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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 37064

Acta N° 07

Bogotá D. C,  nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA EUNICE CEBALLOS CASTRILLÓN, a nombre propio y en representación de sus hijos menores HAROLD ALBERTO, JULIETH y DUBÁN DANIEL DAVID CEBALLOS,  contra la sociedad TIPALMA LTDA. y de sus socios MARTHA, OLGA, FIDEL ANTONIO y PASTOR CÁCERES MORENO.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la parte actora, en lo que concierne al recurso, que previa la declaratoria de la existencia de culpa patronal de la empresa TIPALMA LTDA., en el accidente de trabajo sufrido por el señor Rubén Darío David David, el 5 de marzo de 2004, se condene a los demandados en forma solidaria, al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, y a las costas del proceso.  

Como fundamento de esos pedimentos, argumentan que Rubén Darío David David, se vinculó a la citada sociedad mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 9 de febrero de 2004, en el cargo de auxiliar de producción; que dicho señor falleció el 5 de marzo de 2004, como consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido en el momento en que el operario de montacargas estaba sacando unas bobinas de una pila, y al reversar, una cuña pegó con la pila del lado junto a la que éste se encontraba, cayéndole encima dos rollos; que el accidente se dio por culpa de su empleadora, ante la inexistencia de medidas de seguridad, falta de capacitación y de dotación de elementos de protección; y, que el mencionado David David estaba casado con la señora María Eunice Ceballos Castrillón, con quien procreó a Harold Alberto, Julieth y Dubán Daniel David Ceballos, todos menores de edad.     

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La referida sociedad y el codemandado Fidel Antonio Cáceres Moreno, al dar respuesta a la demanda se opusieron a las pretensiones. De sus hechos aceptaron los relacionados con la existencia del contrato de trabajo con Rubén Darío David David, sus extremos temporales, el oficio que desempeñó, y su vínculo familiar con la parte demandante; igualmente admitieronel accidente de trabajo en que éste perdió la vida, pero negaron la existencia de culpa patronal en su ocurrencia, aduciendo que existían suficientes medidas de seguridad, se le había dado capacitación y elementos de protección. Propusieron como excepciones las de imprudencia de la víctima, pago de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción de los derechos.   

El codemandado Pastor Cáceres Moreno, también se opuso a las pretensiones de la demanda y se refirió a sus hechos en términos similares. Los demás codemandados no dieron respuesta a la misma.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, quien en sentencia del 26 de enero de 2007, absolvió a los accionados de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar declaró la culpa patronal de la empresa TIPALMA LTDA., en el accidente de trabajo que le costó la vida a Rubén Darío David David, y condenó solidariamente a los demandados a pagar: a María Eunice Ceballos Castrillón $13'097.276,oo por lucro cesante consolidado, $39'663.661,oo por lucro cesante futuro, y $15'000.000,oo por perjuicios morales; a Harold Alberto David Ceballos $4'365.739,oo por lucro cesante consolidado, $251.830,oo por lucro cesante futuro, y $15'000.000,oo por perjuicios morales; a Julieth David Ceballos $4'365.739,oo por lucro cesante consolidado, $2'066.796,oo por lucro cesante futuro, y $15.000.000,oo por perjuicios morales; y a Dubán Daniel David Ceballos $4'365.739,oo por lucro cesante consolidado, $5'216.332,oo por lucro cesante futuro, y $15'000.000,oo por perjuicios morales; y a las costas de la primera instancia.

Para ello consideró que hubo culpa de la mencionada sociedad en el accidente de trabajo en que perdió la vida Rubén Darío David David, por faltar a su obligación de proporcionarle un ambiente laboral idóneo y seguro, siendo ello la causa determinante de su fallecimiento.  

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó:

“(…)

Con miras a demostrar los fundamentos fácticos del litigio, se aportó la siguiente prueba:

Certificado de existencia y representación legal de la demandada, registros civiles nacimiento y defunción del señor RUBÉN DARÍO DAVID DAVID, registro civil de matrimonio del finado con la señora MARÍA EUNICE CEBALLOS, registros civiles de nacimiento de HAROLD ALBERTO, DUBAN DANIEL y JULIETH DAVID CEBALLOS, certificado de Medicina Legal sobre las causas de la muerte del trabajador, reconocimiento por parte de la ARP SURATEP de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, constancia de pago del auxilio funerario, informe efectuado por la administradora de riesgos profesionales sobre el accidente de trabajo, informe presentado por la empresa TIPALMA LTDA con la adecuación de mejoras y soluciones, manual de funciones del auxiliar de equipo de montacargas, reseña de normas de seguridad existentes antes y después del suceso, Resolución No 00144 de 2005 mediante la cual el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL exoneró a la sociedad demandada por haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 1530 de 1996, copia íntegra de la investigación administrativa adelantada por este organismo, reglamento interno de trabajo, reglamento de higiene y seguridad industrial, manual de perfiles en los cargos de la empresa. Resolución No 0996 del 9 de marzo de 1990 de la Superintendencia Bancaria donde relaciona la Tabla Colombina (sic) de Mortalidad.

