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Radicación n.° 60078

 

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL4323-2018

Radicación n.° 60078

Acta 34

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARISOL POVEDA CRUZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, ÁLVARO CANO POVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la administradora de riesgos profesionales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A

  1. ANTECEDENTES
  2. La demandante, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, llamó a juicio a la compañía Positiva de Seguros S.A. ESP, con el fin de que se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, por la muerte de su cónyuge y padre, respectivamente, Delio Álvaro Cano González, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

    En sustento de sus peticiones, señaló que el 6 de enero de 2011, Delio Álvaro Cano González fue afiliado por su empleador, Reactive Rapysistem SAS, a la ARP Positiva S.A.; que al día siguiente, en las instalaciones de la empresa Dexon Electric SAS, ubicada en la zona industrial de Montevideo, sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte; que el siniestro se produjo cuando estaba instalando unos anclajes metálicos en una pared y, luego de perder el equilibrio, cayó de un andamio ubicado a 4.5 metros de altura desde el suelo, lo que le produjo un trauma cráneo encefálico que le ocasionó el deceso minutos después.

    Indicó que la empresa Dexon Electric SAS contrató a Industrias Metálicas Cano Ltda. a fin de que instalara la cubierta del área de un parqueadero y que el causante estaba encargado de desempeñar esa labor, en calidad de trabajador de ésta última sociedad; que el accidente se produjo como consecuencia directa de la actividad que estaba desempeñando en alturas y que Reactive Rapysistem SAS se registra como entidad interventora en la contratación de personal de Industrias Metálicas Cano Ltda. y como simple intermediaria para efectos de la afiliación de los trabajadores al sistema de salud y de riesgos profesionales.

    Agregó que contrajo nupcias con el causante el 13 de febrero de 1998; que tanto ella como su hijo menor de edad dependían económicamente de él y que el 22 de enero de 2011, solicitó a la ARP accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, la cual le fue negada aduciendo que, para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, el afiliado se encontraba ejecutando actividades distintas a las desarrolladas por la empresa que efectuó en su favor los aportes al sistema de riesgos profesionales.

    La compañía Positiva de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la ocurrencia del siniestro, el lugar donde se produjo y señaló que el mismo se dio como consecuencia directa de la labor que el trabajador desempeñaba en alturas, la solicitud pensional elevada por la demandante y su respuesta negativa; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

    Explicó que de acuerdo con la investigación realizada por la ARP, se logró establecer que el accidente que le causó la muerte al afiliado ocurrió cuando prestaba sus servicios en favor de la empresa Industrias Metálicas Cano Ltda., cuyo representante legal es el hermano del causante, sociedad que es diferente a la que pagó los aportes al sistema de riesgos profesionales en nombre del trabajador, por lo que, precisó, no debe asumir las contingencias derivadas de actividades que no se enmarcan dentro de aquellas para las que fue contratado el afiliado.

    Indicó que el 15 de febrero de 2011, la empresa Reactive Rapysistem SAS pagó el periodo enero de 2011, únicamente por un día y luego, reportó la novedad de retiro, lo que, aduce, significa que no existía cobertura en el sistema general de riesgos profesionales al momento en que se produjo el accidente de trabajo. Aclaró que, previo a esa fecha, «no venía haciéndose en forma regular el pago de las cotizaciones por el trabajador, habiendo sido el último pago el 12 de junio de 2009 por la empresa PROCESOS ADMINISTRATIVOS» (f.° 75), de modo que, sólo con posterioridad a la muerte, la empresa efectuó el pago del respectivo aporte de enero de 2011.

    Solicitó la integración, como litisconsorte necesario, de las empresas Reactive Rapysistem SAS y de Industrias Metálicas Cano Ltda., petición que fue denegada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 31 de mayo de 2012. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y enriquecimiento sin justa causa.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de junio de 2012, resolvió:

    PRIMERO: CONDENAR a ARP POSITIVA representada por GILBERTO QUINCHE TORO o quien haga sus veces al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a cargo de la ARP demandada en cuantía equivalente a un SMMLV repartida entre los demandantes MARISOL POVEDA CRUZ y su hijo ALVARO CANO POVEDA representado por la señora MARISOL POVEDA CRUZ a partir del 7 de enero de 2011, dejando constancia desde ya que al desaparecer el derecho del menor, su proporción acrecerá la de su progenitora.

