Radicación n.° 49201
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL2233-2021
Radicación n.° 64201
Acta 19
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por COLMENA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le adelantan MARTHA ALCIRA OSPINA y ANGIE DANIELA ARANDIA OSPINA.
I. ANTECEDENTES
Las mencionadas accionantes, instauraron demanda contra la ARL Colmena, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con la declaración de muerte presunta del señor Gerardo Alberto Arandia Valentín, la cual se dispuso ocurrió el 20 de julio de 2002, y a la que consideran tienen derecho en la calidad de esposa e hija del asegurado, debidamente indexada.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que contrajo matrimonio con el señor Arandia Valentín el 9 de enero de 1993, unión de la que procrearon a Angie Daniela Arandia Ospina, nacida el 24 de octubre de 1993; quien alcanzó la mayoría de edad en 2011; que el causante fue contratado por la empresa Geoestudios Ltda. en julio de 1995, para prestar servicios profesionales como Geólogo en todo el territorio nacional; que el 8 de julio de 2000, dicha sociedad dispuso enviarlo a realizar estudios geológicos al Departamento de Caquetá, los que este inició el 17 del mismo mes y año en el Río La Victoria; que el 22 de igual mes y anualidad, la aludida entidad fue informada que Arandia Valentín había sido retenido el día 20 por cinco sujetos armados, en la Verada Manzanares del Municipio de Puerto Rico (Caquetá).
Sostuvo, que Geoestudios el 2 de agosto de 2000, le comunicó sobre la retención de su esposo; que desde el 8 de julio del mismo año, no saben nada del señor Arandia; agregó, que esa compañía el 17 de noviembre de 1999, afilió al causante a Colmena vida y Riesgos Profesionales, la que no fue objetada por dicha ARL, efectuándose los pagos correspondientes a los aportes.
Manifestó, que el 8 de agosto de 2000, la sociedad Geoestudios formuló denuncia por desaparición del señor Gerardo ante la Fiscalía General de la Nación, y en 2003, la actora instauró demanda ante la jurisdicción de familia, a fin de obtener la declaración de muerte presunta por desaparecimiento de su cónyuge; que surtidos los trámites respectivos, culminó la acción con sentencia de segundo grado del 22 de mayo de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se dispuso, «señalar como día presunto del fallecimiento el 20 de julio de 2002».
Aseveró, que el 22 de enero de 2010, solicitó a la AFP Protección, al que se encontraba afiliado su esposo, que se remitiera el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se determinara el origen del accidente, entidad que mediante dictamen del 23 de septiembre de ese mismo año, señaló que la causa de la muerte por desaparecimiento era un accidente de trabajo.
Que presentó un primer proceso, con el fin de obtener por parte de Geoestudios Ltda., el pago de salarios, prestaciones, indemnización moratoria, entre otras, causadas mientras el señor Arandia Valentín se encontraba en cautiverio, reclamaciones que fueron negadas en primera instancia, decisión que fue confirmada por el juez de segundo grado; que en aquella acción no reclamó la pensión de sobrevivientes.
Precisó, que la hoy llamada a juicio el 20 de diciembre de 2000, negó el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, alegando la no reglamentación por parte del Gobierno de afiliación en riesgos profesionales para trabajadores independientes; que el 27 de marzo de 2009, elevó nueva solicitud a la misma entidad, la que también fue despachada en forma desfavorable según comunicación del 3 de noviembre de 2010.
La convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que se instauró proceso anterior, en donde ella fue llamada en garantía, la solicitud de pensión de sobrevivientes que la demandante presentó ante esa entidad el 27 de marzo de 2009, y la negativa de la misma; a los demás hechos dijo que no eran ciertos, o no los aceptaba en la forma en que eran presentados.
En su defensa, reprodujo el artículo 13 del Decreto 1295/94, resaltando que conforme a dicha normatividad, únicamente se encontraba reglamentada la afiliación de trabajadores dependientes vinculados mediante contrato de trabajo, y que la relativa a los independientes estaba sujeta a la legislación respectiva por parte del Gobierno Nacional, la que solo se dio con la expedición del Decreto 2800 del 2 de octubre de 2003.
