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Radicación n.°44301

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

SL4350-2015

Radicación n° 44301

Acta 11

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO BARRIOS MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra MOLINOS BARRANQUILLITA S.A.

ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se declare a la demandada responsable por su culpa grave en el accidente de trabajo sufrido por él, el 31 de marzo de 2002, y, en consecuencia, se le condene al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales o materiales y morales o inmateriales por daño corporal, el cual, según su decir, ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional.  Igualmente, solicitó el pago de los perjuicios morales, daños fisiológicos o de relación, con la respectiva indexación, e intereses.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor se encontraba vinculado para con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 31 de marzo de 2002, el trabajador, cuando se encontraba en su sitio de trabajo, en maniobras de ajuste del banco de molienda C1, haciendo ajustes a los cilindros estriados, se produjo el atrapamiento de su mano derecha en el molino que operaba; como consecuencia del citado accidente, sufrió amputación traumática de los dedos 3,4,5 de la mano derecha con sensibilidad presente en el muñón y limitación de la flexión del dedo índice derecho, con pérdida parcial de la falange distal, según parte médico, y pérdida de la funcionalidad del dedo índice y pulgar; que, en esa época, el accionante ocupaba el cargo de técnico molinero adscrito al área de producción de la empresa.

Afirmó que, no obstante el in suceso, él continuó cumpliendo las mismas labores en el mismo puesto de trabajo, hasta el 15 de julio de 2005, fecha de su desvinculación, sin que la empresa citada hubiera efectuado dentro del programa de salud ocupacional un análisis del puesto de trabajo y riesgo profesional, dadas las limitaciones del trabajador, en contradicción de las recomendaciones de la E.P.S. SaludCoop.

Sostuvo que el accidente tuvo su origen inmediato en la falta de una adecuada y correcta aplicación de los programas de salud ocupacional, así, como en la falta de prevención de medidas de seguridad necesarias tendientes a evitar  accidentes laborales en dicha empresa, y la de suministro de los elementos de protección adecuados para la realización de sus funciones.  Que la demandada incumplió la función de controlar, exigir y vigilar la ejecución del programa de salud ocupacional, en relación al puesto de trabajo desempeñado por él.

Según el demandante, la culpa grave de la convocada a juicio de cara al accidente sufrido por él se dio porque esta no actuó con el cuidado y prevención a que estaba obligada, ya que, dijo, el accidente de trabajo del sublite estaba directamente relacionado con la actividad que se le había asignado, y la empresa, al momento del accidente, no aplicaba adecuadamente el programa de salud ocupacional, en relación con el puesto de trabajo desempeñado por el actor.

Informó que, a consecuencia de la pérdida de la función fisiológica de la mano derecha, al accionante le fue otorgada por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como pérdida de la capacidad laboral, un porcentaje de 26.62%, pero que viene sufriendo de manera progresiva atrofia del brazo derecho, representado en adelgazamiento y pérdida de la fuerza de dicho miembro, por lo que, aseveró, se requería una nueva valoración, para efecto de que se determinen las secuelas existentes y futuras.

Por último, sostuvo que es un hecho incuestionable que en la empresa no existen las mínimas condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional, y ello lo confirma el hecho de que existe un alto índice de accidentalidad, verbigracia los accidentes laborales sufridos por otros trabajadores debidamente relacionados.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y que el cargo desempeñado por el actor fue el de técnico molinero; como tal, dijo, le correspondía revisar que los bancos de molienda funcionaran en perfecto estado y que, de presentar averías, debía apagar la máquina y ajustar lo pertinente; que el apagado de la máquina para sus reparaciones era una norma de seguridad de la empresa ineludible, de conocimiento del trabajador, ya que la empresa tenía avisos frente a las máquinas donde expresamente se indicaba «DETENGA LA MÁQUINA PARA ENGRASARLA LIMPIARLA O REPARARLA»; sin embargo, sostuvo, el 31 de marzo de 2002, el actor, sin apagar la máquina, introdujo su mano derecha en esta, para tratar de agarrar una pieza cercana a los rodillos, con el resultado fatal de que los cilindros en movimiento le atraparon los dedos.

Agregó que la investigación del accidente realizada cuatro días después arrojó que este se debió al incumplimiento de las normas de seguridad industrial por parte del actor, al introducir su mano en una máquina en funcionamiento.  Al respecto, destacó, lo manifestado por los testigos del accidente, quienes responsabilizaron al trabajador de lo sucedido.

Aclaró que el director de prestaciones económicas de SaludCoop EPS había determinado que el trabajador se encontraba apto para reintegrarse a su cargo, por lo que también recomendó un análisis del puesto de trabajo con el objeto de conocer si el trabajador debía ser eximido de alguna función del cargo, para que su limitación no diera ocasión a un nuevo accidente de trabajo.

Agregó que, del estudio del puesto de trabajo, se concluyó que el actor estaba apto para ejecutar las funciones del cargo, sin poner en riesgo su salud, tanto fue así que el extrabajador se reintegró a sus labores y prestó sus servicios sin ningún problema hasta la fecha de la terminación de su contrato de trabajo.

Negó que el citado profesional hubiese recomendado que el actor fuera trasladado de su puesto de trabajo; que, por el contrario, el mencionado especialista determinó que el demandante se encontraba apto para reintegrarse a su cargo, tan así fue que manifestó que se valorara el puesto para ver de qué función se eximía al empleado, valoración en la que se concluyó, según su decir, que el empleado podía continuar desempeñando sus funciones sin restricción especial.

Aseguró que la causa directa del accidente fue la grave negligencia del trabajador y su incumplimiento de las normas de seguridad industrial impuestas por la empresa que le indicaban que, para reparar o ajustar los bancos de molienda, estos debían estar previamente apagados.

Sostuvo que la empresa sí le daba cumplimiento al programa de salud ocupacional y que el accidente se debió por culpa del trabajador.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, e inexistencia de la obligación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de octubre de 2006 (fls. 386 al 399), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía examinar el acervo probatorio, toda vez que la inconformidad del apelante tenía que ver con que, según este, se había demostrado la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo, pero que el juez a quo, de manera premeditada, había desconocido las pruebas.

