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Radicación n.° 61506

 

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente

SL3693-2019

Radicación n.° 61506

Acta 29

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEIDY YOHANNA USMA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de febrero de 2013, en el proceso instaurado por ella en contra de CARBONES SAN FERNANDO S.A.

ANTECEDENTES

Leidy Yohanna Usma Restrepo demandó a Carbones San Fernando S.A., para que se declarara a la sociedad «culpable patronal» por la muerte de su padre, quien falleció el 16 de junio de 2010 con ocasión de un accidente de trabajo. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a efectuar el pago de la «indemnización y (sic) plena ordinaria de perjuicios» comprendida por el «[...] pago de los perjuicios morales ocasionados por al (sic) muerte de su padre EUGENIO ANTONIO USMA HOLGUÍN en suma igual a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes», y a lo que ultra y extra petita quedare demostrado en el proceso.

Fundamentó sus peticiones en que su padre se vinculó a la sociedad Carbones San Fernando S.A. a través de un contrato de trabajo para realizar las labores de «machinero» y falleció el 16 de junio de 2010 en un accidente de trabajo ocurrido en una mina, propiedad de la demandada. Señaló que en dicha fecha hubo una explosión al interior de aquella, ocasionándole la muerte a él y a 72 trabajadores más, además que, de conformidad con el informe rendido por las comisiones de investigación del Ministerio de Minas y Energía, el accidente ocurrió por la grave negligencia del empleador.

Relató que,

Para el día del accidente se encontró el tajo se encontró (sic) una falla geológica y se encontraron altos índices de gas metano, debe tenerse en cuenta que el machinero, según el informe, espero (sic) que bajaran los índices de gas metano, sin embargo, el frente de trabajo mide 3.50 metros y no podía medir la presencia de gas a más allá de la altura de la mano, pues carbones san Fernando no tenía protocolos para medir gas metano más allá de la altura con la mano.

De esta situación de (sic) logra establecer que la mina no contaba con un buen sistema de ventilación, que uno de los ventiladores estaba malo, que las mediciones de gas no se hacían de manera que garantizaban la seguridad de los mineros, que no habían (sic) medición de polvo de carbón y polvo de roca, todas estas omisiones fueron las causantes que se generara una explosión tal grave.

Concluyó que,

Sin duda alguna la explosión que se presentó el 16 de junio de 2010, se presentó por culpa del empleador pues fueron muchas las omisiones que generaran que el accidente fuera de semejante proporciones, pues no tomo medidas para garantizar la seguridad de los mineros y del ambiente de trabajo si las hubiera tomado y siguiendo los protocolos de seguridad no se hubiera presentado semejante accidente.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Carbones San Fernando S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y la calidad de la demandante. Señaló que la mina cumplía con las condiciones de seguridad con base en la normatividad vigente. Dijo que las fallas geológicas son normales en cualquier exploración minera y que por ello la existencia de una no era una condición anormal.  

Agregó que, en cuanto al control de la existencia de gas metano en la mina, este era adecuado, por lo que concluyó:

Los metanómetros miden la concentración de metano en todo un sector determinado, sin dejar espacios sin medir, pues su (sic) características los permiten (sic).

Ahora respecto a las altas concentraciones de metano en el día, el demandante no precisa a cuáles se refiere. Si se refiere a las supuestas concentraciones de hasta 8% que señala el informe, primero hay que decir que no se sabe cuál es la fuente de la comisión para esa afirmación, pues no la referencia. Luego es dudoso su real acontecimiento.

Asumiendo que es cierto, no es anormal. Es normal que se presentan altas concentraciones cuando se perfora un barreno, por ello no afecta la atmosfera (sic) minera, y es diluido inmediatamente. Tanto es así, que existe constancia de que después de la supuesta concentración, se hizo una voladura sin problemas.

Finalmente adujo que:

El (sic) demandante omite cosas, y no advierte que se trata de una relación de situaciones que se excluyen entre sí, que no se suman, y que son meras referencias.

Por ejemplo, la presencia de metano en la cuenca carbonífera, es algo obvio, inevitable, connatural al yacimiento de carbón, que obviamente no es atribuible a la empresa. Lo mismo pasa con la presencia de polvo de carbón.

En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia de responsabilidad en los hechos por inexistencia del nexo causal, fuerza mayor, prescripción y cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), mediante fallo del 19 de noviembre de 2012 declaró que, «[...] NO SE PROBARON LOS PRESUPUESTOS AXIOLOGICOS (sic) DE LA PRETENSION (sic) INDEMNIZATORIA PROPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO (sic) 216 del C.S. del T.» y en consecuencia encontró probada la excepción de «[...] AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PARTE PATRONAL POR INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL». En razón a ello decidió absolver a Carbones San Fernando S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal planteó como problema jurídico determinar si a través de la «comisión investigadora de Ingeominas», se encontraba demostrada la culpa del empleador en la muerte del trabajador Eugenio Antonio Usma Holguín. Estableció como «tesis de la sala», que la decisión del a quo era acertada dado que «[...] si bien el informe rendido por la comisión investigador (sic), ofrece un estudio serio y merece credibilidad, no es menos cierto, que, al concluir sobre las causas del siniestro, se torna hipotético». Afirmó que en el mismo escrito, «[...] al referirse a la causa del accidente, la señala como probable; sumado al hecho que la investigación, lo dice el informe se realizó sobre el 40% de las áreas de la mina, puesto que las condiciones de seguridad no permitieron mayor acceso».

Manifestó que para tomar su decisión tuvo en cuenta los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el ámbito laboral por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 de aquel Código y los artículos 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para resolver el problema planteado realizó el siguiente análisis:

Toda vez que en el asunto que nos convoca se trata de establecer la posible culpa patronal en los accidentes de trabajo sufridos por el demandante, la norma que apoya dicha solicitud es el artículo 216 del C.S.T.:

[...]

