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Radicación n° 71655

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

SL2582-2019

Radicación n° 71655

Acta 22

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia que el 21 de abril de 2015 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que contra la recurrente y PORVENIR S.A., en calidad de litisconsorte necesario, adelanta MARÍA EUGENIA BENÍTEZ SANTOS en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.F.S.B y D.L.S.B.

ANTECEDENTES

La accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se condene a la demandada a reconocerle a ella y a sus hijos menores, la pensión de sobrevivientes por la muerte de Eliécer Sánchez Barbosa, a partir de la fecha del deceso, el retroactivo, las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones narró que el empleador del causante lo afilió a la administradora de riesgos laborales accionada, a partir del 1.º de agosto de 2007, y que el 13 de septiembre de 2007, estando en su puesto de labores, aquel fue asesinado por desconocidos.

Expuso que contrajo matrimonio con el de cujus el 9 de noviembre de 2002, de cuya unión nacieron los menores J.F.S.B y D.L.S.B. y aseveró que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002. Asimismo, que el 26 de noviembre de 2009 presentó reclamación a la demandada, la cual le fue negada bajo el argumento que el trabajador no tenía cobertura de riesgos laborales para el momento del mortal siniestro (f.º 15 a 18 y 38 a 41).

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, admitió que Sánchez Barbosa estuvo afiliado a dicha entidad, que fue asesinado por desconocidos el 13 de septiembre de 2007, el vínculo matrimonial con la accionante, que procreó dos hijos, la reclamación de la pensión y su respuesta negativa. Aclaró que la cobertura de riesgos profesionales inició el 11 de agosto de 2007 y que negó la solicitud porque consideró que el accidente que sufrió el trabajador no fue de origen profesional, toda vez que no fue agredido por ninguno de sus compañeros ni se reportaron hurtos o amenazas originadas en las actividades que desarrollaba, sino que obedeció a un «asesinato selectivo»; además, que el hecho no ocurrió en el puesto de trabajo, debido a que Sánchez Barbosa ejercía labores de control de entrada y salida de volquetas y el infortunio aconteció en el casino de mineros.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.º 84 a 89).  

El juzgado de conocimiento vinculó al proceso a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., en calidad de litisconsorte necesario (f.º 126).  

Al contestar la demanda, esta entidad se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó que la demandante tenía la calidad de cónyuge supérstite del causante, la procreación de dos hijos y que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002; frente a los demás, adujo que no le constaban y manifestó que el homicidio del trabajador se produjo cuando estaba desempeñando funciones para su empleador, esto es, con causa o con ocasión del trabajo, razón por la cual la muerte tiene origen profesional y la administradora de riesgos laborales es la responsable de asumir las pretensiones deprecadas (f.º 135 a 138).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 18 de julio de 2013, el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió (f.º 169 y 170 y CD 3):

  1. Condenar a la ARP Positiva a reconocer a los demandantes la pensión de sobreviviente de quien en vida se llamó Eliecer (sic) Sánchez Barbosa y fue su padre y cónyuge, en una cuantía no i[n]ferior al salario mínimo legal mensual y repartida en proporción del 50% a la cónyuge y un 25% a cada uno de los menores.
  2. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
  3. Las sumas de dinero reconocidas sea (sic) indexadas.
  4. Absolver a BBVA Pensiones y Cesantías S.A. de los cargos formulados en la demanda.
  5. Condenar en costas (...).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de fallo de 21 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión del a quo y la condenó en costas (f.º 20 y 21 y CD 5, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa a los fines exclusivos del recurso de casación, el ad quem determinó que el problema jurídico que debía resolver se contraía a definir si el fallecimiento del causante se dio con ocasión al trabajo, así como la imposición de costas procesales.

En esa dirección, manifestó que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, tiene el deber procesal de probar los supuestos de hecho consagrados en ella y no basta con alegarlo, según lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Luego, señaló que el artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-858-2006 y que el artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012, que trascribió, define qué se entiende por accidente de trabajo.