    SEGUNDO: CONDENAR a ARP POSITIVA al pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas.

    TERCERO: declarar no probadas las excepciones propuestas.

    CUARTO: Costas a cargo de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $600.000.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. de las pretensiones invocadas en su contra. Condenó en costas a la demandante en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.   

    El Tribunal fijó como como problema jurídico, determinar si era procedente o no acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante. Para resolverlo, explicó que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, son potenciales beneficiarios de dicha prestación, la demandante, en condición de cónyuge del causante y su hijo menor de edad, Álvaro Cano Poveda.

    Explicó que el Decreto 1294 de 1994, mediante el cual se organizó la administración del sistema de riesgos profesionales, prevé que es obligatoria la afiliación del trabajador dependiente a dicho sistema y que ella varía de acuerdo a la actividad económica a la que se dedica una empresa determinada y según el riesgo en el que esté clasificada. Explicó que la empresa Reactive Rapysistem SAS no realizó la afiliación del trabajador fallecido en los términos legales, esto es, teniendo en cuenta la actividad económica que desarrollaba pues, según la afiliación que obra a folio 49 del expediente, el objeto social de aquella consiste en el mantenimiento y «reparación de máquinas de oficina, contador e info [...]», lo que supone que su cotización debía ser distinta a aquella que le asiste a una empresa dedicada a labores mecánicas.

    Consideró que el accidente de trabajo donde perdió la vida el afiliado, no tuvo lugar por causa o con ocasión del trabajo que decía ejercer en la empresa Reactive Rapysistem SAS, dedicada al mantenimiento de computadores pues, según el concepto técnico de investigación elaborado por la empresa Industrias Metálicas (f.° 35), obrante a folio 35 del expediente, el siniestro se produjo cuando el trabajador desempeñaba una labor de mantenimiento en alturas, ajena a las que correspondían al giro normal de las actividades del empleador cotizante.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

    Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

  11. PRIMER CARGO
  12. Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 32, 35 y 199 del CST; 1° del Decreto 2351 de 1965; 47 de la Ley 100 de 1993; 7 y 15 del Decreto-Ley 1295 de 1994; 1°, 11, 12, 13 y 19 de la Ley 776 de 2002; 1° de la decisión 584 «Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la comunidad Andina de Naciones – CAN», en relación con el artículo 19 del CST.

    Luego de referir el contenido de cada una de las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica, alega que el Tribunal las desconoció pues, no tuvo en cuenta que la empresa Reactive Rapysistem SAS era simple intermediaria de su verdadero empleador. Precisa que, en todo caso, resulta indiferente quién era el verdadero empleador del afiliado fallecido -lo que incide en una eventual responsabilidad subjetiva a la que aquél esté llamado- pues lo realmente importante es determinar quién era la administradora de riesgos profesionales a la que se encontraba afiliado el trabajador en este caso, ya que es ella quien, en virtud de una responsabilidad de naturaleza objetiva, está en la obligación de pagar las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo.

    Señala que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional o como consecuencia de ello se incapacite, invalide o muera, tiene derecho a que la administradora a la que se encuentre afiliado al momento de ocurrir el accidente, le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas previstas en el Decreto 1295 de 1994 y, en caso de muerte de aquél, la pensión de sobrevivientes en favor de las personas consagradas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

    Aduce que si se hubieran tenido en cuenta las normas denunciadas, el juez de segundo grado hubiera concluido que el fundamento de la responsabilidad de las ARP «se ubica en la configuración de un daño, sin consideraciones de nexo de causalidad entre éste y la conducta de quien lo ocasiona, como sucede en el caso de la denominada responsabilidad subjetiva del empleador» (f.° 15).