Tenemos entonces que para que se den los efectos del artículo transcrito, el actor, o en este caso, los herederos del causante deben probar:

?  Que sufrió accidente de trabajo o enfermedad profesional. [...].

?  La culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Para establecer si existió o no culpa patronal, es necesario establecer si el empleador ha dado cumplimento a los reglamentos de prevención de riesgos de accidente de trabajo y de enfermedades profesionales.

[...]

?  Los perjuicios sufridos. Este aspecto debe ser probado enteramente por el trabajador a excepción de los perjuicios morales subjetivados, que coma su nombre lo indica, serán tasados subjetivamente por el juzgador.

[...]

Hechas estas precisiones de orden normativo y jurisprudencial, pasamos a examinar el acervo probatorio para determinar si existió el nexo causal y la culpa patronal en los términos del precitado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que al estudiar este tema, es indispensable determinar la causa misma del percance, pues surge de ahí la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro, al no proporcionar los medios idóneos para prevenir dichos accidentes o no hacer cumplir las medidas de seguridad tendientes al mismo fin.

Posición que comparte también esta Corporación, teniendo en cuenta los siguientes aspectos.

Con relación al generador del culpa -negligencia del empleador-, aspecto que subraya la recurrente en su escrito, en cuanto a la obligación de seguridad señalada en la Resolución 1407 de 2007, observamos que la comisión investigadora de minas, no precisó los factores determinantes de la ignición al interior de la Mina San Joaquín, y por ende se desconoce la causa de la misma, dicho de otro modo, no está demostrado el nexo causal entre la omisión de la empresa para implementar las medidas de seguridad que se le indicaron en el informe del año 2008 y el siniestro producido el día 16 de junio fecha de ocurrencia del accidente, como quiera que, en el informe realizado por la Comisión Investigadora del Ministerio de Minas y Energía (F. 1 - 39) fue consignado que la explosión que se dio en la mina San Joaquín eventualmente se causó por "la combustión  de metano, combinada con polvo de carbón" que propagó las llamas. En el aludido informe se analizaron las circunstancias que pudieron darse para originar la explosión: niveles de concentración de metano entre el 5-14%, acumulación mayor de 1 mm de espesor de polvo de carbón en las paredes, y la fuente de ignición, que pudo darse por chispa eléctrica, llama abierta, fricción de metales o explosivos que no son de seguridad.

Posibles fuentes de emanación de metano e ignición

Se evaluaron 9 posibilidades de fuentes de emanación de metano y se seleccionaron las 3 más probables:

-Frente del tambor 13.

-Comunicación entre el tambor 15 con la cabecera del tajo.

-Frente de sobreguía del tajo.

Se evaluaron 10 fuentes de ignición y posibles sitios donde se produjo la explosión inicial, y se seleccionaron los más probables: -voladura frente tambor 13,

-ventilador sobreguía tajo, con motor convencional (sin seguridad intrínseca),

-ventilador cruce tambor 15 nivel intermedio bandas, con motor convencional (sin seguridad intrínseca),

-acto inseguro al prender una llama (folio 33).

Con base en este análisis de posibilidades se plantean tres principales hipótesis de la forma como pudo haber ocurrido el accidente, sin que esto excluya que puedan plantearse otras hipótesis en la medida que hubiese más información o un mayor número de evidencias.

Ocurrencia del incidente -hipótesis 1

La explosión pudo haberse iniciado en el frente del tambor 13, basado en la evidencia de que allí estaba programada una voladura, la cual es probable que se haya realizado y que ella diera inicio a la explosión, ocasionada por el explosivo o por la llama de alguna de las mechas. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos. Cabe anotar que en el turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. se presentaron en este frente algunas señales, indicativas de una proximidad de una zona de falla, que pudiera haber dado origen a una fuerte emanación de metano.

Ocurrencia del incidente - hipótesis 2

La energía de la posible voladura del tambor aumentara la emanación de metano en la falla que se había cortado en la sobreguía, y este metano podo (sic) hacer contacto con una chispa o llama generada en el cruce con el tambor 12 dio origen a la explosión Inicial. Esta explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos.

Ocurrencia del incidente - hipótesis 3

Las emanaciones de metano descritas en las hipótesis 1 y 2, al integrarse a la corriente principal ventilación y al pasar por el ventilador del tambor 15 produjeron la explosión de metano, que se propagó en tres direcciones: una, hacia el tambor 13, que ya tenía metano, dos por el nivel intermedio y tres, por la diagonal. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes del piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosión de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos, (folio 34).

Análisis de Causalidad

-Factores organizacionales o latentes:

-Algunas de las regulaciones existentes no se están cumpliendo en forma estricta,

-los mecanismos internos y externos para monitorear cumplimiento de regulaciones requieren ser más efectivos.

-Presencia de metano en la cuenca carbonífera.

-Condiciones ambientales:

Emanación de metano que ocasionó una concentración entre 5-14%, Aunque no pudo determinarse con certeza, se presume que la emanación debió haber sido significativa porque horas después se registraron altos niveles de metano.

-presencia de polvo de carbón

-Posibles acciones individuales:

-Posible encendido de llama,

-posible apagado de un ventilador,

-posible producción de chispa eléctrica de motor convencional, posible inicio de voladura sin monitoreo previo de metano.