Asentó, que la afiliación en riesgos profesionales que la sociedad Geoestudios Ltda., hiciera respecto del señor Gerardo Alberto Arandia Valentín el 19 de noviembre de 1999, relacionándolo como trabajador dependiente, en el formulario respectivo suscrito por el representante legal de dicha compañía, se hizo de manera irregular, para lo cual no era necesario apartar el contrato de trabajo, ni tampoco pueda ser exigido por la accionada, razón por la cual la ARL procedió a efectuar la respectiva vinculación de buena fe, bajo el entendido que entre ellos existía una relación de carácter laboral.
Manifestó, que en agosto de 2000, cuando Geoestudios Ltda. como supuesto empleador reportó a la enjuiciada el accidente de trabajo del señor Arandia, anexando los documentos respectivos, estos permitieron a la ARL advertir, que el causante no fue empleado dependiente de esa sociedad, sino que se trataba de un trabajador independiente, con una relación civil plasmada a través de lo que denominaron «"contrato global por honorarios"», razón por la cual fue objetado el infortunio laboral.
Conforme a lo anterior, sostiene que dicha afiliación se surtió a través de información errónea que suministró Geostudios Ltda., ante la imposibilidad de afiliar en esa época trabajadores independientes; que los aportes efectuados se hicieron con un ingreso base de cotización diferente a los percibidos como honorarios por el señor Arandia. Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe y genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del dos (2) de abril de dos mil trece (2013), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que las demandantes MARTHA ALCIRA OSPINA y ANGIE DANIELA ARANDIA OSPINA, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite e hija del causante GERARDO ALBERTO ARANDIA VALENTÍN [...].
SEGUNDO: CONDENAR a la ARP COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES, [...], a pagar a la señora MARTHA ALCIRA OSPINA la pensión de sobrevivientes en su calidad esposa del causante GERARDO ALBERTO ARANDIA VALENTÍN, a partir del 20 de julio de 2002 hasta el 24 de octubre de 2011, en cuantía de $1'125.000.00, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: CONDENAR a la ARP COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES, [...] a pagar a la señorita ANGIE DANIELA ARANDIA OSPINA la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija del causante GERARDO ALBERTO ARANDIA VALENTIN, a partir del 20 de julio de 2002 hasta el 24 de octubre de 2011, en cuantía de $1'125.000.oo, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
CUARTO: CONDENAR a la ARP COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES, [...], a pagar a la señora MARTHA ALCIRA OSPINA la pensión de sobrevivientes en su calidad esposa del causante GERARDO ALBERTO ARANDIA VALENTÍN, del 25 de octubre de 2011 en adelante, en cuantía de $3'548.419, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
QUINTO: CONDENAR a la ARP COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES [...], a pagar a la señora MARTHA ALCIRA OSPINA la suma de $135.067.532,59 que corresponde a las mesadas pensionales en la cuantía debida, causadas desde el 18 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEXTO. CONDENAR a la ARP COLMENA VIDA Y RIESGOS PROFESIONALES [...], a pagar a la señorita ANGIE DANIELA ARANDIA OSPINA la suma de $60.780.956.04 que corresponde a las mesadas pensionales en la cuantía debida, causadas desde el 18 de abril de 2009 hasta el 24 de octubre de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y NO PROBADAS las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por la parte demandada [...].
De otra parte, impuso condena en costas a la pasiva, fijando como agencias en derecho la suma de $10.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior decisión, la ARL accionada, interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa para el recurso extraordinario, el sentenciador de alzada señaló que procedía a resolver la inconformidad del apelante, relativa a la afiliación irregular del causante por parte de Geoestudios Ltda., quien lo inscribió como empleado dependiente, cuando lo cierto es que era trabajador independiente, y que para la fecha en que ocurrieron los hechos, la obligación y contingencia no existían, por lo que el apelante considera que estas se están imponiendo de manera retroactiva.
