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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA No. 115.

RADICACIÓN No. : 2304: Acta No. 42.

FECHA : Santafé de Bogotá; D.C., veintiséis (26) de septiembre

de mil novecientos noventa y uno (1991).

MAGISTRADO PONENTE : Doctor Jaime Sanín Greffenstein.

Acción de inexequibilidad  contra  partes  de  los artículos 6,

18, 20, 28, 32, 49. 50, 51, 52, 55, 57, 58, 59, 61, 62, 63 y 65

  de la Ley 50 de 1990. Derechos adquiridos.

Irrenunciabilidad de Derechos Laborales. Justicia Social.

ACTOR : Luis Alfonso Velasco Parrado.

TEMA : DERECHOS ADQUIRIDOS /IRRENUNCIABILIDAD DE

DERECHOS LABORALES /JUSTICIA SOCIAL

La irrenunciabilidad por parte del trabajador es un sistema instrumental ideado por el legislador y tendiente a garantizar unos derechos que él mismo considera mínimos y tal figura forma parte de un diseño general de protección, que tiene hoy calidad constitucional en virtud de que el artículo 53 Ordena a la Ley consagrarla al expedir el estatuto del trabajo; pero sigue siendo competencia de la ley dependiendo de las condiciones sociales, económicas y culturales, y conforme a estrategias globales que ella formule, regular la relación Laboral y fijar los mínimos a niveles altos o bajos, según su política. De otro lado el artículo 58 enseña que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". Esta garantía por supuesto, se predica de los derechos laborales, y de manera que una vez consumada la situación jurídica subjetiva e individual y constituido así el derecho concreto, ellos resultan infrangibles frente a la nueva Legislación.

La Corte se inhibe de fallar, par proposición jurídica incompleta sobre las siguientes disposiciones de la Ley 50 de 1990.

El artículo 28; artículo 32, numeral 2º y 3º; artículo 49, y el artículo 52. Y declara exequibles las demás normas demandadas.

Introducción

Se decide la demanda de inexequibilidad instaurada por el ciudadano Luis Alfonso Velasco Parrado contra numerosas disposiciones de la Ley 50 de 1990, que se transcriben a continuación en lo pertinente con la observación de que los textos acusados aparecen resaltados.

Dicen así:

"ARTICULO  6º. El artículo 64 del CST, modificado por el artículo 8º del decreto-ley 2351 de 1965 quedará así:

ARTICULO 64. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.

1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

2.- En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan.

......

4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:

......

d. Si el trabajador tuviere 10 o  más años de servicio continuo se le pagarán 40 días adicionales de salario sobre los 45 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren 10 o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5º, del artículo 8 del decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.

"......

"ARTICULO 18. El artículo 132 del CST quedará así:

ARTICULO 132. Formas y libertad de estipulación.

2.- No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14. 16, 21 y 340 del CST y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a 10 salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

".......

"ARTÍCULO 20. El artículo 161 del CST, modificado por el artículo 1º de la ley 6ª de 1981, quedará así:

ARTÍCULO 161. Duración. La duración máxima legal de la jornada, ordinaria de trabajo es de 8 horas al día y 48 a la semana, salvo las siguientes excepciones:

.....

c.- En las empresas, factorías o nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajos sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de 6 horas al día y 36 a la semana.

En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.

"................

"ARTICULO 28. Adiciónase al Capítulo III del Título VII Parte Primera del CST, el siguiente artículo:

Labores agropecuarias. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y con derecho a descanso compensatorio.

".......

"ARTICULO 32. El artículo 194 del CST, modificado por el artículo 1 del decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:

ARTICULO 194. Definición de empresa.

.......

2.- En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias, pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.

3.- No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquéllas y éstas, después de un plazo de gracia de 10 años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.

".............

"ARTICULO 49. El artículo 370 del CST, quedará así:

ARTICULO 370. Validez de la modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su inscripción en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

"ARTICULO 50. El artículo 372 del CST, quedará así:

ARTICULO 372. Efecto jurídico de la inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya constituido como tal, registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sólo durante la vigencia de esta inscripción.

"ARTICULO 51. Adiciónase en el artículo 376 del CST el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral.

"ARTICULO 52. El artículo 380 del CST, quedará así:

ARTÍCULO 380. Sanciones. 1. Cualquier violación de las normas del presente Título, será sancionada así:

.........

b. Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de 1 a 50 veces el salario mínimo mensual más alto vigente;

2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación:

..................

g.- La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los 5 días siguientes a en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso.

3.- Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de 3 años, según la apreciación del juez de la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales responsables.

"..............

"ARTICULO 55. Adiciónase al Capítulo VI del Título I Parte Segunda del CST, el siguiente artículo:

Directivas Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivos Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a 12 miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.

"ARTICULO 57. El artículo 406 del CST, modificado por el artículo 24 del decreto-ley 2351 de 1965, quedará así:

ARTICULO 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:

c.- Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de 5 principales y 5 suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un principal y un suplente. Este Amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más;

d.- Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la junta directiva y por 6 meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

"ARTICULO 58. Adiciónase en el artículo 414 del CST el siguiente inciso: Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.

"ARTICULO 59, el artículo 423 del CST, quedará así:

ARTÍCULO 423. Registro sindical. Para la inscripción en el registro sindical de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para la de sindicatos, en lo pertinente.

"............

ARTICULO 61. El artículo 444 del CST, modificado por el artículo 9º de la Ley 39 de 1985, quedará así:

ARTICULO 444. Decisión de los trabajadores. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este articulo, y el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.

Antes de celebrarse la asamblea o asambleas se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a 5 días hábiles.

"ARTICULO 62. El artículo 445 del CST, modificado por el artículo 10 de la Ley 39 de 1985, quedará así:

ARTICULO 445. Desarrollo de la huelga. 1. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por las huelgas, sólo podrá efectuarse transcurridos 2 días hábiles a su declaración y no más de l O días hábiles después.

"ARTICULO 63. El artículo 448 del CST, modificado por el artículo 33 del decreto 2351 de 1965, quedará así:

ARTICULO 448. Funciones de las autoridades.

...........