    Indica que en el régimen colombiano se prevé una indemnización automática y tarifada, según la cual, ni el trabajador ni sus familiares deben comprobar la culpa del empleador, en la medida en que la sola acreditación de la ocurrencia de un accidente laboral permite al trabajador o a sus beneficiarios obtener el reconocimiento de las prestaciones previstas por la ley a cargo de la administradora de riesgos profesionales. Entonces, insiste, el régimen de reparación del sistema de riesgos a cargo de la ARP es distinto e independiente del derivado de la culpa patronal, por lo que la ARP no puede justificar la falta de reconocimiento del derecho pretendido en una «supuesta falta del verdadero empleador en relación con sus obligaciones legales» (f.° 16).

  13. RÉPLICA
  14. La Compañía de Seguros Positiva S.A., manifiesta que los cargos adolecen de serios defectos de técnica pues, aunque se formularon por la vía directa, no aceptan las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, que la muerte del afiliado no se produjo como causa ni con ocasión del trabajo asegurado por su empleador, sino en razón de actividades ejecutadas en favor de un tercero, aspectos que, si no se compartían, debían atacarse por la senda de los hechos.

    Tampoco es acertado que el censor parta del supuesto de que la empresa Reactive Rapysistem SAS era un simple intermediario y que Industrias Metálicas fungía como verdadero empleador, hechos que no fueron acreditados en el trámite de las instancias.

    Por último, indicó que no basta con que se produzca un daño para que la ARL deba responder al pago de la prestación solicitada, de forma automática, pues para ello resulta determinante el origen del siniestro, resaltando que en este caso se demostró la ruptura del nexo causal dado que, al momento en que se produjo el accidente de trabajo, el afiliado se encontraba realizado labores en favor de un tercero (f.° 33).

  15. CONSIDERACIONES
  16. En esencia, la censura le reprocha al Tribunal no haber tenido en cuenta que, en el sistema de riesgos profesionales, opera un régimen de responsabilidad objetiva a cargo de la administradora a la cual se encuentre afiliado el trabajador, de modo que una vez producido el riesgo se genera en aquella un deber automático de asumir el pago de las prestaciones que se deriven en virtud de la ley. Ello, además, sin consideración a quién funge como empleador, lo que, aduce, sólo es relevante en el caso en que se pretenda acreditar la culpa de éste en la producción del accidente de trabajo. Agrega que lo único relevante en este caso era que la empresa Reactive Rapysistem SAS fungía como intermediaria del verdadero empleador y que, en esa calidad, los actos de aquél lo obligaban.

    Por su parte, el juez de segundo grado estimó que, como el objeto social de la empresa Reactive Rapysistem SAS, la cual registra como empleador de Delio Álvaro Cano González, no se enmarcaba dentro de las actividades que esta persona estaba ejerciendo al momento en que se produjo el accidente que le causó la muerte y que, además, aquél se encontraba prestando sus servicios en favor de un tercero, no era posible afirmar que ese riesgo estaba cubierto por la administradora aquí demandada.

    Pues bien, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, las apreciaciones del Tribunal no involucraron un análisis de la conducta subjetiva del empleador y, mucho menos, una alteración de las reglas previstas en el régimen de responsabilidad por la producción de riesgos profesionales, sino simplemente la aplicación de las disposiciones vigentes en estos eventos, en los que resulta relevante determinar las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo y la conexidad que tiene con la actividad asegurada, sin que ello suponga un análisis sobre la eventual culpa del empleador y sin que se cambie o modifique la entidad que por ley está llamada a responder por las prestaciones que se originen como consecuencia de ello.

    En efecto, debe recordarse que en materia de riesgos profesionales –hoy, riesgos laborales- surgen dos tipos de responsabilidad: (i) una objetiva -por el riesgo creado- que obliga a las administradoras de riesgos laborales «ARL» a reconocer al trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones asistenciales y económicas que contempla el sistema, que se generan a partir de la ocurrencia del siniestro y para cuya causación resulta indiferente la conducta del empleador y, (ii) otra subjetiva derivada de la «culpa suficientemente comprobada del empleador», por la que se le impone la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados a consecuencia de los riesgos profesionales que sufra su trabajador, que es la consagrada en el artículo 216 del CST (CSJ SL16792 -2015).