Manifestó, que para la fecha del fallecimiento del señor Arandia Valentín, se encontraba vigente en materia de riesgos profesionales, ahora laborales, el Decreto 1295 de 1994, el que en su artículo 3 definió el campo de aplicación, consignando que con las excepciones previstas en el canon 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionaban en el territorio nacional y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas del sector público, oficiales, semioficiales, y los del ramo privado en general.
Precisó, que asimismo el precepto 13 de dicho decreto, determinó quienes son los afiliados al sistema general de riesgos laborales, indicando que para ese entonces lo eran «en forma voluntaria los trabajadores independientes lo que por supuesto no excluía la afiliación del aquí causante señor Gerardo Alberto Arandia», argumentando que para para la fecha en que se produjeron los hechos «la norma vigente sí contemplaba la posibilidad de afiliación de los trabajadores independientes al Sistema de Riesgos Laborales por lo que a juicio de la Sala aceptada esta por la demandada y recibidos de manera efectiva las respectivas cotizaciones sumado a la ocurrencia del hecho del fallecimiento del afiliado, calificada de origen profesional», como se definió en la decisión de primer grado, la entidad aseguradora se encuentra obligada a cubrir las contingencias para las cuales suscribió el contrato de afiliación que corresponden a las previstas en el Sistema de Riesgos Laborales, entre ellas la pensión de sobrevivientes reclamada, «sin que pueda excusarse en que el hecho de ser afiliado como dependiente, eclipse la realidad de las cotizaciones recibidas por la accionada».
Respecto de la afiliación de los trabajadores independientes, en vigencia del Decreto 1295 de 1994, afirmó que esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, la que fue reiterada en las providencias CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27741, CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 35164 y CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956, en las que dejó claramente definido que la Administradora de Riesgos Profesionales encontrándose instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, «"luego de recibir la afiliación de cualquiera de estos no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna"», aludiendo nuevamente a la primera de las providencias citadas en este párrafo
Agregó, que el hecho de que el Gobierno Nacional, no hubiera regulado la afiliación de los trabajadores independientes con posterioridad al acaecimiento de los hechos «no da lugar a que la entidad pueda sustraerse de las responsabilidades adquiridas previamente, pues lo cierto es que el Decreto 1295 de 1994 vigente al momento de los hechos antes de prohibir la vinculación a trabajadores independientes al Sistema de Riesgos Profesionales la previo y aunque anunció las necesidades de reglamentar esta clase de afiliaciones y propuso algunos lineamientos generales, no sujetó su ejercicio al cumplimiento de tal condición», citando como fundamento, nuevamente la sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27741.
Puntualizó, que las cotizaciones efectuadas a favor del causante por la empresa Geoestudios Ltda., que según la pasiva fueron irregulares en razón a que se efectuaron con ingresos diferentes a los percibidos por el causante, en razón a que la remuneración correspondiente a días de campo difería de la pagada cuando se trataba de los de oficina, tal argumentación no está llamada a prosperar por cuanto si bien del contenido de las documentales obrantes a folio 358 a 377, podría estimarse que la contraprestación recibida por el trabajador fallecido fue variable, ello en manera invalida la afiliación y pagos realizados en virtud de las misma y por ende tampoco logra truncar el derecho que le asiste a los accionantes de acceder a la pensión de sobreviviente como quiera que en esa eventualidad, quien finalmente efectuó la cancelación de aportes al sistema fue la empresa Geoestudios Ltda., de tal suerte, que cualquier reclamación en ese aspecto no puede ser definido en este escenario en el que no fue llamada la mencionada sociedad.
Por último, indicó que aun cuando el apelante pretende desvirtuar la validez de los pagos aduciendo una supuesta irregularidad en los mismos, «nada dijo con el método de cálculo y la cuantía de la mesada pensional hallada por la sentenciadora de primera instancia limitándose la Sala a los puntos materia de apelación en aplicación al principio de consonancia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la enjuiciada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente la CASACIÓN de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado.