3.- Declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos de los trabajadores en asamblea general, podrá someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, término máximo de 3 días hábiles si se hallare suspendido.

El Ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los 5 días calendario siguientes a dicha solicitud, el Ministro la convocará de oficio.

En la resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en que se adelantará ésta, mediante votación secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores de trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales.

4.- Cuando una huelga se prolongue por 60 días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de 3 días hábiles.

"ARTICULO 65. El artículo 450 del CST, quedará así:

ARTICULO 450. Casos de ilegalidad y sanciones. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

.............

e. Cuando se efectuare antes de los 2 días o después de 10 días hábiles a la declaratoria de huelga;

........

2.- Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial.

La Acusación

Los preceptos que el libelista estima transgredidos, aunque él menciona algunos convenios internacionales que el país ha aprobado, son básicamente los artículos 17, 30, 32 y 44 de la Constitución Nacional de 1886, en cuanto, en su entendimiento, las disposiciones sometidas a crítica no protegen debidamente a los trabajadores o vulneran sus derechos adquiridos, desconocen el designio de obtención de la justicia social y desarrollo de las clases proletarias que las leyes deben tener o, en fin, desconocen el derecho a asociarse, como se explicará más adelante.

La Vista Fiscal

La señora Procuradora General de la Nación (E) rindió el concepto respectivo para concluir así:

"En mérito de lo expuesto, la Procuradora General de la Nación solicita a la H. Corte Suprema de Justicia:

a). Se inhiba de emitir pronunciamiento de mérito en relación con las expresiones acusadas de los artículos 18 numeral 2º; 28; 32, numerales 2 y 3; 49; 52 numeral 1º, literal b), numerales 2 y 3; y el 58 de la Ley 50 de 1990.

b). Declarar Exequibles los artículos 6º, numeral 4 literal d) y el parágrafo transitorio; 20, literal c) inciso final; 50; 51; 52, numeral 2 literal g); 55; 57 literales c) y d); 59; 61 incisos 2 y 3; 62 numeral 1; 63 numeral 3 incisos 1 y 2 y numeral 4º;  y 65 numeral 1º literal e) y numeral 2º de la Ley 50 de 1990, en cuanto lo demandado".

El estudio del Ministerio Público, suscrito, como se dijo, por la señora Procuradora General de la Nación (E), contiene valiosos elementos de juicio que la Corte tendrá en cuenta en el análisis que aquí emprende.

Motivación

A) Competencia.

Como se trata de una ley de la República que en parte ha sido acusada por un ciudadano, corresponde a esta Corporación la decisión que cabe tomar (art. 214, C.N. de 1886), dado que la demanda fue presentada antes del 1º de junio del año en curso (artículo número 24, C.N. 1991),

B) Inhibición.

Como se vio, el colaborador fiscal cree que la Corte debe inhibirse con relación a varias de las acusaciones formuladas porque el actor no formó la proposición jurídica completa que, es indispensable para que haya demanda suficiente que permita al juez constitucional emitir un fallo de mérito.

Se recuerda, entonces, que la Corte desde hace ya muchos años ha insistido en esta necesidad procesal y ha fijado los criterios conforme a los cuales ha de resolver si este requisito se encuentra o no cumplido.

Las nociones de plenitud y suficiencia son fundamentales en este escrutinio, ya que lo demandado debe contener un conjunto preceptivo completo que contenga todos los elementos del juicio como formulación normativa y se baste a sí mismo porque no depende de partes no acusadas para tener de por sí significado y aplicabilidad; por esto, igualmente, todo aquello que entre sí observe relación inescindible debe ser demandado íntegramente y no es posible quebrantar la continencia de la causa, sea porque caigan apenas fragmentos que dejarían como vigentes otros sin sentido ni posible inteligencia como frase o expresión lógica o sea que, por el contrario, pervivan o se conserven éstos, es decir, otros, con una operatividad tal que, por ser autónomo y en sí mismos inteligibles y aplicables, se burlarían los efectos del fallo de inexequibilidad; para que se dé, entonces, la unidad normativa, no debe faltar ninguno de sus elementos.

Es también del caso advertir aquí que frecuentemente el vicio de inconstitucionalidad está radicado en una parte del precepto, no obstante lo cual ha de demandarse el precepto completo y no solamente la parte viciada, pues ésta irradia su irregularidad al todo.

La aplicación de estos principios al caso sub-lite muestra que acompaña razón al despacho fiscal en su solicitud, y sólo parcialmente, pues sobre el numeral 2º del artículo 18 se resolverá de fondo, todo conforme con la siguiente explicación:

1.- El numeral 2º del artículo 18, que establece y define el llamado salario integral, es en sí mismo una formulación completa de un precepto, inteligible y autónomo, no obstante que él mismo mencione otras disposiciones legales, pues actúa, según su propio sentido y precisamente como su íntima razón de ser, independientemente de ellas; en efecto, la frase "no obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del C.S.T." con lo cual se inicia, lejos de subordinar su mandato a estos otros, obviamente los condiciona pero sin modificarlos, de manera que la escindibilidad es clara; además, aunque es cierto que hay otras disposiciones que hacen parte del mismo artículo que dependen de él en cuanto a su aplicabilidad, debe entenderse que en casos como éste lo que hay es una conexidad de normas, que la jurisprudencia siempre ha aceptado, en la que la figura jurídica atacada es completa y el resto es en sí mismo inteligible pero derivado o consecuencial a aquello, aunque separable, pues es necesario aclarar que no son iguales ni tienen las mismas consecuencias la complementariedad de las normas que su relación inescindible.

2.- El artículo 28, que regula el trabajo en días de descanso obligatorio de los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas está truncado en la mitad de su texto y arbitrariamente mutilado de manera que el precepto que contiene no es igual a la que se demanda; además, en caso de declararse la inexequibilidad pedida, subsistiría la expresión "remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y con derecho al descanso compensatorio" que por sí sola carece de sentido.