    De conformidad con el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, un accidente de trabajo es «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte», precepto que también incluyó en tal definición a «aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo» -se resalta-.

    Ahora bien, debe recordarse que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta. Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo entre la muerte y la prestación subordinada del servicio y, en el evento de encontrarse efectivamente demostrado, la administradora de riesgos profesionales, hoy laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad (CSJ SL11970 -2017).

    Como se sabe, en este caso, el Tribunal echó de menos ese nexo de causalidad, al concluir que no estaba probado en el plenario que el origen del fallecimiento del afiliado hubiera sido a causa directa del trabajo o la labor contratada o con ocasión del mismo, en la medida en que las actividades que estaba desempeñando al momento en que se produjo su caída, no tenían relación con aquellas propias de su empleador y que aquel ocurrió cuando el causante prestaba un servicio en favor de un tercero, en desarrollo de labores ajenas al objeto social de la empresa cotizante.

    En efecto, el Tribunal entendió que como el objeto social de la empresa Reactive Rapysistem SAS era el mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática y, teniendo en cuenta que el accidente que le ocasionó la muerte al trabajador se produjo mientras efectuaba unas reparaciones locativas a un parqueadero, al servicio de Industrias Metálicas Cano Ltda., era posible inferir que no existía relación entre el evento que produjo el fallecimiento y las actividades que ejercía en favor del empleador en nombre de quien se encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales. Estas conclusiones, al no ser cuestionadas por la censura, mantienen incólume la presunción de acierto y de legalidad del fallo de segundo grado.

    Bajo ese entendido, la Sala descarta el supuesto entendimiento equivocado de parte del Tribunal sobre el régimen objetivo de responsabilidad atinente a las administradoras de riesgos profesionales ya que, se insiste, el hecho de que el accidente de trabajo se genere con ocasión o por causa de la labor desempeñada, ninguna calificación sugiere sobre la conducta culposa del empleador, sino que hace parte de la definición misma del concepto de siniestro laboral.

    Así, lo que se ha entendido desde la doctrina jurisprudencial, es que la responsabilidad objetiva, por el acaecimiento de los riesgos del trabajo, se deriva de que efectivamente la persona haya sufrido tal contingencia por encontrarse en ejercicio de la actividad contratada, supuesto que, se insiste, no dio por acreditado el Tribunal. Esta conclusión no significa que el accidente de trabajo dependa de la responsabilidad subjetiva del trabajador o de su culpa, ya que lo relevante es que el suceso se presente en ejercicio de actividades relacionadas directa o indirectamente con el desempeño del cargo (CSJ SL417 -2018). En consecuencia, no le asiste razón a la recurrente en sus reproches.

    Por último, la censura refiere tangencialmente que la empresa Reactive Rapysistem SAS fungió como simple intermediaria de la sociedad Industrias Metálicas Cano Ltda -la que, aduce la accionante, era el verdadero empleador del trabajador fallecido-, esto es, únicamente para realizar los trámites propios de la afiliación al sistema de riesgos profesionales, pero nada más. De este supuesto que, valga decirlo, se invocó desde la demanda inicial, el Tribunal no encontró ningún elemento de prueba que lo respaldara, omisión que lo llevó a concluir que la empresa que afilió al trabajador era su verdadero empleador y, por ende, a exigir que la relación de causalidad entre la actividad cuyo riesgo fue amparado y la que le produjo el accidente de trabajo al afiliado se diera entre Reactive Rapysistem SAS y el causante.