Con tal propósito formula un ataque, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia del Tribunal de transgredir la ley sustancial «por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 10 de la Decisión 584 de 2004 de la CAN; 3º de la ley 1562 de 2012; 3º, 4º, 9º, 13, 21, 49 del decreto 1295 de 1994; 10 de la ley 776 de 2002; 23, 24 del C.S.T.; infracción directa de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º del decreto 2313 de 2006; 63, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1515 del C.C.».
Para demostrar su ataque, sostiene que los juzgadores de primer y segundo nivel, pasaron por alto que el señor Gerardo Arandia era un contratista independiente, mas no un trabajador de la empresa Geoestudios Ltda.; que no se tuvo en cuenta que la recurrente invoca como motivo de la ausencia de causación de su obligación al pago de la mencionada pensión, «que la vinculación del Sr. Arandia a mi mandante se produjo bajo el supuesto de llenar él unas condiciones que no correspondían con la realidad».
Precisó, que el nexo jurídico entre el empleador y la administradora de riesgos laborales es la aceptación por esta última de la vinculación de la empresa, quien posteriormente relaciona sus trabajadores que van a quedar cobijados por la entidad de seguridad social frente a esas contingencias, partiendo del supuesto según el cual los individuos afiliados al sistema por esa compañía, en los términos de la legislación vigente al momento del secuestro del señor Arandia, son quienes tienen la condición de trabajadores suyos, lo que en este caso no se cumplió, por cuanto se produjo engaño por parte de Geoestudios Ltda. al sostener que el causante era empleado de esa sociedad, cuando ello no era cierto.
Que si bien la enjuiciada recibió los aportes, lo hizo bajo la convicción de corresponder a cotizaciones originadas en uno de los trabajadores de la mencionada sociedad.
Afirmó, que le juez plural se apoyó en el artículo 3 del Decreto 1295/94, pero que no tuvo en cuenta que allí no se dice que la afiliación de un trabajador y de un contratista sea igual, o que determinado empleador pueda afiliar indistintamente a unos y otros; que también pasó por alto que los primeros son afiliados forzosos, mientras que los segundos son voluntarios, amén de otras diferencias que imponen concluir que no se puede analizar bajo el mismo racero la vinculación de cada uno de estos.
Señaló, que el estudio del juzgador de alzada fue simplista y no asume el análisis de lo que representa un engaño o falsedad, lo que no puede generar consecuencias jurídicas para quien es víctima de la artimaña, por lo que considera que la afiliación del causante es espuria, y fue aceptada por la ARL bajo un supuesto diferente al real, lo que constituye un vicio del consentimiento y un error de hecho en los términos del Código Civil, que es lo que viene planteando la pasiva desde la contestación de la demanda inaugural.
Manifestó, que el ad quem a pesar de aceptar que el señor Gerardo era contratista y no trabajador de Geoestudios Ltda. y que fue afiliado como empleado de esta, realizándose cotizaciones con base en un salario de $3.000.000, lo que muestra claramente la presencia del engaño, no tiene en cuenta que esa ardid se mantuvo por todo el tiempo en que perduró la vinculación del asegurado a esa ARL, por lo que reitera, que el contrato celebrado con artimañas no puede producir efectos jurídicos.
Alude a las providencias citadas por el juez de segundo grado, según la cual recibida una afiliación se produce la obligación de responder por las consecuencias que de ella se deriven; sin embargo, afirma el censor que ello opera siempre y cuando esa vinculación se ciña a la verdad, por lo que resulta claro que el juzgador no reparó en las normas del Código Civil 1510 a 1512, denunciadas en este ataque.
Conforme a ellas, al encontrarse viciado el consentimiento, no se configura el presupuesto para que nazca la obligación en los términos del artículo 1502 ibídem, lo que se traduce en que la recurrente no puede quedar como titular de la obligación que erradamente le impusieron los juzgadores de instancia, considerando ineficaz el acto jurídico, lo que conduce «al regreso de la situación al momento anterior al contrato fallido».