La señora SHIRLEY YULENY MESA AGUDELO, directora de calidad y salud ocupacional de TIPALMA LTDA, declaró que no estaba presente en el momento de la ocurrencia del accidente, pero según los resultados de la investigación que se adelantó, se concluyó que el señor DAVID DAVID estaba ubicado erróneamente, ya que se encontraba al lado del montacargas, cuando debía estar en la parte trasera. Que al trabajador se le impartió la capacitación necesaria, y que las instrucciones de seguridad estaban en una hoja que se encontraba en dos partes del área donde laboraba. Que el señor DAVID DAVID como auxiliar de montacargas le correspondía avisar al operario y colocar las cuñas para separar una bovina de otra. Que como consecuencia del accidente se implementó el uso del casco tanto en el auxiliar como en el operario de montacargas, además se crearon los perfiles y funciones de cada cargo, capacitación sobre el uso y manejo del montacargas, se mejoró el sistema de cuñas. Anota que las investigaciones realizadas por la ARP SURATEP y por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL fueron absolutorias, se determinó que no existió culpa de la compañía.

Las señoras MARLENY DE JESÚS CEBALLOS CASTRILLÓN y MARÍA ESTELLA MOLINA EUSSE manifestaron que el señor RUBÉN DARÍO DAVID estuvo casado con la demandante MARÍA EUNICE. Que fue una persona responsable con su hogar y que atendía todos los gastos de la familia. Que dejó 3 hijos menores de edad, todos estudiantes, a los cuales les afectó considerablemente la muerte de su padre, en especial a DANIEL DAVID.

El señor FIDEL ANTONIO CACERES MORENO, representante legal de la empresa y socio demandado en interrogatorio de parte esbozó que es cierto que el trabajador RUBÉN DARÍO DAVID DAVID laboró desde el 9 de febrero al 5 de marzo de 2004, momento en el cual le sobrevino la muerte por accidente de trabajo. Que se desempeñaba como auxiliar de montacargas y se le impartió la inducción y capacitación necesaria para ejercer las labores, además las instrucciones estaban en un lugar visible de la zona de trabajo. Que no se dotó de uniforme al señor DAVID DAVID porque no se consiguió su talla, solo se le entregaron botas con puntera de seguridad. Que como consecuencia de la investigación adelantada por la ARP SURATEP, se efectuaron una serie de recomendaciones que la empresa acogió plenamente. Que los demandantes en ningún momento reclamaron el pago de la indemnización de perjuicios, y que la empresa asumió que era suficiente con el pago de las prestaciones sociales y de la pensión de sobrevivientes.

El codemandado PASTOR CACERES MORENO dijo en interrogatorio de parte que las causas que originaron el accidente de trabajo fueron el incumplimiento del trabajador del manual de procedimiento. Que el sistema de cuñas que se tenía al momento del suceso era estable, pero se mejoró. Que las instrucciones de operación en la zona de montacargas estaban pegadas en el área de trabajo. Que la empresa siguió las recomendaciones de la ARP SURATEP, como consecuencia se dotó de cascos al personal, lo que a su juicio es improcedente, porque afecta la visibilidad. Que la empresa siempre la dado (sic) capacitación, siempre y cuando esta se consiga.

Se decretó y practicó la inspección judicial a las instalaciones de la empresa TIPALMA LTDA, donde se consignó que todas las áreas están plenamente identificadas; que en el piso existen líneas amarillas que indican la ruta de evacuación. Que en el área de impresión se encuentran exhibidos en cartelera el reglamento interno de trabajo y el reglamento de higiene y seguridad industrial, hay un extintor multipropósito y extintor de agua a presión penetrante. Que se visualiza un aviso que indica que debe utilizarse protección auditiva, redecilla para el cabello, delantal, y la prohibición de ingresar son relojes, pulseras, anillos y aretes. Que todos los trabajadores tienen gorros, protección auditiva, y algunos cinturones de seguridad. Que en el área bodega 1, lugar donde acaeció el accidente, se visualizó un aviso que indica “peligro causa suspendida”, las instrucciones para el cuidado de la cabeza, las reglas de oro para el manejo del montacargas; hay extintores, y se deja constancia que la planta tiene buena iluminación y que el espacio está acondicionado en forma organizada.

No es motivo de discusión que el señor RUBÉN DARÍO DAVID DAVID, sufrió el 5 de marzo de 2004 un accidente de trabajo que le produjo la muerte. Como consecuencia de lo anterior, a sus beneficiarios se les reconoció la pensión de sobrevivientes, y tanto la ARP SURATEP como el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL adelantaron investigaciones con el fin de precisar sus causas.

El debate se centra entonces, en la posibilidad de considerar que el impase que le produjo la muerte al trabajador, fue causado por culpa de su empleador, al no proporcionar un ambiente laboral propicio para la prevención de accidentes de trabajo.

El ordenamiento jurídico colombiano impone al empleador la obligación de velar por la seguridad e integridad personal de todos los trabajadores a su cargo, por ende, debe implementar programas de salud ocupacional tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y el padecimiento de enfermedades profesionales.

El artículo 57, numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: “Son obligaciones especiales del empleador: Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud”.

El artículo 348 de la misma obra manda: “Todo patrono o empresa está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y  la salud de los trabajadores; a hacer practicar exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicios, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo”.

Finalmente el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 determina que los empleadores deberán: “Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, y establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgo para la salud dentro de los procesos de producción”.

