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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada ponente

SL2480-2025

Radicación n.° 11001310502920220028501

Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEIDY LORENA RINCÓN FRANCO, en nombre propio y en representación de sus hijas menores M. M. M. M. y G. G. G. G, FREDIS ANTONIO PETRO WILCHES, MARLENY DE JESÚS y MARTHA NELLY CIRO CIRO, DIEGO FELIPE SALAZAR CIRO, SERGIO MANUEL PETRO PEÑA y BEATRÍZ MARGOTH WILCHES DE PETRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y MONTINPETROL S. A.

  1. ANTECEDENTES
  2. Los recurrentes instauraron demanda ordinaria laboral contra Montinpetrol S. A. y Axa Colpatria Seguros de Vida para que se declarara que la muerte de Sebastián Petro Ciro es de origen laboral y ocurrió por culpa de la primera de las accionadas. En consecuencia, solicitaron se las condene a pagar los perjuicios patrimoniales y morales a cada uno de ellos.

    Fundaron sus aspiraciones en que Sebastián Petro Ciro laboró para Montinpetrol desde el 4 de abril de 2019, a través de un contrato por duración de obra o labor, el cual tenía por objeto ejercer «LABORES PROPIAS DE SU CARGO HASTA LA EJECUCIÓN DEL 40% ACTIVIDADES RIESGO, TENDIDO Y DOBLADO PARA EL CONTRATO “CONSTRUCCIÓN DEL GASEODUCTO JOBO – MAJAGUAS, DESDE EL KM36+150 AL KM84+663 INCLUYENDO LA PEGA FINAL EN EL KM36+150, QUE CONTEMPLA LAS ESPECIALIDADES CIVIL ELÉCTRICA, MECÁNICA, TUBERÍAS, INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL» y, en el que devengó un salario de $1.462.500.

    Afirmaron que antes de iniciar la ejecución del contrato, al trabajador no lo capacitaron sobre los riesgos que traía consigo la ejecución de las funciones encomendadas y el manejo de la maquinaria que utilizaría para tal labor; luego, relataron que por situaciones endilgadas a las accionadas, cuando se encontraba en el ejercicio de las labores y solo tres días después de su contratación, esto es, el 7 de abril de 2019, perdió la vida.

    Anotaron que si bien, a la compañera permanente y a las hijas del fallecido les fue reconocida la pensión de sobrevivientes, a la fecha «aun no se ha[n] resuelto» los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de todas las víctimas del trabajador y, que, para el 8 de agosto de 2022, se fijó una audiencia de conciliación en el Centro de Conciliación en Derecho Corporativos, en la que Axa Colpatria no se presentó ni justificó su inasistencia y no se llegó a ningún acuerdo con la empleadora.

    Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de «la cónyuge e hijos». Manifestó que no es responsable del accidente laboral que le ocurrió al trabajador, puesto que quien fungió como empleador fue Montinpetrol S. A., de suerte que, los deberes de seguridad y salud en el trabajo le son exigibles a esta última. No le constó lo demás e indicó que se atenía a lo que se probara en el litigio.

    En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., ausencia de la obligación frente al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, ausencia de responsabilidad «pleno cumplimiento de las obligaciones prestaciones de tipo económico y asistencial en favor de los beneficiarios del Sr. Sebastián Petro Ciro», delimitación de la cobertura de las administradoras de riesgos laborales, ausencia de solidaridad entre Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y la sociedad Montinpetrol S. A., sujeción a los requisitos existentes en las normas del sistema de seguridad social en riesgos laborales para el reconocimiento de las prestaciones económicas, pago y/o compensación, prescripción, buena fe (f.os 388-399 Cuaderno Primera Instancia).

    Montinpetrol S. A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, la modalidad, su objeto, el salario, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la citación al centro de conciliación. Arguyó que las pruebas que allegó al plenario dan cuenta que al momento de la contratación el causante recibió capacitaciones, recomendaciones y acciones para la ejecución de las actividades encomendadas; luego, como las causas del deceso «fueron actos reprochables y culpa exclusiva de la víctima», no hay lugar ordenar el pago de los perjuicios objeto de litigio.

    Propuso las excepciones de prescripción, ausencia de culpa patronal, inexistencia de responsabilidad patronal, inexistencia de reconocimiento de lucro cesante, inexistencia del reconocimiento de daño emergente, falta de culpa, falta de legitimidad en la causa por activa -parcial-, inexistencia de las pretensiones reclamadas, eximentes de responsabilidad, inexistencia de la carga de la prueba por la parte actora, inexistencia probatoria de la cuantía de la demanda, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante sentencia de 26 de agosto de 2024, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre Sebastián Petro Ciro y Montinpetrol S. A., desde el 4 de abril de 2019 hasta el 7 de abril siguiente. Absolvió a las accionadas de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas a cargo de la parte activa del proceso (f.os 611-613 Cuaderno Primera Instancia).

  3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  4. Al resolver el recurso de apelación formulado por los actores, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

    Centró el problema jurídico en definir si el empleador era responsable de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Sebastián Petro Ciro; de resultar afirmativo, determinaría si procedía el pago de los perjuicios deprecados y si la aseguradora es responsable solidaria de tal condena.

    Para resolver, tuvo en cuenta los 63 elementos de juicio que enlistó, así como el hecho de que estaba fuera de debate la existencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada entre Petro Ciro y Montinpetrol S. A. desde el 4 de abril hasta el 7 de abril de 2019, cuando aquel falleció, devengando un salario por valor de $1.462.500 y por el que se obligó a ocupar el cargo de ayudante técnico.

