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Radicación n.° 76284

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL3464-2019

Radicación n.° 76284

Acta 28

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JUAN DAVID CÓRDOBA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que JUAN DAVID CÓRDOBA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

  1. ANTECEDENTES
  2. Juan David Córdoba solicitó que se declare «inexistente, inválida o nula» su afiliación a Porvenir S.A. y que «no está obligado a devolver los saldos que recibió de buena fe». Como consecuencia de ello, reclamó el traslado al régimen de prima media con prestación definida, junto con la devolución íntegra de todos los valores depositados en su cuenta de ahorro individual, y se condene a Colpensiones a pagarle una pensión de vejez a partir del 30 de octubre de 2009, los intereses moratorios, la indexación y los perjuicios causados.

    En respaldo de sus pretensiones, en resumen, refirió que es beneficiario del régimen de transición; que cotizó 532 semanas al Instituto de Seguros Sociales; que en febrero de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., entidad en la cual registra 423,86 semanas, y que el asesor del fondo privado no le brindó la información necesaria en torno a las características del régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad y los beneficios que perdería.

    Por último, aseguró que Colpensiones y Porvenir S.A. le negaron la pensión y que, por tal motivo, esta le devolvió los saldos depositados en su cuenta de ahorro individual.

    Dentro del término del traslado, Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Aceptó unos hechos, negó otros y frente a algunos manifestó no constarle. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho y/o de las obligaciones, buena fe y las que sean declarables de oficio.

    A su turno, Porvenir S.A. también se resistió a las pretensiones de la demanda. Admitió unos hechos y negó otros. En su defensa, argumentó que el 4 de febrero de 1997, Juan David Córdoba se afilió, de manera libre y voluntaria, a la administradora Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., entidad de la que recibió la información necesaria. Destacó que al accionante le devolvieron los saldos que tenía en su cuenta de ahorro individual por un total de $115.403.813, de los cuales $90.585.247 corresponden al bono pensional de propiedad del Estado colombiano.

    Para enervar las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito denominadas improcedencia de la nulidad por reconocimiento de la prestación alternativa de la devolución de saldos, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, ausencia de responsabilidad atribuible a la accionada, ausencia de prueba efectiva del daño y compensación.

  3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN
  4. Porvenir S.A. presentó demanda de reconvención. En ella solicitó que se condene a Juan David Córdoba a reintegrar a la citada AFP, el dinero entregado por concepto devolución de saldos, incluido el valor del bono pensional y sus rendimientos, por un total de $115.403.813, «adicionando este valor con la rentabilidad que este dinero habría producido de haber permanecido el dinero bajo la administración de Porvenir S.A.». En subsidio, reclamó el reintegro de los $115.403.813, debidamente indexados.

    En soporte de sus pretensiones, adujo que le devolvió al actor inicial los saldos de la cuenta de ahorro individual, en vista a que no acreditó el capital necesario para financiar una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, como tampoco los requisitos para tener derecho a la garantía de pensión mínima; que los dineros que le entregó ascienden a $115.403.813, de los cuales $90.585.247 corresponden al valor del bono pensional pagado por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que, por tal motivo, no tiene recursos económicos para trasladar a Colpensiones en el evento que se declare la ineficacia de la afiliación.

    El demandado Juan David Córdoba no dio respuesta a la demanda de reconvención.

  5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  6. A través de fallo de 20 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó declaró la «inexistencia» del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por el demandante el 4 de febrero de 1997, y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el capital ahorrado, junto con sus rendimientos financieros y todo lo que hubiese percibido con ocasión de la afiliación del actor, «sin que pueda exigir en ningún momento al demandante, la restitución de lo pagado por concepto de devolución de saldos».

    Acto seguido, condenó a Colpensiones al pago de la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 29 de mayo de 2012, y a pagar por concepto de retroactivo $35.402.522. También impuso condena por intereses moratorios sobre el retroactivo, calculados desde el 20 de junio de 2016 hasta la fecha de pago efectivo, y a la indexación de lo debido entre el 29 de mayo de 2012 y el 19 de junio de 2016.

    Por último, absolvió a Juan David Córdoba de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención y condenó en costas a Porvenir S.A.

  7. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  8. Al resolver el recurso de apelación que interpuso Porvenir S.A. y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dispuso:

    1. La sentencia proferida [...] quedará así:

    1.1. Se modifica el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de que la condena impuesta a Porvenir S.A., de trasladar y devolver a Colpensiones las sumas allí descritas, la primera podrá descontar la cantidad de $115.403.815, entregados al demandante a título de devolución de saldos, quedando de paso revocada la exoneración que se le concedió al demandante de restituir lo recibido en este numeral y en el quinto de la parte resolutiva.