Señaló, que aun cuando el Decreto 1295/94, no prohibió la afiliación de los trabajadores independientes, como lo infirió el Tribunal, lo que este no reparó, es que en el presente asunto «no se produjo la afiliación de un trabajador independiente», pues la tantas veces menciona sociedad lo que hizo fue inscribir en el sistema a un empleado que no tenía esa connotación, sosteniendo que precisamente de allí se derivan los errores jurídicos que se le endilgan a la decisión de segunda instancia, al prohijar una falsedad, darle efectos jurídicos y «aplicó a una situación determinada (la de un contratista) la regulación aplicable a una situación diferente (la de un trabajador)»
VII. LA RÉPLICA
El opositor reproduce apartes de la providencia acusada, resaltado los argumentos con base en los cuales se confirmó el fallo condenatorio de primer grado, manifestando además, que resulta contradictorio que se objete la reclamación realizada aludiendo a una supuesta afiliación irregular, cuando tan solo cuatro meses antes de la ocurrencia del desaparecimiento, se habían reconocido al asegurado prestaciones sociales asistenciales y económicas por el accidente de trabajo.
Sostuvo, que si la ARL consideraba que la afiliación del señor Gerardo Arandia era irregular, debió haber vinculado a la empresa Geoestudios Ltda., y trae a colación la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725.
VIII. CONSIDERACIONES
En primer lugar, debe indicarse que la demanda no es un modelo a seguir, pues contiene algunas deficiencias de técnica en casación; en efecto, se observa que a pesar de enderezarse el ataque por la senda de lo jurídico, en su disertación invita constantemente a la Corte a revisar aspectos fácticos y probatorios, que resultan totalmente ajenos a la vía de ataque seleccionada.
De otra parte, se advierte que en su argumentación alude a que se está en presencia de un vicio del consentimiento conforme a las normas el Código Civil que denuncia; sin embargo, este es un aspecto que no debatido en las instancias, lo que constituye un medio nuevo de defensa, no admisible en casación laboral, como con profusión se ha dicho por parte de esta Sala, en la medida que vulneraría el debido proceso y derecho de defensa de la contraparte, al sorprenderla con argumentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en las instancias.
Ahora bien, al denunciarse la transgresión de normas sustantivas por la senda del puro derecho, bajo la modalidad de aplicación indebida, supone que las disposiciones acusadas fueron utilizadas por el juez plural y parte del cimiento de su decisión; no obstante el artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, el canon 3 de la Ley 1562 de 2012, y el precepto 1 de la Ley 776/02, no fueron en manera alguna el fundamento del fallo, y tan solo se hizo mención en este a la Ley 1562/12, pero únicamente para hacer notar, que había modificado el Decreto 1295/94, en cuanto a la denominación de riesgos profesionales que se traía, por la de riesgos laborales; por lo tanto, frente a estas normativas, no pudo el juzgador de alzada incurrir en yerro jurídico alguno, bajo el submotivo que se enuncia.
Pese a las anteriores deficiencias, del desarrollo del embate, logra inferir la Corte, que la discrepancia de la recurrente con la decisión de segundo grado, radica en que considera que la afiliación del señor Gerardo Alberto Arandia a esa ARL, que se hiciera por parte de la sociedad Geoestudios Ltda. fue irregular y engañosa, por cuanto se anunció que este era un empleado suyo, dependiente, cuando en realidad, se trataba de un trabajador independiente respecto de los que no existía reglamentación en aquella época, lo que pasó por alto el Tribunal, razón por la que le atribuye yerros jurídicos; por lo tanto, bajo ese entendido se procede a analizar el fondo del asunto
Como el embate se dirigió por lo jurídico, no es materia de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) Que el 19 de noviembre de 1999, la empresa Geoestudios Ltda., afilió al señor Gerardo Alberto Arandia Valentín, a la ARL como trabajador dependiente; ii) Que la pasiva percibió los aportes correspondientes para cubrir las contingencias derivada de los riesgos laborales; iii) Que mediante sentencia judicial el causante fue declarado presuntamente muerto el 20 de julio de 2002; y iv) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictaminó que de dicha muerte fue originada en accidente de trabajo.