3.- El artículo 32 regula la llamada unidad de empresa y de él se demanda una parte del numeral 2º y otra del numeral 3º; en ambos casos deja de acusarse la primera parte del precepto que es donde se define la hipótesis a la cual se aplica la consecuencia y se demarcan los sujetos y campo de acción de lo acusado, por manera que es incompleta la proposición jurídica; en verdad, las partes acusadas no tienen sentido sin las que no lo han sido ni éstas lo tienen sin aquéllas. De otro lado, no dio el acusador ningún concepto de violación con relación a los que impugna del numeral 2º, de manera que también por esto hay motivo para la inhibición.

4.- Igual suerte ha de correr el artículo 49, relativo a la validez de las reformas estatutarias de las organizaciones sindicales, pues la ruptura de la unidad normativa es patente, ya que la primera parte, que no fue demandada dice que "ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir", y la segunda, que es la acusada conforme a la cual tal sucede "mientras no se efectúe su inscripción en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", tienen una relación inescindible.

5.- Del artículo 52, que habla de las sanciones que pueden imponerse a un sindicato y determina el funcionario competente y el procedimiento a seguir, se acusan las expresiones "procederá a imponer multas" del literal b), numeral 1º, y "y se tramitarán conforme al procedimiento sumario" del numeral 2º, que no tienen significado propio.

Del numeral 3º se demanda la frase "podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter etc.", pero se omite el sujeto al cual se aplica la sanción y el motivo o falta, de manera que también aquí la proposición jurídica es incompleta.

6.- Lo mismo puede decirse de la frase "teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración" con la que finalizó el artículo 58, pues omite las partes que lo ligan al sujeto y a la previsión inicial que sí es independiente.

C). Los principios constitucionales.

Son cuatro las alusiones que constantemente hace el demandante a los principios constitucionales para manifestar que los encuentra violados, en su caso, por las disposiciones acusadas.

1.- La protección especial al trabajo.

Conforme al artículo 25 del Código Superior "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas", según el texto que viene en lo esencial de la reforma de 1936 y que recoge el juicio evaluativo que sobre el trabajo humano ya era unánime a la sazón entre las distintas corrientes filosóficas y políticas que habían encontrado en él, a partir de muy disímiles puntos de origen de su pensamiento teórico, la piedra de toque para explicar en gran medida no solamente un factor económico sino la vitalidad de los fenómenos políticos, sociales y aún individuales; de ahí entonces que la reforma hubiese afirmado, de un lado, la necesidad social del trabajo como elemento dinámico y de energía propulsora del quehacer comunitario que los individuos estaban obligados a aportar como elemento del desarrollo general y, de otro lado, hubiese proclamado su dignidad y alto rango dentro de los derechos reconocidos al individuo para alcanzar sus propios fines de gozar de una vida plena y decorosa para sí mismo y su familia, según principios que aceptó y amplió la Constitución de 1991. El trabajo, subordinado o no, es la medula de la vida en sociedad y el eje primordial de la existencia humana, de manera que el principio constitucional es la consagración de una verdad inconclusa.

La ley, pues, debe rodear de especiales circunstancias de cuidado y favor, de estímulo y apoyo, de garantía y respeto y de realce y exaltación, el trabajo humano dentro de los marcos social e individual en los que se ubica.

Dentro de esta línea de pensamiento, la legislación laboral, específicamente determinada a regular el trabajo por cuenta de otro, ha desarrollado principios rectores que persiguen darle condiciones de protección que aseguren sus altos fines, y entre ellos, el de que sus disposiciones ostentan carácter de normas de orden público por lo cual tienen efecto general inmediato y afectan las relaciones contractuales en curso, así como el de que por esa razón se consagran unos derechos mínimos a los que el titular, esto es, el trabajador, no puede renunciar; es lógico y conveniente que así sea, ya que todavía las condiciones del mercado, caracterizado por un pauperismo generalizado y deficientes oportunidades de empleo, siguen colocando al trabajador en situaciones desfavorables en las que la plena autonomía de la voluntad y la completa libertad contractual no son posibles, pese a la flexibilización de las condiciones que nuevos factores económicos, como la internacionalización exigen y de la cual las leyes laborales, como la estudiada, empiezan a hacerse eco, reconociendo cada vez más iniciativa al trabajador y el deber constitucional de "promover la productividad y la competitividad" (art. 334. C.N. 1991).

Sin embargo, de lo anterior se colige claramente que la irrenunciabilidad por parte del trabajador es un sistema instrumental ideado por el legislador y tendiente a garantizar unos derechos que él mismo considera mínimos y que tal figura forma parte de un diseño general de protección, que tiene hoy calidad constitucional en virtud de que el artículo 53 ordena a la ley consagrarla al expedir el estatuto del trabajo; pero sigue siendo competencia de la ley dependiendo de las condiciones sociales, económicas y culturales y conforme a estrategias globales que ella formule, regular la relación laboral y fijar los mínimos a niveles altos o bajos, según su política. El trabajador, en síntesis, merece protección pero no es un incapaz absoluto ni relativo por virtud de la Constitución.

Además, puesto que la demanda incurre frecuentemente en este error, cuando la ley modifica las regulaciones laborales no es el trabajador el que renuncia ilegítimamente a los derechos que antes se le concedían sino que, precisamente por el efecto general inmediato que tienen tales disposiciones, se afectan los contratos de trabajo vigentes en cuanto hayan producido derechos adquiridos.

El derecho es dinámico y una de sus principales virtudes -tanto como uno de sus mayores deberes- es acomodarse a las cambiantes circunstancias de los tiempos, especialmente cuando las condiciones que se reflejan en el vínculo laboral varían rápida y constantemente, todo lo cual debe hacerse dentro del mandato constitucional que le otorga al trabajo protección especial.

2. Los derechos adquiridos.

El artículo 58 constitucional enseña que "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".

Esta garantía, por supuesto, se predica de los derechos laborales, de manera que una vez consumada la situación jurídica subjetiva e individual y constituido así el derecho concreto, ellos resultan infrangibles frente a la nueva legislación.

Esto no significa, sin embargo, que la regulación legal no pueda cambiar y que toda variación normativa desconozca derechos adquiridos, pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones, ni aún en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definición general de este fenómeno jurídico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aún si tiene en cuenta aspectos pasados que aún no están consumados y tiene, por lo tanto, efectos retrospectivos, de un lado, y profuturo, del otro.