 Posteriormente, analizó el material probatorio que se allegó al proceso y asentó que: (i) Eliécer Sánchez Barbosa prestó servicios a la cooperativa de trabajo asociado de servicios varios y especializados Seviescoop, en el cargo de controlador de volquetas desde el 1.º de agosto hasta el 13 de septiembre de 2007; (ii) su jornada laboral era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de almuerzo y los sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m.; (iii) su empleador lo afilió a Positiva de Seguros S.A; (iv) tuvo un accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2007, que la empresa reportó ese mismo día, puesto que cuando estaba en su lugar de trabajo y desarrollando sus funciones, sujetos desconocidos le propinaron dos disparos que le causaron la muerte; (v) la empresa reportó tal infortunio, y (vi) en el informe del levantamiento del cadáver que realizó la inspección de policía del municipio San Cayetano, se consignó que el causante se encontraba en el casino de los mineros.

Por otra parte, reiteró que accidente de trabajo es el que se produce «por un suceso repentino, por causa o por ocasión del trabajo realizado», que le causa al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional o la muerte, incluso, cuando se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad fuera de lugar y horas de trabajo, además del accidente de trabajo in itinere.  

Igualmente, explicó que si bien la muerte del trabajador obedeció a un acto violento durante la jornada laboral y en el sitio de trabajo, sin que se pudiese establecer cuáles fueron las razones o motivos por los que se produjo el homicidio, lo que impedía determinar si dichos hechos tuvieron relación o no con sus actividades laborales, Positiva Compañía de Seguros S.A. omitió acreditar que el accidente no fue con ocasión de la prestación del servicio, razón por la cual lo consideró de origen profesional, en los términos del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994.

Tal decisión se fundamentó en que el siniestro aconteció en el sitio de trabajo, durante el horario laboral y cuando el causante se encontraba bajo la subordinación del empleador, de modo que la causalidad con el ámbito laboral no se rompió. Igualmente, señaló que existen labores que no están relacionadas con las obligaciones que normalmente ejecuta el empleado, pero que este debe adelantar y, por ello, pueden entenderse vinculadas al trabajo o que tienen relación de causalidad con él. Agregó que si la administradora de riesgos profesionales pretendía librarse de la responsabilidad, debía probar la falta de causalidad. Para afianzar su postura citó las sentencias CSJ SL 27924, 12 sep. 2006, CSJ SL 25986, 4 abr. y CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, las que trascribió en parte. Sobre el particular, sostuvo:

El artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 que fue declarado inexequible mediante sentencia C-858 de 2006, definía el accidente de trabajo. Actualmente lo define la Ley 1562 de 2012 en su artículo 3º de la siguiente forma (...).

Así las cosas, debe recordarse que el accidente de trabajo se produce por un suceso repentino por causa o por ocasión del trabajo realizado, que le ocasiona al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, una invalidez o como en el caso bajo estudio la muerte, incluso cuando se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad fuera de lugar y horas de trabajo, además del accidente de trabajo in itinere.

Dentro del expediente se demuestra que la muerte del señor Eliécer Sánchez Barbosa obedeció a un acto violento producido por herida ocasional con arma de fuego, en horario de trabajo y dentro de las instalaciones de su sitio de trabajo, sin que se pueda establecer cuáles fueron las razones o motivos por los cuales se produjo dicho fallecimiento, presentándose con ello dificultad para determinar si dichos hechos tuvieron relación o no con su trabajo, pues si bien la demandada indica que no fue con ocasión de la prestación del servicio, no demostró que haya sido por una circunstancia personal. Sin embargo, es claro que tratándose del acto violento (...) producido al causante durante la ejecución del trabajo, en ocasión del mismo, esta Sala lo considerará como un evento de accidente de trabajo.

Ahora bien, es cierto que lo que le ocasiona la muerte al señor Barbosa Sánchez no se encuentra dentro del catálogo de enfermedades de origen profesional previsto en el Decreto reglamentario 1832 de fecha 3 de agosto de 1994, aunque sí debe aplicarse en casos como los aquí analizados, la teoría de la causalidad. Pues el causante fue objeto de una situación de hecho en momento en que se encontraba desarrollando su labor desde el horario de trabajo y el sitio de trabajo como es aceptado por la misma ARL. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Laboral en sentencia referenciada con el radicado 27924 de fecha 12 de septiembre de 2006 (...).