- Defensas fallidas o ausentes:

-No uso de explosivos de seguridad,

-motores de algunos equipos no son a prueba de explosiones,

- no existen monitores continuos de gas (no requeridos por ley)

Sin embargo, es preciso señalar que estos eventos además de hipotéticos; tampoco se adecuan al concepto de caso fortuito como lo plantea el juez de primera instancia, pues si bien en el artículo 64 del Código Civil este se ha asimilado a la fuerza mayor, a través de la jurisprudencia se ha precisado que esta reúne el requisito de imprevisibilidad e irresistibilidad, así como que sea externo al demandante, es decir que es un hecho exterior "no se encuentre ligado al agente, a su persona ni a su industria de modo tal que ocurra al margen de una y otra con fuerza inevitable" mientras que el caso fortuito lo constituyen hechos de la naturaleza que no se pueden evitar; lo que conlleva que para predicar a una y otro, se requiere conocer de manera inequívoca la causa, porque sólo así se podrá determinar si el agente estuvo frente a una condición imprevisible e irresistible.

 Igualmente, en el historial de revisión de equipos de monitoreo, sobre los manómetros CSE 102, se observa que fueron realizadas las acciones de cambio de sensor CH4, limpieza y configuración. Para los periodos de junio y julio de 2010; según se desprende de los documentos suscritos para la solicitud de este servicio a folios 187-189.

De otro lado, pese a que el recurrente, acude a aspectos concretos en la recopilación que se hiciera en el Informe de Investigación de Ingeominas, relacionados con la ventilación y el exceso de gas metano, con el propósito de demostrar la existencia de conexión entre el obrar del empleador y el insuceso ocurrido al señor EUGENIO ANTONIO USMA HOLGUÍN, lo cierto es que pese a verificarse estos faltantes al interior de la empresa, las causas del accidente no pudieron establecerse, ya que, no solo el factor anteriormente descrito fue descartado a través de la prueba reseñada, sino que además el testimonio del Ingeniero Mario Alonso Alzate Ferrer integrante de la comisión investigadora, al rendir su declaración expuso: "no se estableció con claridad la causa del accidente. Solo se enunciaron tres hipótesis" (F. 274)

[...]

Tal como lo señaló el Ingeniero Alzate Ferrer, aun para el grupo que conformó la comisión no era posible establecer una razón concreta de la ocurrencia del desastre en la Mina San Joaquín el 16 de junio de 2010 [...]

Por lo que es preciso llamar la atención que aunque en los años 2008 y 2009 se le impartió a la entidad accionada una serie de recomendaciones en materia de seguridad, para el 9 de junio de 2010, apenas estaba próxima a cumplir, pues se informa de la iniciación de construcción de otro túnel de salida, se tiene que ésta contaba con un instructivo para perforar, cargar y realizar la voladura de los frentes de trabajo y el plan de seguridad y control de riesgos (F.80-81), y que en vista que se realizó por parte del INGENIERO DE MINAS DE INGEOMINAS Tomás Charris Ruiz, se observó que las condiciones de seguridad no hacían necesario el cierre temporal de algún frente de la mina y mucho menos de la mina (F. 396-398) [...]

Lo cual nos trae a determinar, que si bien el ya mencionado informe presentado por la comisión investigadora sí tiene pleno valor probatorio de cara a lo preceptuado en el Art. 252 del Código de Procedimiento civil, y que efectivamente se reputa auténtico, como quiera que fue realizado por una comisión investigadora del Ministerio de Minas y Energía como delegados de dicha entidad, lo cual le otorga la característica de documento publico (sic) a la luz del artículo 251 del segundo inciso del C.P.C, es el análisis allí consignado, el que no da convencimiento al juez de primera instancia ni a esta Sala de la existencia de culpa suficientemente comprobada frente a CARBONES SAN FERNANDO S.A., respecto del accidente ocurrido el 16 de junio de 2010, de la cual se derive la indemnización pretendida.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «[...] revoque integralmente el fallo de primer grado y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales y morales ocasionados con el fallecimiento del señor EUGENIO ANTONIO USMA HOLGUÍN padre de la demandante».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado por la Corte.

CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[...] 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 26 del decreto 2127 de 1945; artículos 84, 112, 121 de la ley 9 de 1979; artículos 3, 6, 22, 23, 32, 40, 53, 121 del decreto 1335 de 1987».

Como errores de hecho señaló:

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic), LA CULPA PATRONAL DEL EMPLEDOR EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO DONDE FALLECIO (sic) EL SEÑOR EUGENIO ANTONIO USMA HOLGUIN (sic) AL NO TENER MEDIDAS DE SEGURIDAD EN CUANTO A LA MEDICION (sic) DE GAS METANO, SISTEMA DE VENTILACION (sic) Y CONTROL DEL MATERIAL PARTICULADO POLVO DE CARBON (sic).

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic), QUE EL DÍA DEL ACCIDENTE EN LA QUE FALLECIO (sic) EL SEÑOR EUGENIO ANTONIO USMA OLGUIN (sic), LA EMPRESA CARBONES SAN FERNANDO S.A. NO HABIA (sic) EVACUADO EL GAS METANO AL INTERIOR DE LA MINA DONDE SE ENCONTRABA EL SEÑOR USMA HOLGUIN (sic), SEGÚN LAS NORMAS DE SEGURIDAD.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic), QUE LA COMBUSTION (sic) AL INTERIOR DE LA MINA FUE POR LA PRESENCIA DE GAS METANO SUPERIOR AL PERMITIDO AL INTERIOR DE LA MINA, EL NO CONTROL INDICADO FRENTE AL MANEJO DEL POLVO DE CARBON (sic) PARA QUE NO FUERA COMBUSTIBLE.

Enumeró como pruebas no apreciadas «Las confesiones hechas en el interrogatorio de parte realizado al señor JUAN RICARDO MONTALVO FORERO, interrogatorio de parte introducido como prueba trasladada» y la «Declaración testimonial, introducido como prueba trasladada, del señor MARIO ALZATE FERRER, declarante llamado por la parte demandada, ingeniero de la misma, y firmante preliminar de la investigación, (sic)».