Es de incuestionable importancia el informe presentado por la ARP SURATEP sobre el accidente de trabajo sufrido por el señor RUBÉN DARÍO DAVID DAVID, en la empresa TIPALMA LTDA (fis. 187 y s.s.). La descripción del suceso es la siguiente:

“En la bodega de almacenamiento de bobinas de papel, siendo las 10:30 am, el operario del montacargas se encontraba levantando dos bobinas de papel apiladas de forma vertical, ubicadas a una altura aproximada de 2.7 metros desde el piso, el operario observó que el apilamiento contiguo a la misma altura, tenía una cuña salida, informó al auxiliar y procedió a descargar las bobinas que tenía levantadas para corregir el arrume, tocando al momento del giro el apilamiento inestable por la cuña salida, lo cual provocó la caída de dos bobinas de aproximadamente 300 kilos cada una, las cuales golpearon al auxiliar que se encontraba a un lado del montacargas, cuya reacción a la advertencia del operario, fue inicialmente quedarse estático y luego moverse hacia el área donde caían las bobinas, la primera de las bobinas lo derribó al piso, golpeándole la espalda y la otra bobina le golpeó la cabeza, produciéndole lesiones que le causaron la muerte".

Según la administradora de riesgos profesionales, las causas del accidente fueron: Un sistema inadecuado de almacenamiento de bobinas de papel, el error humano al no seguir los procedimientos de seguridad establecidos, la supervisión inadecuada de los procedimientos establecidos, y la inducción y entrenamiento inadecuado a operarios y auxiliares de montacargas. Relaciona como situaciones no claras o anormales, que el trabajador se quedare estático ante las advertencias, y que la inducción al personal y la capacitación sobre las normas de seguridad, se efectuaba verbalmente. Consideró que el riesgo de ocurrencia del accidente en las mismas circunstancias era alto, y para contrarrestar esta situación, propuso un plan de acción consistente en el ajuste de los perfiles para el personal de los oficios de operario y auxiliar de producción, efectuar capacitación y entrenamiento en el manejo de montacargas, la revisión y ajuste de los procedimientos de seguridad para el operario y el auxiliar de la bodega de bobinas, cambio del sistema de cuñas por uno más estable, diseñar y divulgar estándares de seguridad para estas tareas, definir y aplicar lista de verificación para la tarea y controlar el cumplimiento de los procedimientos de seguridad.

Alega la empresa que para el momento en que ocurrió el deceso del señor DAVID DAVID, existían normas para la manipulación de bobinas (fls. 79), consistentes en la utilización de elementos de seguridad, tales como protectores auditivos, de columna y zapatos; la comunicación constante entre el conductor del montacargas y el ayudante para la ejecución de la labor; que al retirar el rollo el ayudante debía ubicarse siempre detrás de la máquina y que este debía quedar lo más alineado posible; que cuando la bobina estuviera en su posición y el ayudante se ubicara detrás del montacargas se procedía a bajar las cuchillas; que el ayudante debía avisar al conductor cuando la bobina quedara centrada en las cuchillas del montacargas, y que estaba totalmente prohibido montarse en las cuchillas. Que tales indicaciones permanecían visibles en la bodega, incluso aporta una fotografía, y fundamenta la culpa de la víctima, en que el trabajador se encontraba al lado del montacargas, cuando debía estar siempre atrás.

A folios 83-90 obra el estudio efectuado por el departamento de salud ocupacional de TIPALMA LTDA sobre las causas del accidente. Se aportó registro fotográfico de las condiciones de trabajo antes y después del suceso, y en la imagen que corresponde al acápite “antes” se observa una hoja expuesta en cartelera, sin que sea posible la lectura de su contenido, por lo cual no cuenta la Sala con los elementos suficientes para establecer que corresponda a las instrucciones de seguridad existentes para marzo de 2004. No obstante, en gracia de discusión, tampoco es clara la efectividad de las pautas de seguridad descritas, dado que si un elemento fundamental de la ejecución de la labor es la constante comunicación entre el operario y el auxiliar de producción, los protectores auditivos dificultaban enormemente la actividad; además, nótese como la advertencia de la ubicación del auxiliar atrás del montacargas, era cuando se retirara el rollo y cuando se bajaran las cuchillas, ya que dada la naturaleza de las funciones, era necesario que en algunas circunstancias el auxiliar estuviese en diferentes posiciones, con la finalidad de ubicar las cuñas, o de visualizar la correcta ubicación de la bobina, lo cual es imposible si se ubica detrás del montacargas.

No puede desconocer esta Sala de Decisión las conclusiones planteadas por la misma sociedad demandada en el estudio de salud ocupacional referido (fls. 83). Identifica el problema como que en el área de montacargas se presentaba una mala alineación en el apilamiento de las bobinas de cartón, porque el operario a cargo empleaba poca precaución con el cumplimiento de las normas, y por parte de la empresa se brindaba poca capacitación al no considerar el área como de alto riesgo. Como soluciones consideró adoptar las recomendaciones de la ARP SURATEP. De lo anterior se concluye sin lugar a equívocos, que la empleadora tímidamente confiesa su responsabilidad en el hecho, al determinar que existían deficiencias en el manejo de seguridad de la bodega, que el operario efectuaba en condiciones deficientes su labor y no existía un mecanismo de control y verificación y que brillaba por su ausencia la capacitación seria y responsable.