    Recordó que esta Sala en fallo CSJ SL17216-2014, ilustró que la Ley 57 de 1915 reguló lo concerniente a los accidentes de trabajo, estableciendo que el empleador es responsable de lo que le ocurra a sus operarios con motivo de las tareas encomendadas y excluyó de tal carga cuando se acreditara que fue por culpa del obrero o fuerza mayor, el descuido, el ataque súbito de la enfermedad o la violación a los reglamentos de la empresa; que en ella, también se definió la culpa y se delimitó la imprudencia o descuido, el arrojo innecesario, la embriaguez «la desobediencia a las órdenes de los superiores» y, en general, todo acto de desafuero del trabajador en contravía de lo dispuesto por su contratante. Asimismo, se tarifó un pago según el tipo de eventualidad que ocurriere, permitiéndole a los patronos sustituir los riesgos a través de las sociedades debidamente constituidas, aspecto que luego fue regulado por las Leyes 32 de 1922 y 133 de 1931.

    Memoró que el Decreto 2350 de 1994 reafirmó la responsabilidad de los empleadores en la compensación por las lesiones sufridas por causa de un accidente laboral; que la Ley 6ª de 1945, determinó en su artículo 12, la fórmula indemnizatoria “por culpa comprobada del patrono”, pero que más adelante el Código Sustantivo del Trabajo determinó la manera cómo se origina el resarcimiento de ese daño. Asimismo, añadió que el artículo 216 de este último elenco normativo delimitó la materia y mantiene su vigor pese a la posterior implementación del sistema general de seguridad social en riesgos laborales.

    Reprodujo los numerales 1º y 2º del artículo 57 del estatuto laboral, los cuales imponen a los empleadores el deber de poner a disposición de los trabajadores, salvo norma en contrario, los instrumentos adecuados y materias primas necesarias para la realización de las labores, así como procurarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades laborales.

    En ese mismo horizonte, aludió al artículo 348 ibidem para recordar que toda empresa está obligada a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, así como adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual, indicó, guarda armonía con lo previsto en el artículo 2º de la Resolución 2400 de 1979.

    Bajo ese marco teórico y con el fin de definir el problema jurídico planteado, encontró demostrado con la descripción del cargo, que el causante fue contratado para trabajar en el área de apoyo operativo, el cual «no requiere habilidades mínimas, no debe presentar ninguna prueba», pues su fin era «ayudar con labores secundarias en las actividades regulares de un proyecto de acuerdo al área y actividad que pertenezca»; que sus funciones estaban «descritas en el documento visible a folio 37 del archivo 01 […], mismas que le fueron explicadas tal y como consta en el registro de asistencia de fecha 2 de abril de 2019» y que según el examen médico ocupacional de ingreso, aquel no tenía ningún tipo de restricción.

    En cuanto al insuceso laboral, afirmó que el informe ejecutivo de accidente fatal de 7 de abril de 2019 – Proyecto Jobo – Majagua (f.º 30), daba cuenta que los hechos que cobraron la vida del trabajador fueron los siguientes:

    9. Planteamiento de hipótesis

    Mientras la máquina avanzaba en reversa, el operador de la misma continua con el recorrido habitual, donde toma la leve pendiente demarcada esta por la topografía del terreno. Sebastián Petro Ayudante Técnico se encontraba sentado en la defensa del lado derecho del equipo sin estar asegurado a nada oculto a la visibilidad del operador, se evidencia a través de un video que el trabajador realiza minutos antes del accidente con su celular (sic). En ese momento el trabajador pierde estabilidad, sufriendo un atrapamiento de la mano derecha junto con el guante de la oruga derecha, que lo lleva a deslizar todo el lado derecho del cuerpo hasta chocar su cabeza con la estructura de las contrapesas del side boom 572 arrojándolo al piso, sin vida.

    Esta situación difiere de lo normal porque está prohibido que persona diferente al operador esté en el área de operación de máquina y menos realizar videos o similares.

    Adicionalmente dentro del historial de accidentes laborales de la compañía nunca se había presentado este tipo de eventos.

    En este contexto, analizó el informe de accidente laboral presentado por Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., en el cual constan las entrevistas realizadas a los compañeros de trabajo, entre ellos, Javier Clevel, quien contó que el día del accidente recibió una llamada del ingeniero Erik, por lo que «inmediatamente recorre 100 metros y llega al punto del accidente, ve al trabajador, y señala que desde su punto de vista “la distracción principal fue el uso del celular”». Por su parte, Joaquín Alberto Blandón manifestó:

    […] me encontraba el día domingo 07/04/10 en el frente de desfile de tubería desplazando los tubos de pk 55 a una distancia de 700 metros aproximadamente con el compañero Sebastián[,] hicimos 4 viajes normalmente bien, a excepción de una llamada de atención al compañero por montarse en la defensa parte delantera de la máquina donde le expliqué que estaba prohibido subirse en las máquinas de seguridad, eso fue como a las 8 p.m. yo seguí laborando confiado que el compañero tomó la recomendación pero sucede que en el quinto viaje que íbamos a hacer llevaba la máquina en reversa y yo solo escuché un grito sin poder observar al compañero que venía “senta[do]” y escondido en el frente de la máquina porque yo nunca lo vi, además venía observando el entorno de la parte trasera de la máquina y cuando escuché el grito de inmediato paré en seco la máquina, la aseguré, me levanté del asiento, y observé a la parte delante de la misma y observé al compañero tirado al lado del side boom”.