Como pruebas erróneamente apreciadas indicó el «Informe preliminar de la investigación del accidente fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín».

Inició la demostración del cargo recordando que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo estableció que el empleador se encontraba obligado a pagarle al trabajador, o a sus beneficiarios, una indemnización por concepto de muerte «[...] siempre y cuando en la ejecución del contrato de trabajo exista culpa comprobada del patrono que genere lesiones en la integridad física o su muerte». Agregó que ante tal figura, para establecer la culpa patronal se requería que se hubiese configurado «un daño, una culpa y un nexo causal entre las dos», entendiendo la culpa como la falta de diligencia y cuidado.

Citó apartados de la CSJ SL, 30 de junio de 2005, radicado 22656, para aclarar el concepto de culpa. Luego, agregó que en trabajos de extracción de carbón en minas, debía tenerse como medida de protección la evacuación de gas metano al interior del sitio de trabajo, de manera que era indispensable el uso de ventiladores con el fin de diluirlo, y que esa misma precaución debía tenerse con el polvo de carbón.

Consideró que el Tribunal no valoró adecuadamente el informe preliminar, en donde quedaba evidenciada, la falta de diligencia y cuidado de la demandada, en cuanto a las medidas de seguridad que debía tener en su labor de extracción de carbón. Seguidamente insistió en que, ante la presencia de sustancias altamente explosivas, la demandada no contaba con las mediciones necesarias, tal como lo estableció la comisión investigadora (f.°16) cuando en su informe se refirió a la forma en que la sociedad realizaba la medición de gases.

Manifestó que la misma comisión se pronunció sobre el polvo de roca (f.°17), y al respecto reiteró las deficiencias en el tema de mediciones. Ante tal situación la comisión realizó observaciones acerca del descuido y negligencia de la demandada en los controles para evitar una posible explosión. Recordó que en ese mismo documento (f.°20), el ingeniero de Ingeominas dejó constancia de varias recomendaciones en cuanto a la ventilación de la mina, «[...] puesto que indica, que trabajar (sic) en forma urgente en que la mina tuviera otra bocamina para mejorar la ventilación e indicar (sic) que todos los ventiladores instalados debían tener (sic) trabajando».

Posteriormente mencionó que a folios n.° 30 y 37 se dejaron constancia de otras irregularidades en cuanto a las mediciones. Aseguró que las situaciones extraídas del mencionado informe «[...] son concretas, fueron corroborados por los profesionales que hicieron la investigación, inclusive el ingeniero de la empresa demandada MARIO ÁLZATE (sic) FERRER hizo parte de la comisión que encontró las irregularidades en que se encontraba la mina».

Expresó que:

No puede entenderse de otra manera sino como la falta de diligencia y cuidado de la empresa Carbones de San Fernando en cuanto a las medidas de seguridad, pues es una amalgama de situaciones como se describen en el informe citado lo que ocasiono (sic) el accidente donde falleció el señor EUGENIO ANTONIO USMA HOLGUIN, que con la plena seguridad que si se hubieran cumplido no habría ocurrido el accidente.

[...]

No se explica entonces si un ventilador cumple una función tan importante como la de diluir el gas metano con el oxígeno al interior de la mina, y ante la recomendación que diera el ingeniero de ingeominas TOMAS CHARRIS, seis días antes del accidente, de "Mantener trabajando normalmente todos los ventiladores instalados en la mina, paralelo a los controles de gases bajo tierra, especialmente el metano." Folio 20 del informe. Se constate por la comisión investigadora uno de los ventiladores presentaba una falla y no estaba sirviendo.

Finalmente agregó que el Tribunal tampoco apreció en debida forma la confesión del representante legal de la empresa demandada, Juan Ricardo Montalvo Forero, ya que de haberlo hecho hubiese concluido que las omisiones de la empleadora tuvieron como resultado la muerte del señor Usma Holguín.

RÉPLICA

Inició el ataque con un acápite denominado «razones de orden técnico», en el cual señaló algunos de los argumentos por los cuales consideraba que no debía prosperar el cargo. En primer lugar, precisó que al construir la proposición jurídica, la recurrente incluyó que el ad quem había incurrido «[...] en la infracción directa de disposiciones laborales aplicables al sector público», pero que como la demandada era una entidad privada, no indicó en el desarrollo del cargo el motivo por el cual se consideraba que esas disposiciones debían ser utilizadas para proferir el fallo impugnado, razón por la cual ese ataque era infundado.

Explicó que algo similar ocurría con las demás disposiciones que la recurrente consideró violadas por la decisión de segundo grado, pues «[...] leyendo el desarrollo de la acusación solamente se pueden encontrar algunas explicaciones relacionadas con el artículo 216 del C.S.T., lo que lleva a concluir que únicamente se pueden analizar la acusación en lo tocante con esta disposición», de manera que no se hacía posible el estudio de las demás normas acusadas.

Indicó que,

Ninguno de los supuestos errores de hecho que se afirman en el ataque guarda relación directa con lo que dijo el Tribunal en relación con las pruebas que estudio y con los hechos que concluyó de ellas. Es decir, el Tribunal dijo una cosa y el cargo ataca otra, lo que conduce a concluir que aun si el cargo tuviera razón en lo que dice, que no la tiene, de todos modos seguirían incólumes las conclusiones fácticas sobre las cuales se construyó la conclusión final.

Consideró que el ataque se limitaba a hacer afirmaciones sobre la supuesta deficiencia probatoria del Tribunal, pero esta no se demostraba. Además, estimó que a pesar de que el cargo se formuló por la vía indirecta, los argumentos utilizados por la recurrente en gran medida eran jurídicos, por lo que a su parecer había «[...] sin duda, una simbiosis de expresiones jurídicas y fácticas sin la debida coherencia que impiden la constatación probatoria que en concreto es el objeto de una acusación fáctica».