Si bien como consecuencia de los resultados de la investigación efectuada por la ARP SURATEP, TIPALMA LTDA acogió las recomendaciones del caso, y diseñó un sistema de seguridad mas eficaz, es evidente que para el momento de la ocurrencia del accidente, en la bodega donde el señor DAVID DAVID prestaba sus servicios, no existía un ambiente laboral idóneo y seguro, ya que el sistema de cuñas dejaba mucho que desear, no se utilizaba siquiera casco, no se brindaba la capacitación suficiente, ni se efectuaba la inducción adecuada. Para la Sala es de absoluta importancia el hecho que la administradora de riesgos profesionales evaluara como alta la posibilidad de que se produjera un nuevo accidente en idénticas condiciones, lo que permite concluir que efectivamente existía un riesgo considerable para el trabajador, independientemente de la posición que este adoptara.

Como anteriormente se anotó, una de las obligaciones del empleador consiste en proporcionar condiciones seguras de trabajo desde el inicio de la relación, y no esperar a que se presente un siniestro para implementar un método eficiente de protección y prevención.  Esta conducta negligente  e irresponsable, indudablemente denota culpa, y no es acorde con la obligación de un buen padre de familia.

(…..)

Aunque respetables los argumentos expuestos por la juez de primera instancia, considera esta Sala que no es dable atribuir el accidente a la culpa de la víctima por la discutible posición inadecuada, y por la falta de “instinto de conservación humana”, cuando se probó que el empleador faltó a su obligación de proporcionar un ambiente sano y seguro de trabajo, lo cual fue la causa determinante del accidente.

(…..)

LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ORDINARIA DE PERJUICIOS

En los términos de los artículos 1613, 1614 del Código Civil, y de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización ordinaria de perjuicios comprende el daño emergente, lucro cesante (consolidado y futuro), y los perjuicios morales.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en precisar que en este tipo de indemnizaciones, el empleador no está facultado para descontar los rubros cancelados por la respectiva ARP.

(…..)

En los términos del artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante constituye aquella pérdida de ganancia, las sumas que dejan de ingresar al patrimonio de los demandantes como consecuencia de la muerte de su padre y esposo.

En el presente caso, la prueba obrante en el expediente acredita suficientemente que la señora MARÍA EUNICE CEBALLOS contrajo matrimonio con el finado RUBÉN DARÍO DAVID DAVID el 25 de noviembre de 1989 y dentro de esa unión nacieron HAROLD ALBERTO (7 de septiembre de 1990), JULIETH (9 de noviembre de 1992) y DUBAN DANIEL DAVID CEBALLOS (13 de jumo de 1997), por lo que será procedente para ellos el resarcimiento de los perjuicios sufridos en la modalidad de lucro cesante.

Para su cálculo, se tomarán los criterios expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 24 de junio de 2005, radicación No 23643 y del 30 de junio de 2005 radicación No 22656, que a su vez acoge las directrices planteadas por la Sala de Casación Civil de la Corporación en sentencia del 26 de febrero 2004 expediente 7069. Desde esta perspectiva, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos para la liquidación del lucro cesante de cada uno de los demandantes:

Al momento de su muerte, el señor RUBÉN  DARÍO DAVID DAVID devengaba como salario mensual la suma de $493.479, de la cual para efectos indemnizatorios, se reputa que destinaba un 25%  al cubrimiento de sus necesidades personales, por ende del valor restante de $370.109, corresponde el 50% a la señora MARÍA EUNICE CEBALLOS en calidad de cónyuge y el otro 50% se divide en proporción para cada uno de los hijos, terminando la obligación indemnizatoria para estos cuando cumplan la mayoría de edad, momento en el cual se presume que son aptos para el autosostenimiento.

(….).”

V.  EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada, con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende de manera principal, que se CASE la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado; subsidiariamente solicita que se case parcialmente “en lo referente a los montos de las diversas condenas impartidas por lucro cesante consolidado y futuro, para que después revoque la providencia del primer grado y, en sede de instancia, reduzca el valor de las susodichas condenas en materia de lucro cesante consolidado y futuro”.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de aplicación indebida de “…los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 63, 1613 y 1614 del Código Civil, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1757 de Código Civil, 58, numerales 1° y 8°, del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil (que rige en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo). También aplicó indebidamente los artículos 10° del Decreto 13 de 1967 (que modificó el 348 del Código Sustantivo del Trabajo), 84, literal a), de la Ley 9a de 1979, 56, 57, numeral 2°, del Código Sustantivo del Trabajo, 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código Procesal del Trabajo.”

Violaciones derivadas de la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal:

“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora confesó su responsabilidad en la ocurrencia del accidente de David David, como consecuencia de las “deficiencias en el manejo de seguridad de la bodega”.

2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa confesó que “no existía un mecanismo de control y verificación y que brillaba por su ausencia la capacitación seria y responsable.”

3) Dar por demostrado, sin estarlo, que “no existía un ambiente laboral idóneo y seguro, ya que el sistema de cuñas dejaba mucho que desear, no se utilizaba siquiera casco, no se brindaba la capacitación suficiente, ni se efectuaba la inducción adecuada.”

4) Suponer que como la administradora de riesgos profesionales evaluó “como alta la posibilidad de que se produjera un nuevo accidente en idénticas condiciones” podía concluirse que “efectivamente existía un riesgo considerable para el trabajador, independientemente de la posición que este (sic) adoptara.”  

5) No dar por demostrado, estándolo, que Tipalma Ltda. obró con la prudencia y diligencia necesarias para evitar, hasta donde era humanamente posible, el acaecimiento de un accidente fatal de alguno de sus trabajadores.