    Continúa señalando “comenzamos las labores de trabajo a las 7 am, después de diligenciar todos los formatos que corresponden al trabajo, luego iniciamos el traslado del tubo al sitio, el compañero Sebastián Petro tomó la cuerda que hace de viento, hicimos maniobra en perfectas condiciones de usar el tubo, luego lo trasladamos al sitio, yo me devuelvo en reversa mirando hacia atrás, en un momento observé al compañero sentado en la parte de delante de la máquina, paré, y le llamé la atención que ahí no se podía movilizar. Llegamos de nuevo al acopio y ahí de nuevo le recalqué que jamás se montara en la máquina. De la versión del accidente manifiesto que bajaba una pequeña pendiente en reversa, yo venía observando hacia atrás cuando terminé de bajar la pendiente escuché como un grito y avancé como 3 metros más y paré la máquina en seco y me levanté y miré hacia adelante y alcancé a observar el compañero en el suelo tendido no sé si se trató de subir a la máquina, no vi nada antes por traer la visión hacia atrás.

    Así mismo, Fredy Antonio Salcedo, relató:

    […] me encontraba llenando sacos de fique para el tendido de tubería con mi compañero Francis Díaz, soy advertido del compañero Sebastián montado sobre el side boom del señor Blandón, me acerqué un momentico y le hablé “ese es un acto inseguro no puedes estar ahí”, él me respondió tranquilo yo tengo mucha experiencia en esto” … como a los 20 minutos por mis compañeros me entero que Sebastián está muerto y me dirijo al sitio.

    Mencionó que a folio 97, obra constancia de entrega de dotación y elementos de protección al causante el 4 de abril de 2019. Indicó que en el interrogatorio de parte, la representante legal de la empleadora relató que cuando los empleados inician sus labores «reciben las inducciones sobre todo lo que tiene que hacer y los procesos de la compañía» y en cuanto a Petro Ciro, precisó que su labor era seguir «las indicaciones de su líder, pues no era una persona de rango mayor que necesitara una experiencia más alta», razón por la que «no requería una capacitación específica pues no debía maniobrar ninguna máquina, tan solo efectuar un acompañamiento al líder».

    Sobre el accidente, contó que el causante acompañaba a su compañero Blandón «en una máquina que no va a rápida velocidad, pero por su tamaño no tiene visibilidad de 360 grados por ello el acompañamiento» y que «en varias ocasiones el causante se subió a la máquina pese a que el operador le indicó insistentemente que no lo hiciera y desatendió esa operación, entonces en un desnivel del terreno y como el señor Petro no estaba “cogido” “sale” y la máquina lo atropella”».

    De otra parte, valoró el testimonio de Sandra Milena Camacho, directora del sistema de gestión integrado del trabajo, medio ambiente y calidad, quien expuso que de la investigación interna del accidente construida con evidencias y testimonios, se constató que «hubo un acto inseguro por parte del trabajador» al montarse en la defensa del side boom cuando el operador retrocedía; que pese a que varios compañeros le advirtieron que «no hiciera eso», aquel no atendió el llamado, pues minutos después cuando «el operador estaba retrocediendo, él miraba hacia atrás, el trabajador se monta en la defensa y en ese momento el operador no tenía la visión para ver lo que estaba pasando adelante, hay como una bajada y tampoco los otros compañeros logran ver y es justo en esa bajada donde él saca su celular, se hace un video que inmediatamente publica en su estado de WhatsApp»; luego, relató que según lo expuesto por el operador, cuando ocurrió el golpe es que este «escucha un grito, para el side boom y mira hacia adelante y lo que ve es el cuerpo sin vida del trabajador».

    Explicó que el causante era ayudante técnico; debía apoyar en «la llevada de la tubería y extenderla en el terreno» y «asegurar que la tubería se amarrara al equipo» y no montarse en él, pues estaba totalmente prohibido. Afirmó que el supervisor mecánico estaba a 150 metros del accidente porque «el proyecto era muy grande»; que a los trabajadores antes de ir a campo les dieron la inducción de seguridad y de lecciones aprendidas de accidentes fatales en maquinaria pesada. Indicó que el causante era quien más experiencia tenía en la cuadrilla por su hoja de vida y explicó sobre la diferencia entre las inducciones y capacitaciones, aduciendo que en la primera, se ilustra a los empleados sobre las características del proyecto, es decir, «los riesgos en donde van a trabajar, […] horarios de trabajo, los riesgos de seguridad y salud en el trabajo» y, la segunda, tiene que hacerse «antes de que la persona sea puesta en terreno para sus funciones» y que «es propia de un tema específico».