Por esto yerra el actor cuando predica de todo cambio legislativo la crítica de que desconoce derechos adquiridos, como, por ejemplo, en el caso del literal d) y de la parte final del parágrafo transitorio del artículo 6º., pues estas consecuencias jurídicas del despido sin justa causa de un trabajador con diez o más años de servicios, aplicables como son solamente a los contratos aún no terminados y, por disposición expresa, apenas cuando los diez años se cumplan después de la vigencia del precepto, no conculcan ningún derecho, sino que, pon el contrario, exceden el respeto que sería constitucionalmente exigible; de otro lado, por las razones ya dichas, la opción que se da al trabajador que hubiere cumplido ya los diez años de servicios para elegir entre el sistema nuevo y el anterior es legítima, tanto más si se recuerda que aún dentro del régimen pasado era potestativo del trabajador despedido pedirle o no al juez el posible reintegro.

Tampoco hay, ni en derecho laboral ni en ningún otro campo, derecho adquirido a una cierta jurisdicción, entendiendo por ésta la determinación del juez competente y del trámite, como lo pretende la demanda con respecto al artículo 52 ("Sanciones" a los sindicatos), ya que, muy por el contrario, estas materias quedan libradas a la legislación nueva no solamente con respecto a las personas ya existentes -y que en forma ninguna pueden alegar que por el hecho de existir y desde su nacimiento han incorporado a su patrimonio la jurisdicción entonces vigente, como lo pretende el actor- sino, inclusive con respecto a infracciones ya cometidas, como lo ejemplifican el articulo 40 de la Ley 153 de 1887 y el articulo 5º del C. de P.P., con observancia, eso sí, del principio constitucional de la favorabilidad en materia criminal.

Tampoco es posible afirmar, como lo hace el demandante, que los trabajadores, individual o colectivamente considerados, tengan derechos adquiridos frente a la ley para que la clase y el número de personas -reparadas con garantía foral no se modifique y, en su caso, se varíe y aún disminuya, ni para que permanezcan incambiados los trámites de los conflictos colectivos y, específicamente, dentro de qué término se debe efectuar la huelga (art. 62) y en qué condiciones y por quién se puede convocar el tribunal de arbitramento que lo defina (art. 63), pues la vigencia de estas normas va hacia el futuro y en ninguno de estos casos existen situaciones jurídicas constituidas.

3. La Justicia Social.

Decía la parte pertinente del artículo 32 constitucional que estaba vigente cuando se formuló la demanda: "Intervendrá también el Estado, por mandato de la ley, para dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo económico tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular".

Esta disposición, que apareció por primera vez en la Carta en la reforma de 1968, hace parte de una preceptiva muy compleja sobre el Estado interventor que nos rige con diversas tonalidades desde 1936 y que ya constituye una de las más arraigadas instituciones dentro del constitucionalismo de hoy, que acepta la necesidad de la gestión económica del Estado, aunque en grados diferentes cuando es directa, y la regulación del proceso de la economía en sus distintos pasos.

Es indudable que al lado de la consagración del propósito del logro del pleno empleo como una de las metas de la intervención estatal, la más importante y significativa faceta de la norma es la de haber cualificado el desarrollo integral sin más con una nota social y humana que de por sí no tiene si no se comprende su carácter subordinado e instrumental y haberlo condicionado así a la obtención de la justicia y del progreso de la comunidad y de su población más desprotegida; así, la Constitución acogió el camino de desautorizar el desarrollismo o crecimiento económico puro para ordenar la búsqueda del proceso social, que a la postre es el progreso de la persona humana al cual debe estar orientado el proceso de las riquezas.

Por su parte, el artículo 334 de la nueva Constitución consagra esta concepción del desarrollo económico y de la intervención, pues señala como meta de esta "el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano" así como "dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos".

Se ve por lo anterior que se está hablando entonces de todo un sistema de normas y decisiones que, por ello, no pueden ni deben tomarse aisladamente; por su misma naturaleza y para cumplir los fines que el Estatuto Superior fija, se trata de grandes políticas, de constelaciones unificadas por una política y armonizadas dentro de un plan, en fin, de plexos de regulaciones compuestas por diferentes elementos, de manera que aunque es imaginable que la Corte encuentre que una disposición específica vulnera estos complejos mandatos constitucionales, la interpretación sistemática y conjunta y la comprensión teleológica y evaluativa de la norma son tal vez más importantes en ésta que en cualquiera otra eventualidad.

Yerra el actor cuando especula que la ley solamente puede dar derechos y beneficios al trabajador y que cualquier limitación o restricción que se les imponga es inconstitucional, así como lo sería imponerles obligaciones o deberes que a su turno sean la causa de tales derechos y beneficios, como por ejemplo, la fijación de jornadas ordinarias; las consecuencias de los despidos, la forma de asociarse y cuantas más. Dentro del proceso económico con fines sociales, el trabajador es una parte, ciertamente esencial y está llamado a cumplir también la función de dador y propulsor y no solamente la de receptor de los parabienes del progreso común, que igualmente le compete y le señala obligaciones, como bien lo sabe él.

En el caso de autos es posible decir con el concepto fiscal que estos preceptos, debidamente estudiados en sí mismos y en el conjunto de que hacen parte, "lejos de desproteger el trabajo y perjudicar a las clases proletarias están inspirados en la necesidad de buscar el pleno empleo, adaptando el mercado laboral a la política de apertura económica que vive el país, reestructurando el aparato productivo y actualizando para el efecto la legislación laboral, de manera que coadyuve a la reactivación económica y estime la inversión de capitales productivos en sectores básicos de la economía y en zonas de rehabilitación".

4.- El derecho de asociación.

Las normas relevantes son los artículos 38 y 39 que en lo pertinente dicen:

ARTICULO 38.- Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad".

ARTÍCULO 39.- Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan de derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública".

Es verdad sabida que el hombre persigue fines que aisladamente no puede lograr y que le imponen la necesidad de contar con el concurso de otros que por motivos biológicos, históricos y culturales le anteceden, acompañan y suceden en el tiempo y en el espacio, por lo que se forman agrupaciones intermedias entre él, la sociedad civil y el Estado.

