VICTOR JULIO USME PEREA
Magistrado ponente
SL1917-2025
Radicación n.° 54001-31-05-004-2016-00611-01
Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL SAS contra la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que LUZ MARINA ARANA MARTÍNEZ, CARLOS ANTONIO, DIANA PATRICIA, ÓSCAR OMAR y JAIRO ANDRÉS AGUILAR ARANA, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijos de JAIRO AGUILAR, promueven en contra de aquella, trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA SA y AXA COLPATRIA SEGUROS SA.
ANTECEDENTES
Los demandantes llamaron a juicio a Termotécnica Coindustrial SAS, con el fin de que se declare que entre esta y Jairo Aguilar existió un contrato de trabajo; que la muerte del trabajador fue producto de un accidente laboral, en el que medió culpa de la accionada. Reclamaron el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios (materiales -lucro cesante y daño emergente- y morales), la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la indexación de las condenas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Jairo Aguilar suscribió un contrato de trabajo con Termotécnica Coindustrial SAS el 09 de septiembre de 2014, que finalizó el 14 siguiente en razón al fallecimiento del empleado. Que este se desempeñaba como operador de retro de oruga, con un salario mensual de $2.070.210, auxilio de habitación de $7.411,90 y de alimentación por $11.096.
Relataron que el 14 de septiembre de 2014, Jairo Aguilar adelantaba labores de reparación del oleoducto Caño Limón Coveñas, en la vereda Villanueva del municipio de Teorema -Norte de Santander-, por órdenes del empleador. Que, en ese momento, fue víctima de un francotirador del ELN, con desenlace fatal. Adujeron que esa situación se presentó porque aquel omitió los protocolos y controles de seguridad para disminuir el riesgo, de suerte que se autorizó el ingreso del trabajador al campo de operación, pese a que no contaba con las condiciones apropiadas de seguridad.
Además, indicaron, la accionada ignoró las alarmas de la comunidad y los continuos hostigamientos de los grupos ilegales; el botiquín de primeros auxilios no contaba con los requerimientos para atender las graves heridas sufridas, menos, disponía de ambulancia o apoyo de helicóptero para el traslado de heridos, por lo que se incumplió con los deberes de procurar el cuidado integral.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato y el accidente de trabajo. Negó cualquier responsabilidad en este último, pues cumplió con la debida diligencia.
En su defensa propuso las excepciones de responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros o actos terroristas, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, ausencia de culpa y diligencia del empleador, inexistencia de requisitos para imputación del daño, divisibilidad de responsabilidad por concurrencia de Ecopetrol SA y las fuerzas militares, buena fe y genérica.
Llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros SA y a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA. La primera, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el trabajador fue víctima de un acto violento de un tercero, sin que le asista responsabilidad al empleador, pues el Estado es el garante de la vida e integridad de la población.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: daños generados por terceros y terroristas con responsabilidad del Estado, falta de prueba de la culpa y nexo causal, ausencia de conducta activa u omisiva del empleador.
Añadió que la póliza ampara exclusivamente indemnizaciones por perjuicios que cause el asegurado como consecuencia de su responsabilidad, excluyendo aquellos derivados de la comisión de delitos contra la seguridad del Estado o de los poderes o autoridades, terrorismo, actos terroristas y secuestro.
La segunda se opuso al llamamiento en garantía, arguyó que el objeto de la póliza era indemnizar los daños y/o perjuicios patrimoniales ocasionados a terceros y derivados de la ejecución del contrato de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos; además, perdió eficacia por la notificación extemporánea -después de seis meses-. Adicionó que la póliza no cubre obligaciones de carácter laboral, sino de responsabilidad extracontractual, y que el amparo es inexigible por la cláusula 13.1 de exclusiones, así como por la 17, que excluye el pago de perjuicios causados por actividades guerrilleras.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 10 de septiembre de 2019, absolvió de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo impugnado, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el día 10 de septiembre de 2019 y en su lugar DECLARAR la CULPA PATRONAL de la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL, S. A. S., en el fallecimiento del trabajador JAIRO AGUILAR conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del CST.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S. A. S. al pago a favor de los señores CARLOS ANTONIO, JAIRO ANDRÉS y OSCAR OMAR AGUILAR ARANA de las siguientes sumas, las cuáles (sic) deberán ser indexadas al momento de su pago:
- CARLOS ANTONIO AGUILAR ARANA:
• Lucro cesante consolidado: $77.545.558
• Lucro cesante futuro: $16.350.362
- JAIRO ANDRÉS AGUILAR ARANA:
• Lucro cesante consolidado: $41.598.361
- OSCAR OMAR AGUILAR ARANA:
• Lucro cesante consolidado: $58.598.944,7
TERCERO: CONDENAR a la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL, S. A. S. al pago a favor de la señora LUZ MARINA ARANA MARTÍNEZ de la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) por concepto de perjuicios morales, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
CUARTO: CONDENAR a la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL, S. A. S. al pago a favor de cada uno de los hijos del trabajador fallecido, DIANA PATRICIA AGUILAR ARANA, CARLOS ANTONIO, JAIRO ANDRÉS y OSCAR OMAR AGUILAR ARANA, en un monto de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) para cada uno por concepto de perjuicios morales, los cuales deberán ser indexados al momento de su pago.
QUINTO: DECLARAR como no probadas las excepciones denominadas RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS O ACTOS TERRORISTAS, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, HECHO DE UN TERCERO, AUSENCIA DE CULPA Y DILIGENCIA DEL EMPLEADOR, INEXISTENCIA DE REQUISITOS PARA IMPUTACIÓN DEL DAÑO, DIVISIBILIDAD DE RESPONSABILIDAD POR CONCURRENCIA DE ECOPETROL Y LAS FUERZAS MILITARES propuestas por la pasiva
SEXTO: DESVINCULAR a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A. del presente proceso.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte vencida en la presente actuación, a saber, la demandada, en acatamiento a lo ordenado por el numeral 4 del artículo 365 del C.G. del P. En consecuencia, se fijan corno agencias en derecho de segunda instancia, el valor de CIEN MIL PESOS ($100.000) a cargo de la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL, S.A.S. y en favor de la parte demandante, ordenándose al A quo fijar las agencias correspondientes a la primera instancia y liquidar el monto global de las mismas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que para reconocer la indemnización plena de perjuicios se deben acreditar los siguientes presupuestos: i) el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, ii) la culpa del patrono y iii) los perjuicios y su tasación.
A continuación, se remitió a las pruebas del proceso y encontró acreditado que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 14 de septiembre de 2014, por un disparo mortal que recibió en la zona del cráneo, mientras desempeñaba sus labores de operador de retroexcavadora en la reparación del oleoducto Caño Limón Coveñas, al servicio de la empresa Termotécnica Coindustrial SAS, contratista de Ecopetrol SA.
Enseguida, abordó el análisis sobre la culpa del empleador. Recordó el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST sobre las obligaciones a cargo de aquel; y el 348 del mismo estatuto, acerca del deber de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, así como de adoptar medidas para la protección de la vida de estos.
Invocó las sentencias CSJ SL12707-2017 y SL5154-2020 y destacó los siguientes documentos dentro del expediente: informe pericial de necropsia, respuesta de Ecopetrol SA al apoderado de las víctimas, documento titulado «Procedimiento de aseguramiento de áreas para retiro de válvulas ilícitas, reparaciones por atentados, apiques o mantenimientos en zonas de alto riesgo para oleoductos y poliductos de Ecopetrol», contrato MA-0032887 suscrito entre Ecopetrol SA y Termotécnica Coindustrial SAS en el que resaltó como obligaciones del contratista reportar cualquier situación y adoptar medidas de seguridad, en coordinación con el representante de seguridad física de la empresa de petróleos, en forma diaria y semanal.
También refirió oficio de respuesta de la Brigada Móvil 33 de la Fuerza de Tarea Vulcano del Ejército Nacional; comunicación de respuesta a petición elevada a la Policía Nacional; copia de los convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Defensa y Ecopetrol SA; control de inducción a Jairo Aguilar del 9 de septiembre de 2004; certificado de entrega de dotación y elementos de protección personal; registro de asistencia a capacitación; acta de recibo de sitio para reparación de atentados de los días 13 y 14 de septiembre de 2014 suscrita por Termotécnica, ACI proyectos y Sevicol; notas de enfermería de la atención brindada al trabajador e informe de investigación del incidente que transcribió extensamente.
Luego analizó los testimonios de Nixon Albert Rizo Amaya y Gustavo Enrique Paz Solano y aludió a la sentencia CSJ SL16367-2014, para señalar:
[…] por regla general, las contingencias que afectan la vida e integridad personal de los trabajadores cuando se ven expuestos a las alteraciones del orden público nacional propiciadas por grupos armados al margen de la ley, no son considerados riesgos genéricos ni específicos, sino riesgos excepcionales, por lo que en principio escaparían a la esfera de la responsabilidad patronal; sin embargo, por excepción y bajo ciertas circunstancias, es posible atender esta clase de eventos como generadores de dicha responsabilidad, debiéndose en estos casos, estudiarse la conducta del empleador desde la óptica de la culpa grave o lata, en los términos del artículo 63 del CC.
Después de citar la sentencia CSJ SL6497-2015, sostuvo que el hecho podía catalogarse como riesgo excepcional, por lo que procedió a definir si la demandada actuó con culpa grave. Con fundamento en el informe de investigación, indicó:
Frente a estas afirmaciones, se tiene que la empresa demandada no desplegó actividad probatoria alguna con miras a demostrar que realizó acciones tendientes a evitar atentados contra la vida y seguridad de sus trabajadores, empleando al menos, lo equivalente a aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, sin aportar material probatorio que permitiera controvertir lo afirmado en el informe final.
Y es que si bien existían disposiciones o medidas singulares tales como el hecho que la empresa (i) elaboró un matriz de riesgos; (ii) existía un procedimiento implementado por Ecopetrol para el ingreso a zonas con presencia de grupos al margen de la ley y (iii) había convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Defensa Nacional y Ecopetrol para brindar aseguramiento al área donde esta última lleva a cabo su objeto social, estas no fueron atendidas a cabalidad y resultaron tanto ineficaces como insuficientes ante el riesgo presente.