6) No dar por demostrado, estándolo, que el único responsable de su muerte fue el propio señor David cuando incumplió los instructivos patronales diseñados para proteger su vida y cuando, en forma inexplicable, en lugar de retirarse del sitio donde estaban cayendo los rollos de papel se acercó a él

7) Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que dentro del proceso existían pruebas suficientes, en los términos de ley, para demostrar en forma contundente la existencia de culpa por parte de Tipalma Ltda. en el acaecimiento del accidente del señor David y que tales pruebas podían servir como cimiento sólido e irrefutable para basar la desproporcionada condena que se impartió.”

Como pruebas mal apreciadas, señala:

“1) Informe elaborado por la ARP Suratep sobre el accidente de trabajo (fs. 188 a 196, c.1)

2) Reseña de normas de seguridad antes y después del accidente (fs.83 a 86, c.1).

3) Informe elaborado por Tipalma y relacionado con las correcciones adoptadas después de ocurrir el accidente (fs.87 a 89, c.1).

4) Documento denominado “Interpretación Visual del AT Mortal” (f.90, c.1).

5) Manual de funciones y perfiles del auxiliar de equipo de montacargas (fs. 73 y 74, c.1).

6) Documento denominado “Plan de Manejo Seguro para Manipulación de Bobinas” (f.79, c.1).

7) Resolución 00144 de 2005 del Ministerio de la Protección Social (fs. 91 a 93, c.1).

8) Reglamento interno de trabajo (fs.94 a 106, c.1).

9) Reglamento de higiene y seguridad industrial (f.109, c.1).

10) Interrogatorios de parte rendidos por Fidel Antonio Cáceres Moreno (fs.327 a 331, c.1) y Pastor Cáceres Moreno (fs.331 a 334, c.1).

11) Testimonios de Shirley Yuleny Mesa Agudelo (fs.337 a 340, c.1), Marleny de Jesús Ceballos Castrillón (fs.341 y 342, c.1) y María Estella Molina Eusse (042, c.1).

Y como dejado de apreciar, el documento denominado “Notificación del presunto accidente de trabajo” (f.31, c.1).

En su demostración transcribe apartes de los documentos denominados “Notificación del presunto accidente de trabajo” –folio 31-, e “Informe elaborado por la ARP Suratep sobre el accidente de trabajo” - folios188 a 196-,  para luego destacar, que según ellos en el momento en que se produjo el accidente, el trabajador estaba ubicado junto a la pila de rollos de papel y a la torre del montacargas, y no detrás de ésta como era su obligación, según se desprende del contenido de los numerales 3° y 4° del documento llamado “Plan de Manejo Seguro para Manipulación de Bobinas” --folio 79- y del documento gráfico que obra a folio 90; resultando absolutamente evidente que si hubiera acatado esa orden de su empleador, jamás hubiera sufrido el accidente que derivó en su óbito, pues el equipo montacargas se hubiera interpuesto entre su cuerpo y los rollos de papel que cayeron, poniendo a salvo su vida.

Manifiesta, que si a eso se añade, conforme a lo que aparece consignado a folio 190, que el trabajador contrariando el más elemental instinto de supervivencia, en lugar de retroceder, como era lo lógico, se precipitó hacia el sitio donde caían las bobinas de papel, cualquiera que hubieran sido las medidas de seguridad industrial que tuviese la empresa, incluso las más precavidas y minuciosas y con el sistema de cuñas más sofisticado, igual hubiera ocurrido su muerte, pues en forma inexplicable no sólo soslayó temerariamente el instructivo patronal, violando lo establecido en el reglamento interno de trabajo –folios 94 a 106, en especial los artículos 72, 78 y 81, sino que con su absurdo actuar fue el único y verdadero causante de su deceso.

Expresa, que a folio 84 aparece incorporada una fotografía en donde puede verse que el “Plan de Manejo Seguro para Manipulación de Bobinas”, visible a folio 79, sí estaba ubicado en el área donde laboraba el señor Rubén David, y que aunque ciertamente no puede leerse su texto, si el Tribunal hubiera hecho un mínimo esfuerzo para observar la imagen de la fotografía y la hubiese comparado con la configuración del susodicho plan de manejo, habría concluido que en realidad son idénticos.

Seguidamente hace una comparación entre la citada fotografía y el escrito que contiene el mencionado plan de  manejo, explicando que ésta, no obstante ser ilegible, coincide en su título y número de párrafos con el documento que contiene dicho plan, lo cual pone de manifiesto el yerro del Tribunal al desechar esa prueba, con la cual se demuestra que la empleadora no solo dio la capacitación al trabajador para que no fuera víctima de un accidente, sino que se la recordaba en forma permanente, con lo que caen por su base los argumentos del juez colegiado de que “la empleadora tímidamente confiesa su responsabilidad en el hecho, al determinar que existían deficiencias en el manejo de seguridad de la bodega, que el operario efectuaba en condiciones deficientes su labor y no existía un mecanismo de control y verificación y que brillaba por su ausencia la capacitación seria y responsable.”

Dice, que para corroborar lo anterior, en la Resolución 00144 de 2005 del Ministerio de la Protección Social – folios 91 a 93-, dicha entidad exoneró a la sociedad demandada de todo cargo, por haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1530 de 1993, y a las normas de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, con ocasión del accidente en que perdió la vida Rubén Darío David David.

