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  República de Colombia

           

            Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 38584

Acta No. 41

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por RADIO CADENA NACIONAL S. A. “R.C.N. RADIO” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 15 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen LINA INÉS CARABALLO RIVILLAS, SEBASTIÁN MARTÍNEZ CARABALLO e ISABELA MARTÍNEZ CARABALLO.

I. ANTECEDENTES

Lina Inés Caraballo Rivillas, en su nombre y en representación de los menores Sebastián e Isabela Martínez Caraballo, demandó a Radio Cadena Nacional S.A. “R.C.N. RADIO” para obtener, indexado, el valor de los perjuicios  morales y materiales causados por la muerte de su esposo y padre, por culpa grave de la empleadora.

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Afirmó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que fue cónyuge de quien en vida respondía al nombre de Luis Alberto Martínez Prader, unión en la cual procrearon a Sebastián e Isabela Martínez Caraballo; que el causante se vinculó a la demandada el 11 de marzo de 1989, como Locutor Deportivo, en la ciudad de Manizales; que, mientras cumplía sus labores de transmisión de la Vuelta a Colombia en Bicicleta, el 27 de julio de 2005, sufrió un accidente de trabajo, por culpa grave de la empleadora, que le produjo la muerte.

La demandada se opuso; admitió los hechos 1, 2, 3 y 4; negó el 5, 6, 7 y 9; y del 8 y 12 adujo que no son hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa para pedir, versión simulada de los hechos y las declarables de oficio (folios 135 a 140).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia de 18 de abril de 2008, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarles $475'865.708,68, a título de indemnización plena de perjuicios.

El ad quem transcribió un fragmento de la sentencia del a quo y el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Explicó que la culpa que conduce al pago de la indemnización impetrada es la que define como leve el artículo 63 del Código Civil, así como lo que se considera accidente de trabajo.

Anotó que del informe suministrado por la empleadora se demuestra el primero de los requisitos exigidos para la indemnización plena de perjuicios, es decir, el accidente de trabajo que le produjo la muerte al trabajador el 27 de julio de 2005.

Relacionó las pruebas que militan en el informativo, entre ellas el informe del patrullero del Comando de Policía de Carreteras del Quindío, en el que se afirma que el accidente ocurrió por fallas en los frenos, pero que no está suscrito por quien se dice es su autor (folios 76 y 77); la factura cambiaria de compraventa que da cuenta de que al automotor de placas BKG 562 le fue instalado un juego de pastillas, documento que tampoco está suscrito por el vendedor (folios 110 y 221); las declaraciones vertidas por José Faber Toro Toro, conductor del vehículo accidentado (folios 202 a 210) y Artemio España Betancourt, las cuales transcribió.

Precisó que de esas pruebas se colige que el accidente de tránsito en el que perdió la vida el locutor deportivo Martínez Prader, ocurrió por velocidad excesiva del automotor y porque el sistema de frenos no operó, sin que ello signifique que el suceso se debió a una falla mecánica, puesto que todo señala que los frenos no obraron al producirse su recalentamiento, lo cual se genera por conducir el vehículo a gran velocidad y hacer uso exagerado de los frenos.   

Indicó que obra prueba de que el vehículo accidentado fue reparado antes de la competencia, especialmente su sistema de frenada, lo que garantizaba un buen funcionamiento, puesto que no se demostró que hubiera desperfecto mecánico de los frenos.

Sostuvo que el accidente de tránsito se debió a la imprudente velocidad con que era conducido el vehículo y a que los frenos de ese campero no operaron, por indebida forma de conducción, según se deduce de lo expresado por el conductor del automotor.

Copió el artículo 2349 del Código Civil y el texto de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de noviembre de 1995, radicación 7885, y añadió que cuando una empresa radial como la demandada conocía de antemano los riesgos a que exponía a sus trabajadores con el fin de lograr los fines propuestos, como en el presente caso, no previó los resultados que se podían causar, lo que la hizo “incurrir en culpa por imprudencia, pues la diferencia entre un hombre prudente y un imprudente, consiste en que el primero se caracteriza por prever y evitar los peligros, mientras que el segundo es todo lo contrario.” (Folio 32, cuaderno del Tribunal).