    1.2. Se modifica el numeral [cuarto] de la parte resolutiva, en el sentido de que los intereses moratorios a cuyo pago fue condenada Colpensiones, se causarán desde el 31 de agosto de 2016 hasta que se haga efectivo el pago, en lugar de la fecha inicial allí señalada y de que la condena a la indexación se contrae al período 29 de mayo de 2012 al 30 de agosto de 2016, en su lugar de la fecha final allí dicha, la cual asciende a la suma de $4.506.314.

    1. 3. Como consecuencia del numeral 1.1., se adiciona a la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de que Colpensiones podrá descontar la suma de $41.586.516, que corresponde a las condenas que por retroactivo de mesadas pensionales e indexación se dejaron a cargo y a favor del demandante, quedándole a salvo la posibilidad de compensar o hacer efectivo el excedente hasta completar la suma de $115.403.813, que se le devolvió al demandante, con cargo a las mesadas pensionales y los intereses moratorios que en adelante se causen a su favor, en la proporción legalmente permitida.

    1.4. Se modifica el numeral sexto de la parte resolutiva en el sentido de que las agencias en derecho que, como parte de la condena en costas en primera instancia que se le impuso a las demandadas, quedarán en la suma de $2.000.000 a cargo de cada una de ellas, en lugar de la cantidad allí dicha.

    1.5 En los demás aspectos se confirma el fallo revisado por vía de apelación y consulta.

    2. Sin costas en esta instancia.

    En lo que interesa al tema debatido en casación, tras constatar que a Juan David Córdoba no se le suministró la información necesaria al momento de afiliarse a la AFP accionada, el Tribunal declaró que su traslado es «ineficaz por no haber concurrido en él el elemento de libertad como requisito de validez», advirtió que este recibió la devolución de los saldos depositados en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, por un monto de $115.403.813. Por tanto, «y en aras de evitar un enriquecimiento sin causa en el demandante, se autorizará al fondo de pensiones que de la suma que deberá restituir con destino a Colpensiones descuente este monto, aspecto en el cual se modificará el fallo impugnado».

  9. RECURSO DE CASACIÓN
  10. El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte actora, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  11. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  12. Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado en cuanto «modificó, revocó y adicionó» la sentencia del juzgado, para autorizar a Porvenir S.A. a descontar lo pagado por devolución de saldos, revocar la exoneración concedida al demandante de restituir lo recibido y autorizar a Colpensiones a deducir del retroactivo, la indexación y los intereses moratorios la suma de $115.403.813. En sede de instancia, pide que se confirme el proveído de primer grado en cuanto condenó al pago de la pensión de vejez a partir del 29 de mayo de 2012, sin posibilidad de descuento alguno; ordenó a Porvenir S.A. el traslado del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, el bono pensional y todo lo recibido con motivo de la afiliación, y exoneró a Juan David Córdoba de restituir lo recibido por devolución de saldos.

    Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Porvenir S.A. y Colpensiones. En la medida que ambos cargos están soportados en un discurso idéntico, la Sala los estudiará conjuntamente.

  13. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO
  14. Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea (cargo primero) y aplicación indebida (cargo segundo), le atribuye a la sentencia controvertida la violación de los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1746, 1714 y 1716 del Código Civil, 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política, 66 y 272 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 720 de 1994 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    En desarrollo del recurso, expresa que su inconformidad recae sobre la autorización dada a la AFP Porvenir S.A. para que de las sumas a trasladar a Colpensiones, descuente lo entregado al demandante a título de devolución de saldos, y la autorización otorgada a esta última administradora para que de las mesadas pensionales y su indexación deduzca los dineros que el fondo de pensiones no le trasladó.

    Argumenta que a pesar de mencionar que el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad son excluyentes, el Tribunal resolvió sobre el retroactivo pensional «como si el pago del mismo hubiese quedado a cargo de los dos regímenes y de ambas demandadas, contrariando además la orden inicial a la AFP de restituir lo recibido por haber faltado a sus deberes para con el afiliado, al no haberle suministrado la información correcta».

    Refiere que el Tribunal se equivocó al ordenar la compensación en favor de Colpensiones, de cara a las consecuencias de la inexistencia de la afiliación decretada con fundamento en los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 y 1746 del Código Civil. Lo anterior, por cuanto no se tuvo en cuenta «el carácter excluyente que estableció aquella normativa para ambos regímenes, que hace improcedente mezclar la prestación que en virtud del régimen de transición se le reconoce al demandante en el régimen de prima media, con la devolución de saldos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, que es propia del régimen de ahorro individual».