Con ese propósito, refirió que al fl. 55 estaba el contrato de trabajo que acreditaba la vinculación del actor desde el 21 de diciembre de 1993, en el cargo de técnico molinero; al fl. 14, observó el informe individual de accidente de trabajo presentado a la ARL Seguros Bolívar; a fls. 15 a 21, la historia clínica de atención al paciente; a fls. 31 a 33, los dictámenes de la Junta Regional, y el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que conceptuó una pérdida de capacidad laboral del 26.62% por accidente de trabajo, pruebas documentales que, según el ad quem, comprobaban, sin lugar a dudas, la ocurrencia del accidente de trabajo, la afiliación del trabajador al sistema de riesgos profesionales, la atención y el cubrimiento de las contingencias tanto médicas como económicas por parte de la aseguradora.

Acto seguido, entró a examinar si el actor había demostrado la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, ya que sobre esta él había edificado las pretensiones; dedujo que tanto la versión del actor de cómo ocurrió el accidente así como la consignada por la empleador en el informe del accidente de trabajo, tenían coincidencia en que el suceso sobrevino cuando el operario procedió a ajustar los cilindros, mientras estaba en funcionamiento la máquina; entonces, estimó que debía examinar las pruebas restantes para esclarecer o ratificar la causa del accidente.

En ese orden trazado, el ad quem hizo mención de la prueba testimonial obrante en el plenario, de la cual extrajo que solo dos versiones, las de fls. 110 a 123, le indicaban que el accidente se produjo porque el operario introdujo la mano cuando ya la máquina se encontraba en movimiento, sin proceder previamente a apagarla para realizar el ajuste o la verificación; que, igualmente, ellos reconocieron la experiencia que tenía el trabajador como técnico molinero, la capacitación brindada al operario, y las medidas de seguridad existentes en la empresa.

De la documental referente a la investigación del accidente de trabajo adelantada por el Comité de Salud Ocupacional de la empresa, visible a folios 67 a 74 B, infirió que el accidente se presentó por ejecutar acciones de corrección, ajuste o mantenimiento de equipos y máquinas en funcionamiento u operación, y pasar desapercibidas las normas de seguridad industrial establecidas por la empresa para tareas que involucraban riesgos de atrapamiento mecánico, el intento inapropiado del trabajador de ahorrar tiempo y esfuerzo, todo lo cual, estimó el tribunal, ampliaba y ratificaba el informe del accidente de trabajo y lo expuesto por los testigos sobre la imprudencia en la que ocurrió el operario al acercar la mano con la máquina en marcha.

Respecto de las actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional de folios 147 a 151 que daban cuenta de las reuniones celebradas durante el año 2002, así como la aportación del reglamento de higiene y seguridad industrial (fls. 152 a 252), la actualización panorama de factores de riesgo de 1999 (fls. 253 a 355), el análisis de puesto de trabajo (fls. 77 a 83), y las dicientes fotografías de folios 57 a 65, pruebas estas que, afirmó, no fueron controvertidas dentro del debate en las oportunidades procesales pertinentes, al igual que lo verificado por el juez de primera instancia al practicar la diligencia de inspección judicial, dedujo el cumplimiento por parte de la empresa de todas sus obligaciones de prevención y seguridad, lo que, en su criterio, dejó sin piso la argumentación del demandante encaminada a demostrar la culpa grave de la empresa, con la que remontaba el origen inmediato en la falta de una adecuada y correcta aplicación de programas de salud ocupacional.

Según el tribunal, por más medidas que el empleador adoptara, conforme a las normas de seguridad industrial, como las probadas dentro del presente caso, ninguna efectividad podían tener, si el operario, imprudentemente, omite normas tan elementales como la de apagar la máquina para proceder a revisarla o ajustarla; que mucho menos se puede pretender achacarle culpa grave al empleador sobre un acto que se encontraba totalmente fuera de su control y dependía única y exclusivamente de la responsabilidad total del trabajador.

En consecuencia, dijo que el trabajador solo se limitó a afirmar, sin demostrar los factores que de manera objetiva sirvieran para deducir que eran previsibles y se hubiese podido evitar el resultado final, sin que al empleador, por descuido o imprevisión,  se le pudiera atribuir la culpa que le genere el reconocimiento del pago de los perjuicios reclamados.

Señaló que la jurisprudencia tiene señalado que la indemnización plena de perjuicios procede cuando el empleador incurre en culpa que debe estar plenamente demostrada, lo que indica, a su juicio, que no basta con comprobar que existió el accidente para que surja la obligación de pagar la indemnización plena a la víctima, cuyo reconocimiento y cuantía se hace conforme a las normas del derecho civil; adicionalmente observó que, aunque se hubiese demostrado la culpa, tampoco se podría ordenar condena indemnizatoria alguna, dado que, en su criterio, la parte actora no se había ocupado de demostrar o acreditar, en el proceso, la magnitud e intensidad de los perjuicios sufridos y mucho menos demostrado el valor  pecuniario de estos; asentó que, según la pérdida de la capacidad certificada por el ISS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esta es idónea para determinar el porcentaje y monto de la pensión de invalidez o el grado de incapacidad por la que debe responder la ARL respectiva, pero que, como lo solicitado era la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CS, estos debían ser demostrados y cuantificados conforme a las reglas del Derecho Civil.

Por todo lo anterior, al considerar el ad quem que no se había demostrado suficientemente la culpa de la demandada en el accidente de trabajo, como tampoco se había acreditado el monto de los perjuicios materiales y morales que la indemnización plena implica, decidió confirmar la sentencia de primera instancia.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende por el impugnante que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales y morales por daño corporal, en la forma como quedó solicitado en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO

La sentencia viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1°, 2°, 25, 53 y 228 de la Constitución Política; 3°, 4°, 16, 23, 56, 57, 199, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615,1617, 1757 y 2485 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 8° de la ley 153 de 1887 y 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Según la censura, los yerros fácticos en los que incluyó el ad quem fueron:

No tener por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo del demandante se originó en la negligencia y descuido del empleador, al poner en servicio una máquina (molino) que no cumplía con los mínimos requerimientos de seguridad para sus operarios.

Dar por demostrado, sin estarlo, que quien ocasionó el accidente de trabajo fue el propio demandante, por haber acercado su mano derecha al molino que se encontraba en marcha.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la investigación del accidente de trabajo, realizada por la propia empleadora, arroja de manera incontrastable y cierta las causas del accidente de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no solamente incumplió sus obligaciones legales y contractuales al no procurar la adecuada protección y seguridad del demandante, sino que las incumplió por no tener actualizado un programa de salud ocupacional que hubiera evitado el accidente del demandante.