     Por su parte, Juan Carlos Camacho, director de obra, reiteró los hechos ocurridos y afirmó que las capacitaciones son diarias, para todos los empleados y que en ellas se habla sobre los peligros y el uso de elementos de protección. Aludió a la versión de Erik Juan Pablo Cediel, jefe de todas las cuadrillas, quien manifestó que cada una de ellas tiene un supervisor a cargo; que el proyecto era de 48 km y que el día del insuceso, el causante:

    […] debía apoyar la actividad, que en ese momento estaban haciendo traslado de tubería y él debía estar ahí, la tubería es una tubería de acero de aproximadamente 12 metros, se utiliza un side boom, tiene una pluma a cada lado y unas pesas al otro lado, el operador maneja la máquina, el ayudante técnico lo que hace es apoyar el amarre, de pronto en avisarle al operario, darle señales y desamarrar más que todo para eso esa (sic) [la] actividad específica, luego inician un recorrido hacia el punto final donde vaya la tubería, llegan los dos, el operador baja la pluma, baja la tubería al piso sobre unos polines y lo que hace el ayudante es desamarrar la tubería y posicionarla y se devuelve por otro tubo […], el cargo del causante no podía tener contacto con la máquina mientras esta estaba en operación, todos los días se hace una charla de 10 minutos a la mañana donde se exponen cuáles son las actividades que se van a realizar, se divulga un procedimiento y donde están los controles, los peligros y […] afirma que el único que debe estar en la máquina es el operador.

    Así las cosas, recordó que cuando se persigue la indemnización plena de perjuicios por accidente laboral de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador o sus causahabientes deben acreditar que los hechos que determinaron el daño fueron culpa del empleador y memoró que según los artículos 56 y 57, numeral 2.º ibidem, el empleador debe brindar seguridad a sus trabajadores y proveerles los elementos de protección para evitar accidentes que pongan en riesgo su vida, de suerte que para exonerarse de responsabilidad en caso de un infortunio laboral, debe probar que actuó de forma diligente al prevenir o evitar el daño (CSJ SL, 18 jul. 2017, rad. 48424, SL, 16 nov. 2016, rad. 39333, SL17026-2016).

    Explicó que en los accidentes de trabajo hay dos clases de responsabilidades: la primera, la que recae sobre el sistema general de riesgos laborales, que en caso de afiliación es esta la que responde por las contingencias presentadas en el ejercicio de la actividad laboral y, la siguiente, la que surge del accidente laboral que se edifica en la culpa del empleador, sobre quien recae el deber de indemnizar de acuerdo con la magnitud del daño.

    Bajo ese panorama probatorio, legal y jurisprudencial, no tuvo por probado que el empleador hubiera incurrido en la culpa patronal prevista en el citado artículo 216; por el contrario, a partir del copioso elenco probatorio, encontró acreditado que la empresa fue diligente al prevenir la ocurrencia del accidente acaecido el 7 de abril de 2019.

    Al respecto, explicó que en el plenario obra la entrega de los elementos de seguridad y protección en el trabajo al de cujus, junto con las capacitaciones e instrucciones que le fueron otorgadas, las cuales, según los testigos, se realizaron todos los días y que, «precisamente el día que ocurrió el siniestro se habló acerca de “lección aprendida, fatalidades”, en las que les fue explicado un accidente ocurrido en ECOPETROL y que se les recalcó el autocuidado que debía tener en el desempeño de sus funciones».

    Reiteró que en manera alguna podría invocársele la culpa del accidente al empleador, pues bastaba analizar la versión de Joaquín Alberto Blandón, operador con el que el causante laboró el día del accidente, en tanto contó que dos veces le dijo que «jamás se montara en la máquina», pero que aun así él decidió hacerlo, ejecutando una acción temeraria, pues al compás de lo ilustrado por los testigos, su labor era apoyar al líder «estando en terreno firme al lado de la máquina side boom, o si esta iba hacia adelante el ayudante debía estar atrás, y viceversa», explicación que, por demás, indicó, se acompasaba con lo descrito en las funciones del cargo previstas a folio 37, según las cuales «ninguna demandaba que el causante subiera a la máquina side boom».

    Le llamó la atención que en el informe del accidente, los compañeros de Petro Ciro hubieran contado que momentos antes del siniestro, aquel «había subido a sus estados un video en el que se observaba montado en la máquina side boom, que esa pudo haber sido una de las causas del descuido». Indicó que más allá de ello, aquel no debió llevar a cabo una labor que no le fue asignada, como subirse a la máquina que solo podía ocupar el operario. Luego, coligió que se trató de «un acto imprudente y deliberado», pues pese a que en dos oportunidades le fue llamada la atención por ese hecho, hizo caso omiso, aunado a que «se subió a la máquina en uno de los puntos ciegos para el operador de la misma».

    Afirmó que la razón no estaba del lado de los actores al afirmar que los compañeros de Petro Ciro debieron detener la operación al ver que él se estaba subiendo a la máquina, en tanto «debía partirse de la buena fe del trabajador fallecido quien le aseguró tanto al operario como a sus compañeros que no lo volvería a hacer», pues según el relato del informe del accidente «todo ocurrió en cuestión de minutos posteriores a los llamados de atención», por tanto, coligió, en ningún descuido incurrió el empleador.

    A partir de lo anterior, explicó que cuando el empleador acredita que el accidente se hubiera presentado aún de no haber concurrido su omisión en la entrega de dotación para realizar la tarea impartida, se rompe el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, como sucedió en este asunto, en el que el insuceso acaeció no porque el patrono hubiere dejado de suministrarle al causante sus elementos de seguridad, sino porque pese a que ello sí ocurrió, este último «llevó a cabo actos totalmente ajenos a su labor y que aunque pese a los llamados de alerta o atención que verbalmente le fueron realizados el día de los hechos, minutos después ocurrió el lamentable accidente». Señaló que, al no quedar probada la responsabilidad del empleador en el accidente laboral, no había lugar a estudiar la responsabilidad solidaria.

  5. RECURSO DE CASACIÓN
  6. Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve..

  7. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  8. Mediante la formulación de dos cargos, que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene a las enjuiciadas al pago total de los perjuicios reclamados.