Lo anterior encuentra fundamento en el hecho que Termotécnica calificó de importante el riesgo “ataque a los trabajadores con francotiradores”, mismo que evaluó con grado de peligrosidad medio y que podía valorarse como riesgo “bajo” si se efectuaban reuniones con los presidentes de Juntas de Acción comunal, se divulgaba el plan de emergencias y “PON´S” explosiones y hostigamientos, optimizaba el recurso humano y se mantenía control permanente por parte de la fuerza pública; sin embargo, tales condiciones para aminorar el riesgo no se cumplieron o por lo menos, ello no se encuentra acreditado en el proceso.
Ahora bien, frente al hecho alegado por la demandada respecto de que “la seguridad de los sitios de trabajo está a cargo de la Fuerza Pública (FFMM) en coordinación con el Departamento de Seguridad Física de ECOPETROL, quien da la instrucción de ingresar una vez la zona ha sido previamente asegurada por la Fuerza Pública, como se demuestra en el Contrato MA0032887”, del informe de investigación se extrae que el procedimiento de aseguramiento de áreas no fue atendido con recelo y estrictez por parte del contratista, aquí empleadora Termotécnica Coindustrial S.A., con el fin de evitar o reducir sucesos fatales, ya que, como relación de hallazgos se expuso: “se ignoraron las condiciones de peligro y no se avisó de ellas” y en “Los protocolos de aseguramiento de área de la fuerza pública a seguridad física y de seguridad física al sitio se evidencia falta de estricto cumplimiento. En este caso Seguridad Física no entregó el KP409+800 a mantenimiento y la fuerza pública dijo en términos generales; asegurada el área (terminología ambigua)”.
Asimismo, allí se encontró que el permiso de trabajo para que el personal pudiese ingresar a la zona a realizar la respectiva reparación en la zona KP411+030, se emitió para el 13 y 14 de septiembre de 2014 en el horario entre las 7:00 H y hasta las 18:00 H, para 37 personas (folio 603 reverso), pero el permiso para el KP 409-500 únicamente se expidió para el 13 de septiembre, entre las 7:00 H y las 18:00 H, y el insuceso tuvo lugar, al día siguiente, 14 de septiembre a las 16.55 H, cuando el trabajador se desplazaba del KP 411+030 al KP 409+500, sin que existiera autorización para el ingreso a la zona en dicha fecha, desplazamiento este que se realiza a pie (folio 596 reverso), por lo que se evidencia que no se dio cumplimiento con el horario para el cual se otorgó el permiso de trabajo por parte de ECOPETROL.
[…]
Así entonces, mal podría la empresa TERMOTÉCNICA escudarse, para eximirse de su responsabilidad patronal, en el hecho que en el contrato suscrito entre esta y ECOPETROL se pactó que era esta última la que daba el acceso a la zona, intentando ignorar las falencias graves en las que incurrió en la protección y seguridad que debió haber brindado a su empleado para la ejecución de su trabajo, tales como el incumplimiento de los procedimientos, la deficiencia de la comunicación, la falta de entrenamiento del personal para laborar en zonas susceptibles de alteración de orden público y con presencia de grupos al margen de la ley y el aligerar o suavizar las alarmas de la comunidad sobre el peligro de trabajar en la zona en la que prestaba sus servicios el fallecido, entre otras situaciones que fueron determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Agregó que, si bien el Ejército Nacional indicó que no hubo alarmas de seguridad en la zona, no pasó por alto que la empleadora tenía conocimiento de las advertencias a la comunidad por el grupo ilegal, lo que ponía en riesgo a sus trabajadores, máxime cuando en agosto de 2014 el mismo oleoducto había sido objeto de ataque terrorista.
Advirtió también que en reuniones previas fue palpable la desatención de la demandada ante las afirmaciones del gestor social que daban cuenta de la compleja situación de seguridad en la zona, pese a lo cual envió a los trabajadores sin maximizar las medidas de seguridad y, además, ignoró las que Ecopetrol SA tenía fijadas para el ingreso a la zona, por lo que la seguridad de los trabajadores no podía ser rutinaria o reducirse a los protocolos establecidos por la empresa de petróleos -que en todo caso no atendió estrictamente- o atenerse a la obligatoriedad del Estado, a través de sus agentes, de asegurar el orden público «debiendo la entidad demandada, como era su obligación, haber adoptado con antelación al suceso fatal, unas medidas que le permitieran evaluar de mejor forma el riesgo que en ese momento se presentaba con mayor intensidad y así reducir el peligro o la exposición de sus trabajadores».
Agregó que:
Incluso podría haber tomado decisiones contundentes como ordenar la evacuación de la zona luego de haberse presentado disparos horas previas del infortunado evento, haber hecho cumplir estrictamente el horario en el cual se encontraban habilitados para realizar trabajos; inclusive dotar a los trabajadores de elementos de protección personal contra ataques como el que terminó con la vida de Aguilar.
En tal virtud, surge evidente que el actuar negligente de la pasiva consistió en (1) haber desatendido las advertencias de la comunidad sobre las amenazas que el grupo al margen de la ley lanzó y que tenían como objetivo atentar contra el personal que llevara a cabo labores en el área donde fue ultimado el fallecido trabajador, (2) permitir la extensión de la jornada de trabajo más allá de la autorizada por la autoridad competente (3) no maximizar los esquemas de seguridad para proteger a su personal, capacitándolo debidamente o dotándolo de elementos de comunicación y protección más eficaces ante el riesgo latente al que estaban expuestos en la zona; y, lo más relevante (4) obviar o normalizar los disparos que se escucharon dos horas antes del insuceso, toda vez que, de haber actuado con prudencia desalojando a su personal de la zona, probablemente se hubiera evitado el hecho trágico en estudio.
Con fundamento en lo anterior decidió revocar la decisión de primera instancia y procedió al análisis de la pretensión de perjuicios como consecuencia de la responsabilidad.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Termotécnica Coindustrial SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. El estudio se aborda en el orden planteado.
CARGO PRIMERO
Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 63, 1604, 1613 del CC; 348, 349, 56 y 57 del CST; 3 de la Ley 1562 de 2012.
Afirma que la violación de la ley es consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi prohijada actuó de forma negligente y que, a sabiendas del peligro inminente que debían afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente envió a su trabajador a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el PROCEDIMIENTO DE ASEGURAMIENTO DE ÁREAS PARA RETIRO DE VALVULAS ILÍCITAS, REPARACIONES POR ATENTADOS, APIQUES O MANTENIMIENTOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO PARA OLEODUCTOS Y POLIDUCTOS DE ECOPETROL se encontraba diseñado para que fuera la Fuerza Pública quien debía contar con el personal, equipo especial y material necesario que asegure eficacia en la revisión y aseguramiento y debía: (i) asegurar las zonas que requerían el ingreso de personal para los trabajos de reparación en caso de inspecciones rutinarias, mantenimiento programadas, retiro de válvulas ilícitas y afectaciones por atentados a las líneas de transporte de Ecopetrol; (ii) establecer el control del área y la seguridad Puntual y (iii) desplegar el dispositivo de seguridad.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 7º numeral 8 se pactó como obligaciones de TERMOTÉCNICA: “deberá estar en contacto con el representante de Seguridad Física (DSF) de ECOPETROL a fin de coordinar diaria o semanalmente, las medidas a adoptar en esta materia, en estrecha coordinación con las autoridades competentes del área. Para lo anterior, deberá contar con un profesional Analista de Seguridad, en forma permanente”.
4. No dar por demostrado, estándolo, que con el Acta de recibo de sitio para reparación por atentados del 13 y 14 de septiembre de 2014, se demostró que TERMOTÉCNICA cumplió con lo pactado en la cláusula 7º numeral 8.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la Fuerza Militar era la encargada de custodiar los tramos del Oleoducto Caño Limón Coveñas y de realizar toda una labor de inteligencia sobre el sector.
6. No dar por demostrado, estándolo, que los ataques contra la infraestructura del sector hidrocarburos por grupos armados al margen de la ley son periódicos y no excepcionales.
7. No dar por demostrado, estándolo, que los ataques contra la infraestructura del sector hidrocarburos por grupos armados al margen de la ley causan graves y permanentes daños al medio ambiente y que son una grave infracción contra el Derecho internacional Humanitario.
8. No dar por demostrado, estándolo, que según el Ministerio de Defensa Nacional, la industria petrolera es una actividad calificada por el legislador como de utilidad pública, por lo que el Estado debe suministrar toda protección necesaria para que esta misma se adelante en forma normal; y que el artículo 217 de la Constitución Política establece que las fuerzas militares tienen como finalidad primordial defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
9. No dar por demostrado, estándolo, que ni siquiera el Ministerio de Defensa puede garantizar la no ocurrencia de acciones terroristas o de otros eventos de similar naturaleza, pero hace todo lo que esté a su alcance dentro del marco de la constitución y las leyes para la mejor protección de la ciudadanía y la infraestructura en la región, monitoreándola permanentemente y que reconoce que las amenazas estratégicas representadas en el terrorismo de organizaciones armadas ilegales superan los esfuerzos y competencias de la seguridad física que corporativamente implementa la empresa para la protección de sus activos, y por eso es menester la intervención del Estado a través de la Fuerza Pública.
10. No dar por demostrado, estándolo, que las notas de enfermería demuestran la oportuna atención de primeros auxilios que se le prestó al señor Jairo Aguilar.
11. No dar por demostrado, estándolo, que, si hubo alguna omisión de algún deber, no sería imputable a la empresa sino a las Fuerzas Militares por presunta falla del servicio.