Estas agrupaciones intermedias forman un mosaico abigarrado de entidades muy diversas especialmente en sociedades pluralistas y tan complejas como las que existen hoy, pero cabe destacar de entre ellas las sindicales modernas que hunden sus raíces en la Edad Media y el Renacimiento cuando se organizaron como asociaciones que a la vez dominaban el proceso económico y, dentro de él, el mercado de trabajo en forma excluyente y estricta a la vez que ostentaban el carácter de cofradías religiosas y movimientos políticos; estas agrupaciones, en algunas partes llamadas guildas y en otros gremios, recibieron el nombre genérico de corporaciones y por su carácter cerrado y monopolístico, contrario a la libertad de trabajo y oficio, así como a la del comercio y la empresa de modalidades capitalistas, amén de su confesionalismo religioso, fueron expresamente prohibidas por la revolución francesa y siempre miradas con recelo.

La revolución industrial inicial que por la época se dio y la creciente concentración del capital y del poder económico y político, trajeron la necesidad de nuevas asociaciones de defensa que fueron alentadas por las teorías socialistas y comunistas hasta abrirse paso desde mediados del siglo pasado. Desde entonces se han difundido en todo el mundo, se ha robustecido y hacen parte de la vida de todos los países.

Innegable es, pues, la importancia de los sindicatos y la legitimidad de su acción y de sus propósitos, lo cual, sin embargo, no empiece sino que exige su sometimiento a la ley y es ésta, en los principios constitucionales vigentes, la que puede regular su formación y funciones sin más cortapisas que las marcadas por el bien común y la moral y el respeto por la eficacia, la eficiencia y la efectividad de su acción contra las cuales no puede atentar el legislador; es decir, bajo el mandato constitucional que les garantiza su adecuada presencia en la vida nacional, la ley puede regular las organizaciones sindicales para atemperarlas a sus criterios políticos, sociales, económicos y, por supuesto, laborales.

No ve la Corte que las disposiciones acusadas en ninguna forma atenten contra el derecho de asociación en su modalidad específica como libertad sindical, pues es propio de la ley y está dentro de sus poderes, por ejemplo, exigir determinado número de afiliados para que puedan formarse ciertas células sindicales (art. 55), exigir para la obtención de personería jurídica el sometimiento de los estatutos a la Constitución, la ley y las buenas costumbres (art. 46-4), condicionar el ejercicio de sus funciones y derechos a un registro oficial que, por lo demás, puede ser ficto o tácito a falta de pronunciamiento expreso dentro de cierto término (art. 50) y, en fin, dar la (sic) gobierno, por encima de la voluntad sindical, facultades para que el conflicto colectivo suscitado se resuelva por un medio diferente a la huelga (art. 63).

D) Análisis Particular.

Conviene, en adición a lo dicho y, en su caso, en su aplicación y desarrollo, examinar las disposiciones acusadas con relación a las cuales se hará pronunciamiento de mérito.

1.-  Artículo 6º, , literal d) del numeral 4º y parágrafo transitorio (parcialmente).

El artículo 6º de la Ley 50 de 1990 subroga el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 que a su turno había modificado el artículo 64 del Código Laboral; conserva él el sistema tomado del derecho contractual privado tradicional de consagrar el incumplimiento de una de las partes como condición resolutoria del vinculo para imputar a la parte fallida el pago de los perjuicios comprendidos por el daño emergente y el lucro cesante: continúa él también el sistema de fijar de antemano y como mandato legal el monto de tales perjuicios según la antigüedad del trabajador y su salario, de manera que no es necesaria al efecto demostración ninguna de la realidad de los perjuicios ni de su cuantía por obvias razones de economía, celeridad y eficacia de la preceptiva legal, sistema éste si ajeno al mencionado derecho contractual privado tradicional.

Es indudable que ambos sistemas caben dentro de las competencias legislativas regulares y que protegen en forma debida, específicamente el segundo por las razones dichas, a los trabajadores y les garantizan una manera razonable, adecuada y rápida de quedar indemnes.

En desarrollo de estos principios, el literal d) del numeral 4º dispone que "si el trabajador tuviera diez o más años de servicio continuo se le pagarán 40 días adicionales de salario sobre los 45 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente, al primero, y proporcionalmente por fracción". Sobre esto no hay observación ninguna.

Pero este precepto eliminó la acción de reintegro que como alternativa opcional concedía la ley anterior al trabajador despedido sin justa causa, con relación a lo cual es posible decir, como lo hace el actor, que los trabajadores perdieron un derecho, pero no es dable afirmar, como aquél lo hace, que se haya quebrantado la Constitución. El nuevo precepto, que eleva de 30 a 40 días de salario la tabla de indemnizaciones, siguió con respecto a los trabajadores con 10 o más años de servicio la misma línea de tratamiento de quienes tienen menos y para todos dejó como única consecuencia la de los perjuicios compensatorios sin posibilidad de restablecer las cosas al estado anterior. Esto, que le parece inconveniente al actor, el legislador lo juzgó de otra manera en pos de lograr que trabajadores antiguos no fuesen despedidos antes de los 10 años por el temor patronal a está acción en el futuro, lo cual no merece reparo constitucional, a pesar de que el artículo 53 de la nueva Constitución haya comprendido dentro de los principios que han de inspirar la legislación laboral el de que ésta consagre el de la "estabilidad en el empleo", pues no se trata de una estabilidad absoluta e ilímite que solamente terminaría con la muerte, sino de una protección razonable y prudente que conduzca a la preservación de la vocación de permanencia que tiene la relación laboral, dentro de unas condiciones económicas y de mercado concretas y prácticas, así como a lograr la indemnidad del trabajador; no puede considerarse que la acción de reintegro sea el único medio de lograr estas metas y que ella se eleva entonces a la categoría de exigencia constitucional, a más de que afectaría gravemente el mercado del trabajo y el pleno empleo por razón de las respuestas de la otra parte del contrato que su implantación generalizada desataría, tal como hubo oportunidad de verse a raíz de la que rigió para trabajadores de 10 o más años de servicios; cree por el contrario la Corte que los propósitos de estabilidad prudente y de indemnidad del trabajador se logran con el sistema estudiados de la fijación anticipada de una indemnización que, por lo demás, es pesada, sin que esto implique tampoco que este procedimiento sea el único que eventualmente puede escoger el legislador.