Tener por cierto, sin serlo, que, para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, la demandada había instalado avisos que advertían sobre el peligro de realizar procedimientos a los molinos en marcha.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, al perder el equilibrio cerca al molino que operaba, introdujo involuntariamente su mano derecha en los rodillos o cilindros estriados, produciéndose por tal razón el accidente de trabajo.

Según la censura, a estos ostensibles errores fácticos llegó el tribunal como consecuencia de las siguientes deficiencias en su gestión probatoria:

Pruebas erróneamente apreciadas:

Investigación del accidente de trabajo, realizada por la demandada MOLINOS BARRANQUILLITA S.A. (folios 67 a 74 bis)

Análisis de puesto de trabajo, elaborado por DIANE PATRICIA SUAREZ BENITEZ, Terapeuta ocupacional, visible a folios 77 a 83.

Informe individual del accidente de trabajo (folio 86)

Acta de la diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la demandada (folios 144 a 146)

 Actualización del panorama de factores de riesgo (folios 253 a 355)

Pruebas no apreciadas

  1. Relación de accidentes de trabajo ocurridos en la empresa MOLINOS BARRANQUILLITA S.A., entre el año 2001 y el año 2003 (folios 408 a 412).
  2. Comunicación suscrita por el Director de Prestaciones Económicas - Regional Costa- de SALUDCOOP EPS, suscrita el día 10 de octubre de 2002 (folio 76).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Comienza por destacar que, para el tribunal no existe duda alguna acerca de la ocurrencia de un accidente de trabajo, conclusión que la censura dice compartir plenamente, pues, en su criterio, resulta en realidad palmaria, si se tiene en cuenta que en el plenario reposa la copia del contrato de trabajo del demandante, el informe del accidente de trabajo presentado ante la ARP Seguros Bolívar, la historia clínica del paciente y los dictámenes rendidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Refirió que, para el ad quem, también fue claro que dicho accidente se produjo cuando el demandante efectuaba ajustes a los cilindros estriados del banco de molienda, lo cual, según el juzgador, produjo el atrapamiento de la mano derecha y la amputación parcial de algunos dedos, ya que la máquina se hallaba en funcionamiento, pero el recurrente dice no compartir tales consideraciones porque estima que es precisamente, a partir de esta conclusión, que el tribunal empieza a incurrir en su error protuberante.

Primero, porque, según la censura, el fallador admitió sin reparo que lo consignado por el empleador en el "INFORME INDIVIDUAL DE ACCIDENTE DE TRABAJO" mostraba en realidad lo acontecido el día 31 de marzo de 2002 y, segundo, porque estima que le restó valor, sin motivación ni argumento alguno, a lo informado por el demandante en su declaración (folios 356 y 357) cuando este aseveró que «... sufrió un resbalón ocasionado por rezagas de aceites regados en el piso de cemento pulido. Al sufrir el resbalón mí cuerpo se fue hacia delante y yo instintivamente al querer protegerme de la caída, cayó mi mano derecha sobre la superficie del cilindro rápido estriado, cuyas estrías eran completamente nuevas y por ende mi mano con la fuerza producida al querer agarrarme para protegerme, fue llevada por este contra el cilindro lento, produciéndose el atrapamiento y daños ya conocidos. Dejo constancia de que esta máquina tiene un defecto técnico, que por razón de mantenimiento (sic) anteriores la chapa llamada guardamano no se encontraba en su sitio, a pesar de haber informado verbalmente a mí jefe inmediato nunca se compró y se reemplazó».

Admite que la anterior no es una confesión, con las características que le impone el código de procedimiento civil; sin embargo, alega que es una afirmación efectuada bajo la gravedad del juramento, que por tanto debe ser valorada y tenida como cierta dentro del proceso, pues no se demostró lo contrario.

De donde infiere que la verdad, oculta a los ojos del tribunal, es que el demandante no introdujo voluntaria ni negligentemente su mano dentro del molino, como se consignó en el reporte del accidente, sino que lo hizo inconsciente e involuntariamente en su afán de protegerse de una caída, lo cual no hubiera pasado del simple susto si el molino hubiera tenido el guardamano, que, como su nombre lo indica, precisa, es la pieza que puede evitar estos accidentes.

La prueba documental erróneamente apreciada por el juzgador de alzada, que, para este preciso efecto lo fue el informe del accidente de trabajo, dice el impugnante, lo condujo a concluir incautamente que el accidente se produjo porque el operario introdujo la mano cuando ya la máquina se encontraba en movimiento, es decir que el tribunal admitió como cierto, sin reserva ni reparo, lo que la empresa había considerado como causa del accidente de trabajo, tanto en el reporte como en la "investigación" que realizó unos días después de la ocurrencia del mismo, afirma.

Se duele de que el tribunal haya soslayado de su análisis el hecho de que, en los días previos al accidente, la empresa realizó un mantenimiento a la máquina en que éste se produjo, lo que de entrada descarta que ella hubiera tenido fallas mecánicas y que, por esta razón, el demandante de manera negligente y con exceso de confianza haya optado por arreglarla estando prendida. El demandante, como quedó probado en el proceso, tenía una antigüedad de 8 años y 3 meses en el ejercicio de sus funciones, lo cual descarta, también, que haya sido su impericia la causante del accidente.

Para el objetor de la sentencia, si en verdad se hubiera revisado con cuidado el acervo probatorio, el tribunal habría observado, por ejemplo, que la máquina, además de no tener guardamano, no contaba con un dispositivo cercano que permitiera apagarla prontamente, al operario que así lo requiriera, pues esos controles de apagado y encendido estaban a una distancia de 9.5 y 5.7 metros.

Por otra parte, se lamenta de que, para el tribunal, la «... aportación de las actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional de folios 147 a 151 que dan cuenta de las reuniones durante el año 2002, así como la aportación del Reglamento de higiene y seguridad industrial (folios 152 a 252), la actualización panorama de factores de riesgo de 1999 (folios 253 a 355), el análisis de puesto de trabajo (folios 77 a 83), y las dicientes fotografías de folios 57 a 65, ... indican el cumplimiento por parte de la empresa de todas sus obligaciones de prevención y seguridad, lo que deja sin piso la argumentación del demandante cuando pretende inferir la culpa grave de la empresa remontando el origen inmediato en la falta de una adecuada y correcta aplicación de programas de salud ocupacional».