    Aduce que la sentencia es incongruente, pues a pesar de declararse la ineficacia del traslado y sus efectos, lo que incluye la pérdida de lo pagado, termina autorizando a la administradora de fondo de pensiones a restar el valor de la devolución de saldos y a Colpensiones para deducir de los dineros pensionales igual valor «como si éste (sic) tuviera alguna deuda con Colpensiones, sin considerar que la única posibilidad de compensación se da cuando una parte es deudora de otra (según lo establecido en los artículos 1714 y 1716 del C.C.)».

    Insiste en que la correcta lectura de las normas enunciadas en el cargo va en el sentido que la administradora de fondo de pensiones pierde lo pagado, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones con el afiliado, «al haberle tramitado un traslado que en nada le favorecía, impidiéndole obtener la prestación desde el mismo momento en que ésta (sic) se causaba».

    Asevera que sufrió un perjuicio, ya que desde octubre de 2009, fecha en que acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, debió estar pensionado. Esta circunstancia, junto con lo previsto en el artículo 10.° del Decreto 720 de 1994, justifica la pérdida de lo entregado por devolución de saldos, con mayor razón, si se tiene en cuenta que recibió esos dineros de buena fe.

  15. RÉPLICA
  16. Porvenir S.A. se opone al éxito de los cargos. Arguye que el Tribunal, al comprobar que el demandante recibió la devolución de saldos que él mismo solicitó, obró con justicia al ordenar su compensación. Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la devolución de saldos es una solución provisional mientras que la justicia ordinaria define el derecho pensional, para lo cual cita un pasaje de la sentencia CSJ SL3186-2015.

    Esgrime que al declararse la ineficacia, lo correcto era que los recursos económicos de la cuenta de ahorro individual se devolvieran a Colpensiones, acción que la AFP no podía ejecutar pues, previamente, los había entregado al afiliado, «de manera que esa circunstancia era equiparable a que hubiera recibido las mesadas que debía proveerle la citada Colpensiones».

    Por último, trae a colación unas reflexiones sobre la carga de la prueba y la inexistencia de vicios en el consentimiento, y asegura que Porvenir S.A. en todo momento obró de buena fe y conforme a los preceptos que guían su actividad.

    A su turno, Colpensiones se opuso a la prosperidad de los cargos. Manifestó que el juez de segundo grado fue bastante «generoso» al declarar la nulidad del traslado, no obstante que en la cuenta de ahorro individual «no existe un solo peso». Además, si en algo se equivocó el Tribunal fue «en favor del demandante y en contra de Colpensiones», al condenarla a pagar una pensión de vejez sin que existan los recursos orientados a financiarla.

    Asegura que en las voces del artículo 1746 del Código Civil, la declaratoria de nulidad implica la vuelta al estado anterior, por lo que Porvenir S.A. debió devolver todos los aportes, frutos y rendimientos a Colpensiones. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que esta entidad actuó de buena fe y que el sustento de la nulidad guarda relación con una conducta desplegada por la administradora privada de pensiones.

  17. CONSIDERACIONES
  18. En atención a los argumentos expuestos por el recurrente, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó al ordenarle a Juan David Córdoba restituir lo recibido a título de devolución de saldos por un monto de $115.403.813, para lo cual autorizó a la AFP Porvenir S.A. a deducir de las sumas a trasladar a Colpensiones el citado valor y a esta entidad a retener de las mesadas pensionales, indexación e intereses, los dineros adeudados por el actor.

    Previo a ello, la Sala recordará (1) cuál es la sanción jurídica al incumplimiento del deber de información al momento del cambio de régimen pensional; (2) cuáles son los efectos prácticos de la declaratoria de ineficacia y, por último, (3) definirá si dentro de estos efectos se encuentra el deber de restituir lo recibido por devolución de saldos.  

    1. La reacción jurídica al incumplimiento del deber de información es la ineficacia

    En sentencia CSJ SL1688-2019 la Corte precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto.

    En la citada providencia, la Corte recordó que la ineficacia se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica. Según este concepto, la sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace más que  comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis.

    Igualmente, recordó la Corte que este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. De ahí que en los últimos años haya tenido un desarrollo vertiginoso en legislaciones tutelares, caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo[1], la legislación de protección al consumidor[2] o del consumidor financiero.

    2. Las consecuencias prácticas de la ineficacia

    En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688-2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).

    Ahora bien, como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él para dilucidar el problema planteado:

    La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.

    Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

    En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.

    Por esto mismo, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).

    3. ¿La vuelta al statu quo ante obliga a retornar la devolución de saldos?