12. No dar por demostrado, estándolo, que se determinaron como causa del accidente de trabajo: 1. Falta de aseguramiento efectivo por parte de la fuerza pública; 2. Preparación insuficiente de la logística de las fuerzas militares (equipos de carga de equipos electrónicos, víveres, dotación, EPP, etc.; 3. Personal acostumbrado a los hostigamientos, lo que genera baja percepción del riesgo; 4. Se baja el tono de importancia en las comunicaciones entre los funcionarios de DSF en cuanto evento o disparos efectuados por francotirador a las 15:00 horas en el campamento KP 409+800 y se avisó rutinariamente a los trabajadores del KP 411+030 (el loquito de siempre)… 11.Baja sensibilización con las víctimas de las Fuerzas Militares, lo que generó descuido en los trabajadores. 12. No hay credibilidad en la Fuerza Pública por la sumatoria de decisiones erradas antecesoras a este evento (un ejemplo: quema de maquinaria de equipos en Filo gringo) CAUSA INMEDIATA: Falta de Aseguramiento por parte de la fuerza pública ante las amenazas presentes y la vulnerabilidad de los trabajadores. (CB: 2,4,7,8)
13. No dar por demostrado, estándolo, que TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A.S., contratista de ECOPETROL, para efectuar las reparaciones del sistema de transporte de hidrocarburos, demostró haber ejecutado una valoración de riesgos en enero de 2014, donde se identificó que era importante el riesgo de ataque de francotiradores a trabajadores y efectuó reuniones con los presidentes de junta de acción comunal, divulgó el plan de emergencias, optimizó el recurso humano y la asistencia de la fuerza pública logrando reducir el riesgo a bajo.
14. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada actuó con la debida diligencia que imponían tanto sus obligaciones contractuales con ECOPETROL como las de protección y cuidado de sus trabajadores ya que a través de su contratante ECOPETROL, estuvo permanentemente asesorada y con seguridad suministrada por la autoridad constitucional y legalmente autorizada para el ejercicio de la fuerza pública; y el insuceso excedió su ámbito de acción, pues habían cumplido todos los protocolos tanto para el ingreso como para la movilidad en la zona en el perímetro que el Ejército les había garantizado como seguro.
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las siguientes:
1. El PROCEDIMIENTO DE ASEGURAMIENTO DE ÁREAS PARA RETIRO DE VALVULAS ILÍCITAS, REPARACIONES POR ATENTADOS, APIQUES O MANTENIMIENTOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO PARA OLEODUCTOS Y POLIDUCTOS DE ECOPETROL.
2. El CONTRATO Nº MA-00328 suscrito entre ECOPETROL como contratante y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. como contratista, CON EL OBJETO DE "EJECUTAR OBRAS Y TRABAJO DE MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS VIGENCIA 2013-2018".
3. La Respuesta a petición de la BRIGADA MÓVIL NO. 33 - FUERZA DE TAREA VULCANO del EJÉRCITO NACIONAL.
4. La respuesta a petición de la POLICIA NACIONAL anexando el polígrama de la estación de Teorama reportando el incidente.
5. Los convenios de colaboración No. 14-047 y 14-020 suscritos entre el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y ECOPETROL.
6. El Control de inducción a JAIRO AGUILAR del 9 de septiembre de 2004.
7. El Certificado de entrega de dotación y elementos de protección persona] del 9 de septiembre de 2004 a JAIRO AGUILAR.
8. El Registro de asistencia a capacitación o inducción para divulgación de riesgos, charla de seguridad con el ingeniero residente del 14 de septiembre de 2014, donde firma entre otros JAIRO AGUILAR.
9. Las notas de enfermería.
10. El informe de investigación.
11. Testimonio de NIXON ALBERT RIZO AMAYA y GUSTAVO ENRIQUE PAZ SOLANO.
Afirma que el Tribunal se equivocó al deducir que actuó de forma negligente pues, al contrario, no omitió ningún protocolo de seguridad, ni se saltó los controles, ni desplegó ninguna conducta (activa u omisiva) que pudiera reputarse como causa eficiente del accidente.
Aduce que el colegiado erró al apreciar el Procedimiento de Aseguramiento de Áreas para Retiro de Válvulas Ilícitas, Reparaciones por Atentados, Apiques o Mantenimientos en Zonas de Alto Riesgo para Oleoductos y Poliductos de Ecopetrol SA, porque no dedujo que allí se indica que el inspector informó, con 24 horas de anticipación, sobre el estado de seguridad coordinado con fuerza pública, quienes ejercen el control de seguridad del área puntual, «siendo entregada en acta firmada la verificación total en el perímetro».
Alega que el juez de alzada tampoco infirió que el citado procedimiento contiene especificaciones sobre todos los escenarios posibles, a saber: reporte de incidente por detección, presencia extraña coordinación táctica, ingreso al área, entrega del área, salida de personal y seguimiento, así como un plan de contingencia. Luego de transcribir diez puntos del aludido documento, manifiesta que de haber apreciado integralmente esta probanza, el Tribunal habría advertido que se encontraba diseñado para:
[…] que fuera la Fuerza Pública (sic) quien debía contar con el personal, equipo especial y material necesario que asegure eficacia en la revisión y aseguramiento y debía: (i) asegurar las zonas que requerían el ingreso de personal para los trabajos de reparación en caso de inspecciones rutinarias, mantenimiento programadas, retiro de válvulas ilícitas y afectaciones por atentados a las líneas de transporte de Ecopetrol; (ii) establecer el control del área y la seguridad puntual y (iii) desplegar el dispositivo de seguridad, y ello es así por razones constitucionales que se explicarán en el siguiente cargo por la vía directa.
Estima que el contrato suscrito entre Ecopetrol SA y la demandada se apreció erróneamente por cuanto de este se deriva que la seguridad de las áreas de trabajo estaba a cargo de la fuerza pública, en coordinación con la empresa de petróleos, prueba que debió ser acompasada con el acta de recibo de sitio para reparación por atentados del 13 y 14 de septiembre de 2014, en la que se deja constancia de que un representante de la petrolera recibió el área de trabajo para iniciar las labores de reparación por atentado; también, que esta se hallaba libre de artefactos explosivos y, en general, estaba apta para realizar las actividades contratadas con la empresa accionada.
Explica que, con tal propósito, un delegado del empleador y el representante de la empresa estatal realizaron un recorrido en campo para conocer los límites físicos y seguros. Que para ello se adelantó una reunión de socialización, se elaboró un listado de personal de reparación, inspección y recuperación; también, se hizo recorrido en el sitio, así como la divulgación y toma de registro, en donde quedó evidencia de las recomendaciones de seguridad, y se reportaron y registraron cualquier novedad o elemento sospechoso identificado en el área, al igual que prueba de que no sobrepasaron la demarcación realizada por seguridad física, para lo cual se dejó constancia en el documento pertinente.
Por otro lado, cuestiona que no se dio relevancia a la respuesta de la Brigada Móvil 33, Fuerza Vulcano del Ejército Nacional, de cuyo contenido se colige que la fuerza militar era la encargada de custodiar los tramos del oleoducto Caño Limón Coveñas y realizar una labor de inteligencia sobre el sector, pero más importante, el día de los hechos no recibió alarmas escritas ni verbales sobre posibles ataques de la subversión. Que tampoco se tuvo en cuenta la respuesta de la Policía Nacional, de la que se infiere que el fallecimiento del señor «Germán Arturo Ariza (sic)» ocurrió por la modalidad de franco tiro por parte de grupos insurgentes.
Denuncia que tampoco fueron rigurosamente estimados los convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Defensa Nacional y Ecopetrol SA, pues de haberlo hecho adecuadamente, la conclusión del fallador debió ajustarse al contexto de la tragedia, esto es, entender que cualquier eventual responsabilidad es imputable a un tercero y que los ataques contra la infraestructura del sector de hidrocarburos por grupos armados al margen de la ley «son periódicos y no excepcionales», causan permanentes daños al medio ambiente y constituyen una infracción al derecho internacional humanitario. Además, sostiene, habría resultado claro para el fallador que la actividad es de utilidad pública, por lo que el Estado debe suministrar toda protección necesaria para que se adelante con normalidad, pues los ataques con francotirador superan los esfuerzos y competencias de la seguridad física de las empresas, por lo que es menester mantener la intervención de la fuerza pública.
Refiere, igualmente, que el colegiado no dedujo que según el control de inducción al trabajador Jairo Aguilar, este recibió información sobre las políticas de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente, aseguramiento y control de calidad del sistema de gestión de calidad, así como la entrega de los elementos de protección personal. Asimismo, que asistió a capacitaciones sobre los peligros y riesgos asociados a la actividad y sostuvo la correspondiente charla de seguridad con el ingeniero residente, relacionada con las funciones a realizar el 14 de septiembre de 2014.
De las notas de enfermería, extracta que el trabajador recibió oportuna atención de primeros auxilios, pues se puso vendaje, valoraron los signos vitales, lavaron las heridas, cubrieron con apósito estéril y fue trasladado en camilla para solicitar el traslado aéreo a centro asistencial; se realizó RCP -reanimación cardiopulmonar- y ante la imposibilidad de traslado por vía aérea, se remitió al caserío Villanueva para llevarlo en ambulancia al centro de salud de San Pablo Teorama, pero al llegar allí falleció.
Del informe del accidente extrajo que el procedimiento de aseguramiento de áreas fue atendido con recelo y estrictez por el contratista acá demandado, con el fin de evitar y reducir sucesos fatales, pero no se tuvo en cuenta que la verdadera causa eficiente del suceso fue la falla del servicio de las fuerzas militares. El desplazamiento de los dos trabajadores asesinados se realizaba a pie por un área que debía estar asegurada por la fuerza pública.
Sostiene que Termotécnica Coindustrial SAS, contratista de Ecopetrol SA, para efectuar las reparaciones del sistema de transporte de hidrocarburos, demostró haber ejecutado una valoración de riesgos en enero de 2014, donde identificó que el riesgo de ataque de francotiradores a trabajadores era importante y efectuó reuniones con los presidentes de las juntas de acción comunal, divulgó el plan de emergencias, optimizó el recurso humano y la asistencia de la fuerza pública, logrando reducirlo a un nivel bajo.