Los yerros manifiestos del juez colegiado en la conclusión citada, en palabras de la censura, consistieron en i) ignorar de forma grotesca que las actas del COPASO aportadas por la empresa fueron solamente las de enero, febrero y marzo de 2002, cuando ese comité debió reunirse de forma periódica durante los años anteriores al del accidente de trabajo, lo cual siembra un manto de duda sobre el funcionamiento verdadero de dicho comité; ii) desconocer que tanto el Reglamento de higiene y seguridad industrial como el programa de salud ocupacional arrimados al expediente, lejos de demostrar el cumplimiento de la empresa en materia de seguridad y protección a sus trabajadores, evidencian todo lo contrario, pues estima que esos documentos datan de los años 1996 y 1994, respectivamente, lo cual demuestra el marcado desinterés de la empresa por estos asuntos; iii) ignorar que, de acuerdo con el documento de actualización del panorama de factores de riesgo de 1999 (folio 285), el riesgo número 26 que tenía tanto el molinero como el ayudante de molino, era el de atrapamiento, cuyos efectos posibles eran las lesiones de mano y amputaciones, lo cual ameritaba, como medida de intervención de la empresa, instalar la guarda de seguridad en el equipo, conclusión que concuerda con el dicho del demandante en su declaración, esto es, que el molino no tenía guardamano; iv) dar valor probatorio a las fotografías de folios 57 a 65, cuando, considera, las mismas no daban certeza de la fecha en que fueron tomadas y, por tanto, se desconoce la fecha en que los avisos de alerta se pusieron en las máquinas o molinos.

Manifiesta que merece una mención especial el documento de análisis del puesto de trabajo (folios 77 a 83), particularmente si se articula con lo sugerido por la EPS SALUDCOOP (folio 23), pues lo que se indica en ese estudio es que las demandas del puesto de molinero, en cuanto a coordinación, implican el uso de ambas manos en un porcentaje del 76 al 100%, lo cual quiere decir que, a partir del accidente de trabajo del demandante, a este se le expuso a sufrir uno nuevo, pues la empresa desconoció arbitrariamente las recomendaciones de la EPS en relación con el estudio que ella misma contrató.

Concluye que todo lo anterior muestra, contrariamente a lo establecido por el tribunal, que la empresa demandada no cumplió con sus obligaciones legales y contractuales en cuanto a la seguridad y protección de sus trabajadores. Eso explica por qué el número de accidentes sufridos por los trabajadores de MOLINOS BARRANQUILLITA S.A., durante el periodo comprendido entre el año 2000 y el año 2003 haya ascendido a la muy diciente pero preocupante cifra de NOVENTA (90).

RÉPLICA

Reprueba que el recurrente no atacara todos los pilares de la decisión absolutoria, pues dice que no presentó cuestionamiento alguno respecto de la falta de prueba de la magnitud o intensidad de los perjuicios sufridos ni del valor pecuniario de estos.  Adicionalmente, observa que no se objetó la valoración que hizo el juez colegiado del hecho segundo de la demanda, pues si el recurrente pretendía atacar las causas del accidente declaradas por la autoridad judicial, debía ineludiblemente controvertir la valoración que le fue dada a la demanda, dado que esta fue el punto de partida de las conclusiones del tribunal; al igual que tampoco se refutaron la deducciones de la prueba testimonial, cuando era su deber, por haber sido también fundamento probatorio.

Advierte que, en la demanda, en momento alguno, se dijo que el actor se había resbalado y mucho menos se informó que el accidente ocurrió porque la máquina no tenía tapa; que ni en la alzada se hizo tal afirmación; por tanto, considera que no se puede acusar al tribunal de no valorar lo que no constituía el marco fáctico planteado en la demanda, máxime cuando resulta contradictorio de este.  Por demás, alegó que no había prueba alguna que acreditara la nueva versión del recurrente, ya que los testimonios y la inspección judicial habían dejado claro que se trataba de una buena máquina que operaba herméticamente con todos sus accesos debidamente protegidos, con vidrios de seguridad que permiten ver la molienda.  

CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en dos premisas, cuales son: i) no haberse demostrado suficientemente la culpa de la demandada en el accidente de trabajo, y ii) tampoco se acreditó el monto de los perjuicios materiales y morales que implicaba la indemnización plena de perjuicios.

El cargo que ocupa la atención de la Sala persigue derruir las conclusiones relacionadas con la causa directa del accidente que fue establecida por el juez de alzada, con base en lo dicho por el propio actor en el hecho segundo de la demanda, en concordancia con los datos registrados en el respectivo informe  de accidente de trabajo, de fl.14; de los citados medios de prueba, el ad quem dedujo, en principio, que el accidente sobrevino cuando, al estar en funcionamiento la máquina, el operario procedió a ajustar los cilindros.  Acto seguido, el fallador de segundo grado procedió a corroborar con los restantes medios probatorios si esta había sido precisamente la causa del accidente.

Tras el examen de la prueba testimonial, desechó las versiones de tres declarantes por considerar que nada aportaban al esclarecimiento de los hechos, y le dio credibilidad a las obrantes a folios 110 a 123, por guardar coincidencia en la manifestación de que el accidente se debió a que el operario introdujo la mano cuando la máquina se encontraba en movimiento, sin haberla apagado previamente para realizar el ajuste o la verificación, como también en la experiencia que le reconocieron al trabajador como técnico molinero, la capacitación recibida por el operario, y las medidas de seguridad existentes en la empresa.

A la misma conclusión arribó el juez colegiado después de analizar la investigación del accidente de trabajo adelantada por el Comité de Salud Ocupacional de la empresa, visible a los folios 67 a 74, pues de ella derivó que el accidente tuvo como causa, entre otras, el prestar el servicio o ejecutar acciones de corrección, ajuste o mantenimiento de equipos y máquinas en funcionamiento u operación.