Afirmó que en la acusación se incluyó como prueba no apreciada el testimonio de Mario Alzate Ferrer, sobre el cual «[...] el recurrente no hace ninguna distinción sobre esta prueba en razón de su condición de no calificada para casación laboral, lo cual ya la margina del estudio que solicita». Manifestó que la recurrente olvidó que se requería demostrar el error de hecho denunciado para que el cargo prosperara y ello no se hizo en el presente recurso. Seguidamente realizó un acápite denominado «razones de fondo o de orden conceptual», en el cual mencionó algunos errores en los que a su parecer había incurrido la recurrente.

Expresó que,

Lo que sostiene el Tribunal es que en el informe sobre el accidente se presentan varias hipótesis como causas del mismo, pero no se identifica una en concreto, lo cual es absolutamente cierto y ello significa que no se pudo identificar la causa real de la explosión lo que supone que en el expediente no hay ninguna huella sobre la culpa de la demandada y mucho menos se puede hablar de que esa culpa se encuentre "suficientemente comprobada" como lo exige el artículo 216 del C.S.T.

Encontró que la censura se centró en comentar acerca de la presencia de gas metano en la mina, pero no incluyó entre las pruebas mal apreciadas los folios 396 a 398 ni el 79, los cuales fueron tenidos en cuenta por el Tribunal a la hora de tomar su decisión. Adicionó que el cargo consistía en una alegación extensa pero distanciada de la realidad, y particularmente del verdadero contenido de la decisión del ad quem, ya que no incluyó las conclusiones fácticas a las que este arribó.

Sostuvo que el recurrente olvidó que en el recurso de casación, «[...] la declaración de una parte solamente es prueba idónea en la medida en que contenga confesión. Como claramente se ve en las propias explicaciones de la censura, en ninguna de las respuestas que se reproducen en el cargo hay alguna expresión que pueda ser tenida como confesión».

Finalmente mencionó que,

Si no hay causa establecida de algún hecho, resulta imposible identificar su autor. El cargo no logra poner de presente la causa real del accidente, sencillamente porque no hay un solo elemento que apunte hacia el establecimiento de ella y en esas condiciones resulta imposible decir que el demandado en este proceso fue el autor de esa causa.

Lo expresado conduce a concluir que, en el caso de asumirse el estudio de fondo del cargo, tampoco hay posibilidad de éxito para el mismo.

CONSIDERACIONES

Comienza la Sala por señalar que no le asiste razón al opositor cuando indica que existieron varios documentos que aparentemente no fueron identificados como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, habiendo sido fundantes de la decisión de aquel. Ello, comoquiera que el ad quem claramente estructuró el fallo atacado con base en las conclusiones de la investigación técnica que adelantó el Ministerio del Trabajo de forma institucional en el marco de sus competencias legales y en este quedó resumido lo que de aquellos documentos coligió el Tribunal, de modo que la acusación resulta suficiente para su estudio de fondo.

Tampoco, cuando acusó a la censura de proveer una acusación con falencias en la proposición jurídica, en la medida en que ya se ha dicho con antelación que basta con la cita puntual de al menos una de las normas jurídicas que gobiernan el asunto y que resultaron violentadas con la decisión del ad quem para cumplir con el requisito exigido (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016).

Claro lo anterior, para la Sala no cabe duda que no resultaron controvertidas las conclusiones del Tribunal sobre: (i) la existencia de la relación laboral entre Eugenio Antonio Usma Holguín y la sociedad Carbones San Fernando S.A.; (ii) la ocurrencia del accidente en el que el trabajador perdió la vida, el 16 de junio de 2010 cuando se encontraba cumpliendo labores en la Mina San Joaquín, ubicada en el municipio de Amagá, es decir, que se trató de un accidente de trabajo; y, (iii) que la demandante actuó en el juicio en calidad de hija del causante.

En este sentido, la Corte encuentra que el problema jurídico planteado por la censura se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al señalar que el fallecimiento del señor Usma Holguín el 16 de junio de 2010, a pesar de ocurrir en el marco de un accidente de trabajo, no comportó culpa comprobada del empleador.

Pues bien, el Tribunal concluyó que a pesar de que el día 16 de junio de 2010 se produjo una explosión por emanación de gas metano y combustión del polvo de carbón en la mina San Joaquín en el municipio de Amagá, donde fallecieron varios de los trabajadores que allí prestaban sus servicios, entre ellos Eugenio Antonio Usma Holguín, no encontró probado la causa cierta del accidente, por lo que no pudo determinar el nexo de causalidad entre este y la responsabilidad del empleador.

Para resolver los cuestionamientos propuestos por la censura, es del caso, en primer lugar, recordar el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, norma, que señala: «Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo».

La disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador, sino que, además esta se encuentra suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción, o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario se está ante una culpa subjetiva. Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355-2017 reiterada en la SL2248-2018, expuso:

[...] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

[...]

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994).

Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SL17026-2016 y CSJ SL10262-2017, entre otras, que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada, de manera que,

[...] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «...que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente...»

Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, de manera general en los artículos 55 y 56 y específicamente en los 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores. Así mismo, el artículo 348 ibídem, preceptúa que toda empresa está obligada a «[...] suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores.

En ese sentido, es del caso resaltar que el empleador para evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo regulada, para el momento del fatal accidente, en la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 del mismo año del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud y el Decreto 1295 de 1994.

Lo anterior conlleva a que cuando ocurra un accidente de trabajo o se estructure una enfermedad profesional, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y razonable identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, sólo así podrá demostrar el cumplimiento de esta obligación y probar la ausencia de culpa suya. Ahora, en casos como el que se examina, en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador, como causante del accidente de trabajo, ha dicho la Sala que corresponde a este «[...] demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181-2015, CSJ SL 17026-2016, CSJ SL16986-2017 y CSJ SL2617-2018).