  9. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo «y aplicación indebida del principio in dubio pro operario».

Afirma que el juez de alzada interpretó erróneamente la norma en cita, al situar la responsabilidad en cabeza del trabajador y no reconocer la omisión en que incurrió el patrono, en cuanto al desarrollo de políticas de prevención y socialización respecto de las acciones que debían desplegarse cuando uno de los trabajadores omite de forma total o parcial «la observación de las recomendaciones frente al sistema de gestión de riesgos y salud en el trabajo, frente al proceso de transporte seguro y frente a la identificación de un riesgo inminente en la conducta de un compañero que en momento alguno puede poner en riesgo su propia vida y/o la de los demás».

Menciona que la conducta del trabajador no exonera de responsabilidad a la empresa cuando esta también tuvo culpa en el accidente. Luego, aduce que el Tribunal centró su análisis en la imprudencia del trabajador quien según los testigos desatendió las advertencias y se expuso al riesgo varias ocasiones; no obstante, ignoró «valorar correctamente que el operador de la máquina tenía conocimiento previo de que el trabajador realizaba actos inseguros y tal como se lo manifestó, ante la insistencia del trabajador en esa conducta debía parar la operación de la máquina», situación que no ocurrió, lo que constituye una omisión doble por parte de la empresa; una frente al personal de supervisión y otra en el desarrollo de políticas y programas de seguridad claros, completos y ajustados a la realidad laboral.

Aduce que el «juez de primera instancia» argumentó que el operador no tenía visibilidad del trabajador al momento del accidente; no obstante, afirma que la omisión del operador, quien había advertido al causante los riesgos de subirse a la máquina «y no tomó las medidas correctivas más allá de un llamado de atención», demuestra por parte de la enjuiciada la falta de diligencia en garantizar la seguridad en el trabajo.

Arguye que dicha omisión a la luz de artículo 12 de la Resolución 2413 de 1979, que establece la obligación del personal directivo y de supervisión de hacer cumplir las normas de seguridad e higiene, debió ser considerada como culpa patronal. Agrega que el Tribunal «desestimó la fuerza probatoria del video argumentando que no se podía confirmar que la persona del video fuera el causante. Sin embargo, ante la duda, debió aplicarse el in dubio pro operario».

VII. CARGO SEGUNDO

Denuncia violación directa por interpretación errónea de los artículos 56 y 57, numeral 2.º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 11, literal b) de la Ley 1520 de 2015.

Esgrime que el Tribunal le ofreció un alcance errado a las normas acusadas al absolver a Axa Colpatria S. A. de la responsabilidad solidaria. Expone que, aunque dicha entidad reconoció la pensión de sobrevivientes, el juez plural debió considerar su responsabilidad en la gestión, supervisión y dirección de programas, planes y políticas de prevención del riesgo, especialmente, «cuando se demostró en juicio que “los nuevos trabajadores que hacen parte de la empresa presentan un latente peligro por la falta de capacitación para la elaboración de la labor encomendada; esto debido a que no hay una capacitación previa, directa de las funciones y razonable de la elaboración de las labores de campo”».

 Afirma que la entidad, al permitir a las empresas no garantizar a sus trabajadores capacitaciones adecuadas en labores de alto riesgo, debe generarle una responsabilidad solidaria frente al empleador.

VIII. RÉPLICA

Montinpetrol S. A. manifiesta que el juez colegiado no incurrió en ningún error en la interpretación del artículo 216 del estatuto laboral, puesto que el plenario da cuenta que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima y que la empleadora cumplió con todos los registros y requerimientos para la ejecución de las labores encomendadas. Aduce que contrario a lo afirmado por la censura, la empresa cuenta con un riguroso sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y que el accidente no ocurrió por una falla estructural de ese sistema sino por la desatención voluntaria, caprichosa y reiterada del trabajador. Dice que no aplica el principio in dubio pro operario en la valoración probatoria, en tanto este opera es en la interpretación de las normas.

De cara al segundo cargo, expresa que, en el marco del sistema general de riesgos laborales, las ARL deben reconocer y pagar las prestaciones económicas derivadas de los accidentes o enfermedades de trabajo cuando son calificadas como tales. En este caso, no se discute que tal entidad cumplió con el pago de la pensión de sobrevivientes, lo que demuestra que actuó dentro de sus deberes legales y contractuales y expone que si bien, aquellas tienen un rol de promoción y prevención en los riesgos laborales, materializado en la asesoría, acompañamiento y fomento de programas de prevención en las empresas afiliadas, esta función es de apoyo y no de responsabilidad o vigilancia directa que la haga merecedora de una condena solidaria por culpa del patrono.

Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. esgrime que la acusación contiene deficientes errores técnicos que la hacen insalvable. Al respecto, explica que el reiterado artículo 216 consagra un régimen de responsabilidad subjetiva aplicable solo cuando se demuestra la culpa suficiente en la ocurrencia del daño por parte del empleador, es decir, no se trata de una responsabilidad automática, sino de una condicionada a la prueba de una conducta culposa o negligente atribuible al patrono la que, en el presente asunto, indica, no se demostró.