Advirtió que “se tiene conocimiento que es el señor Héctor Urrego quien era según las probanzas para ese momento el director de ciclismo de RCN a nivel Nacional y por tanto con poder subordinante, le dio la orden al conductor del vehículo que se fueran para la meta, la cual estaba a unos cinco kilometros (sic), recuérdese además que los ciclistas iban adelante del transmóvil No. 2, luego entonces el señor José Faber Toro Toro para lograr ese cometido le imprimió al carro una velocidad excesiva, si se tiene en cuenta que estaba descendiendo y había presencia de curvas, lo cual generó a no dudarlo que los frenos no obraran, pues si el automotor marchara a menos velocidad, el conductor hubiese tenido más probabilidades de evitar el volcamiento del mismo, lo cual compromete a la empresa accionada, pues la conclusión a que llega la colegiatura es la de que en el accidente en comento si (sic) medio (sic) la culpa del empleador.” (Folios 32 y 33, cuaderno del Tribunal).    

Explicó que los perjuicios materiales, incluido el daño emergente y el lucro cesante, con fundamento en la tabla de mortalidad contenida en la Resolución No. 0497 de 20 de mayo de 1997, expedida por el Superintendente Bancario, se debe tomar en cuenta que el 27 de julio de 2005, fecha del fallecimiento del trabajador, éste contaba con 50 años, 7 meses y 25 días de edad, por lo cual estimó que su esperanza de vida era de 27,70 años, y procedió a liquidar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, que arrojó un monto de $475'865.708,68, actualizado.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 127 del Decreto 1809 de 1990, que modificó el 148 del Código Nacional de Tránsito, 197 de la Ley 769 de 2002 y 1757 del Código Civil.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador falleció como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido por culpa suficientemente comprobada de la empleadora.

2.-No dar por demostrado, estándolo, que en la providencia del Fiscal Décimo Seccional de Calarcá calificó como caso fortuito el acaecimiento del accidente, respecto del personal humano comprometido y en especial del conductor del vehículo José Faber Toro Toro.   

Dice que el Tribunal no apreció los documentos públicos del Fiscal 13 Seccional de Calarcá (folios 14, 66, 385, 386 y 387).

Para su demostración, transcribe lo que expresan los documentos del Fiscal Décimo Delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (folios 14 y 385), y arguye que el juzgador no apreció esas pruebas, en las que aparece como indiciado José Faber Toro Toro, como empleado de RCN RADIO, investigación en la que no se obtuvo que se le sindicara como responsable del accidente en que perdió la vida Martínez Prader.

Reproduce un breve pasaje de la sentencia del Tribunal y asevera que no es verdad que el conductor Toro Toro hubiese confesado que en el momento del accidente condujera el vehículo con excesiva velocidad, y que la circunstancia de que no observara el esferómetro cuando ocurrió el accidente, no es informe ni confesión de que manejara a velocidad superior a 70 u 80 kilómetros por hora, y mucho menos a 110 kilómetros por hora.

Copia la declaración del conductor del vehículo accidentado y anota que si admitiera la hipótesis de que José Faber Toro conducía a velocidad de 70 a 80 kilómetros por hora, ello no implica confesión de imprudencia, ni de guiar a excesiva velocidad, porque para el 27 de julio de 2005 no estaba excediendo la velocidad máxima permitida por la ley, sino que se sujetó a su límite, y transcribe lo que expresa el artículo 127 del Decreto 1809 de 1990, que modificó el 148 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito, por lo cual la demandada no tuvo responsabilidad alguna en el accidente referido y menos “Culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente”, como lo exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que la providencia del funcionario penal para calificar la responsabilidad o culpabilidad del conductor del vehículo accidentado, no se controvirtió en forma alguna, por no ser controvertible por quienes sufrieron las consecuencias de ese infortunio laboral, pese a haberla conocido, pues tiene la garantía de lo decidido y constituye expresión de la autonomía del juzgador, que prevalece sobre cualquier declaración de testigo, inferencia o conjetura del juez o magistrado laboral sobre la culpa del conductor en el accidente, puesto que todo se debió a un caso fortuito, no desvirtuado.

Luego extravía la senda indirecta escogida para el ataque y se extiende en explicaciones jurídicas acerca de lo que constituye un accidente de trabajo y sobre el concepto de la culpa, previsto por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; reproduce lo que expresó un jurista y en seguida se refiere a la negligencia, imprudencia e impericia, para señalar que el ad quem aseveró que en el proceso obra prueba de que al motor se le efectuaron reparaciones antes de la competencia, para a continuación explicar lo que asentó el conductor del vehículo siniestrado, José Faber Toro Toro.