La censura le enrostra al ad quem el que diera por demostrado, sin estarlo, que el propio demandante fue quien ocasionó el accidente de trabajo, por haber acercado su mano al molino que se encontraba en marcha y en no dar por establecido que el accidente se debió a la negligencia o descuido del empleador al poner en servicio una máquina, molino, que no cumplía con los mínimos requerimientos de seguridad para sus operarios, cuya sustentación afinca principalmente en la versión dada por el propio extrabajador en el interrogatorio de parte sobre cómo ocurrió el accidente, en concordancia con el documento de folios 253 a 355, correspondiente a la actualización del panorama de factores de riesgos, de donde se desprende, según el impugnante, que el accidente se presentó a consecuencia de que el actor sufrió un resbalón ocasionado por rezagos de aceites regados en el piso, el que hizo que su cuerpo se fuera hacia adelante y, él, de forma instintiva, al querer protegerse de la caída, llevó su mano derecha sobre la superficie del cilindro rápido estriado, cuyas estrías eran completamente nuevas y, por ende, su mano, con la fuerza producida al querer él agarrarse para protegerse, fue llevada por este contra el cilindro lento, lo que produjo el atrapamiento y daños conocidos, así como que el molino tenía un defecto técnico al no tener, en su sitio, la chapa llamada guardamano, y que, a pesar de que él le había informado verbalmente a su jefe, esta nunca se había comprado.

No acierta el recurrente en el precitado reparo, por cuanto lo sustenta en la errada valoración del interrogatorio de parte que hizo el tribunal, por ignorar, según él, la versión del actor de los hechos que rodearon el accidente; tal declaración, de manera alguna, constituye una confesión a favor del demandante, en los términos del artículo 195 del CPC, de tal manera que el supuesto yerro cometido por el ad quem no se funda en prueba calificada de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; por dicha razón, no tiene aptitud para desquiciar el razonamiento del tribunal sobre las causas que dieron lugar al accidente de trabajo con miras a comprobar la culpa del empleador.

  

De otro lado, el recurrente omite objetar el análisis que hizo el juez colegiado respecto del hecho segundo de la demanda, del cual extrajo que  la parte actora había indicado que, al encontrarse «...en maniobras de ajuste del Banco de Molienda C1, haciendo ajustes a los cilindros estriados, se produjo el atrapamiento de su mano derecho en la molino que operaba.», afirmación que este halló concordante con lo consignado por la empleadora al elaborar el reporte de accidente, fl. 14, de que «EL TÉCNICO MOLINERO EFECTUABA AJUSTES A LOS CILINDROS ESTRIADOS DEL BANCO DE MOLIENDA C1 PRODUCIENDOSE EL ATRAPAMIENTO DE LA MANO OCASIONÁNDOLE LA AMPUTACIÓN PARCIAL DE ALGUNOS DEDOS Y EL METACARPO».

Así las cosas, no fue que al ad quem le hubiese bastado el informe de accidente para aclarar las circunstancias que rodearon el accidente, ni que le hubiera dado credibilidad al dicho de la empresa sin más ni más, como lo sostiene la censura, sino que le aplicó la sana crítica en conjunto con lo informado por la parte accionante en los hechos de la demanda; pero también observa la Sala que este no se conformó solamente con tales medios, sino que, adicionalmente, se basó en  prueba testimonial, sobre la cual igualmente guardó silencio el recurrente, como también en la documental contentiva de la investigación del accidente de trabajo adelantada por el Comité de Salud Ocupacional de la empresa, de fls. 67 a 74 B, que lo llevaron a corroborar que el accidente se causó por realizar operaciones cuando el molino estaba en funcionamiento, sin haberlo apagado previamente (dicho sea de paso, no cabe duda alguna que la máquina estaba prendida, puesto que, si hubiera estado apagada, no se había dado el atrapamiento de los dedos), y haber ignorado las normas de seguridad establecidas por la empresa.

En este orden de ideas, no resulta contradicción alguna entre las pruebas fundamento del fallo y la deducción del ad quem consistente en que el accidente se presentó a consecuencia de que, cuando el molino estaba prendido, el trabajador introdujo la mano, y, según la misma demanda, esto sucedió mientras él estaba «en maniobras de ajuste del Banco de Molienda C1, haciendo ajustes a los cilindros estriados, se produjo el atrapamiento de su mano derecha en la molino que operaba.», sin que logre refutar abiertamente tal deducción la nueva versión de lo supuestamente acontecido que dio el accionante en su interrogatorio de parte, de que él había introducido la mano a la máquina cuando esta estaba en funcionamiento, de forma instintiva al querer protegerse de la caída que tuvo por haberse resbalado en razón de los rezagos de aceite que estaban en el piso y de que la máquina tenía un defecto técnico al no tener la chapa guardamano, puesto que, a más de que es una versión diferente a la presentada en la demanda acabada de ver sin que obre explicación en el plenario de por qué esto no se informó en dicha oportunidad (lo que hace sospechar aún más de que la empresa actuó con culpa, en consonancia con lo establecido por el ad quem),  la sola afirmación del accionante de un hecho que lo favorece, así haya sido expuesto bajo la gravedad del juramento, no le puede servir a sus propios intereses, dado que nadie puede fabricar su propia prueba.

La censura pretende refutar las deducciones del ad quem precitadas con el argumento de que el juzgador soslayó el hecho de que, días previos al accidente, la empresa había realizado un mantenimiento a la máquina en la que este se produjo, para descartar así que el mencionado equipo hubiese presentado fallas mecánicas y que, por esta razón, el accionante, de forma negligente y con exceso de confianza, haya optado por arreglarla prendida, pero no lo logra, pues este razonamiento comprende solamente conjeturas del impugnante, que, en modo alguno, pueden constituir un yerro evidente capaz de desquiciar una deducción judicial amparada razonablemente en medios probatorios.

La censura también critica que el tribunal dejó de observar que estaba probado que la máquina no tenía guardamano ni contaba con un dispositivo cercano que permitiera apagarla prontamente cuando el operario lo requiriera, pues tales controles estaban a una distancia de 9.5 y 5.7 metros.  Sin embargo, conforme al historial del proceso reseñado al inicio de la presente providencia, tales inconformidades se tratan de hechos que no fueron planteados en la demanda, por tanto la empresa no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente a ellos.

Por otra parte, la censura objeta que el tribunal hubiese reconocido el cumplimiento por la empresa de todas sus obligaciones de prevención y seguridad, lo que, a juicio del ad quem, dejó sin piso la argumentación de la parte actora para achacarle culpa grave de la empresa y remontar el origen del accidente inmediato en la falta de una adecuada y correcta aplicación de programas de salud ocupacional.  A su juicio, el comité de salud ocupacional debió reunirse en forma periódica durante los años anteriores del accidente, sin embargo solo fueron allegadas las actas de reunión de los meses de enero, febrero y marzo de 2002, lo que, estima, siembra un manto de duda sobre el funcionamiento verdadero de dicho comité.