De otro lado, como se dijo en otro aparte de esta providencia, a los trabajadores que a la vigencia de la ley estuviesen en dicha situación de tiempo de servicios se les conservó en el régimen anterior, de manera que como también se observó, no cabe ni discutir si se violaron derechos adquiridos; y se les dio la opción de acogerse al nueva esquema, lo cual se analizó también desde el punto de vista del principio de la irrenunciabilidad y del de los derechos adquiridos.

Lo acusado es, pues, exequible.

2.- Artículo 18, inciso 1º del numeral 2º.

Esta disposición autoriza a las partes para que convengan -cuando el salario ordinario sea equivalente al menos a 10 salarios mínimos legales mensuales- el llamado salario integral que consiste en que las partes pacten que el empleador pagará al trabajador -con la periodicidad acordada dentro de la ley- no solamente el salario ordinario sino además una suma convenida que compense anticipadamente los recargos, beneficios, primas y, en fin, prestaciones que estipulen, "excepto las vacaciones", las cuales se regirán por su régimen normal en cuanto a la causación, duración, etc. y serán remuneradas con una suma igual al salario integral durante su disfrute y por tal lapso. También están excluidas del salario integral las conocidas como prestaciones de previsión social, tales como las de salud y las pensiones cuya exigibilidad y pago suponen la terminación del contrato de trabajo.

La locución con que se inicia el precepto y según la cual se autoriza la estipulación del salario integral "no obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del C.S. del T. y las normas concordantes con éstas", no ha de interpretarse como que para estos casos dejen de regir los principios relativos a que los derechos laborales consagrados en la ley son mínimos irrenunciables y tienen carácter de orden público por lo que modifican los contratos en curso, ni tampoco como que excluya, cuando sea aplicable según los factores conocidos, la conducencia de los beneficios convencionales, pues lo que significa cabalmente es que estos principios no se  entienden violados por el acuerdo de las partes en esta materia, el cual no es, por lo tanto, una excepción creada por la ley a los dichos artículos, sino que es una declaración expresa que admite su procedencia y aplicación simultánea: la compatibilidad, que es clara y absolutamente lógica, no infiere perjuicio a ninguna de las instituciones involucradas.

De lo anterior fluye que el empleado es libre de pactar el salario integral en cuanto a los conceptos laborales que compensa y a la fijación del monto adicional, pero siempre de acuerdo con el factor prestacional propio de la respectiva empresa, que no podrá ser inferior al 30% del salario ordinario, y sin que ello represente renuncia abierta o encubierta a ningún derecho establecido o que se establezca.

No desaparecen, por lo tanto, para este trabajador, las disposiciones legales -y, en su caso, contractuales y convencionales- que regulan sus derechos, pues su capacidad de aceptación se reduce a determinar los conceptos compensados y el monto de su valor pagadero anticipadamente, sin que, por otro lado, esta suma voluntariamente fijada sea reajustable si no hay renuncia ilegítima o modificación posterior del régimen aplicable a los conceptos compensados en cuanto a su cuantía o la concesión de derechos nuevos.

Es pertinente recordar que en el informe para primer debate en el Congreso se dijo: "La Comisión considera que la inclusión de la institución del salario mínimo del salario integral selectivo no debe deslaboralizar la relación de trabajo ni posibilitar la reducción de la remuneración. De ahí que juzguemos oportuno exigir que el salario integral esté compuesto por el pago simultáneo del componente salarial básico mas el componente prestacional, que en lugar de perderse simplemente se integraría al salario".

3.- Artículo 20, literal c)

En las empresas nuevas es posible que el empleador y los trabajadores se pongan de acuerdo en un sistema de trabajo especial, bien sea por cierto tiempo o de manera indefinida, para atender mediante turnos sucesivos las labores de la empresa o de una parte de ella en forma continua y sin solución de continuidad, caso en el cual la jornada se disminuye a 6 horas en el día y a 36 en la semana; como consecuencia de esta organización, no habrá, por supuesto, trabajo suplementario, ni habrá lugar a pagar recargo por ser nocturno el trabajo, como tampoco se pagará recargo por trabajo en domingos o festivos; en cambio de estos últimos sacrificios, el trabajador, como se vio, tiene una jornada más corta y, además, tiene derecho al salario correspondiente a la jornada ordinaria por 8 horas y a un día de descanso remunerado.

Es obvio que con esta norma se persigue poner a disposición de los factores económicos un medio organizativo ágil y adecuado a las necesidades de la productividad, que es condición del desarrollo y de la competitividad, hoy más que nunca requeridos (art. 334, C.N., 1991). Se persigue también el fomento del empleo mediante la creación de un cuarto turno en las empresas que lo requieran, con la advertencia, eso sí, de que se requiere el consentimiento de los trabajadores, como expresamente lo exige la norma, y de que el sistema implica una rotación equitativa de los que participan en él de manera que el sacrificio de las jornadas nocturnas y en día de descanso se reparta razonablemente entre todos y no gravite siempre o preponderantemente en algún o algunos operarios, pues se trata, textualmente, de "turnos de trabajo sucesivos" que exigen esta compensación de circunstancias. Además, así explicada, la norma es racional en su regulación de lo que admite que los trabajadores conserven, de un lado, y dejen o abandonen, del otro, compensándose lo uno con lo otro sin atentar contra ningún principio.

4. Artículo 50. - Artículo 59.

Puede criticare este artículo de contrariar el 44 ibidem conforme al cual "toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica", dado que aquél subordina el ejercicio de las funciones y de los derechos -que es en lo que consiste fundamentalmente la personería jurídica- de las organizaciones sindicales al registro respectivo, pero no puede decirse que sea inconstitucional, según se explicó ampliamente cuando se analizó el artículo 39 de la Carta. Lo mismo es aplicable al artículo 59 que se refiere al registro de las federaciones y confederaciones.