Agrega que lo anterior fue ratificado en el proceso por los testigos Nixon Albert Rizo Amaya y Gustavo Enrique Paz Solano, y pese a que el colegiado transcribió sus declaraciones, no tuvo en cuenta que el primero de ellos manifestó que se encargaba de establecer los riesgos en el lugar de trabajo y su divulgación, los peligros del entorno, el manejo del medio ambiente, el sistema de reporte de incidentes, que los trabajadores fueron capacitados, se les entregaron los materiales de protección, se analizaron los peligros y se hizo un paso a paso; mientras estaban en el desplazamiento se escucharon dos disparos, el primero a Jairo Aguilar y, el segundo, a Germán Ariza; que cuando bajó de la retroexcavadora Jairo Aguilar hablaba y se cubría la cabeza; que esperaron alrededor de 20 o 30 minutos la ambulancia, le brindaron los primeros auxilios, pero al llegar al centro de salud de San Pablo se declaró sin signos vitales; añadió que fueron acompañados por la fuerza pública desde el traslado hasta el momento del incidente, y se hizo un acordonamiento alrededor de su movilización.
Precisa que el otro declarante afirmó que no presenció el accidente, pero que el área fue recibida mediante acta que se coordinaba entre Ecopetrol SA y el Ejército; se encargaba de las compras de los elementos de protección como la camilla, los equipos de auxilio que atendieron al trabajador cuando fue herido, así como supervisar las charlas de seguridad diariamente; que el Ministerio del Trabajo adelantó la investigación sobre el evento y no impuso sanción alguna.
Concluye que Termotécnica SAS no era responsable del aseguramiento del tramo del Oleoducto Caño Limón, ni tenía competencia legal, constitucional o contractual de contar con dispositivos o medidas de seguridad tendientes a evitar actos terroristas, al punto de que el propio Ministerio de Defensa reconoció que las amenazas estratégicas representadas en el terrorismo de las organizaciones armadas ilegales superaban los esfuerzos y competencias de la seguridad física de la empresa para la protección de sus activos.
Acota que conforme a los acuerdos y protocolos suscritos con Ecopetrol SA, la fuerza pública era quien debía realizar el procedimiento de aseguramiento y revisión de antiexplosivos en la zona y área específica, pues los contratistas debían seguir un protocolo para el ingreso a zonas de alto riesgo para ejecutar reparaciones, donde el control de seguridad se coordinaba con la fuerza pública, en el caso la propia Brigada Móvil 33 Fuerza de Tarea Vulcano del Ejército Nacional, que era la encargada de realizar toda la labor de inteligencia sobre el sector y que el día de los hechos no recibió alarmas escritas ni verbales sobre posibles ataques de la subversión.
Estima que las pruebas comentadas dan cuenta de que la presencia del Ejército fue permanente y delimitó las zonas de trabajo seguro antes del ingreso de personal de la contratista, por lo que su actuación como empleador fue diligente en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de protección y cuidado de los trabajadores, a lo que se suma que estuvo permanentemente asesorada por la fuerza pública y el infortunio excedió su ámbito de acción, pues cumplió todos los protocolos tanto para el ingreso como para la movilidad en la zona, dentro del perímetro que el Ejército garantizó como seguro.
RÉPLICA
Axa Colpatria Seguros SA sostiene que efectivamente le asiste razón a la recurrente al afirmar que el Tribunal incurrió en yerro trascendente al valorar las pruebas documentales enlistadas, pues del procedimiento de aseguramiento de áreas para retiro de válvulas ilícitas, reparaciones por atentados, apiques o mantenimientos en zonas de alto riesgo para oleoductos y poliductos de Ecopetrol SA, se podía concluir con claridad que implicaba que la fuerza pública debía contar con el personal y equipo necesario para asegurar las zonas que requerían ingreso de personal para los trabajos de reparación en caso de inspecciones rutinarias, mantenimiento programadas, retiro de válvulas ilícitas y afectaciones por atentados a las líneas de transporte, establecer el control del área y seguridad puntual y desplegar el dispositivo de seguridad.
De igual manera en cuanto al contrato MA-00328, del que se desprendía también que la seguridad de las áreas de trabajo estaba a cargo de la fuerza pública, como consta en el acta de recibo de sitio para reparación del 13 y 14 de septiembre de 2014; en el mismo sentido, acusa igual error en la respuesta a la petición de la Brigada Móvil N.° 33 Fuerza de Tarea Vulcano del Ejército Nacional, los convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Defensa y Ecopetrol SA, la inducción, dotación, entrega de elementos de protección y capacitaciones de riesgos y seguridad, ni el informe de investigación del que sostiene, se deduce claramente que la causa del daño fue el ataque de un tercero y la falla del servicio de las fuerzas militares y que la empresa ejecutó la valoración de riesgos en enero de 2014, donde identificó el riesgo de ataque por francotiradores, y que efectuó reuniones con los presidentes de la junta de acción comunal, divulgó el plan de emergencias, optimizó el recurso humano y la asistencia de la fuerza pública logrando reducirlo a bajo.
CONSIDERACIONES
A partir del análisis del acervo probatorio, en especial, del informe de investigación, el fallador de segundo grado dedujo que el empleador ignoró las condiciones de riesgo y no adelantó un juicio razonable que lo habría llevado a desalojar la zona de labores, ante el peligro inminente y la vulnerabilidad del personal, entre ellos, el trabajador afectado. Calificó como una conducta inapropiada el permitir los trabajos sin tomar en cuenta las amenazas existentes en materia de orden público, que incluso generaron alarmas en la región.
Coligió que la empresa no desvirtuó ese panorama, porque no desplegó actividad probatoria para ese efecto. Admitió que, si bien, existían disposiciones o medidas singulares para el aseguramiento del área, estas no fueron atendidas a cabalidad por el dador del empleo y resultaron tanto ineficaces como insuficientes ante el riesgo inminente.
Agregó que las medidas para aminorar la exposición al daño no se cumplieron o, por lo menos, el empleador no acreditó en el proceso que así hubiera sido. Concluyó que se permitió el ingreso del personal en el sector en el que se produjo el hecho dañoso, pese a que la autorización para laborar allí solo cobijó el 13 de septiembre de 2014 hasta las 18 horas, al paso que el suceso ocurrió el día siguiente a las 16:55. En ese orden, asentó que la demandada no podía escudarse en el contrato suscrito con Ecopetrol SA, ni en el deber de seguridad a cargo de la fuerza pública, porque incurrió en falencias graves en la protección y seguridad de su empleado.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el daño derivó de la conducta de un tercero; que el sentenciador ignoró las pruebas que dan cuenta que su actuación fue prudente, pues la seguridad del área de trabajo en la que ocurrió el siniestro estaba a cargo de la fuerza pública y, además, siguió todos los protocolos establecidos con Ecopetrol SA y entre esta y el Ministerio de Defensa para adelantar el trabajo seguro.
De acuerdo con lo anotado, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal valoró equivocadamente las pruebas que lo llevaron a concluir que la actuación de la empresa fue gravemente negligente y, por tanto, es responsable patrimonialmente por el accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador como consecuencia de un ataque perpetrado por fuerzas armadas al margen de la ley.
A partir de lo anotado y como el Tribunal encontró acreditada la culpa grave del empleador, procede la Corte a analizar los errores de hecho endilgados por la recurrente, en el entendido de que, en su consideración, las pruebas que denunció como mal apreciadas desvirtúan la conducta negligente que el sentenciador le endilgó.
1. El informe de investigación (T. 2- págs.319-356/366 (archivo digital).
Previo a su análisis, es del caso resaltar que es prueba hábil en casación, en tanto proviene directamente de una de las dependencias de la empresa y aparece suscrito por Jorge González, ingeniero residente de Termotécnica Coindustrial SAS.
La censura indica que, a la luz de ese medio de convicción, emerge evidente que el procedimiento de aseguramiento de áreas fue atendido con recelo y estrictez, con el fin de evitar y reducir sucesos fatales, pero no se tuvo en cuenta que la verdadera causa eficiente del suceso fue la falla del servicio de las fuerzas militares. Asimismo, que de allí se infiere que el desplazamiento de los dos trabajadores asesinados se realizaba a pie por un área que debía estar asegurada por la fuerza pública.
Pues bien, este medio de convicción da cuenta de que la demandada tenía conocimiento cierto y previo del peligro al que se expuso al trabajador, dado que iba a desempeñar sus labores en una zona de alto riesgo por la presencia permanente de grupos al margen de la ley. En efecto, evidencia que no se atendieron las alarmas y advertencias expresadas por la comunidad, ni los avisos de hostigamiento; hubo falta de aseguramiento por parte de la fuerza pública, pues al parecer solo hubo inspección por parte del grupo antiexplosivos; ni se adoptaron medidas para conjurar la posible presencia de francotiradores -riesgo que había sido identificado en la matriz-. Además, no se atendieron los procedimientos para el desplazamiento de personal y se ignoraron las condiciones de peligro, entre otras.
Contrario a lo que afirma la censura, el citado documento arroja que el subordinado fue expuesto al peligro de forma negligente y descuidada, principalmente por la falta de rigurosidad de la empresa en el análisis de los riesgos. Además, del tenor literal del informe se extrae que, sin duda, no se atendió con estrictez el procedimiento establecido por Ecopetrol SA para el aseguramiento de las áreas en las que se iban a realizar las reparaciones del oleoducto, toda vez que se ignoraron las condiciones de peligro y no se avisó de ellas.
Tampoco se evidencia error en cuanto a lo percibido por el fallador de la alzada acerca de la extensión del permiso de trabajo, expedido por Responsabilidad Integral Dirección de HSE y refrendado por el ejecutor del proyecto, dado que, según se lee, fue concedido para que el personal pudiese ingresar a la zona el 13 de septiembre de 2014, en horario de 7:00 a. m. hasta las 18:00 h de ese mismo día, pero el acceso solo se hizo a las 16:00 h, lo que evidencia su incumplimiento, dado que el infortunio se materializó al día siguiente (14/09/2014), aproximadamente a la 17:00 h, es decir, cuando «no obraba permiso para desplegar labores».
Asimismo, del informe en cuestión resulta igualmente relevante el hecho de que días antes, los trabajadores de la empresa demandada fueron objeto de un atentado en el que les lanzaron artefactos explosivos, lo que condujo a que nueve personas de la región no continuaran laborando; sin embargo, la empresa decidió enviar nuevo personal desde la ciudad de Cúcuta, sin siquiera extender las medidas de seguridad, máxime que en las diferentes reuniones se estableció que no se tenía autorización de los grupos armados, pues esta tan solo se estaba tramitando.