Lo anterior es una apreciación subjetiva del recurrente, sin la fuerza para configurar un yerro evidente apto para derrumbar un análisis probatorio judicial; por demás, se tiene que las referidas actas corresponden a los tres meses anteriores del día en que ocurrió el accidente, si se tiene en cuenta que este sucedió el 31 de marzo de 2002, por lo que, por el contrario, bien podía de ellas deducirse que el susodicho comité venía reuniéndose regularmente.

Si el reglamento de higiene y seguridad industrial, al igual que el programa de salud ocupacional arrimados al expediente, datan de los años 1996 y 1994, respectivamente, tales calendas tampoco conllevan necesariamente la prueba de la culpa del empleador en el accidente sufrido por el actor;  sobre que el documento contentivo de la actualización del panorama de factores de riesgo de 1999, al fl.285, dice que el riesgo número 26 que tenían tanto el molinero como el ayudante de molino era el de atrapamiento, cuyos efectos posibles eran las lesiones de mano y amputaciones, lo cual ameritaba como medida de intervención de la empresa instalar la guarda de seguridad en el equipo, como lo había dicho el demandante en su declaración, esto era que el molino no tenía guardamano, corresponde decir por la Sala que esto no guarda relación con lo afirmado en la demanda de cómo ocurrió el accidente, por tanto no se le dio oportunidad a la empresa de defenderse sobre dicho punto.

Por último, respecto del cuestionamiento que hace el recurrente al valor probatorio concedido por el ad quem a  las fotografías obrantes a folios 57 a 65, consistente en que estas no dan fe de cuándo fueron tomadas y, por tanto, se desconoce la fecha en que los avisos de alerta fueron puestos en la máquina o los molinos, del mismo argumento se desprende que no es posible deducir inequívocamente que los avisos fueron puestos después del accidente de trabajo, como para decir que el tribunal se equivocó al tomarlos como prueba de que la empresa sí había tomado, oportunamente, las medidas de prevención para la operación de las citadas máquinas cuando estaban en funcionamiento.

No conducen a probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en cuestión, la que  supuestamente, sin razón, no determinó el ad quem, el análisis del puesto de trabajo de fls. 77 a 83 realizado a solicitud de la EPS SaludCoop, comoquiera que este tuvo como fin establecer si el actor podía regresar a la misma actividad laboral que tenía al momento del in suceso, por tanto la deducción que hace el contradictor de la sentencia con base en él de que, después del accidente, el actor fue expuesto a sufrir uno nuevo, al margen de la probabilidad de que esto fuera así, no conduce a probar necesariamente el incumplimiento de parte del empleador de alguna obligación de protección y seguridad respecto del trabajador de cara al siniestro que soportó el 31 de marzo de 2002.   Tampoco lo hace el número de accidentes sufridos por los trabajadores de la empresa entre el año 2001 al 2003, cuando mucho podría ser un indicio, pero este no es apto para configurar un yerro evidente en sede de casación.

CARGO SEGUNDO

Se acusa a la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos 1°, 2°, 25, 53 y 228 de la Constitución Política; 3°, 4°, 16, 23, 56, 57, 199, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757 y 2485 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 8° de la ley 153 de 1887 y 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida del artículo 216 del código sustantivo del trabajo.

Para demostrar el dislate del tribunal, empieza por aceptar en este cargo las conclusiones fácticas a las que arribó, es decir, que se presentó el accidente de trabajo, por causa o con ocasión del trabajo; que la indemnización por responsabilidad objetiva o tarifada le corresponde a la aseguradora de riesgos profesionales y que corresponde al trabajador demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, cuando quiera que se le indemnice por la responsabilidad subjetiva de éste.

Si bien acepta que el artículo 216 del CST exige para la indemnización ordinaria y plena de perjuicios la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, dice que no comparte de la decisión del tribunal es que este haya ignorado que la prueba de la diligencia o cuidado, conforme al artículo 1604 del código civil, incumbe al que ha debido emplearía, esto es, al empleador.

Así pues, sostiene que, demostrado como se encuentra el incumplimiento del empleador en sus deberes de protección y seguridad con el trabajador, dado que, en su criterio, no atendió el panorama de factores de riesgo del año 1999 y no dispuso que el molino C1 tuviera el guardamano o chapilla de seguridad, debió el empleador, como todo deudor que pretenda liberarse de la deuda, acreditar que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad, pues estima que el convocado a juicio debe responder de la culpa leve según las voces del artículo 1604 del código civil.

Para corroborar su dicho, invoca las sentencias CSJ SL del 16 de marzo de 2005, no.  23489, y del 8 de abril de 1988, no. 0562.

Concluye que el tribunal erró en la aplicación del artículo 216 del CST, dada su inobservancia o desconocimiento de aquella norma civil varias veces citada (art. 1604), lo que produjo el yerro que se le está endilgando a su providencia.

Recuerda que esto fue lo que afirmó sobre el tema, el juez de alzada: «Es que por más medidas de prevención que adopte el empleador conforme a las normas de seguridad industrial como las probadas dentro del presente caso, pues ninguna efectividad pueden tener si el operario imprudentemente omite normas tan elementales como la de apagar la máquina para proceder a revisarla o ajustarla, y mucho menos pretender imputar culpa grave al empleador sobre un acto que se encuentra totalmente fuera de su control y depende única y exclusivamente de la responsabilidad del trabajador».

Descalifica lo anterior, en razón a que, considera, la verdadera diligencia del empleador habría consistido en atender las recomendaciones contenidas en el panorama de riesgo de la empresa o, al menos, haber puesto el guardamano o chapilla de seguridad a la máquina en que se sucedió el accidente.

No haberlo hecho así, para el recurrente, demuestra claramente que no existía de parte del empleador el más mínimo compromiso respecto de la protección y seguridad de sus trabajadores y, por esto, él debe responder por la indemnización plena de perjuicios.

RÉPLICA

Se opone la prosperidad del cargo, en razón a que la censura acusa la aplicación indebida del artículo 216 del CST, lo que a su vez supuestamente originó la infracción directa de otras normas, sin embargo el antagonista del recurso considera que el artículo 216 citado sí es el precepto que regula el asunto en debate.