LA RÉPLICA

Sostiene que la constancia de un Fiscal es intrascendente en el proceso ordinario laboral, y que si existió delito, culposo o doloso, el responsable lo sería el conductor del vehículo, pero que en materia laboral es del empleador, persona natural o jurídica.

Transcribe un fragmento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 30 de julio de 2008, radicación 41-001-3103-004-1998-00363-01, en la cual se explica que en casación no basta el simple disentimiento de criterio sobre la valoración probatoria, porque la ponderación sobre los medios demostrativos compete, en principio, a los juzgadores de instancia, de modo que los censores están forzados a demostrar que los razonamientos de aquéllos entrañan ostensibles desaciertos que repugnan al sentido común, demostración que se echa de menos en el ataque.

Insiste en que la recurrente, en el presente caso, pretende desconocer la independencia y autonomía de las jurisdicciones Penal y Laboral al reclamar de esta última que se apoye íntegramente en las consideraciones del Fiscal Seccional que investigó penalmente el caso, lo cual no es de recibo, y que la prueba testimonial no es calificada en la casación del trabajo como medio probatorio, y solicita de  la Corte que se abstenga de casar la sentencia impugnada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal asentó “que el accidente donde perdió la vida el narrador deportivo Martínez Prader se debió a la imprudente velocidad del carro y a que los frenos del campero donde se transportaba no operaron, debido a una indebida conducción del automotor, lo que conllevó a que el sistema de frenos no respondiera en el momento en que acaeció el fatal accidente, ello se deduce de lo dicho por el conductor del vehículo.” (Folio 30, cuaderno del Tribunal).

Para el efecto se fundamentó en la declaración del conductor del vehículo siniestrado, al aducir que “en el descenso con presencia de curvas se desplazaba a 70 o 80 kilómetros por hora, o más según lo deja entrever el señor Toro Toro cuando dice: 'Pero cuando quedé sin frenos del mismo miedo no tuve la precaución de mirar el esferómetro', velocidad que a todas luces se constituye en un acto de imprudencia manifiesta, sin prever los resultados o consecuencias.” (Folios 30 y 31, cuaderno del Tribunal).

Luego aseveró ese juzgador que “En el asunto sub examine, se tiene conocimiento que es el señor Héctor Urrego quien era según las probanzas para ese momento el director de ciclismo de RCN a nivel Nacional y por tanto con poder subordinante, le dio la orden al conductor del vehículo que se fueran para la meta, la cual estaba a unos cinco kilometros (sic), recuérdese además que los ciclistas iban adelante del transmóvil No. 2, luego entonces el señor José Faber Toro Toro para lograr ese cometido le imprimió al carro una velocidad excesiva, si se tiene en cuenta que estaba descendiendo y había presencia de curvas, lo cual generó a no dudarlo que los frenos no obraran, pues si el automotor marchara a menos velocidad, el conductor hubiese tenido más probabilidades de evitar el volcamiento del mismo, lo cual compromete a la empresa accionada, pues la conclusión a que llega la colegiatura es la de que en el accidente en comento si (sic) medio (sic) culpa del empleador.” (Folio 32 y 33, cuaderno del Tribunal).

Explicó que “A no dudarlo una empresa radial como la demandada, cuando decide narrar una competencia ciclística como la vuelta a Colombia, tiene como objetivos el informar en detalle a sus oyentes sobre los pormenores de cada etapa, pero en particular aspectos como la salida, los ganadores de metas volantes, premios de montaña y el orden de llegada a la meta, de ahí que el empleador conocía de antemano los riesgos a que se exponía a sus empleados para lograr los fines propuestos, pero no previó los resultados que se podían generar, lo que lo hace incurrir en culpa por imprudencia, pues la diferencia entre un hombre prudente y un imprudente, consiste en que el primero se caracteriza por prever y evitar los peligros, mientras que el segundo es todo lo contrario.” (Folio 32, cuaderno del Tribunal).

Para rebatir las anteriores inferencias el recurrente se refiere, en primer lugar, a la falta de apreciación de los documentos públicos que militan a folios 14, 66, 385, 386 y 387. De su análisis objetivo resulta lo siguiente:

1.-La constancia de la Fiscalía Décima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá da cuenta de que se adelanta una investigación por homicidio culposo en la que el indiciado es José Faber Toro Toro, y que Martínez Prader falleció de “Manera de muerte accidental” (folio 14). Sin embargo, de allí sólo se desprende que la muerte fue accidental, hecho que fue aceptado por las partes, pero no es suficiente para concluir que en el acaecimiento de ese suceso no hubo responsabilidad de la demandada, de suerte que el Tribunal no cometió un error evidente si no se refirió al documento.