Las disposiciones sustantivas laborales de salud y seguridad en el trabajo y de riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar la seguridad y la salud de sus trabajadores, así como a adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y las enfermedades profesionales, en razón a que, como lo dice el artículo 81 de la Ley 9 de 1979: «[...] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario»

Ahora bien, el presente asunto ya fue objeto de examen por esta Corporación, en sentencias que analizaron la muerte de algunos de los 73 trabajadores ocurrida el 16 de junio de 2010 en la explosión dentro de la Mina San Joaquín en Amagá, en sentencias CSJ SL2102-2018 reiterada en la SL2617-2018 y en la CSJ SL287-2019, de la siguiente manera:

Pues bien, se endilga la equívoca apreciación de los controles de seguridad sobre nivel de medición de gases obrante a folio 157 del cuaderno principal, en cuanto a que el Juez de apelaciones entendió que el día de los hechos -16 de junio de 2010- a las 6:00 pm, la medición de gases arrojó 0% de concentración de gas metano, lo que respalda la teoría de la empresa de que el incremento en la medición de gases fue súbito e irresistible. Sin embargo, de dicha documental se observa que la hora de la medición fue las 6:00 am, esto es 12 horas antes de lo indicado por el Tribunal y más de 16 horas antes de la ocurrencia de siniestro, hay reporte de otras tres mediciones, no se tiene constancia de la hora de registro. Ahora, si bien esto podría calificarse de nimio, no lo es en este caso, pues es precisamente la concentración alta de gas metano, sumada a la presencia de polvo de carbón, la que da lugar a los resultados fatales de la conflagración.

Tal situación ya fue objeto de examen por esta Corporación, en sentencia CSJ SL2102-2017 (sic), correspondiente a los mismos hechos que ocupan la presente litis, así:

Esta omisión, en apariencia irrelevante, resulta verdaderamente trascendente de cara al análisis de la ocurrencia del siniestro sub examine comoquiera que las actividades laborales en la mina «San Joaquín» suponían de forma inherente a aquellas la utilización de explosivos que debían ser manipulados en condiciones de rigurosidad y severidad, desterrando cualquier escenario de error dada su extrema peligrosidad. Luego, la vaguedad de la información registrada en el «formato para medición de gases» para el día del accidente permite colegir la relajación de los protocolos de seguridad que debía cumplir estrictamente la empresa y respecto de los cuales debía exigir su cumplimiento. Todo lo cual terminó, además, consignado en el informe investigativo del accidente, como se anotó con anterioridad. Luego, no fue un asunto menor.

La hora de realización de cada medición devino en determinante comoquiera que entre cada uno de los turnos de trabajo y durante éstos, debía medirse científicamente el efecto de las explosiones propias de la actividad y debían asegurarse logísticamente las condiciones de seguridad que permitirían proceder con las siguientes explosiones controladas.

A éste efecto, merece la pena traer a colación que el mismo «Informe preliminar de la investigación del accidente fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín (...)» en la descripción de la hipótesis n.° 1 de ocurrencia del incidente, aseguró: «[...] Cabe anotar que en el turno de las 7:00 am a 3:00 pm, se presentaron en este frente [frente del tambor 13] algunas señales, indicativas de una proximidad a una zona de falla, que pudiera haber dado lugar a una fuerte emanación de metano».

Ello refleja, pese ser una mención hecha en una de las tres hipótesis posibles de la ocurrencia del accidente, que en el turno inmediatamente anterior a aquel en el que tuvo ocurrencia el siniestro, sí existieron situaciones de alerta que debieron haber sido observadas por el empleador, dado que aun si no estuviera comprobado que la cercanía de las actividades en aquel frente a una «zona de falla» pudieran dar lugar invariablemente a una emanación fuerte de metano que pudiera, a su vez, producir una explosión, ello constituía por sí misma una suposición previsible que excluye la posibilidad de considerar que el acto dañoso correspondió propiamente a un evento de fuerza mayor o caso fortuito como lo ha insistido en las instancias y en la sede extraordinaria, el censor.

Ante la identidad de circunstancias, también es idéntica la conclusión, esto es, que la demandada es responsable por omitir medidas de seguridad que dieron lugar, si no a la explosión, a hacer que ella fuera de mayores dimensiones y los resultados catastróficos de la muerte de 73 trabajadores, entre ellos los parientes de los demandantes dentro del presente proceso.

Culpa de la cual no es posible desligarse, como señala el ad quem, por falla de un trabajador al no efectuar el monitoreo de gas metano antes de una voladura, porque es responsabilidad del empleador velar porque se cumplan los protocolos de seguridad, ni porque la causa de la ignición fuera el encendido de la llama por culpa de un tercero, pues tendría que demostrarse que hubiera personal ajeno a la empresa al interior de la mina.

A la postre, resultó que los controles realizados los días previos al accidente no fueron suficientes para evitarlo, pues en los mismos también se señala la necesidad de mejorar las vías de ventilación, métodos para minimizar la presencia de polvo de carbón y el hecho de que no se ordenara el cierre temporal o parcial de la mina, no es suficiente para considerarla segura y apta, cuando la sentencia cuestionada resalta las múltiples falencias que en ella se encontraron, pero no las considera suficientes para demostrar la culpa del empleador, siendo que, como ya se dijo, es la suma de esas omisiones, la que dio como resultado el siniestro.