Por el contrario, refiere que la censura hizo uso de este medio de impugnación para hacer afirmaciones generales sobre supuestas fallas estructurales y deficiencias en la capacitación, sin acreditar cuáles y cómo estas fueron la causa del accidente. Luego, ante la ausencia de prueba del nexo causal entre la supuesta omisión y el daño, no hay lugar a configurar la responsabilidad que exige la norma. Menciona que el principio in dubio pro operario no aplica en el presente asunto en los términos de la censura, como quiera que este opera para dirimir conflictos en la interpretación de normas jurídicas y no frente a controversias probatorias.

Con relación al segundo embate, asegura que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la responsabilidad subjetiva en una eventual culpa patronal, toda vez que no ostenta la calidad de empleador del causante ni participó en los hechos que originaron el accidente y aduce que quien pretende la existencia de una obligación solidaria debe acreditar la fuente jurídica que la sustente, lo cual, dada la senda de ataque escogida por la censura no ocurre en el presente proceso.

IX. CONSIDERACIONES

Las conclusiones que edificaron el fallo de segunda instancia, de cara a los argumentos que fundan la acusación, invitan a esta Sala a analizar si el juez de alzada se equivocó en la hermenéutica que le imprimió al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo al no advertir que el accidente ocurrió porque el patrono omitió desarrollar políticas de prevención respecto de las acciones que deben tomarse cuando un trabajador pasa por alto las recomendaciones frente al sistema de gestión de riesgos y salud en el trabajo.

La naturaleza de la vía de ataque seleccionada deja por fuera de debate el hecho que, según la descripción del cargo, Petro Ciro fue contratado en el área de apoyo operativo, para el que «no requería habilidades mínimas, pues su función era ayudar con labores secundarias en las actividades regulares del proyecto», las cuales, según el registro de asistencia, le fueron explicadas el 2 de abril de 2019, que en palabras de la representante legal del patrono, se trataba en seguir «las indicaciones de su líder». Tampoco, se debate que el 4 de abril siguiente, cuando inició la relación laboral, el trabajador recibió la dotación y los elementos de protección junto con las capacitaciones e instrucciones que a la luz de lo descrito por los testigos, fueron realizadas todos los días y, que, precisamente el día que ocurrió el accidente, se habló de «“lección aprendida, fatalidades”, en las que le fue explicado un accidente ocurrido en ECOPETROL y que se les recalcó el auto cuidado que debía tener en el desempeño de sus funciones».

Así mismo, está por fuera de discusión que el 7 de abril de 2019, cuando ocurrió el accidente, el causante apoyaba a Joaquín Alberto Blandón, operario de la máquina side boom, en el transporte de una tubería de acero, quien en dos oportunidades le llamó la atención por montarse en la parte delantera de la referida máquina, en particular, en «uno de los puntos ciegos del operador de la misma», actividad que al compás de lo descrito por los testigos estaba prohibida, dado que su labor era apoyar al líder «en terreno firme al lado de la máquina side boom», pues «si esta iba hacia adelante el ayudante debía estar atrás, y viceversa», ilustraciones que el juez de alzada halló acordes con lo descrito en el manual de funciones del cargo, según las cuáles «ninguna demandaba que el causante subiera a la máquina side boom».

Tampoco, es objeto de reproche que, pese a los llamados de atención realizados por el operador y sus compañeros de trabajo, Petro Ciro se subió en la defensa delantera de la máquina, la cual, al estar en movimiento, hizo que su mano quedara atrapada «junto con el guante de la oruga derecha, que lo lleva a deslizar todo el lado derecho del cuerpo hasta chocar su cabeza con la estructura de los contrapesos del side boom, arrojándolo al piso, sin vida». En ese orden, no se debate en esta sede, pues así lo concluyó el Tribunal y no lo debatió la censura, que tal actividad se trató de «un acto imprudente y deliberado del trabajador», lo cual rompió el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima.

Para los recurrentes tal intelección es equivocada, dado que a términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 de la Resolución 2413 de 1979, el Tribunal debió advertir que Montinpetrol S. A. faltó a su deber de desarrollar políticas de prevención y socialización respecto de las acciones que deben desplegarse cuando uno de los trabajadores omite de forma total o parcial las recomendaciones frente al sistema de gestión de riesgos y salud en el trabajo; luego, aduce que como el operador, líder del trabajador, sabía que este realizaba actos inseguros, ante la insistencia de no atender sus llamados, debió «parar la operación de la máquina».

Al respecto, importa recordar a la censura que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que pueda plantear el litigio desde una particular visión haciendo énfasis en la persuasión de sus argumentos, como si para anular el fallo gravado bastara con formular una crítica sobre las conclusiones de la decisión o exponer una perspectiva jurídica diferente para solucionar el conflicto jurídico, en oposición a las que este realizó.

Se dice esto, precisamente, si se tiene en cuenta que los recurrentes se duelen de que el juez de segunda instancia ignorara que Montinpetrol no desarrolló políticas internas para evitar accidentes cuando un trabajador desacata las órdenes previstas en el sistema de gestión de riesgos y salud en el trabajo, sin precisar la fuente jurídica que establece tal obligación; así mismo, pasó por alto que la vía de ataque propuesta impide a la Sala analizar si el juez plural atendió o ignoró los deberes u obligaciones previstos en el sistema de gestión de riesgos y salud en el trabajo elaborado por la empresa.

Ahora, entendiéndose que tal deber corresponde a lo previsto en el artículo 12 de la Resolución 2413 de 1979, «por la cual se dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción», lo cierto es que dicha norma no estaba vigente para la fecha del siniestro -año 2019-, pues la que imperaba es el Decreto 1072 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». Luego, en ningún error incurrió el Tribunal al no atender sus parámetros y, de contera, no advertir la falta de previsión por parte del patrono en la ejecución de las labores asignadas al trabajador fallecido.