2.- A folios 385, 386 y 387 milita un documento del Fiscal Décimo Seccional Delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, denominado “ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS”, el cual, de manera incomprensible el Tribunal dejó de valorar, pese a que, previamente y mediante auto del 14 de noviembre de 2007 revocó la decisión del juzgado de conocimiento que se había abstenido de decretarlas como prueba y decidió que se incorporaran al expediente, aparte de que reseñó el de folio 385 y 386 como una de las pruebas obrantes en el proceso, que debían ser tenidos como medios de prueba.

 En su parte pertinente, dice:

4. Fundamento de la orden (indicar y motivar la causal señalada):

“Se está ante un caso denunciado como homicidio en accidente de tránsito, se sabe que el deceso se dio en forma accidental, no se dio acción humana dolosa ni culposa externa para extinguir aquella vida, se dio, conforme a protocolo de necropsia, como consecuencia de “multiples (sic) fracturas de cráneo, lesión de grandes vasos a nivel del cuello, trauma raquimedular a nivel de T3 y fracturas costales múltiples con hemotórax asociado”, conforme a lo conocido, al no obrar el sistema de frenado, se procura cambio en la relación produciéndose un frenado y la no respuesta a la dirección del vehículo, lo que generó su salida de la vía, chocando contra muro de contención, produciéndose su volcamiento con la desgracia de que el señor periodista Martínez Prader, quien tenía parte de su cuerpo salido del vehículo, por escotilla, en razón a su ocupación, perdiera la vida. Presumimos, y nada nos dice lo contrario, que el vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, pues las labores en las que se le ocupaba, así lo demandaba, solo que el descenso de la Línea a Armenia, dado su continuo accionar en los frenos, pudo ocasionar su recalentamiento, llegando al punto de no obedecer. Esas circunstancias, esa imprevisibilidad de la no respuesta del sistema de frenos, del no obedecimiento de su dirección y lo inevitable de ello, ubica el insuceso dentro del campo de lo fortuito, lo que exonera de culpabilidad y de responsabilidad a su conductor, persona avesada (sic) en las lides de la conducción, tenía la práctica y la pericia suficientes para enfrentar, como ya lo había hecho en versiones anteriores del certamen ciclístico, conocía el reglamento, nada alteraba sus condiciones físicas ni mentales, se encontraba en plenas condiciones, por lo que bien podemos pregonar que no se da la ilicitud denunciada, razones por las que se impone el archivo del diligenciamiento en los términos del artículo 79 del C. de P. Penal.” (Folio 385).

En el citado documento se decidió el archivo de las diligencias porque se consideró que hubo un caso fortuito que exonera de responsabilidad al conductor, cuestión a la que no hizo alusión el Tribunal.

Sin embargo, para establecer si, por no haber valorado el documento, el Tribunal incurrió en un desacierto evidente porque de haberlo valorado su decisión forzosamente hubiese sido otra, debe tenerse en cuenta que ese fallador podía apartarse de lo que se consignó en tal documental, por las siguientes razones:

En primer lugar, la jurisprudencia de la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que el Juez Laboral goza de autonomía e independencia frente a la justicia penal, porque puede suceder que un comportamiento sea irrelevante en el campo penal pero sea constitutivo de responsabilidad de una persona en materia laboral.  Y aunque ese criterio se ha expuesto generalmente en relación con el análisis de justas causas de despido, puede extenderse a otras cuestiones respecto de las cuales eventualmente concurran, desde su propio ámbito de competencia, las dos jurisdicciones en el análisis de los mismos hechos.

  

 Lo que se estudió por la Fiscalía General de la Nación fue la responsabilidad penal del conductor del vehículo en el que se accidentó el causante, a partir de una denuncia de homicidio culposo en accidente de tránsito. De manera que el análisis que se hizo estuvo dirigido a establecer su conducta era o no constitutiva de un delito. Por el contrario, en el proceso laboral se examinó la conducta de una empresa y, en particular, la de uno de sus trabajadores, y se estudió su responsabilidad a la luz de las normas que gobiernan la culpa en accidentes de trabajo en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Civil; responsabilidad que, desde luego, es diferente a la penal. Ello se corrobora con la conclusión según la cual “…no se da la ilicitud pregonada”; lo que indica que la decisión estuvo referida a si hubo o no el ilícito penal denunciado.