A lo anterior, se suma que el mismo día del accidente, aproximadamente a las 15:00 h de la tarde, se escucharon disparos en el punto KP 409+800, hecho que imperativamente obligaba a despejar la zona, decisión que no fue adoptada por la entidad empleadora o sus representantes, sino que simplemente se avisó a los trabajadores, luego de escucharse un disparo, que era el «loquito de siempre».
Lo anterior deja al descubierto la falta de adopción de medidas a nivel operativo, táctico y estratégico, así como la falta de rigurosidad en los procesos de análisis de riesgos, deficiencia en las comunicaciones, entrenamiento inadecuado para labores en zona de conflicto y el caso omiso a las alarmas de peligro generadas por la comunidad.
Desde luego, enviar trabajadores a una zona de alto riesgo por terrorismo exigía a la empresa extremar las precauciones, por ejemplo, mediante la coordinación permanente y efectiva con la fuerza pública y/o el monitoreo en tiempo real. En contraste, lejos de cumplir un estándar reforzado, aquella actuó con confianza indebida o excesiva y redujo sus medidas al mínimo, al expresar una confianza rutinaria en protocolos de terceros -Ecopetrol/FF. MM.- que tampoco siguió estrictamente.
En síntesis, el fallecimiento de Jairo Aguilar no puede atribuirse a una fatalidad inevitable del orden público, sino a una falla patronal por omisión preventiva, donde la empleadora violó su deber de protección al no hacer todo lo que era razonablemente exigible para prevenir el riesgo derivado de una situación de violencia conocida, tal y como se observa en el siguiente estudio:
Cuadro 1. Análisis de causalidad según NTC 3701
| Tipo de Causa | Elementos específicos | Hechos del caso - Termotécnica |
| Causa inmediata | • Condición insegura. • Acto inseguro (omisión empresarial). | 1. Zona de trabajo sin autorización, con presencia de grupos armados. 2. Ignorancia de alertas y disparos previos. 3. Permitir ingreso fuera del horario autorizado. 4. No evacuar tras advertencias 5. Protocolos de seguridad no ejecutados estrictamente. |
| Causa básica | • Supervisión deficiente • Planificación. inadecuada del trabajo. • Falta de control de condiciones inseguras. • Falta de recursos de respuesta. • Falta de formación especializada para riesgo excepcional. | 1. Se operó sin verificar aseguramiento del área. 2. Se incumplió horario de autorización. 3. No se coordinó adecuadamente con la comunidad ni FF.MM. 4. Sin ambulancia ni botiquín adecuado. 5. Sin capacitación para trabajo en contexto de orden público. |
En conclusión, desde el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, la responsabilidad del empleador demandado es clara, en tanto identificó adecuadamente los riesgos a los que expuso a su trabajador en relación con la fuente –infraestructura crítica del oleoducto en zona de orden público alterado– o el medio –vereda Villanueva, sector KP 409 del municipio de Teorama–, en que estaban presentes los peligros asociados al agente externo –presencia de grupos armados ilegales y amenaza de francotiradores– y, pese a ello, no implementó los controles administrativos.
De acuerdo con lo dicho, tales controles bien podían consistir en: limitar el ingreso a la zona únicamente dentro del horario autorizado, realizar evacuaciones preventivas tras disparos y cumplir estrictamente el protocolo de aseguramiento del área. Tampoco hizo lo propio respecto de los controles sobre la persona, verbigracia: capacitación para contextos de orden público o provisión de medios de protección, comunicación o evacuación; los que le asistían en forma adecuada conforme a su deber legal de previsión reforzada.
2. El CONTRATO Nº MA-00328 suscrito entre ECOPETROL como contratante y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S. A. S. como contratista, CON EL OBJETO DE "EJECUTAR OBRAS Y TRABAJO DE MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS VIGENCIA 2013-2018"(T. 1- págs.62-123/313 (archivo digital).
En cuanto al contrato MA-0032887 suscrito entre Ecopetrol SA y Termotécnica Coindustrial SAS, la recurrente afirma que de ese documento se deriva que la seguridad de las áreas de trabajo estaba a cargo de la fuerza pública en coordinación con Ecopetrol; que ello debió acompasarse con el recibo del sitio para reparación por atentados del 13 y 14 de septiembre de 2014, que da cuenta de la entrega del área de trabajo al representante de la petrolera para realizar las actividades contratadas con la demandada, previo recorrido en campo dentro de la zona delimitada, sin que se hubiera sobrepasado la demarcación realizada por seguridad física, conforme se dejó constancia en el documento.
Efectivamente el contrato referido por la censura fue apreciado por el sentenciador, quien no desconoció la existencia de protocolos de seguridad pactados por las partes, pero su conclusión fue que estos no se cumplieron, inferencia a la que arribó a partir del informe de investigación del incidente de seguridad.
Aquí resulta imperativo destacar que Termotécnica Coindustrial SAS se obligó a adoptar las medidas requeridas para la ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de los sistemas de transporte de hidrocarburos, para lo cual debía contar con un analista de seguridad y estar en comunicación permanente -diaria o semanal- con el representante de Seguridad Física de Ecopetrol SA y con las autoridades competentes.
De manera que no es cierto, como equivocadamente lo entiende la censura, que la seguridad de las áreas de trabajo estaba a cargo solo de la fuerza pública en coordinación con Ecopetrol SA, sino que la principal obligada a adoptar las medidas de seguridad era la empresa demandada en la ejecución de las labores de reparación o mantenimiento del oleoducto. Esto no solo se deriva de haberlo pactado expresamente en la estipulación en comento, sino también de lo dispuesto en el artículo 56 del CST, según el cual, incumbe al empleador implementar las medidas de protección y seguridad para con sus trabajadores, así como suministrarles los elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de manera que se garantice razonablemente la seguridad y la salud (núm. 2 del artículo 57 del CST).
3. La Respuesta a petición de la BRIGADA MÓVIL NO. 33 - FUERZA DE TAREA VULCANO del EJÉRCITO NACIONAL (T. 1- págs.131-132/313 (archivo digital). 4. La respuesta a petición de la POLICIA NACIONAL anexando el poligrama de la estación de Teorama reportando el incidente (T. 1- págs.133-134/313 (archivo digital).
La contestación suministrada por la Brigada Móvil 33 de la Fuerza Vulcano del Ejército Nacional da cuenta de que, efectivamente, se realizaban reuniones con las directivas de Ecopetrol SA antes de ingresar a tramos del oleoducto Caño Limón Coveñas que se hallaban bajo custodia, pero no ofrece información concreta de fechas. También, que existe un procedimiento sobre aseguramiento de áreas para mantenimiento y atención de emergencias y que no recibieron alarmas escritas ni verbales sobre posibles ataques de la subversión, del 12 al 14 de septiembre de 2014.
Además, si bien es cierto que de la prueba en comento se infiere que el Ejército Nacional tenía a su cargo la custodia del oleoducto Caño Limón Coveñas, resulta inequívoco y contundente que manifestó no tener conocimiento de que se hubiesen realizado reuniones previas o el día del accidente -14 de septiembre de 2014-, con el fin de socializar la información de inteligencia y operacional con la que contaban las autoridades.
Entonces, no se acredita desacierto evidente en la valoración de esta prueba, pues, si bien, de su contenido se extrae la existencia del procedimiento sobre aseguramiento de áreas para mantenimiento y atención de emergencias, así como que la fuerza pública no tuvo conocimiento de alarmas por posibles ataques de la subversión entre el 12 y el 14 de septiembre de 2014, ello no desvirtúa la actuación imprudente de la empresa al mantener en la zona a los trabajadores, pese a las circunstancias de que da cuenta el informe de investigación, lo que sirvió al juzgador para concluir que las obligaciones de protección y cuidado no fueron atendidas estricta y diligentemente.
El oficio de la Policía Nacional refiere a Germán Arturo Ariza, quien no es parte en este proceso.
4. Los convenios de colaboración No. 14-047 y 14-020 suscritos entre el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y ECOPETROL (T. 1- págs.136-168/313 (archivo digital).
Con relación a los convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Defensa Nacional y Ecopetrol, valorados en su oportunidad por el juez colegiado, la censura insiste en que cualquier responsabilidad por la muerte de su trabajador es imputable a un tercero; además, destaca que los ataques contra la infraestructura del sector de los hidrocarburos, por parte de la subversión, eran regulares o periódicos, no excepcionales, a lo que se suma el daño ambiental que producen.
Si bien, faltan algunas páginas de los documentos que fueran suscritos por dichos entes públicos, lo adosado al expediente es suficiente para inferir que bajo sus términos, el Ejército Nacional se comprometió a: proteger y brindar seguridad a los elementos de la infraestructura petrolera a través de sus unidades tácticas; garantizar sostenibilidad y continuidad en la permanencia de aquellas; realizar patrullajes en los sitios de ubicación de la «infraestructura, personal o recursos como blancos susceptibles de terrorismo» y a brindar apoyo aéreo para las labores de abastecimiento, transporte, evacuaciones médicas y reconocimiento aéreo, etc.
Importa destacar, adicionalmente, que ninguna de las partes se consideró responsable por la no ejecución de los compromisos a su cargo, si se presentaban circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito -cláusula octava-, al paso que el Ministerio enfatizó que no podía garantizar la anulación o eliminación de cualquier evento con fines terroristas -cláusula novena-, lo que armoniza con las obligaciones de medio mencionadas.
Así las cosas, el referido panorama no pone en evidencia un yerro evidente del sentenciador. En primer lugar, porque este sí tuvo en cuenta lo dispuesto por los suscriptores del acuerdo, en tanto se remitió a su contenido para reconocer lo pactado y esto coincide con lo que acaba de indicarse. También, porque contrario a lo sostenido por la censura, el documento no libera de responsabilidad a cualquiera de los intervinientes en las operaciones realizadas en la construcción petrolera; en cambio, expone con claridad que la infraestructura, así como el personal y los recursos empleados en la actividad empresarial, eran «blancos susceptibles de terrorismo» y esto podía presentarse con cierta regularidad o frecuencia, lo que, desde luego, debía encender todas las alertas en las compañías involucradas, entre ellas, la aquí demandada.