Agrega que el entendimiento que le dio el ad quem a la mencionada disposición, artículo 216, corresponde al que le da esta Corte, en el sentido de que el actor tiene la carga de probar la culpa del empleador, lo que, dice, no sucedió en el sublite, como acertadamente lo determinó el ad quem, afirma.

Por demás destaca que dentro del proceso quedó comprobado que la empresa cumplió con sus obligaciones y que no se había presentado culpa patronal en el accidente de trabajo, por lo que estima que no aplican al caso las sentencias invocadas.

CONSIDERACIONES

La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.

 Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.

Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el  incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad  con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.

Sirve rememorar lo asentado por esta Corte, en la sentencia CSJ SL 17216 de 2014, sobre el fundamento de la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, regulada en el artículo 216 objeto de estudio que se edifica sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador:

El trabajo humano se edifica como factor de progreso social, de desarrollo de las técnicas y avances en las distintas áreas en las que se utiliza, y como punto vital para materializar las aspiraciones de los ciudadanos, por eso si bien, su concepción derivó del derecho civil, entre otros como un simple arrendamiento de servicios, se convirtió en ciencia autónoma, con plena incidencia en la vida de las naciones, y de tal importancia que no es posible comprender una sociedad sin su utilización y menos sin su regulación.

Desde luego la ejecución del trabajo tiene riesgos propios, que han venido siendo menguados por la creación que el propio ser humano ha realizado de instrumentos y máquinas que aminoran y facilitan las labores, pero pese a las cuales aquellos subsisten y se hacen más patentes en determinadas áreas.

Es justamente esa situación la que ha permitido que la legislación social hubiera tenido una preocupación constante por la manera como esas situaciones se compensan, o se resarzan cuando quiera que se concreten; inicialmente la ley inglesa de 1897, conocida como de compensación de los trabajadores, contempló por primera vez la protección del trabajo subordinado, específicamente las contingencias propias de su realización, con un claro desarrollo posterior en la forma como se concebía la responsabilidad individual del empleador.

En Colombia la Ley 57 de 1915 vino a regular lo concerniente a los accidentes de trabajo, allí se estableció que el empleador era responsable de lo ocurrido a los operarios con motivo de las tareas encomendadas, y excluyó de tal carga cuando se comprobara la culpa del obrero o la fuerza mayor, el descuido, el ataque súbito de la enfermedad que lo privara de la fuerza física, o la violación a los reglamentos de la empresa; también se definió en dicha normativa la culpa, y se delimitó en ella la imprudencia o descuido, el arrojo innecesario, la embriaguez, la desobediencia de órdenes superiores y en general todo acto de desafuero del trabajador en contravía de lo dispuesto por su contratante. En ese orden, se tarifó un pago según el tipo de eventualidad que ocurriese, permitiendo la posibilidad de los empleadores de sustituir los riesgos a través de una «sociedad debidamente constituida», aspecto que luego fue regulado por las Leyes 32 de 1922 y 133 de 1931 (seguro colectivo obligatorio e indemnizaciones por accidente de trabajo).

El Decreto 2350 de 1944 reafirmó la responsabilidad de los empleadores en la compensación por las lesiones sufridas por causa de un accidente laboral, y la Ley 6ª de 1945 determinó, en su artículo 12, la fórmula indemnizatoria "por culpa comprobada del patrono",  pero fue el Código Sustantivo del Trabajo el que vino a determinar, por este largo período, la manera como se origina el resarcimiento de ese daño.

En verdad el artículo 216 de dicho Estatuto delimitó la materia y mantiene su vigor, pese a la posterior implementación del sistema general de seguridad social en riesgos profesionales, por ello se ha diferenciado desde siempre esta regulación o reparación tarifada de riesgos, con la indemnización integral que emana de la culpa del patrono en el desarrollo del trabajo.

Con base en el texto de dicha disposición es que la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado la doctrina de la culpa, que se desprende de la rama civil, y por virtud de la cual el daño debe compensarse cuando quiera que se demuestre que en ella incurrió el patrono.

Esa idea de justicia que inspira las relaciones en el trabajo es la que ha permitido decantar, desde la Corte, que es necesario determinar que la conducta del empleador fue negligente, omisiva o descuidada, a tal punto que se hace merecedor del pago de la indemnización, pues es el propio Código Sustantivo del Trabajo el que, en su artículo 57 contempla una serie de obligaciones a su cargo, como la de poner a disposición de los empleados los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de labores, procurarles elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de manera que con ellos se garantice razonablemente su seguridad y salud.

[...]

El trabajo humano se edifica como factor de progreso social, de desarrollo de las técnicas y avances en las distintas áreas en las que se utiliza, y como punto vital para materializar las aspiraciones de los ciudadanos, por eso si bien, su concepción derivó del derecho civil, entre otros como un simple arrendamiento de servicios, se convirtió en ciencia autónoma, con plena incidencia en la vida de las naciones, y de tal importancia que no es posible comprender una sociedad sin su utilización y menos sin su regulación.

Desde luego la ejecución del trabajo tiene riesgos propios, que han venido siendo menguados por la creación que el propio ser humano ha realizado de instrumentos y máquinas que aminoran y facilitan las labores, pero pese a las cuales aquellos subsisten y se hacen más patentes en determinadas áreas.

Es justamente esa situación la que ha permitido que la legislación social hubiera tenido una preocupación constante por la manera como esas situaciones se compensan, o se resarzan cuando quiera que se concreten; inicialmente la ley inglesa de 1897, conocida como de compensación de los trabajadores, contempló por primera vez la protección del trabajo subordinado, específicamente las contingencias propias de su realización, con un claro desarrollo posterior en la forma como se concebía la responsabilidad individual del empleador.

En Colombia la Ley 57 de 1915 vino a regular lo concerniente a los accidentes de trabajo, allí se estableció que el empleador era responsable de lo ocurrido a los operarios con motivo de las tareas encomendadas, y excluyó de tal carga cuando se comprobara la culpa del obrero o la fuerza mayor, el descuido, el ataque súbito de la enfermedad que lo privara de la fuerza física, o la violación a los reglamentos de la empresa; también se definió en dicha normativa la culpa, y se delimitó en ella la imprudencia o descuido, el arrojo innecesario, la embriaguez, la desobediencia de órdenes superiores y en general todo acto de desafuero del trabajador en contravía de lo dispuesto por su contratante. En ese orden, se tarifó un pago según el tipo de eventualidad que ocurriese, permitiendo la posibilidad de los empleadores de sustituir los riesgos a través de una «sociedad debidamente constituida», aspecto que luego fue regulado por las Leyes 32 de 1922 y 133 de 1931 (seguro colectivo obligatorio e indemnizaciones por accidente de trabajo).