No solo los argumentos expuestos por la Corte en el caso ya mencionado son aplicables en el presente asunto, sino que, también surge claro el error evidente del Tribunal en su decisión cuando despacha las pretensiones demandadas por la recurrente con el argumento de que no hay certeza sobre cuál de las tres hipótesis fue la que ocurrió en el evento que causó la muerte al señor Usma Holguín y a otros trabajadores.

Es claro que exclusivamente en aquellas tres hipótesis está contenida la razón probable del accidente que generó la muerte del trabajador, al tiempo que de todas aquellas puede advertirse la responsabilidad del empleador por su negligencia para tomar acciones determinantes conducentes a evitar la explosión que sí ocurrió. En este sentido, el raciocinio del Tribunal se muestra equivocado en la medida en que consta la certeza de que una de esas tres hipótesis fue la causa eficiente del hecho y que, en todo caso, cualquiera de ellas obedeció a la negligencia del empleador.

Luego, existió una apreciación equivocada por parte del Tribunal de las conclusiones a las que arribó la comisión especializada conformada a instancias del Ministerio del Trabajo para el esclarecimiento de los hechos en los que fallecieron más de 70 trabajadores de la sociedad demandada, en evento que, como se dijo, ya fue analizado por esta misma Corporación. Así las cosas, resulta por demás, inane, la valoración del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, prueba que resultó intrascendente para el ad quem y que vista la contundencia de las conclusiones a las que sí llegó el Ministerio del Trabajo, configuran los errores descritos por la censura.

Por las razones expuestas, el cargo prospera.

Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que salió avante la acusación.

SENTENCIA DE INSTANCIA

Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de tener por demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro que condujo a la muerte del trabajador Usma Holguín y, en consecuencia, a la procedencia de una indemnización plena de perjuicios.

De acuerdo con lo señalado ampliamente en precedencia se tiene, entonces, que son cuatro los elementos o presupuestos que deben concurrir para que haya lugar al reconocimiento de la indemnización total y ordinaria prevista por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: (i) el hecho material (accidente de trabajo), (ii) el daño (lesiones en la integridad física o síquica del trabajador), (iii) la culpa del empleador en su ocurrencia, y (iv) el nexo causal.

Los dos primeros requisitos quedaron establecidos y no presentan discusión, pues fueron aceptados por las partes y declaradas en las instancias, esto es, la ocurrencia del accidente de trabajo y la muerte de Eugenio Antonio Usma Holguín el 16 de junio de 2010 cuando se encontraba cumpliendo labores en la Mina San Joaquín, ubicada en el municipio de Amagá.

En cuanto a la culpa patronal y al nexo causal, puntos centrales de la demanda de casación, con lo dicho al resolver los cargos es suficiente, pues se reitera que al concluirse que la actuación fue omisiva por parte del empleador en cualquiera de las tres hipótesis señaladas como causa probable del accidente, se hizo responsable del siniestro en el que ocurrió la muerte del trabajador cuya indemnización se reclama y con ello se completan los requisitos para que proceda el análisis de la indemnización plena de perjuicios indicada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que corresponde a los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro- y los morales o inmateriales -daño moral y en la vida en relación-. Resulta relevante aclarar que el Régimen de Riesgos Laborales cubre los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo, mientras que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa o dolosa del empleador, le corresponde resarcirlos a él en forma total y plena, atendiendo el régimen general de las obligaciones.

En cuanto a la legitimación de la reclamante, se tiene acreditado que esta actuó en calidad de hija del causante y aportó en debida forma su registro civil de nacimiento (f.° 50).

  1. Perjuicios materiales
  2. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, la Corte ha considerado que conforme a la jurisprudencia, tanto de su Sala de Casación Civil como de la Sala Laboral, en materia de daños, se ha entendido que en lo tocante a los perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente quienes, por tener una relación jurídica con la víctima, sufran una lesión en el derecho que nació de ese vínculo.

    De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1613 del Código Civil, el detrimento patrimonial se halla integrado por el daño emergente y el lucro cesante, correspondiendo el primero, según el precepto 1614 ibídem, a la pérdida o disminución económica realmente sufrida por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla como secuela del hecho dañoso, y el segundo, al provecho esperado por ellos y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento del suceso lesivo.

    Este, a su vez, se bifurca en pasado y futuro. El inicial corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio. El otro, equivale a aquel aún no producido pero que es esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva, todo lo cual ha sido adoptado entre otras, en sentencias CSJ SL, 22 junio 2005, radicación 23643 y CSL SL5619-2016.

    1. Lucro cesante
    2. Respecto del denominado lucro cesante, se recuerda que es la ganancia o provecho que deja de reportarse, en este caso como consecuencia de haberse producido la muerte del trabajador, en las circunstancias no discutidas. Sin embargo, tiene dicho esta Corporación que la procedencia de este concepto no está sujeto necesariamente a la acreditación de una total dependencia económica del beneficiario con el causante, como se reiteró en la sentencia CSJ SL1988-2018, pero sí una mínima acreditación de la conexión económica así fuera parcial, de aquel con este.

      En efecto, sobre la dependencia económica respecto del causante, total o parcial, de quien reclama una indemnización plena de perjuicios en el marco de una culpa comprobada del empleador en un accidente de trabajo, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que su existencia, efectivamente, es un requisito de procedencia para alcanzar la indemnización que corresponde al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, y la carga de la prueba está en cabeza de quien pretende el resarcimiento del perjuicio.

      Así lo dejó claro la Sala en las providencias CSJ SL 887-2013, CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39631, CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 31948; y CSJ SL, 15 octubre 2008, radicación 29970; la primera de las cuales, trayendo a colación la última, precisó,

      [...] que en materia de daños o perjuicios materiales ocasionados a terceros  por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente, quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la respectiva indemnización se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.                

      También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.