Manifiesta también, que el codemandado Fidel Antonio Cáceres Moreno, al absolver el interrogatorio de parte –folios 327 a 331-, asegura que a Rubén Darío David, sí se le dio la inducción necesaria para que desempeñara adecuadamente su cargo; que las instrucciones estaban publicadas en el área de trabajo; que a raíz del accidente, Suratep aconsejó ajustes en la forma de almacenamiento de las bobinas de papel, modificación que no fue sustancial, ya que llevaban más de 20 años haciéndolo así sin inconvenientes; que la accidentalidad en esa zona de la fábrica era casi nula; que la empresa contaba con un reglamento de higiene y seguridad vigente; y que fue enfático en afirmar que el verdadero origen del accidente fue el incumplimiento del trabajador de las órdenes impartidas por la empresa, dada la posición en que se encontraba en el instante en que el montacargas estaba moviendo unos rollos de papel; siendo obvio entonces, que en ningún momento reconoció la responsabilidad de la empresa en el acaecimiento del insuceso.

Afirma, que de las contestaciones dadas por Pastor Cáceres Moreno dentro de su interrogatorio de parte que absolvió –folios 331 a 334-, tampoco puede deducirse que la sociedad accionada aceptara haber actuado con desidia, puesto que es reiterativo en señalar que la causa del accidente que le costó la vida al trabajador fue su negativa a seguir los procedimientos establecidos, que estaban fijados en lugares visibles de la zona de montacargas, y que si bien es cierto que se hizo un cambio del sistema de cuñas, el antiguo era suficientemente estable; y que además informó que la empresa siempre dio capacitación a sus empleados.

Aduce, que en nada cambia que el real origen del accidente mortal fue la conducta negligente y temeraria de Rubén Darío David, el que la empresa en forma posterior a su muerte hubiera revisado sus procedimientos de seguridad industrial y acogido las recomendaciones de Suratep en lo concerniente a un cambio en el sistema de cuñas o a exigir el uso de casco -83 a 89-,pues como se ha dicho hasta la saciedad, de haber estado en la posición ordenaba por su empleadora, esto es, detrás del montacargas, nada hubiera sucedido.

Agrega, que aunque de lo expresado por la empresa en el documento de folio 83, al que el Tribunal dio máxima importancia, hipotéticamente pueda colegirse que ella reconoció su incuria en el manejo de la seguridad industrial; del estudio conjunto de ese documento con  las demás pruebas examinadas a lo largo de este ataque, resulta patente colegir que en él la compañía lo que hizo fue un resumen de los planteamientos incluidos en el informe elaborado por la ARP Suratep sobre el accidente de trabajo – folios 188 a 196-, inclusive exagerando lo dicho por esa administradora de riesgos, quizás con propósitos pedagógicos y para evitar un nuevo siniestro.

Expresa, que si bien para el Tribunal fue fundamental el señalamiento de Suratep de que el desastroso episodio pudiera repetirse con alta probabilidad –folio 189-; tal afirmación simplemente está respaldada con argumentos tales como que había un sistema inadecuado de almacenamiento, frente a lo cual vale la pena recordar que la caída de los rollos se produjo por un golpe del montacargas y no por una deficiencia en el susodicho almacenamiento; por una inducción inapropiada y por una supervisión deficiente de los procedimientos establecidos; ante lo cual debe resaltarse que, como lo afirmaron en el respectivo interrogatorio los representantes legales de la compañía si se hacía seguimiento y, más importante que eso, las instrucciones pertinentes estaban a la vista de los empleados del área de montacargas.

Finalmente afirma, que demostrada con pruebas legalmente hábiles en casación, la existencia evidente de los errores de hecho denunciados en el cargo, que ameritan casar la sentencia, se abre la posibilidad de examinar otras pruebas, y por ende se refiere los testimonios de Marleny de Jesús Ceballos Castrillón – folios 341 y 342- y de María Estella Molina Eusse – folio 342, para decir que nada aportan en relación con la culpa de la empresa demandada en el accidente sufrido por el trabajador David David; no ocurriendo lo mismo con el de Shirley Yuleny Mesa Agudelo – folios 337 a 340-, que sí reporta valiosa información y aunque ella no se encontraba en el sitio cuando sobrevino el evento, inmediatamente fue llamada a esa zona, donde pudo advertir, sin duda alguna, que el cuerpo del señor David estaba ubicado en una posición que claramente comprobaba su incumplimiento de las normas de la empresa, pues se encontraba al lado del montacargas y no detrás de él; e insiste en que se le había dado la capacitación necesaria y que había dos lugares en esa área en la que se habían pegado las instrucciones pertinentes; destacando adicionalmente, que si el dicho señor se hubiese ceñido a los procedimientos de la empresa se habría evitado su deceso, con lo cual se ratifican plenamente los argumentos que se han expuesto a lo largo del ataque y que dejan en evidencia los yerros fácticos endilgados al Tribunal en su providencia.

VII. LA RÉPLICA

Por su parte la réplica sostiene, que cuando se formula un cargo por la vía indirecta, los errores de hecho que se le imputan a la sentencia impugnada deben ser manifiestos, es decir que se constaten de la simple apreciación de la prueba, sin que sea pertinente desentrañarlos partiendo de argumentos complejos o disquisiciones profundas.

Señala que en el caso que nos ocupa, el Tribunal dedujo culpa patronal en el accidente sufrido por el Rubén Darío David David, apoyado esencialmente en la investigación del siniestro laboral llevada a cabo por la ARP SURATEP; en la cual, si bien se alude a un acto inseguro del trabajador, también se le atribuyen a la empresa demandada diversas fallas que fueron determinantes en la ocurrencia del accidente, y por ende es indiscutible que tuvo culpa en el mismo.    