    La ineficacia del traslado por inobservancia del deber de información puede plantear situaciones muy peculiares, con variables inexistentes en otros precedentes, que, en esa medida, invitan a la reflexión judicial. Por tanto, el cómo volver en justicia al «statu quo ante» no resiste reglas absolutas o interpretaciones lineales, desprovistas de un análisis particular y concreto.

    Tal es el caso de autos, en el cual se plantea una variable nueva: el demandante recibió la devolución de saldos. Ante este hecho, para la Corte la solución adoptada por el Tribunal no es equivocada, por las razones que se exponen a continuación:

    Si bien la jurisprudencia ha defendido que no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe, ello ha estado referido a prestaciones periódicas, tales como las pensiones (CSJ SL 26279, 25 oct., 2005; CSJ SL 31989, 9 sep. 2008; CSJ SL 55500, 10 abr. 2013; CSJ SL703-2013; CSJ SL7107-2015; CSJ SL4489-2018; CSJ SL232-2019)

    En contraste, respecto a la devolución de los saldos o de las cotizaciones, esta Sala ha dicho que, de ordenarse el reconocimiento del derecho principal -la pensión-, procede su compensación o restitución, pues estos recursos son el soporte financiero de la prestación pensional. En efecto, en sentencia CSJ SL3186-2015, reiterada en CSJ SL6558-2017, la Sala adoctrinó:

    Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

    Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie.

    Es que para la Sala el reconocimiento de una prestación pensional supone que se cuenta con el capital correspondiente a las cotizaciones con la cual se va a financiar. La pensión es una construcción fruto del trabajo de muchos años de la persona, de manera que su otorgamiento debe estar respaldado con los aportes o cotizaciones sufragadas durante la vida laboral. Al respecto, el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que no «podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados».

    En tal orden, es indispensable la recuperación de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, en la medida que estos recursos son el soporte financiero de la pensión. Esta es la razón por la que la pensión y la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones incompatibles, pues la percepción de la primera se nutre de las cotizaciones base de liquidación de las segundas.

    De admitirse lo contrario, el afiliado, en contravía de los fines solidarios de la seguridad social, podría percibir dos prestaciones por cuenta de un mismo riesgo: la vejez. O dicho de otro modo, contabilizar dos veces las mismas cotizaciones para obtener un doble beneficio del sistema.

    Ahora bien, en cuanto a la improcedencia de la compensación, defendida por el recurrente bajo el argumento de que Colpensiones y el demandante no son deudores recíprocos, la Sala no suscribe este planteo. Ello, en la medida que el carácter de deudor del demandante debe apreciarse desde el prisma del sistema, es decir, ante los ojos del sistema general de pensiones él es deudor de los recursos con los cuales se va a financiar su pensión, al margen de la entidad que los administra.

    Sin pasar por alto que los aportes del régimen de prima media con prestación definida van a un fondo público mientras que los del régimen ahorro individual con solidaridad a una cuenta individual, lo cierto es que en uno y otro caso los recursos tienen una destinación específica: el pago de la pensión de vejez. En tal dirección, el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 subraya que independientemente del régimen pensional al que se esté afiliado, «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos».

    Vale destacar que, en este caso, en virtud de la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional, el pago de la pensión corre a cargo del fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones, a través del cual se «garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados» con sustento en «los aportes de los afiliados y sus rendimientos» (art. 32 L. 100 de 1993) Esto es, la pensión a cargo del régimen de prima media con prestación definida tiene que estar soportada en las cotizaciones de sus afiliados, las cuales nutren el fondo público y, por tanto, justifican el reconocimiento de la pensión. Sin estas es un despropósito exigir el pago de una pensión, con mayor razón si se tiene la intención de no devolver esos dineros.

    Teniendo en cuenta estos argumentos, para la Sala, la actuación del Tribunal de autorizar a la entidad de seguridad social pagadora de la pensión para deducir de las mesadas pensionales, indexación e intereses, los valores entregados al demandante por devolución de saldos, es pertinente, pues de esta forma se garantiza el recaudo eficaz de los recursos del sistema y se permite el reconocimiento de la prestación con su debido soporte financiero.

    Para finalizar, cumple destacar que la crítica del opositor Colpensiones a la sentencia, basada en que el Tribunal ha debido ordenarle a Porvenir S.A. devolver la totalidad de los saldos, rendimientos y títulos pensionales a esa administradora, no puede ser estudiado, ya que para ello ha debido proponer el recurso extraordinario de casación.

    Sin que sean necesarias otras consideraciones, los cargos son infundados.

    Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso

  19. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que JUAN DAVID CÓRDOBA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

[1] El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que «No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca» el mínimo de derechos laborales.

[2] Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto del Consumidor», privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas incluidas en los contratos celebrados con los consumidores.

[3] De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe "ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva".

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