Cabe anotar que si bien no se llega al extremo deseado por el actor de que sea la mera manifestación de voluntad de los fundadores la que dé nacimiento inmediato a la asociación, lo cierto es que no se imponen requisitos previos a esa voluntad ni se le sujeta a permisos o limitaciones de ese estilo, y que se reemplaza la concesión de personería por un registro más ágil y rápido en el que rige el silencio administrativo positivo, lo que, en sentir de la Corte, se acomoda al nuevo principio constitucional ya citado, de que los sindicados deben poderse formar "sin intervención del Estado" y que "su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acto de constitución" como aquí ocurre, pues no hay un poder absoluto e ilimitado para formar sindicatos y estos siguen sometidos al régimen legal, ya que, en veces de la misma Constitución, "se sujetarán al orden legal y la de principios democráticos" (art. 39 ibídem) cuya verificación y cumplimiento competen al Estado.

5. Artículo 52, numeral 2º, literal g).

El artículo 52 regula las sanciones que pueden imponerse a una organización sindical, entre ellas el decreto judicial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro oficial; estatuye igualmente el procedimiento que debe seguirse -que califica de sumario- y que reemplaza el ordinario que antes debía observarse. Como parte de tal procedimiento, se admite que se interponga el recurso de apelación contra la decisión del juez para ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial contra cuya decisión -según lo acusado- "no cabe ningún recurso".

El acusador parece olvidar que la norma sí consagra el recurso de apelación y que, en consecuencia, solamente niega los recursos extraordinarios; ahora bien, si la jurisprudencia unánime de la Corte ha sostenido que la doble instancia no es exigencia constitucional del debido proceso, con mayor razón debe decirse que la improcedencia de los recursos extraordinarios tampoco lo contraría.

6. Artículo 55 y 57.

El artículo 55 exige que las subdirectivas seccionales y los comités seccionales contemplados en los estatutos sindicales solamente podrán establecerse cuando para ello se cuente, respectivamente, con no menos de 25 y 12 afiliados; aclara que esas entidades solamente podrán crearse en municipios distintos a la sede principal y que "no podrá haber más de una subdirección o comité por municipio".

Lo relativo a esta disposición no estaba claro por varios aspectos en la legislación anterior y convenía entonces que se definiera sin duda, que fue lo que aquí se hizo para evitar los incontables abusos que se habían cometido y que perturbaban la paz laboral y la marcha de las empresas.

Como se dijo antes, la exigencia de un número mínimo de afiliados, hecha por la ley, no viola el artículo 39 de la Constitución, lo que es aplicable a la definición del número de aforados que trae el artículo 57, máximo cuando el fuero sindical es un privilegio especial que por consideraciones muy particulares conceda la ley en desarrollo hoy del artículo 39, en cuanto sea necesario "para el cumplimiento de su gestión" sindical, que en principio corresponde apreciar y reglamentar a la ley sin desconocerlo como garantía constitucional.

Finalmente, que en una empresa solamente pueda existir una comisión estatutaria de reclamos y que "esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores", tampoco transgrede la Constitución.

El acusador se duele de que no se permita la existencia de tantas comisiones de reclamos como frentes de trabajo tenga la empresa y de que se confíe la designación al sindicato mayoritario, pues, a su juicio, escoger el criterio de la mayoría es arbitrario. Sus argumentos son, entonces, de conveniencia y no demuestran que se lesionen los derechos de los trabajadores o de los sindicatos; de otra parte se ve que el propósito legislativo fue el de evitar abusos, la proliferación de la llamada burocracia sindical y la dispersión inconveniente de las instancias de Decisión

7. Artículo 61.

La queja del demandante se endereza contra la exigencia de que para decretar la huelga el voto de los trabajadores sea "personal e indelegable" porque considera que se vulneran derechos adquiridos conforme a los artículos 386 y 387 del C.S. del T. que autorizaban a los estatutos sindicales para disponer sistemas de representación cuando por ciertos motivos no fuese practicable o fácil de hacer la votación solamente por los presentes, lo cual, en criterio de la Corte, no parece que se diga seriamente, pues es de toda evidencia que no hay situaciones jurídicas constituidas y que la ley no puede cambiar, sin afectar, claro está, las votaciones hechas.

Además, tampoco es admisible decir que se recorta el derecho de votar, pues lo único que se hace es precisamente garantizarlo y propugnar por su pureza y transparencia, evitar abusos y manipulaciones que eran frecuentes y la formación de mayorías artificiales, por lo que puede decirse que la norma es no solamente razonable sino altamente necesaria y moralizadora; y menos es aceptable que se diga que se entorpece el derecho de huelga o se desconoce en aquellos casos en los que existen varios frentes de trabajo y sería necesario trasladar a todos a la sede sindical, pues la misma ley prevé esta posibilidad y la resuelve en el sentido de que se harán asambleas en cada uno de los municipios donde existan afiliados o trabajadores.

Además, debe recordarse que, como ya se citó, los sindicatos deben someterse en su estructura interna y en su funcionamiento a los principios democráticos (art. 39, ibídem). Y éstos, de acuerdo con la clara tendencia de la nueva Carta, más que el ejercicio de funciones a través de la representación, buscan la participación directa del cuerpo social.

Es de anotar, igualmente, que aunque el tamaño de los sindicatos ha aumentado y seguramente seguirá creciendo a medida que se fortalezca el movimiento y se conformen, según la tendencia de los últimos años, los de industria y gremiales, no resulta difícil consultar en forma personal e indelegable a todos y cada uno de los trabajadores sobre su voto para declarar o no la huelga y para convocar o no un tribunal de arbitramento, pues basta considerar la capacidad de los espacios abiertos al público en las ciudades de hoy, tales como estadios, coliseos y plazas de toro, y los medios de que se vale ahora la informática, para concluir que el manejo de votaciones de estos volúmenes está dentro de lo razonable, como se demuestra también con la práctica de certámenes electorales mucho más complejos, no ya de miles sino de millones de participantes, que se realizan periódicamente en el país en un solo día. Además, entre la actividad que de todas maneras habría que desplegar para delegar la representación y la necesaria para votar directamente no parece que haya una diferencia en términos de dificultad, esfuerzo y tiempo que deba considerarse.