Comienza la Sala por precisar, que el sistema de seguridad social en Colombia, ha sido progresivo, teniendo como horizonte ampliar la cobertura y protección de todos los habitantes del país; es así como desde la Ley 90 de 1946, por medio de la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, previéndose que este era obligatorio para los trabajadores a fin de cubrir los siguientes riesgos: a) Enfermedades no profesionales y maternidad; b). Invalidez y vejez; c) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y d) Muerte.
De igual forma, se indicó en el artículo 5 de dicha normativa, que «Estarán también sujetos al régimen de seguro social obligatorios los trabajadores independientes», agregando que mientras el mencionado instituto asume el seguro de estos con el carácter de obligatorio, podrá asegurarlos como «facultativos», lo cual es concordante con lo dispuesto en el canon 7 ibídem.
Posteriormente, el Decreto 433 de 1971, a través del cual se reorganizó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en el literal c) del artículo 2, incluyó como personas sujetas al seguro obligatorio a los trabajadores independientes.
Por su parte el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en el literal a) del numeral 2) de su artículo 1, los señala nuevamente como afiliados facultativos del seguro obligatorio.
Ya con la expedición de la Ley 100 de 1993, se catalogó la seguridad social como servicio público esencial, ello en desarrollo del artículo 48 de la CN, que además lo reconoce como derecho irrenunciable; en el canon 2 de la mencionada ley, se indicó que en aplicación del principio de universalidad, este debe garantizarse para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida, estableciéndose como objeto el de garantizar a todos los ciudadanos el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte con el reconocimiento de la respectiva pensión (art. 11); y en el precepto 13, indicó que la afiliación era obligatoria para todos los trabajadores, exceptuando los independientes, frente a quienes señaló que era voluntaria (num. 2 art. 15).
Posteriormente, el Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la Ley 100/93, por medio del cual se determinó la organización y administración del Sistema de Riesgos Profesionales, fijó como campo de aplicación todas las empresas que funcionen en territorio nacional, trabajadores, contratistas y subcontratistas, estableciendo como objetivo el de reconocer y pagar «a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional»; y en el literal b) de su artículo 13, preceptuó que los trabajadores independientes eran afiliados voluntarios.
El anterior recuento normativo, sirve de sustento para precisar, que los trabajadores independientes, nunca han sido considerados como afiliados exceptuados de la seguridad social, mucho menos que se haya prohibido su inscripción al sistema, pese a que no existía para aquella época en que se dio la vinculación del causante (noviembre de 1999), una reglamentación clara frente a estos y que los considerara también como asegurados obligatorios.
En el asunto bajo examen, se tiene que la afiliación del causante que realizó la empresa Geoestudios Ltda. al sistema de riesgos profesionales (hoy laborales), administrado por la enjuiciada, el 19 de noviembre de 1999, a pesar de no corresponder a la de un trabajador dependiente, como fue lo informado por aquella compañía, si bien podría tildarse de irregular, ello en manera alguna puede desnaturalizar la esencia de aquel acto jurídico o restarle validez como lo pretende el recurrente, puesto que corresponde a un aspecto meramente formal, como es la calidad en que fue afiliado a la ARL, debiendo prevalecer el derecho sustancial de raigambre constitucional.
En efecto, obsérvese que respecto del señor Arandia se cumplió con el deber de pago de aportes, los que fueron recibidos sin objeción alguna por la pasiva, constituyendo este uno de los aspectos sustanciales de la afiliación al sistema integral de seguridad social bien sea en pensiones, salud o riesgos laborales, sin que frente a este tipo de situaciones como la que nos ocupa, tenga mayor relevancia el hecho de tratarse de un trabajador independiente, pues como atrás quedó dicho, no son personas excluidas de las coberturas que regula la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y la circunstancia de que en aquella época la ley los catalogara como asegurados voluntarios o facultativos, no conlleva a restarle eficacia a la afiliación, puesto que cumple con los requisitos de objeto y causa licita.
De otra parte, la calidad de afiliado forzoso o voluntario, la connotación de trabajador dependiente o independiente, no tiene incidencia alguna para el caso en particular, respecto del infortunio laboral sufrido por el asegurado, como fue su muerte calificada por la autoridad competente como de origen en accidente laboral, y que da lugar a la reclamación de la pensión de sobrevivientes, pues independientemente de tratarse de uno u otro caso, lo cierto es que la obligación prestacional que de allí se deriva, es una de las previstas en el artículo 7 del Decreto 1295/94, por las que responde el sistema de riesgos laborales frente a sus asegurados.