A lo anterior, debe sumarse que el argumento de la censura, encaminado a demostrar que los ataques a la infraestructura petrolera «son periódicos y no excepcionales», al igual que causan daños al medio ambiente y constituyen una infracción al derecho internacional humanitario, no controvierte realmente el pilar de la decisión, que consistió en que el incumplimiento de los protocolos de prevención de esos ataques, por parte del empleador demandado y de cara a su trabajador, contribuyó eficientemente a la tragedia.
5. El Control de inducción a JAIRO AGUILAR del 9 de septiembre de 2004(T. 2- págs.24/366 (archivo digital). 7. El Certificado de entrega de dotación y elementos de protección personal del 9 de septiembre de 2004 a JAIRO AGUILAR (T. 2- págs.25/366 (archivo digital). 8. El Registro de asistencia a capacitación o inducción para divulgación de riesgos, charla de seguridad con el ingeniero residente del 14 de septiembre de 2014, donde firma entre otros JAIRO AGUILAR (T. 2- págs.26/366 (archivo digital).
En relación con la inducción, información de las políticas de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente, así como la entrega de elementos de protección personal y asistencia a capacitaciones frente a los peligros y riesgos asociados a la actividad y asistencia a las charlas de seguridad, es cierto que no fueron estimadas por el sentenciador.
Sin embargo, el recurrente no indica cuál es la relevancia de estos documentos frente a la decisión judicial, esto es, de qué manera su estimación hubiera conducido a una conclusión distinta a la que arribó el sentenciador. Dicho de otra manera, la censura no indica cómo el haber recibido esa capacitación, así como los medios de protección propios de la operación, le hubiera permitido al trabajador sortear el ataque del francotirador, que acabó con su vida.
6. Notas de enfermería (T. 2- págs.33-35/366 (archivo digital).
Estas dan cuenta de la atención que recibió el trabajador al momento del suceso, la imposibilidad de traslado por vía aérea y su fallecimiento en el centro de salud de San Pablo Teorema.
Al respecto, debe decirse que el sentenciador no cuestionó la atención recibida por el trabajador con posterioridad al siniestro, sino la actuación imprudente de la empresa en mantener la actividad de los trabajadores pese a los inminentes riesgos de seguridad el día de los acontecimientos. De esta suerte, se descarta la influencia o relevancia de este medio de prueba, como para conducir a una decisión en sentido diferente al reprochado.
7. Procedimiento de Aseguramiento de Áreas para Retiro de Válvulas Ilícitas, Reparaciones por Atentados, Apiques o Mantenimientos en Zonas de Alto Riesgo para Oleoductos y Poliductos de Ecopetrol (T. 1- págs.52-56/313 (archivo digital).
Con relación a este medio de convicción, basta con señalar que se trata de un documento proveniente de un tercero, esto es, Ecopetrol SA, pues está suscrito únicamente por el líder de seguridad corporativa y el jefe de direccionamiento estratégico de esa entidad, la que no está demandada en el presente asunto y, por ende, recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial. Por tanto, no resulta apto dentro del recurso extraordinario de la casación del trabajo para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484).
8. Testimonios
Frente a la prueba testimonial, debe recordarse una vez más, que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, dado que no se demostró error en las que sí son calificadas.
De otra parte, se resalta que la recurrente no atacó el pilar principal de la decisión del Tribunal, esto es, que si bien existía permiso para realizar la reparación en la zona KP411+030 para los días 13 y 14 de septiembre de 2014 en el horario de 7:00 a 18:00 horas, el correspondiente al tramo KP409+500, en el que acaecieron los hechos luctuosos que conllevaron a la muerte del trabajador, solamente contaba con autorización para realizar tales labores el día 13 de septiembre de 7:00 a las 18:00 horas. Fue de esa conducta, junto con otras pruebas recaudadas en el proceso sobre las que no prosperó ninguna glosa en su valoración, que el colegiado concluyó la actuación gravemente negligente del empleador y, por ende, su responsabilidad bajo los términos del artículo 216 del CST.
A manera de resumen, la Sala estima que antes que corroborar la tesis absolutoria de la censura, las pruebas denunciadas corroboran la negligencia del empleador, en tanto tenía conocimiento cierto del peligro, como quiera que el oleoducto había sufrido un atentado un mes antes -agosto 2014- y la zona era escenario de continuos hostigamientos. Incluso, la empresa había identificado en su matriz de riesgos el «ataque a trabajadores con francotiradores» como un riesgo importante, asignándole un nivel de peligrosidad «medio» y reconociendo que para reducirlo a «bajo» se requería, entre otras acciones, coordinar con líderes comunitarios, difundir planes de emergencia y contar con control permanente de la fuerza pública. No obstante, esas condiciones de mitigación no se cumplieron ni hay constancia de su implementación, que es lo que genera su responsabilidad. Nótese que, por el contrario, la evidencia mostró múltiples omisiones del empleador:
Protocolos de seguridad ignorados: el procedimiento pactado para aseguramiento del área con la fuerza pública no se ejecutó estrictamente. De hecho, el lugar específico (KP 409) no contaba con autorización de ingreso el 14 de septiembre –día del incidente–, pues el permiso de trabajo expedido por Ecopetrol SA solo cubría el día 13 hasta las 18:00. Pese a ello, la empresa permitió que el trabajador ingresara el día 14 y a una hora no autorizada, exponiéndolo sin respaldo de seguridad. Este es un claro incumplimiento de procedimientos y de las coordinaciones de seguridad convenidas, atribuible al empleador.
Advertencias desatendidas: se ignoraron las alarmas de la comunidad y las advertencias del gestor social sobre la compleja situación de seguridad en la zona. Incluso dos horas antes del ataque se habían escuchado disparos en el área, pero la empresa normalizó esa situación y no ordenó la evacuación. Este hecho resulta de extrema gravedad, pues, ante indicios de peligro inminente, la reacción diligente debió ser suspender labores y retirar al personal, pero Termotécnica optó por continuar, demostrando imprudencia extrema. La investigación del accidente resalta que obviar o trivializar los disparos previos, en vez de evacuar al personal, probablemente permitió que se materializara el trágico evento.
Extensión indebida de la jornada en zona roja: la empresa permitió que se trabajara más allá del horario autorizado por las autoridades militares/Ecopetrol. Al mantener trabajadores en campo luego de la hora límite de seguridad -18:00-, sin protección reforzada, aumentó la exposición al riesgo en horas críticas, otra muestra de incumplimiento del deber de prevención.
- Falta de medidas de protección y reacción: Termotécnica no maximizó los esquemas de seguridad para su personal en un entorno de alto riesgo. Por ejemplo, no se acreditó si la empresa brindó capacitación especial para trabajo en zonas de orden público, ni dotó a los trabajadores de medios de comunicación o equipos de protección especiales contra ataques armados. Tampoco tenía disponible una ambulancia, helicóptero u otro medio eficaz de evacuación médica de emergencia, lo cual contraviene el deber de procurar el cuidado integral y asistencia oportuna al trabajador herido.
Estas falencias constituyen violaciones del deber legal de protección: el ordenamiento del trabajo impone al empleador la obligación de suministrar equipos de protección adecuados y garantizar la seguridad y salud en el trabajo -art. 57, num. 2 CST-, así como adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de sus empleados -arts. 56 CST y 348 CST-. Termotécnica, al omitir estas medidas básicas en un contexto tan peligroso, incurrió en negligencia manifiesta de sus obligaciones legales en seguridad industrial.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que la endilga la censura, por lo que el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Acusa por la vía directa, la infracción directa de los artículos 1.º de la Ley 95 de 1890; 217 y 223 de la Constitución Política, lo que condujo a aplicar indebidamente el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 63, 1604, 1613 del CC; 348, 349, 56 y 57 del CST; y 3º de la Ley 1562 de 2012.
Aduce que en casos de falla del servicio por parte de la fuerza pública, las víctimas de atentados terroristas merecen ser indemnizadas por los daños sufridos, sin que pueda negarse que la responsabilidad recae en el grupo subversivo que causó la muerte de los trabajadores, cuyos beneficiarios podrían ser indemnizados a través de los fondos de solidaridad legalmente establecidos para el efecto, pero no puede considerarse que los daños derivados de los actos perpetrados por un grupo guerrillero puedan atribuirse al empleador, pues es una víctima más y no un agente coautor de los perjuicios que ocasiona la guerrilla.
Deplora que, a pesar de lo anterior, el Tribunal ignoró que el hecho de un tercero es considerado en el derecho común como un eximente de responsabilidad, y lo único que le interesó fue conceder a las víctimas una indemnización moralmente loable pero jurídicamente infundada, a expensas de quien no estaba llamado a responder civilmente.
En cuanto al nexo causal, que entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado, sostiene que la jurisprudencia y la doctrina indican que para atribuir el resultado a una persona y declararla responsable, es indispensable acreditar ese elemento, pues de lo contrario no se puede continuar el juicio de responsabilidad.
A partir de jurisprudencia de esta corporación, indica que la relación causa efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria, es una pauta de justicia, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, por lo que el hecho de un tercero es un eximente de responsabilidad, ya que rompe el nexo causal ante la imposibilidad de imputar el daño a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Afirma que, para el juez colegiado, «cualquier intervención causal necesaria bastaría por sí misma para imponer al agente interviniente la obligación de indemnizar los daños causados». Si fuera así, sostiene, toda conducta de la que surja un perjuicio sería automáticamente antijurídica, «dado que no existe ninguna actividad que no implique riesgos».
Añade que es principio general de la responsabilidad civil que los particulares puedan tomar riesgos, pues, de lo contrario sería un obstáculo para «el progreso científico, tecnológico, económico y social. Únicamente cuando se producen daños que pueden adjudicarse jurídicamente a la creación de un riesgo, el autor de éste está llamado a indemnizarlos».