      De esta forma, importa decir por la Sala que existe una absoluta ausencia de prueba sobre el aporte económico parcial o total que pudiera recibir la demandante del causante para fundar su pretensión de lucro cesante, lo cual no fue ni siquiera planteado en los hechos de la demanda, motivo por el cual habrá de absolver a la demandada por dicho concepto. De hecho, encuentra la Corte que tampoco sería posible presumir algún tipo de ayuda económica en favor de la demandante en razón de su edad, dado que quedó demostrado que la actora al momento del fallecimiento del trabajador el 16 de junio de 2010 tenía 21 años en tanto acreditó como fecha de su nacimiento el día 30 de marzo de 1989, pero no demostró que para aquel momento se encontrara cursando estudio alguno.

    3. Daño emergente
    4. No prospera el pedimento dirigido a que se resarciera el daño emergente. Es acertado rememorar que según se desprende del artículo 1614 del Código Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en «[...] el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento», concepto que abarca la pérdida de elementos patrimoniales, así como los gastos en que se debió incurrir, o que deban generarse en el futuro, y el arribo del pasivo a causa de los hechos sobre los cuales quiere deducirse responsabilidad.

      Al examinar todo el acervo probatorio, se encuentra que no están acreditados los perjuicios de esta naturaleza por parte de la demandante, toda vez que no allegó elemento demostrativo que acreditara que incurrió en algún tipo de gasto por el fallecimiento de su padre.

  3. Perjuicios morales

Esta Sala en providencia del CSJ SL, 6 julio 2011, radicado 39867, precisó que en los perjuicios morales se involucran aquellos denominados subjetivados, equivalentes al precio del dolor físico y de las afecciones psicológicas padecidas por la actora. Así los explicó:

[...] la Corte sostuvo que los perjuicios morales se dividen en objetivados y subjetivados. Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

A su turno, conforme a la providencia CSJ SL, 22 enero 2008, radicación 30621; los daños en la vida en relación se generan por,

[...] el menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.

Ahora bien, como quiera que el daño moral está sujeto al arbitrio judicial en la medida que no es posible tarifar el dolor, la desesperanza, el abatimiento, la zozobra y demás componentes propios del fuero interno del individuo, su cuantía dependerá de la situación fáctica, la cual el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite al juez la libertad de determinarlos.

Sobre la tasación del monto de la condena por perjuicios morales, esta Corte tiene asentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17473-2017, CSJ SL17649-2015, CSJ SL13074-2014 y CSJ SL, 15 octubre 2008, radicación 32720, que,

De tiempo atrás tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala que en materia de perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que  se produce la muerte del operario, en principio no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, de ahí que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor.

Además, en la sentencia CSJ SL13074-2014, se precisó que,

Aunque la ley le otorga a los juzgadores la facultad de cuantificar los perjuicios morales, ello no se traduce en que sea caprichosa; puesto que el director del proceso debe observar para su determinación la sana crítica y las reglas de la experiencia, y entre otros factores, el vínculo afectivo. Dicho en breve: entre mayor, fuerte y estrecho sea el lazo afectivo y de familiaridad con la víctima, mayor debe ser el precio del perjuicio.

Así mismo, en sentencia CSJ SL13074-2014, reiterada en la CSJ SL4913-2018, esta Corporación dijo:

d) Presunción de hombre (presunción hominis) o presunción judicial

La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).

Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron.

En consecuencia, dado que están acreditados los lazos familiares de la demandante con el fallecido y la empresa demandada no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar que la reclamante no hacía parte de este núcleo íntimo, es procedente la condena por los perjuicios morales subjetivados que, con apoyo en el arbitrio juris, se estiman en $50.000.000, tal como lo ha hecho con antelación esta Sala en situaciones similares derivadas del mismo hecho catastrófico; valor que deberá ser indexados al momento de su pago.

En lo que hace referencia a los perjuicios por el daño en la vida de relación, vale decir que no corren la misma suerte que los anteriores y se absolverá de estos, pues a pesar de que para la Sala no existe duda que el fallecimiento del padre de la demandante generó una gran aflicción e impacto emocional (de ahí la condena a resarcir los perjuicios morales subjetivos), no es circunstancia suficiente para entender que se generó con este hecho también una imposibilidad de poder realizar actividades placenteras en el futuro, o lo que es lo mismo, no lleva inexorablemente a pensar que el infortunio fue de tal magnitud, que le es imposible desarrollar sus proyectos de vida. En consecuencia, no prospera la pretensión encaminada a que se resarciera el daño en la vida de relación, dada la ausencia de actividad probatoria por parte de la demandante para acreditarlo.

Finalmente, las excepciones meritorias propuestas por Carbones San Fernando S.A. no están llamadas a prosperar, en razón a que quedó demostrada la responsabilidad de la demandada en el siniestro, sin que se comprobara que un hecho extraño y ajeno incidiera en forma irresistible en la ocurrencia del accidente el 16 de junio de 2010.

En cuanto a la excepción de prescripción, no alcanzaron a transcurrir los 3 años indicados en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2012, es decir, que se encontraba dentro del término judicial.

Las costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LEIDY YOHANNA USMA RESTREPO en contra de la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S.A.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), para en su lugar DECLARAR que CARBONES SAN FERNANDO S.A. incurrió en culpa patronal en el accidente ocurrido el 16 de junio de 2010, en el cual perdió la vida el trabajador Eugenio Antonio Usma Holguín.

SEGUNDO: CONDENAR a CARBONES SAN FERNANDO S.A. a reconocer y pagar a favor de LEIDY YOHANNA USMA RESTREPO por concepto de perjuicios morales subjetivados, la suma de $50.000.000, que deberán ser indexados al momento de su pago.

TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO: ABSOLVER a CARBONES SAN FERNANDO S.A. de las demás pretensiones elevadas en su contra.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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SCLAJPT-10 V.00

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