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Radicación n.° 45083

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL5539-2015

Radicación n.° 45083

Acta 14

Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO RUDOLFO CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

En atención al memorial visible a folios 57 a 58 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el  artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica al apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues opera sucesión procesal de la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, en los términos del artículo 60 del C.P.C.

  1. ANTECEDENTES

ANTONIO RUDOLFO CASTAÑEDA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a pagarle la pensión especial de jubilación; «los reajustes del 6.09% adicionales de las mesadas pensiónales (sic) que se llegaran a causar, hasta tanto se verifique el pago, y las que se sigan causando»; los intereses «que se hayan causado durante el tiempo que han dejado de reconocerle y pagarle la PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN»; la indemnización «por la incapacidad de la enfermedad de osteoporosis y problemas de columna que padece»; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.   

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la empresa MONÓMEROS COLOMBO-VENEZOLANOS S.A. Y LA EMPRESA DEL GRUPO ANDINO (E.M.A.) durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1973 y el 1 de noviembre de 1993, desempeñando los cargos de Técnico I, Técnico II y Técnico III; que en el desarrollo de su labor «estuvo sometido y expuesto al contacto de sustancias cancerígenas por estar en la misma planta de mantenimiento durante todos esos largos años»; que durante 5 años y 3 meses laboró en la planta No. 7, que produce caprolactama, que es una de las materias primas del benceno, sustancia ésta altamente cancerígena; que solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión especial de vejez y ésta le fue negada mediante Resolución No. 0159 de 2000, en la que se determinó que había estado expuesto y en contacto con sustancias cancerígenas (benceno); que el ISS le reconoció pensión especial de vejez a algunos trabajadores de la empresa MONÓMEROS COLOMBO-VENEZOLANOS S.A.; que tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, ya que nació el 13 de junio de 1948; que cotizó más de 1039 semanas; que el último salario devengado fue de $540.463; que «tiene problemas en la columna, y sufre de osteoporosis»; que la empresa MONÓMEROS COLOMBO-VENEZOLANOS S.A. es una industria petroquímica y, según el Decreto 1281 de 1994, desarrollaba actividades de alto riesgo; que durante la vigencia de su relación laboral con dicha empresa, ésta estaba inscrita en el ISS, en clase V, cotizando para todos los trabajadores con el incremento del 6.09% que debía pagar por ser una empresa de alto riesgo.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante tenía 1039 semanas de cotización, que la empresa MONÓMEROS COLOMBO-VENEZOLANOS S.A. desarrollaba actividades de alto riesgo; que el último salario devengado por el demandante era de $540.463; y que había agotado la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.

En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y la de mérito de buena fe.

Por auto del 28 de febrero de 2007 (Folio 104), el juzgado de conocimiento se abstuvo de integrar el litisconsorcio necesario con la compañía MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Sin embargo, mediante auto del 14 de mayo de 2007 (Folio 109), aceptó a la citada empresa como coadyuvante del ISS.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de julio de 2007, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 486 a 493).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 526 a 534).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994 definía los trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, como actividades de alto riesgo; que el artículo 2 ibidem preveía que los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dedicaran en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, a las actividades indicadas en el artículo 1, tendrían derecho a la pensión especial de vejez cuando cumplieran los requisitos previstos en el artículo 3 de dicho Decreto, es decir, haber cumplido 55 años de edad y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas; que la edad para el reconocimiento de la pensión especial se disminuía en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000, sin que dicha edad pudiera ser inferior a 50 años.

Enseguida, el Tribunal señaló que el artículo 8 del referido Decreto 1281 de 1994 establecía un régimen de transición para los varones que, a su entrada en vigencia, tuvieran más de 40 años de edad o más de 15 años de servicios cotizados; que para tales trabajadores, la edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados; que el demandante había nacido el 13 de junio de 1948, lo que significaba que para la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, tenía más de 40 años de edad, de modo que era beneficiario del aludido régimen de transición; que, en consecuencia, la norma aplicable era el artículo 15 del «Decreto 049 de 1990» (sic), que disponía:

La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán (sic) en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:

a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;

b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas;

c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y,

d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.