Entiende que la empresa podía tomar riesgos inherentes a la labor económica que desplegaba, de suerte que esa sola circunstancia no la hace civilmente responsable de los daños derivados del ejercicio normal de la actividad peligrosa, con mayor razón, cuando se perciba aprovechamiento intencional de la situación por un tercero.
Agrega:
El empleador no podía tener el deber jurídico de evitar las consecuencias lesivas generadas por los actos terroristas perpetrados por un grupo guerrillero, pues no era su deber –ni es el de ningún particular- salvaguardar el orden público y evitar los actos lesivos ocasionados por un grupo guerrillero, pues tal deber de seguridad es exclusivo de las fuerzas del Estado, de manera que el único deber jurídico que tenía la empresa frente a los eventuales daños ocasionados en ejercicio de la actividad peligrosa que realizó y del riesgo que creó eran los que podían imputársele en calidad de guardiana o dueña de la actividad peligrosa, es decir los derivados del ejercicio normal de esa actividad, pero en ningún caso podía adjudicársele que evitara que un tercero se aprovechara de ese riesgo para producir daños a la población y a la misma empresa, y, al hacerlo, infringió directamente: (i) el artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, que establece que la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; y (ii) el artículo 223 Ibídem que indica que sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente.
Alega que las afirmaciones del Tribunal para imputar responsabilidad a la empresa no son más que una ligereza conceptual con matices de arbitrariedad, porque habría que deducir que toda incidencia causal de cualquier persona o del azar en la reparación del oleoducto fue un factor determinante, sin el cual el daño no se habría producido. Que, además, el colegiado no tuvo en cuenta que la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral; que no se puede determinar por simple ocurrencia, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado; y que no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que haya variables intervinientes en su ocurrencia y que no está bajo su control el poder evitarlas.
RÉPLICA
Axa Colpatria Seguros SA da la razón a la recurrente, pues la sentencia no declaró que el hecho de un tercero la exonera de responsabilidad, pese a que el ataque impetrado por el grupo guerrillero fue la causa del daño y no la conducta de la empresa, con lo que se acredita la ruptura del nexo causal.
CONSIDERACIONES
El Tribunal fundamentó su decisión en que, por regla general, las contingencias que afectan la vida e integridad personal de los trabajadores, cuando estos se ven expuestos a las alteraciones de orden público propiciadas por grupos al margen de la ley, no son consideradas riesgos genéricos ni específicos del trabajo, sino excepcionales, por lo que solo bajo ciertas circunstancias, es posible atenderlos como generadores de responsabilidad patronal a partir del análisis de la conducta desde la óptica de la culpa grave o lata.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el daño derivó de la conducta de un tercero y que, en cualquier escenario, no le corresponde garantizar el orden público ni es posible evitar los ataques de los grupos al margen de la ley y menos de uno tan complejo -francotirador-. Arguye que la seguridad del área de trabajo en la que ocurrió el siniestro estaba a cargo de la fuerza pública.
De acuerdo con lo anotado, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en error jurídico al derivar la responsabilidad patrimonial del empleador por el hecho de un tercero, en el caso, un ataque perpetrado por fuerzas armadas al margen de la ley.
Para responder, cumple memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014, en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 -sector oficial- y en el 216 CST -sector particular-, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Su verificación amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador.
Allí también se adoctrinó que la causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor -denominados por la doctrina causas ajenas-, sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
También, esta corporación, en sentencia CSJ SL13653-2015, explicó:
En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo […]» (CSJ SL2799-2014).
Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «[…] cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).
Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. (Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras).
Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.)
En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «[…] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.»
De igual manera, en la sentencia CSJ SL16367-2014, la Corte estimó que, en principio, corresponde a las autoridades conjurar las alteraciones del orden público por grupos armados al margen de la ley, por lo que los efectos o consecuencias de esta clase de acciones no son atribuibles al empleador y escapan del ámbito de la responsabilidad de que trata el artículo 216 del CST, por no hacer parte de los riesgos generales o específicos del trabajo.
Sin embargo, allí mismo precisó que, por excepción, puede configurarse la responsabilidad patronal cuando el empleador, pese a su conocimiento previo sobre la magnitud del peligro que se cierte sobre su actividad, expone a sus trabajadores a un daño, evento en el cual, su comportamiento se debe evaluar a la luz de la culpa grave o lata de que trata el canon 63 del CC, consistente en «no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios», culpa que en materias civiles equivale al dolo. Al respecto dijo la corporación:
No empece, el no haberse pronunciado el Tribunal sobre ese particular aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada 'culpa lata' por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.
Tal proceder del empleador, que se puede acreditar por todos los medios de prueba permitidos en la ley, dan lugar, en criterio de la Corte, a que éste también responda por la indemnización plena de perjuicios de que trata el citado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, en las mencionadas circunstancias el accidente de trabajo o la enfermedad profesional derivada del sometimiento a dicho riesgo se habría producido con concurrencia de su culpa, por desatención a los deberes genéricos de protección y seguridad (artículo 56 Código Sustantivo del Trabajo), dado un comportamiento patronal imprudente y temerario.
En ese orden de ideas, no incurrió el sentenciador en un yerro jurídico al acoger la tesis de la Corte en cuanto a que, ante un daño producido por un tercero en el marco de un hecho de alteración del orden público, un atentado terrorista o un atentado personal, como aconteció en el caso, sea posible derivar la culpa patronal, siempre y cuando, se acredite de manera suficiente la culpa grave, negligencia grave o culpa lata, no la leve que es la que por regla general se aplica en estos asuntos.
Tampoco opera automáticamente la exoneración por la concurrencia de la culpa grave del empleador y la acción de un tercero, pues, como ha quedado dicho, si la conducta culposa o negligente de aquel queda suficientemente comprobada, debe responder en los términos del artículo 216 del CST. Así será, por tanto, cuando el dador del empleo expone al trabajador a un peligro previsible en el desarrollo de su labor, en una zona o área de alteración de orden público o en actividades que, por su carácter, resulten objetivo militar de los grupos al margen de la ley.
Y es que eso es lo que ocurre, precisamente, con la infraestructura petrolera localizada en zonas de conflicto o de alto riesgo en materia de orden público, lo que hace plenamente razonable prever un atentado inminente tanto a los bienes como a las personas. De esta suerte, al empleador le resulta imperativo atender con absoluta rigurosidad todas las alertas y el cumplimiento irrestricto a los protocolos de seguridad, que repudian la imprudencia o una excesiva confianza en que no sucederá el hecho o acto dañoso; con mayor razón, cuando las circunstancias que preceden las labores anticipan un alto margen de peligro, como aquí ocurrió y no fue desvirtuado por la senda correspondiente.
Y es que debe recalcarse que, tal como quedó sentado al resolver el primer ataque, en este caso está suficientemente comprobada la culpa grave del empleador, pues una persona de poca prudencia, inclusive, debió evitar que sus trabajadores ingresaran a una zona de alto riesgo cuando había elementos suficientes para prever una calamidad, como en efecto sucedió. Esto no implica, desde luego, que el empleador asuma deberes de seguridad que corresponden a las fuerzas armadas del Estado, sino, simplemente, que obre conforme los estándares de responsabilidad que sirven de baremo a su actividad.
Es decir, no hay discusión de que el mantenimiento del orden público corresponde a dichas fuerzas, por expreso mandato constitucional -arts. 189 y 218 de la CP-. Pero ello no se opone a los deberes de seguridad y salud de los trabajadores a cargo del empleador, en especial, al previsto en el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 1443 de 2014 (Por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), compilado en el artículo 2.2.4.6.8 del Decreto 1072 de 2015, que exige un mayor rigor en la ponderación de la conducta empresarial, cuando existe exposición del asalariado a un riesgo de seguridad extraordinario, conocido por el empleador, como está demostrado y no es objeto de discusión a esta altura del análisis.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL5154-2020, la Corte señaló:
Para ello, en los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo-, los empleadores tienen deberes (i) genéricos, (ii) específicos y (iii) excepcionales. Los primeros están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros. Así, por ejemplo, a efectos de la prevención de riesgos, los empleadores cuentan, entre otras, con las siguientes herramientas:
(E)l panorama de factores de los riesgos existentes en la empresa (artículos 10, numeral 2, literal c) y 11 numeral 1 de la Resolución 1016 de 1989 - Hoy está previsto en los artículos 8 num. 6, y 15 del Decreto 1443 de 2014, compilados en el Decreto 1072 de 2015), a través del cual los empleadores deben prever todos aquellos riesgos a los que pueden exponerse sus trabajadores conforme a su actividad económica, tareas específicamente contratadas, centros de trabajo, el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, y en general que sean inherentes al trabajo, y
(L) as estadísticas de siniestralidad donde se documentan todos aquellos riesgos expresados, estos son, los accidentes de trabajo o enfermedades laborales que ocurran en el desarrollo del trabajo y que permiten al empleador elaborar planes de prevención que eviten su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989 -regulado hoy en el numeral 7 y parágrafo 1.º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 e inciso 1.º del artículo 31 del Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015).
Por su parte, los específicos tienen relación con los deberes concretamente establecidos en la ley y que reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una tarea puntual. Entre otras, está precisamente la Resolución 2400 de 1979 para la realización de trabajo en alturas.
Por último, los deberes excepcionales son aquellos que, si bien no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo obligan a este último a tomar medidas especiales de prevención y protección. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se le ordena al trabajador a realizar actividades en una zona territorial considerada como de alto riesgo de peligro o violencia por presencia de grupos armados al margen de la ley, y frente a lo cual si bien el legislador no establece una obligación específica de prevención, el empleador debe preverlo a fin de proteger la humanidad de la persona trabajadora y tomar las medidas de seguridad del caso (CSJ SL16367-2014).