Por lo tanto, no admite discusión que en ese momento prestaba sus servicios al empleador, cumplía un horario y estaba bajo sus órdenes. Esos hechos son indicativos de que el percance que ocasionó el daño a la víctima, sucedió en el entorno laboral y no existen circunstancias que permitan desligarlo de este. Ciertamente no hay en la actuación ningún elemento que dé claridad sobre las causas de la tragedia que cobró vida al trabajador, es decir no existe medio probatorio alguno que pudiera romper la causalidad de la muerte con su ámbito laboral (...).

En este orden de ideas, resulta palmario que el hecho ocurrido con ocasión del trabajo (...) constituye accidente de trabajo en los términos del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994. Aquí resulta oportuno rememorar la jurisprudencia de esta Sala de la Corte donde, en un caso similar, se trataba también de la muerte de un trabajador a manos de un tercero desconocido y sin que se conocieran las causas del hecho, entendió que si este ocurría mientras la victima cumplía una actividad subordinada, se configuraba el accidente de trabajo porque habría de tenerse como sucedido con ocasión del trabajo y si la entidad de riesgos profesionales pretendía librarse de la responsabilidad, debía probar la falta de causalidad. Así lo pronuncio la sala en sentencia del 4 de abril radicado 25986.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, debió la ARL probar dentro del proceso la falta de causalidad por medio de la cual ocurrió el fallecimiento del señor Sánchez Barbosa, es decir debió demostrar que el hecho violento por el cual se ocasionó su muerte no fue por razones o causas diferentes del trabajo o sea falta de causalidad, sin que nada tuviera que ver las funciones desarrolladas, situaciones que no se encuentra demostrada en el proceso, máxime cuando tanto el empleador como la misma ARL refieren que el empleado fallecido se encontraba desarrollando sus funciones con ocasión del trabajo y la subordinación por la cual fue contratado y encontró la muerte conforme a lo expuesto.

Para corroborar la anterior, se hace necesario traer al asunto, sub examine la sentencia proferida por la Honorable CSJ de Casación Laboral radicado no. 36922 de fecha 16 de marzo de 2010 (...)

Como lo ha explicado esta Sala, dentro del ejercicio de la relación laboral existen ciertas actuaciones que no están relacionadas con las obligaciones laborales ni pueden confundirse con las que normalmente ejecuta el trabajador pero que este debe adelantar, aunque esto no implica el estricto cumplimiento de funciones ni la ejecución de órdenes del empleador y, pese a ello, guardan una estrecha relación con la prestación del servicio y le son inherentes, de suerte que pueden entenderse vinculadas al trabajo, tienen relación de causalidad con él. Por esa razón, cuando el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que dicho accidente fue por causa del trabajo; se trata de actividades o comportamientos que no pueden deslingarse de la ejecución del trabajo porque en unos casos necesariamente deben darse para que pueda prestarse el servicio, como el traslado del trabajador desde y hacia empresa, o hacia el ingreso a ella y en otros eventos corresponden a la atención de necesidades personales o físicas del trabajador, así ella se adelante fuera de la empresa, son constitutivas de un accidente de trabajo, pues no rompen el nexo de causalidad con el trabajo. (...).

Así lo explicó la Corte, la Sala en sentencia de la Sección Segunda del 20 de septiembre de 1993, radicado 5911 (...).

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso Positiva Compañía de Seguros S.A., lo admitió el Tribunal y lo concedió la Corte Suprema de Justicia.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue objeto de réplica por parte de Porvenir S.A.

 CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de segunda instancia de trasgredir directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 8.º y 12 del Decreto 1295 de 1994 y del literal n) del artículo 1.º de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones y la aplicación indebida del artículo 9.º de la primera normativa referida.

La censura relata que el Tribunal estableció que el causante murió en el lugar y horas laborales, mientras estaba en su horario de descanso y, por tanto, concluyó que dicho hecho era constitutivo de accidente de trabajo, por causa o con ocasión del mismo, y debido a que no existió prueba alguna que demostrara que el deceso fue por causas personales.

En esa dirección, afirma que si el juez plural hubiera aplicado las normas acusadas, habría llegado a una conclusión diferente, pues asevera que utilizó el artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994, pese a que no estaba vigente para la fecha del fallecimiento de Sánchez Barbosa, puesto que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Así, expone que debió acudir al literal n) del artículo 1.º de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, precepto del cual se infiere que la teoría del riesgo creado o del riesgo de la empresa no pueden extenderse para amparar riesgos propios del Estado en medio de una situación de violencia generalizada o de conflicto armado.

Explica que, según la teoría del riesgo creado, el empleador es responsable de los daños que genera la actividad de la cual obtiene un beneficio y, por tanto, tiene dos obligaciones esenciales. De un lado, transferir su responsabilidad al sistema general de riesgos laborales, a través de la afiliación y, por el otro, realizar todas las actividades de prevención de los riesgos que crea en el ejercicio de su actividad económica, de lo cual se deriva el deber de informar a sus trabajadores sobre los mismos, según el inciso 1.° del artículo 62 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Por otra parte, expone que en el sistema de riesgos laborales, conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva, no se tiene en cuenta la culpa del trabajador, del empleador o de un tercero en la ocurrencia de un riesgo laboral, bien se trate de un accidente laboral o de una enfermedad profesional, y que, en el primer caso, basta con demostrar el hecho repentino y la relación de causalidad adecuada, esto es, el factor de riesgo asociado al trabajo y el daño del trabajador.  

Conforme lo anterior, arguye que el correcto entendimiento que debe dársele al artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994, que el ad quem aplicó indebidamente, o al literal n) del artículo 1.º de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, el cual infringió directamente, lo constituye la noción de riesgo creado. Para afianzar su postura refiere la sentencia C-453-2002 de la Corte Constitucional, la cual trascribe parcialmente.

Agrega que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en horas de trabajo, sino que debe tener un nexo de causalidad con este y que el riesgo haya sido creado por la empresa. De este modo, asevera que pretender que el empleador generó el riesgo de violencia y del conflicto armado en Colombia es un entendimiento equivocado de la noción del mismo y, por tanto, pese a que el Tribunal aplicó indebidamente artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994, también lo interpretó de manera errada.

Asegura que el artículo 8.º del Decreto 1295 de 1994 exige que exista relación directa del accidente con el trabajo, esto es, el nexo de causalidad. Así, afirma que el juez plural no encontró probado tal nexo y, por tanto, debió absolver a Positiva Compañía de Seguros S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, conforme a este último precepto y a la hermenéutica correcta del literal n) del artículo 1.º de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones.

Reitera que el ad quem omitió dar aplicación al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que consideró que si un accidente ocurre en el lugar y horas de trabajo, se invierte la carga de la prueba, es decir, que se debe probar que no fue con causa o con ocasión del trabajo, o que lo fue por causas personales, sin indicar el fundamento normativo para ello.

Así, expone que justamente tal precepto establece lo contrario, puesto que en el mismo se consagra una presunción, consistente en que todo siniestro se considera de origen común, a menos que se demuestre su origen laboral.

Por último, arguye que la teoría de la responsabilidad objetiva no sirve de fundamento para el análisis de la calificación del accidente o, en otros términos, para desvirtuar la presunción de origen común de este, contemplada en el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 porque, para ello, es necesario acudir a la del riesgo creado.

 RÉPLICA DE PORVENIR S.A.

La opositora manifiesta que la objeción de Positiva Compañía de Seguros S.A., respecto de la aplicación del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994, no es pertinente porque este caso se regula por la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones.

Afirma que tampoco es procedente la distinción que la recurrente hace sobre la teoría del riesgo creado y la responsabilidad objetiva, así como que la primera es la que sirve para establecer la calificación del accidente conforme lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, puesto que en el proceso se acreditó que el causante falleció por causa o con ocasión de un accidente de trabajo.

Explica que en la contestación de la demanda Positiva S.A. admitió que el trabajador fue asesinado por desconocidos estando en el puesto de trabajo y si bien afirmó que el hecho aconteció en el casino de mineros, en todo caso, la muerte se presentó cuando aquel estaba desempeñando funciones para su empleador, esto es, por causa o con ocasión del trabajo y, por tanto, la muerte tiene origen profesional y el sistema de riesgos laborales debe asumir la prestación reclamada.

Aduce que, además, en el proceso se demostró que: (i) la cooperativa de trabajo asociado Seviescoop certificó que el trabajador prestó servicios para Incolsa Ltda. entre el 1.º de agosto de 2007 y el 13 de septiembre de 2007, en el cargo de control de entrada y salida de volquetas (f.º 66) y que aquellas funciones las estaba realizando en el momento del siniestro; (ii) el cadáver estaba en el casino de mineros, según el acta del inspector de policía del municipio de San Cayetano (f.º 67 a 69) y (iii) en el protocolo de necropsia que realizó la ESE Hospital Regional Centro del Centro de Salud de San Cayetano (f.º  70 a 75), no se anotó ningún aspecto distinto a lo anterior y a la posible causa de la muerte.

Asevera entonces, que no le asiste razón a la recurrente en cuanto indica que el accidente no fue por causa o con ocasión del trabajo, porque se probó que el causante falleció mientras estaba en su horario de descanso, así este no se compute en la jornada laboral, puesto que forma parte de la distribución de las horas de trabajo, según el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por otra parte, sostiene que tampoco le asiste razón a la recurrente al afirmar que la causa de la muerte fue por un riesgo de Estado, «de una violencia generalizada dentro de un conflicto armado u obedeció a un asesinato selectivo», como lo indicó en la contestación de la demanda, puesto que se trata de suposiciones sin respaldo probatorio alguno y, que lo objetivo y claro, es que el causante murió mientras estaba ejecutando su labor, en la jornada de trabajo y dentro de las instalaciones de la empresa contratante de la cooperativa.

Agrega que no tiene asidero legal la «insinuación» que hace la recurrente en el sentido que la prestación reclamada la debe asumir el fondo de pensiones, toda vez que el artículo 1.º de la Ley 100 de 1993 tiene por finalidad garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, lo cual se logra mediante la protección de las contingencias que la afecten. Igualmente, expone que conforme los artículos 6.º, 8.º y 9.º ibidem, en armonía con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social se organiza a partir de las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los objetivos que se trazan, cuyas contingencias se distribuyen a través de entidades independientes entre sí y, como lo expresa el último precepto en cita, no se pueden destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.

 CONSIDERACIONES

No se discute en el proceso que: (i) Eliécer Sánchez Barbosa estuvo vinculado con la cooperativa de trabajo asociado Seviescoop y prestó servicios a Incolsa Ltda. entre el 1.º de agosto y el 13 de septiembre de 2007, en el cargo de control de entrada y salida de volquetas; (ii) que el empleador afilió al trabajador a la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S.A.; (iii) que el 13 de septiembre de 2007 cuando Sánchez Barbosa se encontraba en el lugar de trabajo y al servicio de la empresa recibió dos disparos por parte de desconocidos, cuyas heridas le causaron la muerte, y (iv) que al trabajador le sobrevivieron su cónyuge y dos hijos.

De este modo, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte consiste en establecer si el homicidio de que fue objeto el causante, corresponde o no a un accidente de trabajo.

Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo. En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada.

De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho.

De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en  esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso.

Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado. Nótese que dicho juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio.

Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario.

En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017).

Pues bien, en ese proceso, a diferencia del presente, la Corte estableció que no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la labor que este desempeñaba, puesto que el siniestro tuvo origen en causas ajenas al desarrollo de aquella, de modo que la administradora de riesgos laborales derruyó tal conexidad; y en el sub lite, se itera, el ad quem arribó a la conclusión que dicha circunstancia sí estaba probada.

Así las cosas, no incurrió el Colegiado de instancia en la infracción directa de los artículos 8.º y 12 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que, el primer precepto, establece que el accidente de trabajo debe corresponder a una consecuencia directa de la labor desempeñada y, como quedó visto, esta también puede ser indirecta en el caso del siniestro laboral que se presenta con ocasión del trabajo.

Y en cuanto a la segunda disposición, en la misma se contempla que todo accidente mientras no haya sido calificado como de origen profesional, se considera de origen común, de modo que tal presunción desapareció cuando el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como podía hacerlo, lo calificó como laboral (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002 y CSJ SL 29156, 4 jul. 2007).

Además, contrario a lo que afirma la censura, el juez plural no indicó nada sobre tal presunción y tampoco estableció la concordancia a que se refiere la recurrente; tan solo explicó que si la demandada, que cubre el riesgo profesional, quería exonerarse de responsabilidad, debía demostrar que no había causalidad entre el siniestro y el ámbito laboral.

Ahora, en lo que sí tiene razón la censura es en la acusación sobre la aplicación indebida del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994, en cuanto el precepto que regula tal situación fáctica y que debe emplearse, es aquel que se encuentre vigente al momento de la ocurrencia del siniestro laboral, esto es, al 13 de septiembre de 2007. Sin embargo, el artículo 9.° del Decreto 1295 de 1994, que regulaba dicho asunto, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la C-858-2006, que difirió sus efectos al 20 de junio de 2007.

Ante el vacío normativo que se originó en la decisión del Tribunal constitucional, esta Corporación ha acudido a la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones y al respecto ha tenido dos posturas. La primera,  que volvía a tener vigencia el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 38070, 24 abr. 2012), puesto que dicha normativa opera respecto a materias reservadas al derecho comunitario, pero no en lo que concierne a los temas materia de regulación contenidas en la misma, de modo que tal instrumento internacional puede usarse en lo que no se oponga a lo establecido en el ordenamiento jurídico local y deben primar las normativas nacionales.

Por su parte, el otro criterio señala que tal disposición andina tuvo efectos de coadyuvancia regulatoria hasta la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994 y plena fuerza jurídica hasta la expedición de la Ley 1562 de 2012, toda vez que sus mandatos no eran contrarios a la reglamentación interna (CSJ SL654-2018).

Como se puede advertir, ambas posiciones doctrinarias no son contradictorias, en la medida en que la definición de accidente de trabajo ha sido muy similar desde su consagración por primera vez en el ordenamiento jurídico colombiano y en las regulaciones posteriores, incluida la Decisión 584 en comento, pues básicamente, en todas ellas, se ha estipulado que es accidente de trabajo todo suceso repentino por causa o con  ocasión del trabajo, que genera al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte, incluso cuando se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad fuera de lugar y horas de trabajo y en el caso del denominado accidente de trabajo in itinere.

En ese sentido, no es ajeno a la Corte que el Tribunal se refirió de manera confusa a la norma aplicable en este caso, toda vez que, en principio, señaló que el artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994 fue declarado inexequible, pero luego indicó que el siniestro en el que perdió la vida Sánchez Barbosa era laboral, conforme lo previsto en dicho precepto que, como se dijo, para entonces estaba derogado.

No obstante, si bien el cargo es parcialmente fundado, lo cierto es que tal error resulta intrascendente para los fines que persigue la censura, toda vez que la norma que sí debía aplicar, esto es la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, regula el accidente de trabajo de manera idéntica que aquella que consideró definitivamente el juez plural.

En efecto, nótese que el artículo 9.º del Decreto 1295 de 1995 contemplaba que es accidente de trabajo «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador».

Por su parte, en el instrumento internacional aludido establece como accidente de trabajo «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa».

Por último, el ad quem no señaló que la responsabilidad que se atribuía a la empresa, como equívocamente lo sostiene la censura, se extendía para amparar riesgos propios del Estado en medio de una situación de violencia generalizada o de conflicto armado, tan solo adujo que el hecho fue violento y, desde esa perspectiva, tampoco le asiste razón a Positiva Compañía de Seguros S.A.  

En el anterior contexto, el cargo no sale avante.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, puesto que el mismo es parcialmente fundado, aunque no prosperó.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que el 21 de abril de 2015 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que MARÍA EUGENIA BENÍTEZ SANTOS, en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.F.S.B y D.L.S.B., adelanta contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y PORVENIR S.A., en calidad de litisconsorte necesario.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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