      

A  continuación estimó el ad quem que para darle aplicación a dicho artículo, «las dependencias de salud ocupacional del ISS, calificarán en cada caso la actividad desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición»; que estaba demostrado que la empresa «Monómeros Colombo Americano» (sic), se clasificaba entre las empresas de alto riesgo; que, sin embargo, no todos los oficios que realizaban sus trabajadores debían clasificarse como actividades de alto riego; que del certificado expedido por dicha empresa el 10 de enero de 2006 (Folios 71 a 72), se desprendía que mientras el demandante había desempeñado los cargos de Técnico III y Técnico II, en el grupo de elementos externos, no había estado expuesto a sustancias sospechosas o comprobadamente cancerígenas; que igual ocurría con el cargo de Técnico I; que dicho documento señalaba que los únicos oficios de alto riesgo que existían en la referida empresa eran los de técnico de extracción en la planta 7 o de caprolactama, analista de laboratorio de la planta 7 o de caprolactama y técnico de tanque de la sección 8; que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1281 de 1994, la calificación de la actividad de alto riesgo debía hacerse a través de un experticio técnico de salud ocupacional, que para este caso debía tomarse de los estudios realizados por la administradora de riesgos profesionales del ISS; que en el acta de la reunión celebrada el 23 de septiembre de 1999 (Folios 227 a 230), con un representante del ISS, «entre otros», con el objeto de realizar una investigación y resolver algunas inquietudes sobre las pensiones de alto riesgo de los trabajadores de «Monomeros» (sic), entre los que se relacionaba el actor, se comprobó que: «...las actividades desarrolladas en cada cargo, en el tiempo en que fueron desempeñadas estas actividades por las personas arriba mencionadas, nunca fueron objeto de alto riesgo, de acuerdo a la investigación hecha caso por caso, cuya certificación anexamos a la presente acta»; que en la aludida investigación se concluyó que los únicos oficios de alto riesgo eran los de «Técnico de extracción de la Planta 7 o de Caprolactama, Analista de Laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama y Técnico de tanques de la Sección 8»; que de la mencionada acta debía concluirse que el demandante no estuvo expuesto a sustancias sospechosas o comprobadamente cancerígenas al ejercer los cargos de Técnico I, Técnico II y Técnico III.

Agregó el ad quem que el actor argumentaba que en la Resolución No. 0159 de 2000, el ISS había aceptado que trabajó en actividades de alto riesgo, en cuanto en un aparte del citado acto administrativo se había señalado que «Laboró como Técnico I desde el 01/05/78 al 01/11/93 (Planta Sulfato de Amonio) donde según la historia laboral de la empresa se presentan tazas (sic) de Benceno en la solución de Amonio, por lo que concluye que el asegurado estuvo expuesto a sustancias cancerígenas como Benceno»; que lo anterior podía ser cierto, pero lo consignado en dicha resolución no podía tenerse como prueba idónea o calificada para establecer que el actor había estado «expuesto a actividades de alto riesgo»; que como la prueba para determinar si la actividad desarrollada por el trabajador era de alto riesgo debía ser calificada, producto de una investigación realizada por personal experto en el tema, lo consignado en la Resolución No. 0159 de 2000 no podía tenerse como prueba que demostrara que efectivamente el actor estuvo expuesto a sustancias peligrosas en el ejercicio de su actividad laboral.

Bajo las anteriores premisas concluyó el juez colegiado que,  de acuerdo con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, no se habían demostrado los supuestos fácticos expuestos en la demanda.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

  1.  CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, el parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no laboró con sustancia comprobadamente cancerígena durante su vinculación laboral a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A.-

2.- Por el contrario, no dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró en dicha empresa en condiciones riesgosas para su salud.-

Dice que los anteriores errores de hecho fueron producto de la falta de apreciación de «Los tres primeros renglones del párrafo segundo de la resolución 0159 de 24 de enero de 2000, expedida por el I.S.S.» Asimismo, denuncia como «Prueba no aceptada» el «Párrafo cuarto de la resolución 0159 de 2000, expedida por el I.S.S.»  

En la demostración transcribe el censor un aparte de la sentencia impugnada, para afirmar que en los tres primeros renglones de la Resolución No. 0159 de 2000, expedida por el ISS, se indicó que «A fin de resolver dicha solicitud se procedió a estudiar la documentación obrante al expediente encontrando que según informe de "investigación" de la actividad laboral desarrollada por el asegurado, rendidos por la Gerencia Seccional de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS...»; que ello demuestra que sí hubo una investigación realizada por la ARP del ISS sobre la actividad laboral desempeñada por el actor mientras prestó sus servicios para la empresa MONÓMEROS S.A., en la que se concluyó que el trabajador ocupó los cargos de Técnico III, II y I, así como el de Técnico Master; que en el párrafo cuarto de dicha resolución, el ISS afirmó:

Laboró como Técnico I desde el 01/05/78 al 01/11/93 (Planta Sulfato de Amonio), donde según historia laboral de la empresa se presentan trazas de Benceno en la solución de Sulfato de Amonio, por lo que se concluye que el asegurado ESTUBO (sic) EXPUESTO A SUSTANCIA CANCERIGENA COMO EL BENCENO DURANTE 15 AÑOS, 06 MESES Y 0 DIAS CON LA EMPRESA MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANO.- (sic)

Agrega el censor que de lo anterior se infiere que cuando el demandante laboró en la planta de sulfato de amonio, durante 15 años y 6 meses, estuvo expuesto a una sustancia cancerígena como el Benceno, «lo cual conllevaba un alto riesgo para su salud, dado que en ese lugar se presentaban trazas de dicho químico, según historia laboral de la empresa»; que la citada Resolución No. 0159 de 2000, adquirió firmeza «durante el trámite de la etapa administrativa, goza de presunción de legalidad y sus declaraciones tienen el alcance probatorio asignado por el inciso 1º del Art. 264 del C.P.C.»; que no resulta admisible que el Tribunal le hubiera restado valor probatorio a dicha prueba aduciendo que su contenido no provenía de un proceso de investigación, siendo que en el acto administrativo se indicó que esa investigación sí se había realizado por parte de la ARP del ISS, en los términos del parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que dicha prueba no podía ser desconocida por el ad quem, máxime si se tiene en cuenta que ella contiene una clara confesión de la demandada al reconocer que el actor laboraba expuesto a una sustancia cancerígena.

 Seguidamente el censor reproduce algunos apartes del dictamen pericial practicado en el proceso, para afirmar que en él se concluye que el demandante, «durante su vida laboral estuvo expuesto al Benceno sustancia reconocidamente cancerígena»; que este peritazgo es una prueba complementaria que corrobora el contenido de la Resolución No. 0159 de 2000; que, en estas condiciones, se debe tener por demostrada la actividad de alto riesgo que desempeñó el demandante, hecho reconocido por el ISS en la citada Resolución No. 0159 de 2000.

  1. RÉPLICA

El ISS sostiene que la prueba idónea para determinar si el trabajador desempeñó actividades de alto riesgo es la investigación realizada por las dependencias de salud ocupacional de esa entidad; que no obra prueba en el expediente que demuestre que el demandante estuvo expuesto, o en contacto habitual, con sustancias comprobadamente cancerígenas, «pues las únicas pruebas existentes, consisten en la afirmación de compañeros de trabajo que relatan la función ejercida»; que de la Resolución No. 0159 de 2000 no se desprenden las conclusiones a que alude el censor, por cuanto en dicho acto administrativo se consignó que los oficios de riesgo en la empresa «MONOMEROS» (sic), eran los de «Técnico de extractación de la planta 7 o de caprolactama, analista de laboratorio de la planta 7 o de caprolactama y técnico de tanques de la sección 8» y que dichos cargos podían ser ejercidos por Técnicos I, II y III; que ello no quiere decir que los Técnicos I, II y III tuvieran contacto con sustancias cancerígenas; que, en conclusión, no existe prueba de que el actor hubiera tenido contacto con sustancias cancerígenas, por lo que el Tribunal no cometió los yerros fácticos que le imputa la censura.

Por su parte, la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., coadyuvante del ISS, manifiesta que el recurrente, inapropiadamente, acusa la misma prueba como no apreciada y como apreciada erróneamente; que el censor no ataca todos los fundamentos de la sentencia impugnada; y que no se presentó el error de hecho endilgado. Añade que, en lo que coloquialmente se conoce como un «mico», el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado Encargado, dijo que el actor en la Planta de Sulfato de Amonio había estado expuesto a sustancias cancerígenas, sin respaldo probatorio alguno y en abierta contradicción con la investigación efectuada por la Gerencia Seccional de la ARP del ISS. Agrega que existen otras pruebas que desvirtúan lo dicho por el demandante.

  1. CONSIDERACIONES

  

El censor denuncia, simultáneamente, como prueba «no apreciada» los tres primeros renglones de la Resolución No. 0159 de 2000 expedida por el ISS y, como prueba «no aceptada», el párrafo cuarto de dicho acto administrativo, como si se tratara de dos medios de convicción diferentes.

Estima la Sala que, en las condiciones anotadas, no resulta admisible que el censor pretenda dividir la referida prueba documental, como si uno de sus párrafos, o algunos de sus renglones, fueran unas pruebas diferentes del resto de la resolución o como si tales fragmentos, por sí solos demostraran algo diferente de que lo que enseña el acto administrativo en su conjunto.

Ello es así por cuanto el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso por remisión analógica, dispone:

La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.    

Con arreglo a la disposición pretranscrita, estima la Sala que no resulta procedente seccionar la Resolución No. 0159 de 2000 (Folios 7 a 8), como si una parte de ésta demostrara un determinado hecho y otra parte del mismo documento acreditara otro hecho diferente, pues en aplicación al principio de la indivisibilidad de la prueba, ello no resulta posible. Además, lo cierto es que el Tribunal sí valoró el referido acto administrativo, por lo que entiende la Sala que lo que acusa la censura es su errada apreciación, más que su falta de valoración o «aceptación».

Ahora bien, teniéndose por superado el referido dislate y en aras de dar respuesta al cargo formulado, debe precisarse que esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que no ocurre en el presente caso.

En efecto, en la Resolución No. 0159 de 2000, que acusa el censor como no apreciada o «aceptada», se consignó lo siguiente:

Que a fin de resolver dicha solicitud se procedió a estudiar la documentación obrante al expediente encontrando que según informe de investigación de la actividad laboral desarrollada por el asegurado, rendidos (sic) por la Gerente Seccional de la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS y certificados de cargos desempeñados por el asegurado expedido (sic) por la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, que obran a folios 21 al 23 y 24 se concluyó que los oficios de Alto Riesgos (sic) existentes en la empresa son los de TÉCNICO DE EXTRACTACIÓN DE LA PLANTA 7 O DE CAPROLACTAMA, ANALISTA DE LABORATORIO DE LA PLANTA 7 O DE CAPROLACTAMA Y TÉCNICO DE TANQUES DE LA SECCIÓN 8 y que según certificado expedido por la empresa MONÓMEROS, estos oficios pueden ser desempeñados por TÉCNICOS III, II, I y TÉCNICO MASTER.

Que al hacer el estudio de la certificación de la historia laboral del asegurado expedida por MONÓMEROS que obra a folios 20 y 24, se constató que el asegurado laboró en los siguientes cargos Técnico III del 22/01/73 al 30/04/76 (Grupo Elemento Externo) y Técnico II del 01/05/76 al 30/04/78 (Grupo Elemento Externo) en el área de escamador (sic) como sellador y cosedor (sic) y durante este tiempo nunca estuvo expuesto a sustancias ni sospechosamente ni comprobadamente cancerígenas, por lo que este periodo no se puede tener en cuenta para la pensión especial de vejez por alto riesgo.

Laboró como Técnico I desde el 01/05/78 al 01/11/93 (Planta sulfato de Amonio), donde según historia laboral de la empresa se presentan trazas de Benceno en la solución de Sulfato de Amonio, por lo que se concluye que el asegurado estuvo expuesto a sustancia cancerígena como el Benceno durante 15 años, 06 meses y 0 días con la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANO. (sic)

   

Sobre dicho contenido de la aludida resolución, el Tribunal estimó que «Lo anterior puede ser cierto; sin embargo, lo consignado en este acto administrativo no puede tenerse como prueba idónea o calificada para establecer que el trabajador estuvo expuesto a actividades de alto riesgo», por cuanto «la prueba para determinar si la actividad de los trabajadores los coloca en alto riesgo, debe ser calificada; proveniente de un proceso de investigación realizada por personal técnicamente especializada (sic) en el tema», de acuerdo con el artículo 1 de del Decreto 1281 de 1994.

Como se observa, el juez colegiado sí apreció el citado acto administrativo, solo que consideró que con arreglo al artículo 1 del Decreto 1281 de 1994, la calificación de alto riesgo de la actividad desempeñada por el afiliado debía hacerse mediante un experticio técnico realizado por la ARP del ISS, argumento jurídico que, valga mencionar, no fue cuestionado por el censor motivo por el cual permanece incólume y, en ese orden, sigue sirviéndole de apoyo a la decisión impugnada.

De ahí que el Tribunal considerara que de la investigación realizada el 6 de septiembre de 1999 (Folios 227 a 230), por un Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial de la ARP del ISS, en las instalaciones de la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, no se infería que durante la vigencia de su relación laboral con la citada empresa, el demandante hubiera estado expuesto a sustancias sospechosas o comprobadamente cancerígenas, en tanto allí, según el ad quem, se concluyó:

...que las actividades desarrolladas en cada cargo, en el tiempo en que fueron desempeñadas esas actividades por las personas arriba mencionadas (entre ellas el actor), nunca fueron oficio de alto riesgo, de acuerdo a la investigación hecha caso por caso, cuya certificación anexamos a la presente acta.

El juez colegiado llegó a la convicción de que el demandante no había desempeñado actividades de alto riesgo con base en la referida prueba. Sin embargo, el censor no se ocupó de desvirtuar el contenido de ese medio de convicción, que fue el que le sirvió de apoyo al juzgador de segundo grado para adoptar su decisión.

Tampoco cuestionó el recurrente la apreciación que el juez plural hizo de la certificación laboral visible a folios 71 a 72, de la cual infirió que el actor no había desempeñado actividades de alto riesgo mientras le prestó sus servicios a la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

Entonces, si las columnas argumentales atrás delineadas fueron las que sustentaron la decisión impugnada era, entonces, deber insoslayable del censor proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues, cada una de ellas sostienen la decisión.

Contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la censura se ocupó de cuestionar únicamente la indebida apreciación de la resolución por la cual el ISS negó el derecho a la pensión, lo que implica que se mantuvieran incólumes las reales razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión, con lo cual el cargo deviene en desestimable.

Al respecto, vale la pena recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 21 feb 2011, Rad. 43887, reiterado en sentencia CSJ SL, 5 jun 2012, Rad. 42288:

Es de reiterar, entonces, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación –insoslayable- de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, el omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación.

Es decir, el cuestionamiento de la legalidad del fallo recurrido debe, insoslayablemente, encauzarse hacia las motivaciones, fácticas, o jurídicas, expuestas por el sentenciador, pues, de no hacerse así, a nada conducirá el ataque dirigido hacia otros aspectos, por muy importantes que éstos sean.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que el recurrente dejó libres de crítica los soportes fundamentales de la sentencia gravada, a saber: i) que la prueba de que el trabajador realizó actividades de alto riesgo debe ser calificada, consistente, en este caso, en los estudios realizados por la ARP del ISS; y ii) que la investigación realizada por dicha ARP (Folios 227 a 230), demuestra que el demandante no desempeñó actividades de alto riesgo, en la medida en que «no estuvo expuesto a sustancias sospechosamente, ni comprobadamente cancerígenas; en los cargos de Técnico III, II, y I.»

En el presente caso el Tribunal le dio mayor valor probatorio a la investigación realizada por la ARP del ISS que al contenido de la Resolución No. 0159 de 2000, al considerar que aquél medio de convicción prevalecía probatoriamente.

Sobre este punto, considera la Sala que la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre que el actor no había desempeñado actividades de alto riesgo con base en unas pruebas y no con fundamento en otras que obren en los autos, se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más lo induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que superficialmente se observe en el proceso, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las inferencias que lo llevaron a proferir su decisión, siempre que sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, seguirán soportando la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales, como lo ha sostenido con insistencia esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 21478, en la que expresó:

Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia.

Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.

De acuerdo con lo anterior, la ponderación que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa de la desestimación de otras, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.

En verdad, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia que, en principio, no es posible que la Corte invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.

Por lo tanto, el recurrente en casación no puede cuestionar la autonomía de que goza el Tribunal para evaluar y ponderar las pruebas. Su misión ha de estar orientada a demostrar que el juzgador abusó de tal atribución legal, en tanto sus conclusiones contradicen la evidencia probatoria.

   

Finalmente, importa mencionar que esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL16898-2014, entre otras, ha considerado que para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con demostrar la prestación de los servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta necesario que se pruebe que el trabajador estuvo expuesto a dichas sustancias en el ejercicio de sus funciones, exigencia que se ha encontrado predicable tanto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995.

Bajo esta óptica, no pudo incurrir en ningún yerro el ad quem al estimar que era necesario que el trabajador demostrara que laboraba en una de las cuatro actividades relacionadas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, de forma permanente y debidamente calificada por las dependencias de salud ocupacional del ISS, previa investigación sobre la habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición, de modo tal que no es suficiente con acreditar que se labora en una empresa de clasificación de alto riesgo, pues, en consideración del fallador, no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa.

Por lo visto, el Tribunal no cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura.  

El cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3'250.000.  

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO RUDOLFO CASTAÑEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3'250.000.  

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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