De todas maneras, aún si tal precepto hubiera sido el que delimitaba la competencia y los deberes de los patronos a fin de evitar accidentes o enfermedades de origen laboral de cara a las disposiciones que regulan el sistema de gestión y seguridad en el trabajo, de todas maneras ello poco o nada aporta a los fines que persigue, si se tiene de presente que el aludido artículo 12 establece: las obligaciones de «cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes lo dispuesto en el presente reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las normas, instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la empresa sobre Seguridad e Higiene del Trabajo», recaen sobre el «personal directivo, técnico y de supervisión», cargo que no ostentaba el operador de la máquina que refiere la censura.

Y en todo caso, si con extrema laxitud se coligiera que sobre aquel recaía la obligación de hacer cumplir las normas previstas en tal disposición, así como las establecidas en el reglamento de higiene y seguridad creado por la empresa, tampoco está llamado a prosperar tal argumento, dado que la vía de ataque seleccionada no permite a esta Sala abordar el citado documento a fin de definir cuáles normas incumplió el empleador y el juez de alzada no tuvo en cuenta para constatar su responsabilidad en el accidente.

De otra parte, tampoco podría considerarse que el juez colegiado erró al no advertir la culpa que recae sobre la enjuiciada, a partir de lo que establece el numeral segundo de la citada disposición, según la cual: es obligación de los trabajadores directivos, técnicos y de supervisión «Instruir previamente al personal bajo sus órdenes, de los riesgos inherentes al trabajo que debe realizar especialmente en los que indique riesgos específicos distintos a los de su ocupación habitual, así como de las medidas de Seguridad adecuadas que deben observarse en la ejecución de los mismos».

Esto, basta para advertir que el Tribunal halló probado el cumplimiento de tal deber, pues a partir de lo que la representante legal de la enjuiciada dijo en el interrogatorio de parte, los testigos y las pruebas documentales, coligió que al de cujus le fueron explicadas las funciones que debía ejercer en el área de apoyo operativo el 2 de abril de 2019; el 4 de abril siguiente, primer día de trabajo, recibió junto con la dotación, las capacitaciones e instrucciones que a la luz de lo descrito por los testigos, se hicieron todos los días y que, precisamente, el día en que ocurrió el accidente, se habló de «“lección aprendida, fatalidades”, en las que le fue explicado un accidente ocurrido en ECOPETROL y que se les recalcó el auto cuidado que debía tener en el desempeño de sus funciones».

En ese orden, a partir de ilustrado, no se evidencia que el Tribunal hubiera interpretado de forma equivocada el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al concluir que no había lugar a ordenar el pago de la indemnización prevista en tal disposición, como quiera que, la muerte del trabajador ocurrió por culpa exclusivamente suya. Lo anterior, pues no se debe desconocer en sede de casación que a pesar de que el empleador le entregó los elementos de seguridad, lo instruyó y/o capacitó sobre los riesgos inherentes al ejercicio de las labores encomendadas y le llamó varias veces la atención por realizar actos ajenos a la labor asignada, aquel hizo caso omiso a todo ello, lo que trajo como consecuencia, la pérdida de su vida.

Ahora, llama la atención de la Sala los argumentos que la recurrente trae a colación relacionados con el hecho de que el Tribunal ignoró que el patrono al haber constatado que el trabajador desobedeció los llamados de atención por subirse a la máquina, debió tomar medidas correctivas más allá de un llamado de atención; por ejemplo, «parar la operación de la máquina».

En este punto, importa precisar que si bien, el derecho laboral tiene un carácter eminentemente tuitivo y protector respecto del trabajador, en el que priman los derechos fundamentales a la vida y la salud de todos los empleados, también es cierto que el contrato de trabajo goza de una naturaleza bilateral, lo que significa que las obligaciones de protección y seguridad que recaen sobre los dadores del empleo, también generan a su vez un deber complementario en cabeza de los trabajadores, quienes deben acatar las medidas de protección impartidas, utilizar los elementos de seguridad y observar los procedimientos de seguridad legales o contemplados por el empleador.

Estas obligaciones están contempladas dentro de un marco legal amplio; por ejemplo, el artículo 6.º del Convenio 155 de la OIT, que trata sobre la seguridad y salud de los trabajadores y en normas de alcance nacional como el art. 55 del Código Sustantivo del Trabajo, la que en aplicación al principio de la buena fe, obliga a las partes en el contrato de trabajo a cumplir con todo aquello que emane de la naturaleza de la relación laboral; los numerales 7.º y 8.º del artículo 58 ibidem, refieren como obligaciones especiales del trabajador «observar las medidas higiénicas prescritas por el médico del empleador o por las autoridades del ramo» y «observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes del preventivas de accidentes o enfermedades profesionales» y, el artículo 221 de ese mismo elenco, que establece como deber de los trabajadores informar al empleador sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo; luego, cuando se incumple con tal deber «el empleador no es responsable de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones por razón de no haber dado el trabajador a este aviso o haberlo demorado sin justa causa».