Por último aduce, que ninguna de las pruebas denunciadas por la censura como mal apreciadas o dejadas de apreciar, es suficiente para configurar un error evidente de hecho, y por lo tanto para rebatir la conclusión a la que arribó el ad quem sobre la culpa patronal; y que al no configurarse un error de hecho con carácter evidente con prueba calificada, no resulta pertinente que la Corte entre a valorar la prueba testimonial.

VIII. SE CONSIDERA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Del análisis objetivo de las pruebas denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas unas y dejada de valorar otra, siguiendo en lo posible el orden en que aparecen mencionadas en la demostración del cargo, se tiene lo siguiente:

El documento de folio 31, correspondiente a la “Notificación del presunto accidente de trabajo”, no apreciado por el juez colegiado, muestra que la sociedad demandada informó a la ARP SURATEP, la ocurrencia del accidente en que perdió la vida Rubén Darío David David, y en él puede leerse, en el aspecto que interesa, que éste se encontraba ubicado en ese momento al pie de una pila de bobinas (rollos de papel), cuya cuña fue golpeada por el montacargas, lo que ocasionó que dos de ellas le cayeran encima; tal prueba de haber sido apreciada por el juez colegiado, ninguna incidencia hubiera tenido en su decisión, pues según la motivación de la sentencia, la culpa patronal en el accidente la derivó de otras circunstancias, tales como, que no existía un ambiente laboral idóneo y seguro, ya que el sistema de cuñas dejaba mucho que desear, no se brindaba capacitación suficiente ni se efectuaba la inducción adecuada, existiendo un riesgo considerable para el trabajador, independientemente de la posición que este adoptara.

El “Informe elaborado por la ARP SURATEP sobre el accidente de trabajo” - folios188 a 196-, efectivamente acredita que  el citado trabajador al momento del accidente, estaba ubicado a un lado del montacargas y que su reacción inicialmente fue quedarse estático y luego moverse hacia el área donde caían la bobinas; hechos que no fueron desconocidos por el ad quem, pero como se dijo en el párrafo anterior, éste le dio más importancia a otras circunstancias, para inferir la culpa de la empresa demandada, y en tal medida no distorsionó el contenido de dicha prueba, en esos puntuales aspectos.

En relación con el mismo informe, dígase de una vez que Tribunal dedujo de él, entre otros aspectos, que las causas del accidente fueron un sistema inadecuado de almacenamiento de bobinas de papel; que la inducción al personal y la capacitación sobre las normas de seguridad se efectuaba verbalmente; y que el riesgo de ocurrencia de accidentes en las mismas circunstancias era alto; siendo ello lo que exactamente contiene esa prueba, lo cual permite colegir que dicha prueba documental fue bien valorada.

En la parte posterior de la fotografía obrante a folio 84, aparece un documento completamente ilegible, del que no se puede deducir con certeza que corresponde al mismo que aportó la parte demandada visible a folio 79 denominado “Plan de manejo seguro para la manipulación de bobinas”, y ello fue precisamente lo que advirtió la Colegiatura en relación con ese medio de convicción; luego no puede darse por demostrado que el referido documento estaba exhibido en el área de trabajo donde ocurrió el accidente; lo que trae consigo que resulte razonada la inferencia de que el trabajador tampoco incurrió en violación alguna del Reglamento Interno de Trabajo; y en consecuencia  no se presentan las deficiencias probatoria endilgadas.

Las documentales de folios 83 a 89, no fueron erróneamente apreciadas por la Colegiatura, pues de ellas extrajo que las conclusiones planteadas por la misma sociedad demandada, en el estudio de salud ocupacional que efectuó, identificaron el problema como que en el área de montacargas se presentaba una mala alineación en el apilamiento de las bobinas de cartón, porque el operario a cargo de la misma no era precavido en el cumplimiento de las normas, y por parte de la empresa se brindaba poca capacitación al no considerar el área como de alto riesgo; lo cual coincide con lo que allí aparece consignado.

La Resolución 00144 de 2005, emanada del Ministerio de la Protección Social –folios 91 a 93-, por la cual dicha entidad exoneró a Tipalma Ltda. de todo cargo por el accidente sufrido por Rubén Darío David David, al haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4° del Decreto 1530 de 1993 y a las normas de Salud Ocupacional y Riesgos profesionales, esta basada en las investigaciones realizadas por la sociedad demandada y por la  ARP, y en el acatamiento que con posterioridad al accidente le dio la primera a las recomendaciones hechas por la segunda; por lo tanto ese cumplimiento no se había dado para el momento del accidente, y por ende el juzgador de segundo grado no pudo haber apreciado, tal probanza con error.

En lo que concierne a lo dicho por los codemandados Fidel Antonio y Pastor Cáceres Moreno, en los interrogatorios de parte que absolvieron, en cuanto a los aspectos que los favorecen, aludidos por el recurrente, no se pueden tener como una confesión, por no reunir los requisitos del artículo 195 del C. de P.C., aplicable analógicamente en materia laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., esto es que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; sino que se han de considerar como manifestaciones de parte que requieren ser corroboradas por otros medios de convicción; además porque nadie puede preconstituir su propia prueba.

De otro lado,  no es posible que la Sala aborde el estudio de la prueba testimonial denunciada, por no haberse acreditado previamente alguno de los yerros fácticos enrostrados con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Finalmente valga acotar, que el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, que señaló:

“(....) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia.

Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal”

Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, en la cual esta Corporación en torno a esta temática, puntualizó:

“(....) Los razonamientos del  Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.

Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.

En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes:

“En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio” conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia:

“El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

“Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.

En definitiva, encuentra la Sala que el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio, de conformidad con la libre apreciación de las pruebas que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por lo tanto no pudo incurrir en ninguno de los dislates fácticos que le atribuyó la acusación.

Colofón a todo lo expresado, el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de aplicación indebida de “…los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 63, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1757 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo) y 60 de esa misma codificación.”

Expresa que el fallo acusado incurrió en los siguientes errores de hecho:

“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Eunice Ceballos y sus hijos tenían derecho a recibir por concepto de lucro cesante consolidado y futuro unas sumas ciertas de dinero que debían liquidarse con base en el 75% del ingreso percibido por Rubén Darío David al momento de su muerte.

2) No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que la Administradora de Riegos Profesionales Suratep aceptó sufragar una pensión de sobrevivientes equivalente al 75% del ingreso percibido por Rubén Darío David al tiempo de su defunción, el lucro cesante consolidado y el futuro debían calcularse tomando como punto de partida sólo el 25% del susodicho ingreso del señor David David.”

Errores que cometió por haber apreciado erróneamente el documento obrante a folios 20 y 21, del cuaderno principal.

De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

“2- A fs.21 y 22, c.1 fue allegada una carta suscrita por Suratep, mediante la cual se reconoció a la señora Ceballos Castrillón y a sus hijos una pensión de sobrevivientes, liquidada con fundamento en un 75% del ingreso base de liquidación de Rubén Darío David (que ascendía a $493.479 mensuales).

Por consiguiente, si el lucro cesante consolidado y futuro consistía, por virtud de la ley, en la ganancia o provecho que dejaba de reportar la familia David Ceballos a consecuencia de la culpa patronal en la ocurrencia del infortunio en el que perdió la vida Rubén Darío David, es evidente que al recibir la pensión antes citada se estaría cubriendo con ella el 75% de los emolumentos que percibía dicho señor David (y con los que solventaba los gastos de su hogar), de manera que el máximo lucro cesante que podía generarse a causa de su fallecimiento sería el 25% restante, con el que, a juicio del Tribunal, David David sufragaba sus gastos personales pero que, en gracia de discusión, se acepta como un dinero dejado de recibir por su grupo familiar.

En consecuencia, erró el fallador de segundo grado al condenar a Tipalma a pagar a la señora Ceballos y a sus hijos los dineros que mencionó en su sentencia por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) partiendo de una premisa incorrecta (el 75% del ingreso del de cujus), cuando en realidad las cifras que les podrían corresponder debían computarse sobre un 25% de lo devengado por Rubén Darío David....

(…)”

X. LA RÉPLICA

A su turno la oposición expresa, que el cargo se formula por una senda equivocada, dado que el problema que envuelve, atinente a si las prestaciones reconocidas por el sistema de riesgos profesionales deben ser o no descontadas de la indemnización plena de perjuicios en cabeza del empleador, es eminentemente jurídico y no probatorio.

Manifiesta, que aún cuando se estimara que el cargo está bien formulado, y que el Tribunal dejó de apreciar que a los demandantes se les había reconocido una pensión de sobrevivientes, tal omisión resulta intrascendente, pues reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, ha explicado que de la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador, no es dable deducir el valor de las prestaciones reconocidas por la ARP, debido a que la culpa patronal no se encuentra asegurada por el sistema general de riesgos profesionales.

XI. SE CONSIDERA

Para resolver el cargo, baste con decir que en ningún error de de hecho incurrió el ad quem al apreciar el documento obrante a folios 20 y 21 por medio del cual la ARP SURATEP le comunicó a la demandante María Eunice Ceballos Castrillón el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del señor Rubén Darío David David, pues como lo tiene adoctrinado esta Sala de manera reiterada, de la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador, no es dable deducir el valor de las prestaciones reconocidas por la ARP. Verbigracia en sentencia del 3 de junio de 2009 radicado 35121, expresó:

“Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..

Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.

Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva.

En lo atinente a este puntual aspecto, cabe traer a colación la sentencia calendada 15 de mayo de 2007 radicado 28686, reiterada en casación del 22 de octubre de igual año radicación 27736, donde se dejó sentado:

“(….) Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador. Es decir, que en tratándose de “culpa” suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, las entidades que conforman el Sistema no están autorizadas para compartir el yerro del empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono en tal evento, pues éste no puede obtener beneficio de su error.

(…..)”.

Colofón de lo anterior, el recurrente no logra probar los yerros fácticos endilgados, y por consiguiente el cargo no prospera.

  

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la accionada por cuanto la demanda de casación no salió avante y fue replicada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando  Justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA EUNICE CEBALLOS CASTRILLÓN, a nombre propio y en representación de sus hijos menores HAROLD ALBERTO, JULIETH y DUBÁN DANIEL DAVID CEBALLOS,  contra la sociedad TIPALMA LTDA. y de sus socios MARTHA, OLGA, FIDEL ANTONIO y PASTOR CÁCERES MORENO.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN             GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                              

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                       

                             CAMILO TARQUINO GALLEGO         

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