Por lo tanto, en el campo estrictamente probatorio, el juez de la causa no está comprometido por la valoración de las pruebas que haya hecho otro operador judicial en proceso diferente, porque para eso existe el mecanismo del traslado de la prueba que regula el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (en relación con el 229 ibídem). Es decir, y en lo que toca con este caso, el juez laboral debe asumir como un hecho demostrado que respecto del conductor del vehículo, también trabajador de la demandada, se ordenó el archivo de las diligencias de orden penal por homicidio en accidente de tránsito, lo cual no significa que estuviera limitado para juzgar la conducta laboral de ese agente de la convocada al pleito, de cara a la ley laboral, al contrato de trabajo, a las reglas sobre la culpa en materia de ese contrato, a las obligaciones en materia de seguridad y de protección, a la responsabilidad de las personas jurídicas por el hecho de sus agentes, entre otras cuestiones.  De modo que le estaba dado formar su convencimiento con base en las pruebas que recaudó (el testimonio del conductor fundamentalmente) y concluir sobre la manera como sucedieron los hechos que se invocaron como causantes de la responsabilidad laboral de la empleadora.

Así las cosas, de haber apreciado el citado documento, el Tribunal no estaba compelido a ceñirse a las argumentaciones y al estudio probatorio de la Fiscalía, por lo que no pudo incurrir en el desvío valorativo que se le atribuye, porque razonablemente podía darle más poder de convicción a las pruebas recaudadas en el proceso laboral, ya que, como lo ha explicado la Corte, el encumbramiento que el juzgador de la alzada haga de unas pruebas, a costa del rebajamiento de otra, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.  

En verdad, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia, que, en principio, no es posible que el Tribunal de Casación invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria, que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social, y que habilita 1válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.      

3.- A folio 66 obra un disco compacto que contiene la narración que estaba haciendo del causante Alberto Martínez de la primera etapa de la Vuelta a Colombia en Bicicleta 2005 cuando sufrió el accidente en el que perdió la vida, que, en estricto sentido, corresponde a un documento declarativo procedente de un tercero, que no tiene el carácter de prueba calificada en casación.

Con todo, dado que el documento proviene del causante, si se analizara su contenido, es claro que en la parte cuyo análisis echa de menos la impugnación se dice, según el propio recurrente, por el finado: “Aquí vamos descendiendo a tumba abierta, afortunadamente confiando en Dios y también en la cabrilla de Don Faber Toro”. Para el recurrente, de esa expresión surge que el fallecido reconoció la experiencia y la pericia que tenía el conductor del vehículo accidentado.

Empero, para la Corte, las manifestaciones en torno a la confianza en la “cabrilla del conductor” no permiten concluir que se reconoció su experiencia y su pericia, sino, simplemente, que se confiaba en quien conducía el vehículo, de lo que no puede extraerse con claridad ningún reconocimiento expreso a sus aptitudes como conductor.

Mas, si así fuese, debe anotarse que en lo dicho por el causante hay una frase que respalda la conclusión del Tribunal sobre el exceso de velocidad del vehículo, pues nada diferente a ello puede razonablemente concluirse de la dramática manifestación, “…vamos descendiendo a tumba abierta, confiando en Dios…”, que revela no sólo que la velocidad a la que iba el vehículo generaba tanto peligro como para pensar en que se estaba cerca de la muerte (que se refleja en la expresión tumba abierta), cuanto que la situación era de tal gravedad que daba para tener que confiar en Dios y en el conductor del vehículo.

Por manera que no encuentra la Corte que la falta de valoración del documento contentivo de la narración que estaba efectuando el causante constituya un desacierto ostensible.

4.- Cuanto a los testimonios, si no se demostró un desacierto evidente respecto de la prueba calificada, no pueden ser estudiados por la Corte.

5.- Los razonamientos expuestos en el cargo sobre la velocidad máxima permitida en el Código Nacional de Tránsito, el concepto de culpa establecido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la imprudencia como generadora de culpa y lo supuestamente expuesto en un concepto por un profesional del derecho, que no obra en el proceso, resultan ser de orden estrictamente jurídico y por esa razón no pueden ser examinados en el cargo.  

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 15 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que LINA INÉS CARABALLO RIVILLAS, ISABELA MARTÍNEZ CARABALLO y SEBASTIÁN MARTÍNEZ CARABALLO le siguen a RADIO CADENA NACIONAL S. A. “R.C.N. RADIO”.

Costas en casación a cargo de la recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $ 5'000.000.oo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

                                               CAMILO TARQUINO GALLEGO      

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