Lucro Cesante Futuro = | $120.904.470,93 | ||||
C.- | VALOR TOTAL | $248.316.651,92 | |||
El demandante reclama perjuicios morales que fundamenta en el dolor afectivo y en el menoscabo de los sentimientos, frente a las limitaciones sufridas en su cuerpo con seria afectación de sus posibilidades de marcha y compromiso de esfínteres, lo cual se encuentra probado con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, sobre el carácter permanente de las secuelas y las consecuencias a nivel de deficiencia funcional, discapacidad y minusvalía, y con el certificado del médico tratante (fl. 47). Por lo tanto resulta innegable que las lesiones y sus definitivas consecuencias le produjeron una gran aflicción al demandante ante el compromiso grave de sus facultades de locomoción que le impiden llevar una vida del todo normal. Para la Corte resulta evidente el perjuicio moral sufrido por el trabajador, por lo que su indemnización se tasará en la suma de $20'000.000,oo.
En cuanto a los perjuicios fisiológicos advierte la Sala que esa clase de daño ha sido admitida en la jurisprudencia laboral, civil y administrativa, y se genera como lo señaló la Sala en sentencia de 22 de enero de 2008, rad. N° 30621, por el “menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.”
En el sub lite el actor persigue el resarcimiento del perjuicio extrapatrimonial generado por el daño a su vida de relación, y lo sustenta en la alteración orgánica producida en la columna vertebral, que le generó la imposibilidad para desarrollar actividades mínimas de locomoción. De esa expresión del demandante entiende la Corte que se solicita el resarcimiento del agravio sufrido por la alteración en el desenvolvimiento de su vida normal y de actividades de rutina, por la afectación de la función de locomoción, que la Corte encuentra de recibo. En consecuencia, se tasarán al arbitrium judicis, pero atendiendo las condiciones de la lesión y la incidencia en el normal desenvolvimiento de la víctima en su entorno social no habiéndose demostrado que perdió toda capacidad de desplazamiento como se afirma en la demanda, en la suma de $25'000.000,oo.
En lo referente a los perjuicios morales solicitados en nombre de su menor hijo Albán Mauricio Loaiza Rincón, se ha de advertir que obra el correspondiente Registro Civil de Nacimiento que prueba la edad y el parentesco, y a pesar de que no se afirmó en la demanda que el actor actuaba en representación de su descendiente, la Corte infiere el hecho del contesto del libelo. En cuanto a la pretensión reclamada se encuentra procedente, en virtud de que probada la lesión y su gravedad, naturalmente causó pena y aflicción en el menor por el estado de afectación del progenitor y por los efectos en la relación paterno – filial. Estos perjuicios se estiman en la cantidad de $10'000.000,oo.
Así las cosas, se revocará el fallo del juzgado en cuanto absolvió a ISMOCOL, para en su lugar declarar que se demostró culpa patronal de esa empresa en el accidente de trabajo de que fuera víctima el demandante, y condenarla a la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos especificados.
Dado el alcance de la impugnación, queda por fuera de este pronunciamiento lo concerniente a la solidaridad laboral.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. Las de las instancias a cargo de ISMOCOL.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ALBÁN DE JESUS LOAIZA GRACIA contra ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y solidariamente contra ECOPETROL S.A., BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED y al cual fue llamada en garantía, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A., en cuanto confirmó del numeral tercero del fallo de primera instancia, la absolución dispuesta en favor de ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.. No la casa en lo demás. En sede de instancia REVOCA PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia de 27 de junio de 2007 del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y adiciona el fallo para declarar culpa patronal por parte de esta empresa en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y condenarla a pagar las siguientes sumas de dinero, a favor del actor:
- Por lucro cesante consolidado y futuro $248.316.651.92
- Por daño moral $20'000.000,oo.
- Por daño a la vida de relación $25'000.000,oo.
Y a favor del menor Albán Mauricio Loaiza Rincón, representado por su padre, la suma de $10'000.000,oo por concepto de perjuicios morales.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO