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Radicación n.° 65569

 

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente

SL2669-2019

Radicación n.° 65569

Acta 23

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que ASTRID LILIANA SALCEDO CASTAÑEDA, quien actúa en nombre propio y en representación de JORGE MARIO ANDRADE SALCEDO, promueve contra la entidad recurrente, trámite al cual fue vinculada la sociedad HOSPING SAS, como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES
  2. Los citados accionantes demandaron a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, generada con ocasión del fallecimiento de su compañero y padre, Jorge Humberto Andrade Ramírez, correspondiéndole a cada uno de los accionantes el 50% del valor de la prestación; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; y las costas del proceso.  

    Fundamentaron sus pretensiones en que el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez laboró para la empresa Hosping SAS, como coordinador de mantenimiento; que devengaba un salario mensual por la suma de $1.786.000; que estuvo afiliado en riesgos profesionales a la entidad demandada; y que el trabajador falleció el 25 de febrero de 2010, a causa de un accidente de trabajo ocurrido el día 20 de ese mismo mes y año.

    Manifestaron que la demandante Astrid Liliana Salcedo Castañeda convivió con el citado Andrade Ramírez en calidad de compañera permanente; que fruto de esa unión, el día 6 de junio de 2009 nació Jorge Mario Andrade Salcedo; que mediante dictamen médico laboral 37820 del 23 de febrero de 2010, emitido por la aquí accionada, se determinó que el accidente sufrido por el trabajador fue de origen profesional; y que solicitaron a la ARP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada mediante resolución 04855 del 3 de agosto de 2010, en la cual se adujo que para el momento en que ocurrió el infortunio laboral «el afiliado se encontraba retirado ya que para el ciclo de febrero de 2010 pagado el día 17 de marzo del mismo año el empleador reporta novedad de retiro para el 01 de febrero de 2010 [..] por lo tanto, dado el pago y la novedad efectuada el 17 de marzo de 2010 se genera un estado de no cobertura al haberse retirado del sistema»; que interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma adversa; y que la sociedad Hosping SAS cumplió con las obligaciones a su cargo.

    Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha del deceso del señor Andrade Ramírez, el origen profesional del fallecimiento, la solicitud elevada por los demandantes y las razones esgrimidas para su negativa.  De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción.

    En su defensa, argumentó que no era posible acceder a la pensión deprecada, en tanto el trabajador para la fecha del accidente que ocurrió el 20 de febrero de 2010, no se encontraba afiliado al sistema general de riesgos profesionales, pues la empleadora lo retiró a partir el de 1º de febrero de igual año.

    Mediante proveído del 2 de diciembre de 2011, el juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso a la empleadora sociedad Hosping SAS, en calidad de litisconsorte necesario.

    La referida sociedad, al dar respuesta al libelo genitor, coadyuvó las pretensiones de la demanda, en el sentido de que se condene a la entidad de seguridad social al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada. Frente a los hechos, dijo que eran ciertos, excepto lo relacionado con la fecha a partir de la cual retiró al trabajador del sistema de riesgos profesionales, respecto del cual manifestó que se efectuó tal determinación a partir del 1º de marzo de 2010, pero «el sistema manejado por POSITIVA S.A. estableció que su retiro era a partir del 01 de febrero de 2010 y no dentro del ciclo que realmente debería ser la novedad de retiro por muerte del titular del beneficio». Formuló las excepciones de falta de legitimación y responsabilidad en la causa por pasiva.

    En su defensa, adujo que cumplió con las obligaciones a su cargo, al punto que la ARP, hoy ARL, a la cual se encontraba afiliado el causante le brindó al trabajador todos los servicios médicos y certificó que el accidente que sufrió fue de origen profesional.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 14 de mayo de 2013, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, a partir del 25 de febrero de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual se distribuirá en proporción de un 50% para cada uno de los beneficiarios; los intereses moratorios desde el 12 de agosto de 2010 sobre las mesadas no canceladas en forma oportuna junto con la indexación conforme al IPC; e impuso costas a la parte vencida y a favor de los accionantes.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ARL demandada, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de «negar la condena por concepto de indexación» y lo confirmó en lo demás e impuso costas a la apelante en un 75%.

    En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en definir «Quién es el responsable de asumir el pago de la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado en accidente de trabajo, como consecuencia de la desafiliación del sistema general de riesgos profesionales por trámites administrativos no atribuibles al empleador».

    A fin de dar solución a dicha temática, adujo que en la alzada no era objeto de cuestionamiento: i) que los demandantes ostentan la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, hecho ocurrido el 25 de febrero de 2010; ii) el valor de la prestación; y iii) la data a partir de la cual procede su pago.

    Adujo que, en ese orden de ideas, la inconformidad de la sociedad recurrente Positiva Compañía de Seguros S.A., recae frente a quién es el responsable de asumir la obligación de cancelar la pensión de sobrevivientes, pues, a juicio, de la apelante, corresponde al empleador Hosping SAS.

    El juez de apelaciones invocó el parágrafo 2° del artículo primero de la Ley 776 de 2002, junto con el artículo 6° del Decreto 1772 de 1994, y manifestó que al amparo de las pruebas documentales allegadas al plenario, se desprendía que el citado Jorge Humberto Andrade Ramírez falleció el 25 de febrero de 2010, debido al accidente que sufrió el 20 de febrero del mismo año, mientras desempeñaba sus labores de coordinador de mantenimiento en una empresa que había contratado los servicios de su empleador Hosping SAS, siniestro que fue calificado como un accidente de trabajo por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., de modo que no existía duda sobre el origen profesional de tal suceso, lo cual además fue aceptado por ambas demandadas.

    Citó un pasaje de la sentencia CC C-250 de 2004, en la cual la Corte Constitucional se ocupó de definir sobre la improcedencia de la desafiliación automática por el no pago de dos o más cotizaciones que preveía el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, específicamente los siguientes pasajes:

    Es decir, para la afiliación al sistema de riesgos profesionales se deben surtir los siguientes pasos: (1) la existencia de la relación laboral; (2) el diligenciamiento por parte del empleador de un formulario de afiliación; (3) la aceptación de la entidad administradora del riesgo; y, (4) el pago de las cotizaciones. Por consiguiente, la desafiliación también debe estar precedida de determinadas actuaciones mínimas con connotaciones jurídicas: (1) la terminación de la relación laboral; y (2) la información inmediata del empleador a la ARP de tal circunstancia, para que se produzca la desafiliación correspondiente. Pues, recuérdese el viejo principio en derecho de que "las cosas se deshacen como se hacen."

    [...]

    La Corte Constitucional comparte lo que expresa la Sala Laboral sobre la improcedencia de la desafiliación automática al sistema de riesgos profesionales. Sin embargo, para la Corte Constitucional, la desafiliación al sistema de riesgos profesionales estando vigente la relación laboral y existiendo afiliación previa a una ARP, también es inconstitucional, pues, como se ha dicho, si se trata de una obligación entre el empleador y la ARP, en la que no es parte el trabajador, y, por el contrario, éste confía en que si existe una relación laboral, goza del amparo del riesgo profesional, de una parte, y de la otra, que es el Estado quien está obligado a dirigir, controlar y vigilar el sistema, y a obligar a las administradoras y a los empleadores a cumplir sus obligaciones constitucionales. Es decir, el incumplimiento del que no es responsable el trabajador, no puede conducir a avalar de algún modo la posibilidad de que esta desafiliación se produzca.

    Así mismo, aludió a un fragmento de lo expuesto en sentencia CC T-721 de 2012, en la que se manifestó:

    -De acuerdo con el Decreto 1295 de 1994, la cobertura del SGRP se inicia el día calendario siguiente a la afiliación. Esta, a su vez, se realiza cuando el empleador diligencia el correspondiente formulario.

    -Ninguna norma establece cuál es el límite final de la cobertura. No existe, tampoco, ninguna disposición que condicione el trámite de la desafiliación.

    -No obstante, el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 autorizó desafiliación automática del trabajador, cuando el empleador dejara de pagar dos o más cotizaciones periódicas.

    -En un principio, la jurisprudencia apoyó esa medida. Más tarde, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coincidieron en afirmar que la desafiliación por mora no podía realizarse de manera automática, sin antes garantizar que el empleador y, sobre todo, el trabajador, se enteraran de la medida.

    -Esta corporación declaró inexequible la desafiliación automática por mora, a través de la sentencia C-250 de 2004. La decisión se apoyó en tres argumentos: i) desafiliar al trabajador unilateralmente, en caso de mora, vulnera su derecho a la prestación continua de la seguridad social; ii) la desafiliación al SGRP debe estar precedida de unas actuaciones mínimas, que respeten el debido proceso y iii) desafiliar al trabajador del SGRP, mientras esté vigente la relación laboral y exista afiliación previa a una ARP, vulnera el principio de confianza legítima.

     

    6.14 No hacen falta mayores consideraciones para concluir que ARP Positiva era la responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez y todas las demás prestaciones asistenciales y económicas a las que tenía derecho el accionante por el solo hecho de haber perdido su capacidad laboral en un accidente de origen profesional. Al menos, mientras la eventual responsabilidad del empleador en la desafiliación se dirimía en las instancias judiciales correspondientes.

    Lo cierto es que la discusión sobre el presunto error al realizar los aportes, sobre si se reportó o no la novedad de retiro y sobre el momento en que terminó la cobertura del SGRP no tenía por qué afectar la prestación de los servicios de salud que el accionante requirió una vez sufrió su accidente de trabajo, ni el pago de sus incapacidades, ni el reconocimiento de su pensión, a la cual tenía derecho una vez que su invalidez fue definida. Sobre todo, cuando el ordenamiento jurídico es tan claro acerca de la responsabilidad ineludible e inmediata que tienen las ARP en esa materia.

    Bajo esa óptica, es viable reiterar que las ARP son las llamadas a responder por las prestaciones económicas y asistenciales que demanden sus afiliados cuando quiera que su salud se vea afectada debido a un evento de origen profesional, que no pueden evadir dicha obligación oponiendo pretextos de índole administrativa ni ninguna otra discrepancia no imputable al trabajador que cumple los requisitos para acceder a tales beneficios y que, en todo caso, las entidades conservan la opción de iniciar las acciones de recobro pertinentes, en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia.

    (Subraya la Sala).

    Y al amparo de los anteriores precedentes, el ad quem coligió que aunque de las planillas de pago al sistema general de riesgos profesionales se observaba que la empleadora canceló un día por el mes de febrero de 2010 a favor del afiliado fallecido, lo  cierto era que dicho aporte fue realizado el 17 de marzo 2010, es decir, después del acaecimiento del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del señor Andrade Ramírez, de modo que era claro que el vínculo laboral estaba vigente para el momento de la ocurrencia de ese hecho, de allí que no era procedente argüir la inexistencia de la relación laboral con la sociedad Hosping SAS, tal como lo pretendía la apelante Positiva Compañía de Seguros S.A., máxime que el hecho de estar realizando el fallecido labores propias para las cuales fue contratado, presupone la existencia del nexo de trabajo.

    Aunado a lo anterior, el Tribunal adujo que en atención a que las cotizaciones al sistema de riesgos laborales se cancelan en forma vencida, se desprendía que el pago de un día de aportes junto con la novedad de retiro informada por la sociedad empleadora obedeció a un «error» al momento de realizar tal reporte; y que de «existir mora», el legislador ha autorizado a las administradoras de riesgos laborales para obtener su pago que ejerzan las acciones de cobro, de modo que no es posible que se afecte la debida prestación del servicio y el cubrimiento de los riesgos profesionales al trabajador; razonamientos bajo los cuales infirió que era procedente mantener la pensión impuesta por el a quo, a cargo de la entidad de seguridad social apelante.

    Finalmente adujo que resultaba improcedente condenar, de forma simultánea, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación, motivo por el cual revocó la condena impuesta por este último concepto.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la ARL demandada de la totalidad de las súplicas, proveyendo en costas como corresponda

    Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuáles serán resueltos en forma conjunta, en razón a que se dirigen por igual vía, denuncian similar elenco normativo y pretenden el mismo fin.

  11. CARGO PRIMERO
  12. Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 2, 3, 4, 7, 13, 16, 21 y 34 del Decreto Ley 1295 de 1994, 6 del Decreto 1772 de 1994 y 1, 11, 12, 13, 14 y 19 de la Ley 776 de 2002.

    En el desarrollo del cargo, el recurrente comienza por resaltar que en atención a la orientación de ataque, no es objeto de discusión: i) que el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez  fue afiliado al sistema de riesgos laborales; ii) que el 20 de febrero de 2010 ocurrió un accidente de trabajo, momento para el cual era empleado de la sociedad Hosping SAS, suceso que le ocasionó la muerte el día 25 de ese mismo mes y año; y iii) que la citada empleadora radicó la novedad de retiro del mencionado trabajador el día 17 de marzo de 2010 a partir del 1º de febrero de igual año.

    Sostiene que la anterior situación no puede enmarcarse, desde la órbita de lo jurídico, en la «descripción típica en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al pago tardío del empleador de las cotizaciones estando en estado de mora una vez ocurrido el siniestro (purga o allanamiento de la mora(subraya la Sala), pues en el presente asunto la situación fáctica corresponde a una desafiliación o retiro del sistema de seguridad social integral, cuando el accidente de trabajo ocurrió para la época que ya no estaba cubierto el trabajador.

    Expone que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, de allí que desde el «ángulo del derecho» no es dable considerar que a la ARL le corresponda determinar si el contrato de trabajo está vigente o no cuando «recibe una novedad de desafiliación ni si se trata de un error del empleador»; de modo que en razón a que la cotización del trabajador dependiente se realiza mes vencido, «la postura del juez de segunda instancia sólo incentivaría el fraude, ya que las administradoras de riesgos laborales no pueden verificar si el contrato de trabajo se terminó ni tienen por qué informar al empleador de la desafiliación cuando es éste quien está actuando en tal sentido», ya que no se trata de un caso de desafiliación motivada en la mora del empleador.

  13. CARGO SEGUNDO
  14. Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 2, 3, 4, 7, 13, 16, 21 y 34 del Decreto Ley 1295 de 1994, 6 del Decreto 1772 de 1994 y 1, 11, 12, 13, 14 y 19 de la Ley 776 de 2002.

    En el desarrollo del cargo, afirma que la interpretación realizada por el ad quem del elenco normativo denunciado fue equivocada, para lo cual expone los mismos argumentos contenidos en el primer cargo, lo que hace innecesaria su transcripción.

  15. CONSIDERACIONES

Dado que la senda escogida para el ataque en ambos cargos fue la directa, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentado el Tribunal, tales como: i) que el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez sufrió un accidente de origen profesional el día 20 de febrero de 2010, el cual le produjo su muerte el día 25 siguiente; ii) que el 17 de marzo de 2010, la sociedad Hosping SAS efectuó el pago de un día de cotización y presentó la novedad de retiro del sistema respecto del trabajador fallecido, ello correspondiente al mes de febrero de ese año; iii) que la cancelación de un día de cotización junto con la novedad de retiro presentada por el empleador obedeció a un error de éste; y iv) que los demandantes ostentan la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez.

Ahora bien, conforme quedó expuesto al historiar el proceso, el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, mediante la cual se impuso a cargo de la entidad Positiva Compañía de Seguros S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por la parte actora, edificó su decisión, básicamente, al amparo de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-250 de 2004, para lo cual el ad quem citó algunos apartes de ese proveído, en los cuales se  indicó que: i) la «mora» en el pago de las cotizaciones por parte del empleador no le son imputables al trabajador, de allí que sea la ARP, hoy ARL, la responsable en asumir las obligaciones generadas en vigencia de la relación laboral; ii) que a juicio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se produzca la desafiliación del sistema de riesgos laborales en vigencia de la relación laboral, es necesario que la ARL cumpla con un procedimiento previo a través del cual, tanto el empleador como el trabajador conozcan de tal situación, pues están de por medio derechos de rango constitucional a favor del empleado; y iii) que la desafiliación automática por «mora» al sistema de riesgos profesionales estando vigente la relación laboral y existiendo afiliación previa a una ARL, es improcedente, pues si se trata de una obligación de pago de aportes entre el empleador y la ARL, el trabajador no puede verse afectado por tal situación.

A lo anterior agregó el juez de apelaciones que, en todo caso, si bien el empleador retiró al trabajador del sistema de riesgos laborales el día 1º de febrero de 2010, esa novedad en la forma que fue realizada, corresponde realmente a un error por parte de la sociedad Hosping SAS, que se originó en razón a que los aportes a este riesgo se hacen mes vencido, pues el aludido reporte de retiro lo efectuó tiempo después del acaecimiento del infortunio laboral, esto es, el 17 de marzo de 2010, ello si se tiene en cuenta que el accidente de trabajo se produjo el día 20 de febrero de igual año.

En ese orden de ideas, acorde con dicha motivación de la sentencia impugnada, colige la Corte que fueron dos los pilares que tuvo el juez de apelaciones para confirmar la condena impuesta por el a quo, el primero consistió en razonar, con apoyo en la citada sentencia CC C-250 de 2004, que la desafiliación no podía producir efectos estando en vigencia la relación laboral y, en segundo lugar, encontrar probado que, el retiro del trabajador fallecido del sistema de riesgos profesionales a partir del 1º de febrero de 2010, en este caso, obedeció a un error de la empleadora, pues la novedad se presentó tiempo después de la ocurrencia del infortunio laboral, además que la entidad contaba con los mecanismos legales para ejercer las acciones de cobro por los periodos en mora.

El recurrente en casación expone en los dos cargos planteados, que el Tribunal se equivocó jurídicamente al no advertir que tratándose de retiros del sistema de riesgos laborales efectuados por el empleador, mas no por la ARL como consecuencia de la mora en el pago de los aportes, no le corresponde a ésta última realizar algún trámite previo para materializar o efectivizar esa novedad, de modo tal que estando retirado el señor  Andrade Ramírez, del sistema de riesgos laborales por parte de la sociedad Hosping SAS, no es posible considerar que se presentó una mora y, por tanto, dicha administradora no es responsable del pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora.

Acorde a lo anterior, el problema del que debe ocuparse la Sala, se centra en establecer si el Tribunal vulneró la ley al entender que el señor Andrade Ramírez, compañero y padre de los demandantes, estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., para el momento del infortunio laboral ocurrido el 20 de febrero de 2010, que le ocasionó su deceso cinco días después, pese a que con posterioridad a la ocurrencia del riesgo, la empleadora, por error, procedió a desafiliar al trabajador a partir del 1º de febrero de ese mismo año 2010, premisas que sirvieron para condenar a la ARL recurrente a pagar la pensión de sobrevivientes a la parte actora.

A fin de abordar el estudio del tema objeto de debate, resulta pertinente recordar que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el sistema de riesgos profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el empleador es el tomador del seguro, de allí que es a este a quien le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos; a su turno, la aseguradora es la ARL; el asegurado el trabajador; los beneficiarios del seguro el mismo trabajador o su núcleo familiar, en caso de fallecimiento; la prima de aseguramiento corresponde a la cotización que asume en su totalidad el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso de presentarse el siniestro, los beneficios que otorga el sistema de riesgos laborales son las prestaciones asistenciales y económicas señalados en la ley, los cuales corresponden, entre otras, a rehabilitaciones física y profesional, asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265).

De allí que, en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para liberarse debe asegurar a sus trabajadores mediante la afiliación a las administradoras de riesgos profesionales, hoy laborales, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales que por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se presenten.

En dicho sentido, se ha indicado que a fin de que opere la subrogación del riesgo e inicie la cobertura del sistema, se es necesario que ocurra la afiliación, la cual, a la luz del parágrafo del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, vigente para el momento de lo ocurrencia de los hechos, la realiza el empleador «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento», siendo oportuno destacar que la cobertura, conforme a lo dispuesto por el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994, inicia el día calendario siguiente al de la afiliación, previsión que igualmente contiene el artículo 6º del Decreto Reglamentario 1772 de 1994, el cual reza:

Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994.

Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

Entonces, mientras no se lleve a cabo y surta efectos la afiliación; es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales hoy laborales. En sentencia CSJ SL 8 jul. 2009, rad. 36174, se explicó:

Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.

Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.

En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral.

De ahí que, la importancia de la afiliación al sistema de seguridad social, de cara al aseguramiento y subrogación del riesgo, estriba en que a la par de la obligación que tiene el empleador de efectuar las cotizaciones a las administradoras mediante el pago pertinente, es que además, como las entidades del sistema de seguridad social cuentan con mecanismo de cobro, deben adelantar de forma diligente y oportuna dichas gestiones de recaudo ante la mora de los empleadores en la cancelación de los aportes. De suerte que, en el evento de omitir esta obligación, la responsabilidad para reconocer la prestación recae en las entidades de seguridad social, según la norma aplicable.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el ad quem aludió expresamente a la figura del «retiro», resulta menester destacar, que tal novedad es de gran importancia de cara al aseguramiento, al punto que en providencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 36234, la Corte resaltó que para efectos de que opere el deber legal de las administradoras de ejercer las acciones de cobro frente a la mora en el pago de las cotizaciones, aquellas deben corresponder a ciclos anteriores a la novedad de retiro del sistema. En efecto, en esa providencia la Corte afirmó:

Como lo tiene establecido la jurisprudencia la afiliación a la seguridad social es una y permanente; y también que en razón a ella es que se generan derechos y obligaciones de las partes concernidas en las relaciones jurídicas de la seguridad social, muy especialmente la del deber de cotizar para el empleador y el trabajador.

El deber de cotizar no tiene la misma permanencia que la afiliación, pues aquel requiere además del supuesto de la existencia de una vinculación de trabajo; cesa cuando el empleador reporta al ISS la novedad de retiro, que como en el sub lite, dada la organización seccional del ISS, debía producirse cuando el cambio sitio del trabajo conllevaba el cambio de la seccional; la reanudación del deber de cotizar sólo se generaba a partir de la novedad de ingreso en la seccional del Huila.

   

De esta manera no se equivoca el Tribunal al asimilar el supuesto de la no afiliación, la situación del trabajador del que se reportó la novedad de retiro, sin que se hubiera producido seguidamente la novedad de ingreso, dada la continuidad de la vinculación laboral.

No concluir de esta manera, conduciría a dejar sin protección al trabajador, la que no puede ser atribuida a la seguridad social, puesto que a la administradora no podría derivársele responsabilidad por el no cobro de unas cotizaciones de las que no tenía conocimiento se venían generando.

(Subraya fuera del texto)

Criterio que ya había sido expuesto en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, en la que se adoctrinó:

[...]

A juicio de la Corte, en la hipótesis de los afiliados en su calidad de trabajadores dependientes o subordinados, que han honrado su compromiso con el sistema de seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, aquéllos  o sus beneficiarios no pueden resultar perjudicados por la mora del empleador en el cubrimiento de los aportes, de modo que las consecuencias de esa omisión no se trasladan automáticamente al empleador, puesto que ha de verificarse si la administradora utilizó las herramientas legales de cobro, como que de no haberlo hecho, deviene a cargo de la entidad gestora el pago de los beneficios o de las prestaciones.

De manera que una vez causada la cotización –en razón de que el afiliado prestó el servicio-, surge a favor de la entidad administradora un crédito por el valor de aquélla y de los intereses moratorios por la tardanza en su pago.

Prevalida de ese crédito, la administradora está legitimada para iniciar los trámites orientados al recaudo efectivo de la cotización, so pena de correr con la obligación de reconocer o pagar la prestación, en caso de renuencia.

En suma, la omisión por parte de la administradora de adelantar las gestiones encaminadas a conseguir la percepción de las cotizaciones, apareja la consecuencia jurídica de que sea la administradora de pensiones y no el empleador quien asuma el reconocimiento y satisfacción de la prestación al afiliado o a sus beneficiarios.

Repárese en que esta nueva construcción jurisprudencial viene edificada sobre unos cimientos inconfundibles: la omisión del empleador de su obligación de pagar los aportes, sin que las administradoras del régimen de pensiones hubiesen echado mano de los instrumentos legales enderezados a obtener la percepción efectiva de las cotizaciones.

Tal orientación doctrinaria, en manera alguna, se soporta en el incumplimiento de la obligación del empleador de afiliar por primera vez a sus trabajadores o de inscribirlos nuevamente cuando ya existe la afiliación. En consecuencia, la falta de afiliación o de inscripción, según sea el caso, hace responsable, única y exclusivamente, al primero frente a las contingencias sociales que provocan necesidades sociales a los segundos.

Y ello deviene obvio, natural y lógico. Porque sin afiliación o inscripción no existe la posibilidad jurídica de cobrar la cotización, de modo que no es posible jurídicamente trasladar la responsabilidad de atender las necesidades sociales de los trabajadores al sistema de seguridad social, desde luego que las entidades administradoras o gestoras carecerían de título legal para promover trámite alguno contra los empleadores, como que no media la afiliación o inscripción de sus empleados.

De verdad que sería un imposible jurídico pretender cobrar cotizaciones de alguien que no pertenece al sistema de seguridad social, por no existir afiliación o por no haberse dado su inscripción al reingresar a la fuerza de trabajo. Las acciones judiciales de cobro se predican de las administradoras respecto de sus afiliados que no cubren los aportes.     

    

En síntesis, en un sistema de seguridad social en pensiones eminentemente contributivo, como el implementado y desarrollado en nuestro país, la omisión de la obligación de afiliación o de inscripción comporta que el empleador sea el único obligado a atender las necesidades de sus trabajadores.

Ninguna consecuencia jurídica se cierne sobre las administradoras o gestoras, toda vez que, al no mediar la afiliación o inscripción, no surge la cotización, ni, por tanto, se abren paso las acciones de cobro que contemplan las normas legales para ver de recaudar las cotizaciones que adeudan sus afiliados, se repite.

Por esa razón, si bien la falta de afiliación al sistema y la mora en el pago de las cotizaciones son situaciones diferentes, que es lo que en esencia sostiene la censura, ello trae como consecuencia que, en asuntos como el presente, no dan origen a las mismas consecuencias jurídicas, de cara al surgimiento del derecho de afiliados o beneficiarios al reconocimiento de las prestaciones propias del sistema y, de igual modo, respecto de la responsabilidad que surge a cargo del empleador incumplido. (Subraya la Sala).

De modo tal que después de presentada la novedad de retiro, no se causan cotizaciones a cargo del empleador y a favor de la administradora de riesgos laborales, pues así expresamente lo prevé el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.

Por tanto, una vez presentada formalmente la novedad de retiro del sistema, cesa el aseguramiento y, por consiguiente, la ARL deja de ser la responsable de las prestaciones asistenciales y económicas establecidas en la ley, las cuales, de mantenerse vigente el vínculo laboral están eventualmente a cargo del empleador omisivo, quien debe responder por estas.

No obstante lo anterior, debe destacarse que cuando está acreditado que la novedad efectuada por el empleador es producto de un error en el reporte, la solución jurídica no consiste necesariamente en que quede a cargo de éste las prestaciones económicas que prevé el sistema de seguridad social.

En efecto, la Corte examinó lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, que era del siguiente tenor:   

DEBERES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante.

En todo caso el empleador que tenga el carácter de aportante, deberá tener a disposición del trabajador que así lo solicite la copia de la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en que conste el respectivo pago, o el comprobante de pago respectivo en caso que este último se haya efectuado en forma separada a la declaración respectiva.

Igualmente, y de conformidad con las normas establecidas en el Código de Comercio sobre conservación de documentos, el aportante deberá conservar copia del archivo magnético contentivo de las autoliquidaciones de aportes presentadas.

En esa oportunidad, la Corte definió que no todo error u omisión en que incurra el empleador en la declaración de autoliquidación de aportes o registro de novedades, implica que deba asumir el pago de las prestaciones de la seguridad social. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 33375, en la que se dijo:

Para la Sala, la norma acusada cuando establece que sea de "responsabilidad exclusiva del aportante", no implica que en todos los casos esa responsabilidad del empleador por errores u omisiones en el reporte de novedades de sus trabajadores, se traduzca en que tenga a su cargo el pago de la prestación como parece entenderlo el Tribunal. Ni tampoco una correcta hermenéutica de la disposición conduce a que cuando el empleador comete errores en los reportes de novedades y "se afecte el derecho sustancial del afiliado, no será el ente gestor de la seguridad social el encargado de la cobertura del riesgo sino el responsable de la omisión o declaración errónea, como lo plantea el recurrente.

[...]

El contenido de la responsabilidad a que se refiere la norma no conduce a esa consecuencia única. En cada caso deberán analizarse las secuelas jurídicas de las omisiones u errores del empleador, teniendo en cuenta otros factores que incidirán en su determinación, como serían el comportamiento de la administradora de cara a sus deberes legales frente al aportante incumplido, la entidad de la falta y sus efectos, de tal manera que la sanción resulte proporcional a la conducta irregular del patrono.

De ese modo, la consecuencia jurídica para el empleador que incurre en un error u omisión, será en unos casos que la prestación de la seguridad social esté a su cargo, en otros el pago de las cotizaciones con los intereses de mora, o que se corrijan las inexactitudes en estricta concordancia con la situación laboral real del afiliado presentando las pruebas pertinentes.

Tampoco puede ser criterio exclusivo como lo plantea el recurrente que cuando se afecte el derecho sustancial del afiliado, la responsabilidad se desplaza del ente de seguridad social al empleador.

La no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes, que generalmente conlleva la falta de pago de las cotizaciones, ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, que no implica el desplazamiento automático de la prestación a cargo del empleador, pues en los eventos en que medie incumplimiento de la administradora a su deber legal de cobro de las cotizaciones, estará radicada en cabeza de ésta, según la variación de criterio sobre los efectos de la mora patronal en pago de cotizaciones ocurrida en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270. Obviamente se trata de las cotizaciones causadas, quedando por fuera de ellas como es natural, las que se reclaman por periodos posteriores a la desvinculación formal de una administradora de pensiones.  

Por lo demás, la misma normatividad de la seguridad social prevé los mecanismos para corregir o enmendar los errores que se presentan en las autoliquidaciones lo cual es apenas lógico, porque lo contrario sería pensar que en esta materia las equivocaciones de buena fe serían insuperables.  El artículo 23 del Decreto 1818 de 1996 -que modificó el artículo 31 del Decreto 326 de 1996 y que se dejó a salvo expresamente en la reglamentación llevada a cabo en el Decreto 1406 de 1999-, junto con el artículo 30 ibídem, los cuales deben ser leídos en armonía con la disposición acusada, contemplan la posibilidad de corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes con excepción hecha de las afiliaciones retroactivas, y la procedencia de glosas por parte de la administradora entre otras, cuando se reporten novedades que no ocurrieron (literal c del artículo 30 citado), con el respectivo pago de la sanción por mora cuando a ello hubiere lugar.

En el sub lite, el yerro jurídico del Tribunal estuvo entonces en entender que de conformidad con la norma acusada por el error en que incurrió el empleador en la novedad de desafiliación del causante, de manera automática éste quedó por fuera del amparo de la seguridad social, y el pago de la pensión a favor de sus beneficiarios pasó a ser obligación patronal.  

Si el Tribunal estableció, pues así lo expuso en la sentencia que "el causante se encontraba laborando al servicio de TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. para el 27 de junio de 2000 fecha en que se produjo su fallecimiento, según lo aceptó el representante legal al absolver interrogatorio de parte (fl. 235), y se desprende de la liquidación final de acreencias laborales (fl. 34) y que en un hecho desafortunado, por error endilgable al Departamento de Recursos Humanos, lo desafilió del Sistema de Seguridad Social en Pensiones el día 15 de junio de 2000" , hechos que se entienden admitidos dada la orientación jurídica de la acusación, equivoca el juicio jurídico cuando concluye con base en la norma acusada que una vez registrada la novedad de desafiliación, la responsabilidad del reconocimiento de la pensión ipso facto se desplazó y quedó radicada en cabeza del empleador.

Si aceptó que se trató de un error involuntario en la presentación de la autoliquidación, pues la mala fe o la intención patronal de defraudar al sistema de seguridad social no se alegó ni probó en el proceso- y además tuvo la certeza de que la relación laboral continuó hasta la muerte del trabajador, resultan desproporcionadas a la luz del entendimiento del artículo acusado y de los fines de la seguridad social, tanto la sanción que le impuso al patrono de tener a su cargo la pensión, como la consecuente desprotección que injustificadamente decretó en perjuicio de los beneficiarios del afiliado, al dejarlos por fuera del alero de la seguridad social, pues para ellos es innegable que resulta más beneficioso que su pensión esté a cargo de la Administradora y no del patrono. (Subrayas fuera del texto)

Conforme a todo lo que acaba de exponerse, se tiene lo siguiente: i) en los eventos en que existe la afiliación al sistema y se presenta mora parte del empleador en el pago de las cotizaciones, las prestaciones están a cargo de la entidad de seguridad social, en el caso de que no hubiera ejercido las acciones de cobro; ii) cuando no medió afiliación al sistema de seguridad social corresponde al empleador asumir el pago de las prestaciones que se generen, pues en este escenario la ARL no tenía manera de ejercer las acciones de cobro que contemplan las normas legales para recaudar las cotizaciones; iii) la falta de cotizaciones no supone la desafiliación o retiro del sistema, porque la afiliación al sistema se mantiene así no existan cotizaciones; y iv) cuando se presenta la novedad de retiro del sistema, cesa el aseguramiento y, por tanto, la ARL deja de ser la responsable de las prestaciones asistenciales y económicas o, las cuales, de mantenerse vigente el vínculo laboral están eventualmente a cargo del empleador omisivo, siempre y cuando, claro está, esa novedad no sea producto de un error.

Caso concreto.

Efectuada las anteriores precisiones, en el sub lite, como se recuerda, dada la orientación del cargo, están por fuera de discusión los hechos que tuvo por probados el ad quem, consistentes en que el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez fue afiliado al sistema de riesgos profesionales, hoy laborales; que el citado Andrade Ramírez falleció el 25 de febrero de 2010, con ocasión de un accidente de trabajo acaecido el día 20 de ese mismo mes y año; que el 17 de marzo de 2010, la empleadora, por error, efectuó el pago de un día de cotización a favor del afiliado fallecido por el ciclo correspondiente a febrero y lo retiró del sistema de riesgos laborales; y que la relación laboral con el causante permaneció vigente hasta la data de la muerte.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el retiro del sistema de riesgos laborales provino del empleador y no de la ARL, aflora, en principio, el yerro jurídico del Tribunal, al colegir al amparo de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-250 de 2004, que ese retiro del sistema no podía producir efectos por haberse dado en vigencia de la relación de trabajo.

Ciertamente, al fundamentar el Tribunal su decisión bajo de lo manifestado por la Corte Constitucional en la referida providencia, no advirtió que en dicha ocasión esa Corporación se ocupó de resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto Ley 1295 de 1994, el cual era del siguiente tenor:

Artículo 16. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.

El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso. [...]

Providencia en la cual, después del análisis respectivo, decidió declarar inexequible el siguiente aparte de la norma denunciada: «El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales».

En ese orden de ideas, teniendo como soporte la norma denunciada en el juicio de constitucionalidad, es claro que el estudio efectuado en esa ocasión por la Corte Constitucional estuvo orientado a definir si era posible la desafiliación automática del trabajador del régimen de riesgos laborales por mora del empleador, actuación que, lógicamente, proviene de la ARP, hoy ARL, y no del empleador; de allí que las consideraciones esgrimidas no podían servir de soporte para resolver un caso como el del sub lite, en donde la situación del retiro del sistema acontece por un obrar directo del empleador, quien procedió a presentar tal novedad de retiro respecto de su trabajador, reporte que, según lo estableció el ad quem, no es objeto de discusión dada la vía de ataque por la cual se dirigen los cargos.

En efecto, las consideraciones que esgrimió el juez constitucional tenían como punto de partida una premisa fundamental, consistente en que la ley estaba facultando a las entidades del sistema de riesgos profesionales a desafiliar al trabajador automáticamente cuando el empleador presentaba mora en el pago de los aportes, y fue acorde a ese escenario que la Corte Constitucional elaboró su análisis, encontrando que la potestad conferida a las ARP hoy ARL, vulneraba disposiciones superiores, en razón a que:

[...] Ahora, desde la óptica de los cargos expuestos por la demandante:  violación al Estado social de derecho y al trabajo en condiciones dignas y justas; violación del derecho a la igualdad en relación con lo previsto en la mora del empleador cuando se trata de los aportes en la seguridad social, caso en el cual no se produce la desafiliación, contrario a lo que prevé la norma acusada; y, la violación del artículo 48 de la Carta en cuanto a la seguridad social como un derecho irrenunciable, aunque aparentemente se trata de 3 cargos diferentes, realmente se trata de uno solo que se puede resumir en el siguiente: la mora en el pago de las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales, obligación que es del exclusivo resorte del empleador, no puede implicar la desafiliación automática del trabajador al sistema, y como la norma así lo contempla, se violan las disposiciones constitucionales señaladas por la demandante : artículos 2, 25, 13 y 48 de la Constitución.

Al respecto, de acuerdo con todo lo expuesto en los puntos anteriores, le asiste razón a la actora sobre la inconstitucionalidad de la norma en lo que respecta a la desafiliación automática que sufre el trabajador por causa de una conducta incumplida en la que no ha sido partícipe, de la que no tenía conocimiento y que está por fuera de su control enmendar. Es injusta y desproporcionada. Además, desconoce el principio de la confianza legítima en la relación trabajador – empleador, en el sentido expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la garantía de la continuidad en la prestación del servicio público de salud, tal como lo examinó la Corte en la sentencia C-800 de 2003.

Incluso, en la citada sentencia de constitucionalidad por parte alguna se hace alusión al retiro del sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, cuando el mismo proviene por parte del empleador. Por consiguiente, se insiste, los razonamientos de índole jurídica que sirvieron al Tribunal para soportar que no era admisible el retiro del trabajador del sistema resultan equivocados, pues nada impide que el empleador retire a su empleado del sistema de seguridad social, en vigencia de la relación laboral, quien, en todo caso, en este evento de presentarse, deberá asumir las consecuencias de tal proceder respecto de la responsabilidad que surge a cargo del empleador incumplido.

No obstante, si bien queda demostrado el error jurídico en que incurrió el Tribunal en este puntual aspecto, conforme se acaba de establecer, tal situación resulta insuficiente para quebrar la sentencia fustigada, pues, como quedó visto con antelación, fueron dos pilares independientes y autónomos los que soportaron tal decisión, el primero, que en vigencia de la relación laboral no era admisible el retiro del trabajador del sistema de riesgos profesionales por parte del empleador y, el segundo, consistió en que la novedad de retiro efectuado respecto del trabajador fallecido obedeció, en todo caso, a un error  del empleador, pues el vínculo de trabajo continuó vigente y tal reporte se hizo tiempo después del deceso del afiliado.

Este último fundamento esencial del fallo, que es de orden fáctico y no fue en rigor controvertido en la esfera casacional, implica que como la novedad retiro efectuada por el empleador respecto del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez fue producto de un error, no pueda considerarse que efectivamente tal reporte de la empresa Hosping SAS se materializó frente al sistema de riesgos profesionales, lo que imposibilita imponer a cargo de dicho empleador la pensión de sobrevivientes implorada, por cuanto, siguiendo los lineamientos fijados en la aludida sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 33375, resultaría desproporcionado estimar que con tal actuar «la responsabilidad del reconocimiento de la pensión ipso facto se desplazó y quedó radicada en cabeza del empleador».

En suma, si la aquí recurrente aceptó y no discutió que se trató de un error del empleador en la presentación de la autoliquidación y novedad de retiro, sin que hubiera intención de la empresa de defraudar al sistema de aseguramiento, resultaría contrario a los fines de la seguridad social considerar que el trabajador de manera automática quedó por fuera del amparo o cobertura de la seguridad social y, por tanto, que el pago de la pensión a favor de sus beneficiarios pasó a ser obligación del citado empleador; cuando realmente quien debe responder por esa prestación pensional, tal y como bien lo concluyó el Tribunal, es la ARL aquí demandada, como quiera que el trabajador fallecido estuvo asegurado y cubierto hasta la fecha de la muerte.

Por todo lo expuesto, aunque la acusación salió parcialmente fundada, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica y aunque el ataque resultó parcialmente fundado, finalmente no prosperó.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ASTRID LILIANA SALCEDO CASTAÑEDA, quien actúa en nombre propio y en representación de JORGE MARIO ANDRADE SALCEDO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., trámite al cual fue vinculado la sociedad HOSPING SAS, como litisconsorte necesario.

Sin Costas en casación.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

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SCLAJPT-10 V.00

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