El Decreto 2350 de 1944 reafirmó la responsabilidad de los empleadores en la compensación por las lesiones sufridas por causa de un accidente laboral, y la Ley 6ª de 1945 determinó, en su artículo 12, la fórmula indemnizatoria "por culpa comprobada del patrono",  pero fue el Código Sustantivo del Trabajo el que vino a determinar, por este largo período, la manera como se origina el resarcimiento de ese daño.

En verdad el artículo 216 de dicho Estatuto delimitó la materia y mantiene su vigor, pese a la posterior implementación del sistema general de seguridad social en riesgos profesionales, por ello se ha diferenciado desde siempre esta regulación o reparación tarifada de riesgos, con la indemnización integral que emana de la culpa del patrono en el desarrollo del trabajo.

Con base en el texto de dicha disposición es que la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado la doctrina de la culpa, que se desprende de la rama civil, y por virtud de la cual el daño debe compensarse cuando quiera que se demuestre que en ella incurrió el patrono.

Esa idea de justicia que inspira las relaciones en el trabajo es la que ha permitido decantar, desde la Corte, que es necesario determinar que la conducta del empleador fue negligente, omisiva o descuidada, a tal punto que se hace merecedor del pago de la indemnización, pues es el propio Código Sustantivo del Trabajo el que, en su artículo 57 contempla una serie de obligaciones a su cargo, como la de poner a disposición de los empleados los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de labores, procurarles elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de manera que con ellos se garantice razonablemente su seguridad y salud.

Por otro lado, esta Corte, en un caso donde la parte demandante quiso derivar la culpa del empleador debidamente probada del  mero hecho de la prueba de que el accidente se debió a la propia labor para la cual fue contratado el trabajador, no aceptó esta tesis, por considerar que este no es lo que dice el artículo 216 que ocupa nuevamente la atención de la Sala.  Este fue el razonamiento de la sentencia CSJ SL 2799 de 2014 que resulta oportuno ahora:

...en lo que concierne al tema netamente jurídico, propio de la vía seleccionada para formular el ataque, esa interpretación es la correcta [la del tribunal], pues esta Sala ha sostenido con suficiencia que «(...) en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral. Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., ésta sí derivada de la "culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional", que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia.» (Ver la sentencia CSL rad. 39446,  14 de agosto 2012).

En ese orden, no le asiste razón a la censura al sostener que bastaba con la comprobación de que el accidente del trabajador se había producido con ocasión de sus labores, pues, se insiste, la culpa comprobada del empleador era uno de los elementos ineludibles, para ordenar el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios pretendida en la demanda.

Vale la pena resaltar, igualmente, que la relación de causalidad que pudo haber existido entre el trabajo y la muerte del trabajador sirve a los propósitos de acreditar la existencia del accidente de trabajo, que nunca estuvo en discusión en el proceso, pero, en lo que atañe a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la relación de causalidad tiene como extremos el accidente o enfermedad y la negligencia o culpa probada del empleador, que en este caso extrañó el Tribunal y que tiene una dimensión eminentemente fáctica y, por lo mismo, ajena al sendero por el cual se encaminó la acusación.

Y sobre la carga de la prueba en cabeza de la parte actora del supuesto de hecho del pluricitado artículo 216 del CST, en la misma decisión en comento, ratificó lo siguiente:

 [...]

Por último, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que, como lo dedujo el Tribunal, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo. Entre otras, en la sentencia CSL rad. 39631, 30 de oct. de 2012, se adoctrinó al respecto:

Resulta de mucha utilidad traer a colación lo asentado por esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2005, radicación 22656, referente a que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de 'culpa suficiente comprobada' del empleador.

Allí se sostuvo que esa 'culpa suficiente comprobada' del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete 'probar el supuesto de hecho' de la 'culpa', causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley 'culpa leve' que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear 'diligencia o cuidado ordinario o mediano' en la administración de sus negocios.

De suerte que la prueba del incumplimiento en la 'diligencia o cuidado ordinario o mediano', que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla. En consecuencia, será responsable de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, siempre que exista la relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro.

La abstención en el cumplimiento de la 'diligencia y cuidado' debidos en la administración de los negocios propios, en este caso las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además, que 'la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo', tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil. Por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

Dicha orientación también puede verse plasmada en sentencias como las del 15 de febrero de 2011, Rad. 34817, 6 de julio de 2011, Rad. 39867 y 14 de agosto de 2012, Rad. 39446, entre muchas otras.

En este orden de ideas, no incurrió el ad quem en la violación directa achacada respecto de las normas denunciadas, por lo que se ha de concluir que el cargo no prospera, no sin antes advertir que el censor, para demostrar, sin éxito, la trasgresión inmediata de la ley, partió de unas premisas fácticas no contenidas en la decisión objeto de impugnación, cuales son que i) estaba probado el incumplimiento del empleador en sus deberes de protección y seguridad con el trabajador, por no haber atendido el panorama de factores de riesgo del año 1999 y ii) no haber dispuesto que el molino C1 tuviera el guardamano o chapilla de seguridad, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta por la Sala, dado que, en un cargo formulado por la vía jurídica, le está vedado al tribunal de casación la comprobación de hechos, a más de que tales aseveraciones fácticas  en el estudio del cargo primero no tuvieron eco por las razones atrás expuestas.

Aunado a todo lo anterior, observa la Sala que, en todo caso, el recurso no tenía vocación de prosperidad, en tanto que el recurrente no controvirtió el segundo pilar de la decisión consistente en que tampoco se había acreditado el monto de los perjuicios materiales y morales que implicaba la indemnización plena de perjuicios; por tanto la sentencia objeto de impugnación, de todas forma iba a seguir sustentada en dicho soporte.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, dado el resultado del recurso y que hubo réplica.  Se condena a la parte actora a pagar la suma de $3.250.000.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró  LUIS ALEJANDRO BARRIOS MEZA contra MOLINOS BARRANQUILLITA S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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