Bajo ese contexto, es evidente que la naturaleza proteccionista del derecho laboral no excluye la aplicación de las consecuencias jurídicas al trabajador que incumple las obligaciones previstas en las normas; desde luego, que ello comprende como quedó visto, deberes en la prevención de accidentes o enfermedades laborales, los que en vista de los supuestos fácticos que no se debaten en esta sede, no fueron acatados por Sebastián Petro Ciro, quien pese a recibir todas las herramientas por parte del empleador para evitarlo, esto es, elementos de protección, capacitaciones, inducciones e, incluso, las advertencias de sus mismos compañeros frente a un posible riesgo de accidente por montarse a la máquina y realizar videos en su celular mientras ésta se encontraba en movimiento, decidió hacer caso omiso a todo lo advertido, generando, con su desidia e imprudencia, su muerte.

Ahora, en manera alguna le asiste razón a la censura al argüir que como el trabajador no hizo caso a las advertencias, el empleador debió parar la maquinaria, pues tal y como lo coligió el juez de segundo grado, «debía partirse de la buena fe del trabajador fallecido quien le aseguró tanto al operario como a sus compañeros que no lo volvería a hacer». Llegados a esta instancia, cabe precisar que aunque el cuidado que debe emplear el patrono frente a este tipo de situaciones son como las de un buen padre de familia en aras de prever que sus empleados no sufran un perjuicio en su integridad o salud con ocasión a las labores encomendadas, lo cierto es que sobre el empleado también recae el deber, incluso la responsabilidad legal de autocuidarse y en tal virtud debe acatar las normas de seguridad, mantener el orden en su puesto y no realizar tareas que le han sido prohibidas o para las que no está preparado, so pena de que se rompa el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del patrono.

En tratándose de esto último, se recuerda a la censura que la prosperidad de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el citado art. 216, depende de que el trabajador o sus causahabientes prueben o acrediten la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral y la culpa suficientemente comprobada del patrono en su ocurrencia, de modo que su imposición no opera de forma automática.

En otras palabras, quien persiga la indemnización debe probar el accidente, las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión del empleador; luego, cuando esto último no acontece, bien porque el siniestro ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, por un hecho atribuible a un tercero o por culpa exclusiva de la víctima, como ocurrió en el presente asunto, tal situación produce la ruptura del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del patrono y, de contera, la improsperidad del pago de la indemnización que se pretende en el presente proceso (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, SL14420-2014).

Por último, en lo concerniente a que el Tribunal debió aplicar el principio in dubio pro operario en la valoración del video, por cuanto dijo «no se podía confirmar que la persona del video fuera el causante», se advierte, en primera medida, que el juez de alzada en sus consideraciones no desestimó la valoración de tal prueba, es que ni siquiera la mencionó y, en segundo orden, tal argumento de todas maneras está llamado al fracaso, si se tiene presente que el aludido principio no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre sobre la valoración de un elemento de juicio, como quiera que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad a los operadores judiciales de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40622 y SL3009-2019).

En coherencia con lo expuesto, como el primer cargo no prospera, resulta inocua cualquier consideración relacionada con la solidaridad alegada en el segundo de los embates de cara a la responsabilidad que pretende le sea atribuida a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.

Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de los recurrentes y a favor de las demandadas. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, la que se distribuirá entre los replicantes en partes iguales y se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LEIDY LORENA RINCÓN FRANCO, en nombre propio y en representación de sus hijas menores M. M. M. M. y G. G. G. G., FREDIS ANTONIO PETRO WILCHES, MARLENY DE JESÚS y MARTHA NELLY CIRO CIRO, DIEGO FELIPE SALAZAR CIRO, SERGIO MANUEL PETRO PEÑA y BEATRÍZ MARGOTH WILCHES DE PETRO instauraron contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y MONTINPETROL S. A.

Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación: 11001-31-05-029-2022-00285-01

Recurrente: Leidy Lorena Rincón Franco y otros.

Opositor: Montinpetrol SA y otro.

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila  

Respetuosamente me permito aclarar mi voto frente a la argumentación adoptada para resolver el primer cargo, específicamente porque considero que la acusación era abiertamente infundada y no resultaba necesaria toda la disertación jurídica y fáctica que desplegó la mayoría de la Sala.  

Para dar cuenta de esta reflexión basta con advertir que el Tribunal estableció de manera clara y precisa que la sociedad empleadora no tuvo culpa comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Sebastián Petro, pues tal suceso obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, o a un «acto imprudente y deliberado del trabajador».

Ese supuesto era de naturaleza eminentemente fáctica, derivado de la realidad acreditada en el proceso, y al ser la premisa nodal sobre la que se fundamentó el Tribunal, el ataque eficiente de la decisión cuestionada requería de la formulación de un cargo por la vía indirecta, en el que se denunciara la existencia de errores manifiestos de hechos en la construcción de esa conclusión, alusiva a la inexistencia de culpa.

Ahora bien, además de que el censor no formuló ese cargo correctamente, por la vía indirecta, sí presentó un cargo por la vía directa en el que partió de una realidad fáctica totalmente contraria a la admitida por el Tribunal, esto es, que el empleador sí tuvo culpa comprobada en la ocurrencia del accidente. Así las cosas, insisto, en mi concepto, bastaba con advertir que la acusación jurídica no podía tener prosperidad alguna, porque, pese a su orientación, no fue respetuosa del marco fáctico establecido por el Tribunal, lo que, por lógica consecuencia, le restaba cualquier prosperidad a las pretensiones de la demanda, sin necesidad de elucubraciones adicionales.    

En los anteriores términos, dejo sentadas las razones de mi aclaración de voto.     

Fecha ut supra,

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

2

fSCLAJPT-10 V.00

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