    De manera que, dada la vía escogida en el presente cargo y toda vez que la recurrente no invocó ningún argumento que acredite la supuesta calidad de intermediaria de la empresa que efectuó en favor del trabajador fallecido los aportes a riesgos profesionales, la Corte no advierte la comisión de un yerro de parte del Tribunal cuando no encontró la relación de causalidad entre el riesgo asegurado y el efectivamente producido pues, partiendo de que Reactive Rapysistem SAS era el verdadero empleador del causante y que su accidente nada tuvo que ver con el objeto social de esta empresa, no era dable condenar a la ARL al pago de una prestación que se originó como consecuencia de un riesgo no asegurado.

    Por todo lo anterior, el cargo no prospera.

  17. CARGO SEGUNDO
  18. Denuncia la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 15 del Decreto Ley 1295 de 1995.

    Indica que el Tribunal le dio un alcance distinto a la norma denunciada pues en ella no se consagra una exclusión de responsabilidad a cargo de las administradoras de riesgos profesionales, cuando la cotización para amparar el infortunio laboral, la efectúa un intermediario del verdadero empleador. Precisa que la premisa mayor de esa norma no se relaciona con la premisa menor «como consecuencia de la indebida calificación o definición del caso particular» (f.° 19).

    Por último, cita unos apartes de la sentencia del Tribunal y precisa que la controversia se resolvió aplicando una norma que no regula la exoneración de responsabilidad de la ARP hoy ARL «que es de carácter objetivo, independientemente de la determinación de las cotizaciones al sistema» (f.° 21).

  19. RÉPLICA
  20. La entidad demandada reitera los argumentos expuestos con ocasión del primer cargo, por lo que resulta innecesario reproducirlos.

  21. CONSIDERACIONES
  22. Según la casacionista, el juez de segundo grado incurrió en un error jurídico al afirmar que, si los aportes al sistema de riesgos profesionales son efectuados por el empleador, pero a través de un intermediario, la administradora de riesgos profesionales no está obligada a asumir las prestaciones que se originen como consecuencia de un siniestro de tipo laboral.

    Sin embargo, sin que sea necesario hacer mayores consideraciones, la Sala advierte que la censura parte de un supuesto equivocado en el reproche que le hace al Tribunal: estimar que éste tuvo por acreditada la condición de intermediaria de la empresa Reactive Rapysistem SAS y que, pese a ello, desconoció que las actividades desarrolladas por el trabajador cuando sufrió el accidente que le produjo la muerte, eran propias de quien, en realidad fungía como su empleador.

    Contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal nunca tuvo por demostrada la condición de intermediaria de la empresa que realizó los aportes en nombre del trabajador – de lo que, valga decir, no se aportó ninguna prueba - ya que, por el contrario, entendió que ésta fungía como verdadero empleador y que, dado que las actividades que aquél estaba ejecutando el día del siniestro no se relacionaban con las que ejercía en favor de aquella sociedad, no era posible concluir que se estaba ante un accidente de trabajo acecido con ocasión de las labores propias del riesgo asegurado.

    De modo que un ataque conducente exigía de parte de la censura, demostrar, ineludiblemente, la calidad de intermediaria de la empresa Reactive Rapysistem SAS, con elementos de prueba idóneos que permitieran probar que su intervención en la relación laboral sólo lo fue en dicha calidad en los trámites de afiliación del trabajador y, a partir de allí, acreditar quién fungió como su verdadero empleador, de modo que pudiera demostrarse que el accidente sí se produjo con ocasión o como causa del riesgo desempeñado.

    Como ello no ocurrió y las apreciaciones de la recurrente parten de una conclusión a la que nunca arribó el Tribunal -esto es, que las empresas intermediarias no están facultadas para efectuar aportes al sistema de riesgos profesionales en nombre del verdadero empleador- precisamente porque no se acreditó el supuesto de hecho que lo soportaba –que Reactive Rapysistem SAS fungió como simple interviniente en la relación laboral, por el contrario la alzada la tuvo como «empleador cotizante», el reproche carece de fundamento.

    En ese sentido, el cargo no prospera.

    Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

  23. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARISOL POVEDA CRUZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, ÁLVARO CANO POVEDA, contra la administradora de riesgos profesionales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Costas como se indicó en precedencia.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

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SCLAJPT-10 V.00

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