Lo advertido por cuanto, el hecho de haberse afiliado al trabajador no como independiente, como en efecto correspondía a su verdadera condición, sino como dependiente y subordinado, ninguna lesión económica se le irrogada al sistema que pueda afectar de alguna forma el principio de sostenibilidad, en tanto los aportes no solo se efectuaron debidamente y con arreglo a la ley, sino que, además, fueron recibidos por la entidad sin objeción alguna, lo cual es una razón más que suficiente para que la contingencia que allí se ampara quedara cubierta, sin que sea admisible pregonar la invalidez de la afiliación, bajo el pretexto de la supuesta falsedad o engaño que esgrime la entidad, y que no ocurrió.
Adicionalmente, mal puede pregonarse que el formulario respectivo, suscrito por el representante legal de la compañía, se diligenció en forma irregular o defraudatoria, al no haberse reportado de que se trataba de un trabajador independiente, en tanto ni siquiera en esa documental, se daba la opción a la empresa de determinar o especificar el tipo de vínculo del afiliado para la época en que surtió la afiliación objeto de este debate, tal y como puede verificarse a folio 59 y 60 del cuaderno principal.
No debe perderse de vista, que la Constitución Nacional de 1991, erigió la seguridad social como un derecho fundamental en razón a su importancia y dimensión, así como la necesidad de brindar protección a los administrados, frente a las contingencias a las que pueden estar expuestos quienes ejecuten una actividad que merece un especial amparo por parte del Estado.
En punto del debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956, sostuvo:
El Sistema de Riegos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.
Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
[...]
De suerte que, la afiliación que se hizo del causante Agudelo Franco, a la ARP accionada, aunque no estaba reglamentada para la época, así se asimilara a la situación de un trabajador independiente conforme lo señalado en los artículos 13 del Decreto 1295 y 2 del Decreto 1772 de 1994, o se tuviera como la de un trabajador asociado, surtió sus plenos efectos desde el momento en que se cumplió y la aseguradora la aceptó, en los términos de lo previsto en el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994 y 6° del aludido Decreto 1772 de igual año; y sin hesitación alguna se concluye, que la ARP demandada es la obligada o responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales al sobrevenir el siniestro, habida cuenta que la Cooperativa COOPES reportó el accidente y cubrió oportunamente el monto de la respectiva cotización hasta el período o ciclo en que se presentó la muerte como aparece en las planillas o formularios de autoliquidación de aportes obrantes a folios 55, 56 a 58, 60 a 65, 57, 138 a 142, prueba apreciada por el juzgador de alzada.
En las anteriores circunstancias se insiste, no resulta valedera la posición de la ARP recurrente, para sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada por la cónyuge sobreviviente, cuando considera que la afiliación de Agudelo Franco como escolta no es válida.
Bajo este horizonte, acorde con los argumentos expuestos, y la providencia transcrita, que mutatis mutandi, resulta aplicable al sub examine, resulta claro que pese a la anomalía de carácter formal que pudo existir en la afiliación del causante, la misma fue avalada y surtió plenos efectos con la aquiescencia de la entidad administradora de riesgos laborales hoy enjuiciada, quien recibió los aportes por varios meses, no siendo de recibo que ahora pretenda desprenderse de la responsabilidad legal derivada del infortunio laboral de su asegurado.
En este orden, en ningún yerro jurídico incurrió el juzgador de segundo grado, puesto que las normas que tuvo en cuenta para resolver la controversia son las que gobiernan el caso bajo examen, y las denunciadas por falta de aplicación no tienen cabida en este asunto, acorde con los fundamentos señalados en líneas anteriores.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del banco recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA ALCIRA OSPINA y ANGIE DANIELA ARANDIA OSPINA contra COLMENA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
2
SCLAJPT-10 V.00