Así, ha de insistirse en que, en determinadas circunstancias, cuando los empresarios exponen a los subordinados a ciertos riesgos, a pesar de tener conocimiento de su peligro y magnitud, tal conducta inequívocamente genera la responsabilidad patronal consagrada en el artículo 216 del CST, con independencia de que el directo agente del evento dañoso sea un tercero. Al respecto, se traen a colación los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL2981-2023, en la que sobre el particular se enseñó:
iii) El hecho de un tercero como eximente de responsabilidad
En relación con este tema, la Corporación ya ha señalado que el análisis de causalidad que corresponde hacer en estos eventos, respecto del hecho de un tercero como la fuente exclusiva del daño y como eximente de responsabilidad, requiere la evaluación del hecho de que, si también está demostrada la culpa del empleador, este no podrá exonerarse de su responsabilidad frente a los perjuicios ocasionados. Así se infiere de lo afirmado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL14420-2014, SL4794-2018 y SL1361-2019:
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Resulta importante añadir que la Corte ha señalado que en ciertas circunstancias, se expone al trabajador a pesar del conocimiento previo del peligro y de conocer la magnitud del riesgo, lo cual debe considerarse como generador de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave. Expresamente precisó la Corte en sentencia CSJ SL16367-2014: […]
Además de la doctrina transliterada, la Sala no puede pasar por alto que la vida y la dignidad del trabajador constituyen valores superiores del orden constitucional, cuya protección debe garantizarse como un asunto prioritario, máxime en contextos de violencia generalizada. El deber de prevención que recae sobre el empleador no se atenúa ante un conflicto armado; por el contrario, se intensifica conforme al nivel del riesgo cuando este, se insiste, es de su pleno conocimiento y pese a ello lo ignora en forma abiertamente imprudente o descuidada, en el contexto de la culpa grave a que se ha hecho alusión.
Conforme a ello, aunque el Estado es responsable del mantenimiento del orden público y la seguridad general, esta responsabilidad no exime a los empleadores de su propia obligación de proteger a quienes, bajo su dirección, desempeñan labores en zonas de riesgo. Desde la perspectiva de los derechos humanos, la responsabilidad social empresarial implica que las empresas deben adoptar medidas activas para preservar el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad de sus trabajadores, con mayor razón en contextos donde el empleador tiene información de que el orden público es frágil.
Y es que el empleador que decide operar en ese tipo de entornos, de palmario riesgo elevado, está obligado a identificar, evaluar y mitigar los peligros de manera proactiva, y abstenerse de ejecutar actividades laborales cuando no cuente con condiciones mínimas razonables de seguridad.
En este caso, no se desvirtuó que el trabajador fue asignado a realizar labores en una zona rural que, para el momento de los hechos, presentaba condiciones de riesgo por presencia de actores armados ilegales. A pesar de esa situación, no se demostró la adopción de las mínimas medidas de protección, evaluación previa del entorno, ni coordinación institucional con las autoridades de seguridad. En cambio, quedó acreditado un comportamiento empresarial diametralmente distinto: la desatención de señales inequívocas de peligro, la ausencia del mínimo cuidado y prevención y, en últimas, el extremo descuido al permitir el ingreso de sus trabajadores a una zona de alto riesgo cuando había elementos suficientes para prever una calamidad, como en efecto sucedió.
Tal escenario, en perspectiva del marco jurídico descrito, no permite concluir nada distinto a que la empresa incurrió en una omisión elemental de su deber de prevención y cuidado, amplia y profusamente documentado al tenor de la normativa aplicable, conducta que, en términos del artículo 63 del Código Civil, resulta reprochable incluso de personas negligentes o de poca prudencia.
Entonces, a pesar de que el ataque fue perpetrado por un tercero, la exposición del trabajador en tales condiciones representó una omisión significativa del empleador, incompatible con los deberes constitucionales de protección de la vida, la integridad y la dignidad humana consagrados en los artículos 1, 5, 25 y 53 de la Constitución Política, así como en el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que integran el bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 de la Constitución Política.
Queda patente, entonces, que tal obligación de cuidado emana con claridad y contundencia del contrato de trabajo y del ordenamiento jurídico interno. Además, la Sala no puede pasar por alto que, en el plano internacional, la normativa imperante exige un mayor esfuerzo para garantizar ambientes laborales seguros, saludables y respetuosos de la dignidad humana; aunque no ha sido ratificado por el Estado colombiano, los estándares establecidos por la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio 155, sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y el Programa de Trabajo Decente, marcan un derrotero interpretativo en ese sentido.
En ese orden, además de aplicar los criterios de responsabilidad del empleador previstos en el artículo 216 del CST y el artículo 63 del CC, resulta indispensable adoptar una visión integral que responda a los principios del Estado Social de Derecho y reconozca la dignidad humana como fundamento del vínculo laboral; en el marco de la cual toda actividad empresarial se oriente a garantizar condiciones seguras, justas y humanas para quienes prestan su fuerza de trabajo, especialmente cuando se enfrentan a escenarios de riesgo elevado.
Negar la responsabilidad del empleador en circunstancias donde existía conocimiento claro del peligro y exposición del trabajador implicaría legitimar prácticas empresariales incompatibles con los estándares nacionales e internacionales sobre derechos humanos y trabajo decente. La empresa no puede delegar completamente la protección de su personal en terceros o en el Estado, cuando es consciente de los riesgos a los que expone a sus trabajadores: es indispensable que implemente directamente todas las medidas necesarias para garantizar condiciones seguras, o que se abstenga de operar si estas no existen, como una responsabilidad ineludible para quienes emplean la fuerza laboral.
Entonces, es cierto que los atentados terroristas o hechos violentos de terceros son, en principio, riesgos excepcionales que no forman parte de los riesgos ordinarios del trabajo, y así lo ha reconocido esta corte. Y también lo es que la seguridad general frente a amenazas de orden público recae en el Estado -fuerza pública- y estos riesgos a priori escaparían de la esfera del empleador.
No obstante, como se ha explicado con suficiencia, igualmente es verdad inexorable que las reglas descritas prevén una excepción: cuando el empleador, con conocimiento previo de un peligro grave, expone deliberadamente al trabajador a ese riesgo, el evento sí puede generar responsabilidad patronal, siempre que medie una culpa del empleador de carácter grave, como aquí acontece.
Y es que, contrario a lo que entiende la censura, exigir diligencia al empleador en este contexto no equivale a trasladarle funciones estatales de orden público. La seguridad ciudadana frente a grupos armados, que es deber del Estado -art. 218 de la CP-, no exime al empleador de los deberes propios de seguridad y salud en el trabajo aplicables a su actividad. Nuestro ordenamiento jurídico laboral obliga al empleador a anticipar y controlar los riesgos que puedan afectar a sus trabajadores, incluso los que no sean habituales. Más aún, es pertinente recabar en el concepto de deberes excepcionales de prevención, que surgen cuando las circunstancias del trabajo exponen al trabajador a un peligro extraordinario, que hacen que el empleador deba adoptar medidas especiales de protección.
Entonces, dado el entorno en que se prestaba el servicio le correspondía a la empresa controlar y supervisar con rigurosidad dicha labor, máxime en tratándose de actividades de altísimo riesgo, lo cual, sin hesitación alguna, requería mayor control para evitar cualquier situación como la que a la postre ocurrió en aras de prevenir y mitigar las consecuencias de lo sucedido.
A este respecto, la corporación también ha insistido en que aquella cardinal obligación de los empleadores se incrementa aún más en los casos en que las labores específicas de los trabajadores o algunos de ellos impliquen relación directa con determinadas actividades de peligro. Un adecuado desarrollo de dicha obligación implica la adopción de toda clase de cautelas -que ninguna es excesiva- pues la exposición a los riesgos así sea remota y meramente circunstancial, exige el despliegue de aquellas en forma cabal y completa, ya que, de lo contrario, aparece comprometida la responsabilidad de quien debió proveerlas (CSJ SL, 17. feb. 1994, rad. 6216).
Debe recordarse que Termotécnica Coindustrial SAS defiende la tesis de que la muerte del señor Jairo Aguilar se debió exclusivamente a un acto de tercero por alteración del orden público -ataque guerrillero- ajeno a su control, lo cual, en principio, se ajusta una hipótesis que lo eximiría de responsabilidad. No obstante, de acuerdo con el marco legal del Sistema General de Riesgos Laborales y, especialmente, el de la seguridad y salud en el trabajo, y conforme los hechos no desvirtuados, no se trató de un evento atribuible únicamente al orden público, sino de una falla del empleador en sus obligaciones de seguridad.
El precedente judicial, como se indicó líneas atrás, ha sido claro en que la presencia concurrente de culpa patronal elimina la posibilidad de exoneración por hecho de un tercero: si bien en derecho común el hecho exclusivo de un tercero extraño puede romper el nexo causal, eso no aplica cuando la conducta del empleador también contribuyó al resultado dañino. En esta ocasión, el ataque del francotirador -acto de tercero- no fue un evento imprevisible e incontenible en absoluto: por el contrario, fue un riesgo conocido frente al cual el empleador debió actuar con diligencia y no lo hizo.
Se destaca que este caso no corresponde a una responsabilidad por riesgo público puro, ni ante fuerza mayor eximente, puesto que la cadena causal incluye claramente la falla del empleador. Entonces, la negligencia grave de Termotécnica concurrió causalmente en la muerte del trabajador, pues de haber seguido los protocolos y atendido las alertas -o simplemente no prolongado la estadía en zona de peligro-, es razonable inferir que el siniestro se habría evitado.
Así las cosas, atendiendo los lineamientos precedentes, salta a la vista que el colegiado no se equivocó desde la perspectiva jurídica al considerar que el empleador demandado es responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST. Esto, a pesar de que el mantenimiento y la preservación del orden público está a cargo de la fuerza pública, pues, de acuerdo con los hechos que no fueron desvirtuados, el dador del empleo incumplió injustificadamente sus deberes de previsión de riesgos y protección del trabajador, al enviarlo imprudentemente a una zona permeada por el conflicto armado, enfrentándolo a peligros previamente advertidos y, por ende, con resultados totalmente previsibles.
Lo expuesto resulta suficiente para no casar la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto quien presentó réplica coadyuvó la demanda de casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA ARANA MARTÍNEZ; CARLOS ANTONIO, DIANA PATRICIA, ÓSCAR OMAR y JAIRO ANDRÉS AGUILAR ARANA, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijos del trabajador fallecido JAIRO AGUILAR, contra TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL SAS, trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA SA y AXA COLPATRIA SEGUROS SA.
Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.