De otro lado, dada la gran importancia que esta decisión en particular tiene para todos y cada uno de los trabajadores y su enorme trascendencia para la empresa y la economía en general, a más de que el voto mayoritario afecta no sólo a quienes lo emiten sino también a los disidentes, es lógico y sano que la ley exija esta forma de votación y no conceda la representación de todos los trabajadores a la célula u organización sindical, como sí puede acontecer para otros fes.

No se ve, pues, que esta norma viole ningún derecho de los trabajadores ni de los sindicatos ni que vulnere precepto ninguno de la Constitución.

8. Artículo 62 y 65, literal e).

Estas normas establecen que una vez declarada legalmente la huelga ésta no puede llevarse a efecto sino después de 2 días y antes de que transcurran los diez días siguientes a la declaratoria, pues de lo contrario la cesación colectiva del trabajo sería un paro ilegal con las consecuencias conocidas, entre ellas la posibilidad de despedir a quienes hubieren intervenido o participado en él: la acusación, aquí también, respecto a la modificación que opera la ley en relación con el régimen anterior que fijaba otros plazos, para decir que no se respetan los derechos adquiridos, es evidentemente inane.

También lo es el cargo de que atentan contra el derecho de huelga que reconoce el artículo 56 constitucional, pues este canon claramente atribuye a la ley la competencia para reglamentar su ejercicio dentro de lo cual cabe ampliamente esta normación que solamente busca que la cesación colectiva de trabajo se lleve a efecto dentro de determinados términos y en forma organizada, pero libre y efectiva.

9. Artículo 63.

Bajo el rubro de "funciones de las autoridades", este artículo define en realidad cómo ha de efectuarse la huelga y cuál ha de ser su desarrollo, garantizando, como ya lo hacía la legislación anterior, que la cesación del trabajo, votada por una mayoría de los trabajadores de la empresa o por la asamblea del sindicato o sindicatos que agrupen a más de la mitad de los mismos, no podrá ser desconocida por los disidentes y será, entonces, efectiva.

Esta disposición da al Ministerio del ramo la facultad oficiosa o pedida para convocar a los trabajadores de la empresa para que decidan, una vez decretada la huelga, si se acogen a un tribunal arbitral que le ponga fin. Igualmente, con la misma consecuencia, se le otorga el poder de convocar tal tribunal si la huelga se prolonga por 60 días del calendario, término que en el régimen anterior era de 40 días (Decreto 939 de 1966).

Sobre todo en sus momentos de auge, el movimiento sindical siempre quiso que el derecho de huelga fuera absoluto e ilímite de manera que el conflicto colectivo solamente pudiese ser superado debido a su voluntad soberana e incondicional; se reconoció, sin embargo, que la huelga no afecta solamente los intereses de los trabajadores que en ella se apoyan para lograr sus fines sino también los de la empresa y en general el orden económico que merecen igual protección; era necesario, en consecuencia, buscar el equilibrio entre los intereses opuestos y así lo comprendió el constituyente de 1936 que no permitió la huelga en los servicios públicos y defirió a la ley la reglamentación de su ejercicio, como lo ha hecho, con muy buen juicio, el precepto que se examina; la imagen bien conocida de instituciones industriales desoladas, abandonadas, inútiles, indefinidamente libradas al deterioro y la improductividad, como testigos permanentes de un conflicto que nadie quiso resolver para rescatar los bienes perdidos y el mismo empleo, sirvió para que la ley acudiera a evitar el empobrecimiento general y el daño social que la contumacia de las partes irrogaba, mediante métodos alternativos que dejaran a salvo la protección debida a todos y que ahora tienen especial apoyo en el artículo 55 constitucional, conforme al cual "es deber del Estado promover... los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo", como lo es, precisamente, la instancia arbitral.

En caso de un paro ilegal debidamente calificado por el Ministerio del Trabajo, el empleador puede despedir a los trabajadores que hayan intervenido o participado en él, aún a los que estén amparados por el fuero sindical, respecto de los cuales no se requiere autorización judicial.

Esta normatividad, que es igual a la preceptiva anterior en este preciso punto, es acusada en esta demanda porque no cumple, en resumen, con las exigencias del debido proceso al reglamentar los despidos.

En primer lugar, debe decir la Corte que no entrará a examinar la vigencia ni la legalidad del decreto reglamentario 2164 de 1959 y de las resoluciones ministeriales dictadas en su desarrollo -que dan intervención posterior a las autoridades del trabajo para habilitar al patrono para cada despido en concreto- porque son puntos ajenos a su competencia y no son necesarios para adoptar una decisión sobre la norma legal.

Ahora bien, debe anotarse que el precepto se refiere a un campo regido por un contrato y que solamente por excepción el ejercicio por las partes de sus derechos convencionales requiere que previamente se cumpla un determinado procedimiento administrativo o judicial, sin embargo de lo cual, dados los caracteres particulares y las peculiaridades del contrato de trabajo, en ocasiones esta intervención oficial es necesaria, como ocurre, por ejemplo, en este caso con relación a la necesidad de la declaratoria previa de la ilegalidad del paro por acto administrativo y en relación con los despidos colectivos que también reglamenta la ley.

Pero es que el paro ilegal no solamente es un hecho grave que atente contra los intereses de la empresa y de la sociedad en general sino que constituye también una evidente violación de los deberes y obligaciones del trabajador, violación de la índole de aquéllas que dan lugar a la terminación del contrato por justa causa.

Es claro, por otra parte, que la declaratoria de ilegalidad del paro por parte del Ministerio respectivo deberá anteceder a la determinación contractual de despedir y que la existencia de tal resolución administrativa y los otros extremos y supuestos serán discutidos en la litis que el trabajador puede intentar, de manera que no hay lesión al debido proceso.

Decisión

Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto de la Procuraduría General de la Nación,

Resuelve

Primero.- Inhibirse de fallar de mérito, por proposición jurídica incompleta, sobre las siguientes disposiciones de la Ley 50 de 1990:

1. Artículo 28;

2. Artículo 32, numeral 20. y 30.;

3. Artículo 49;

4. Del articulo 52, las expresiones "procederá a imponer multas" del numeral 1º, literal b), "y se tramitarán conforme al procedimiento sumario", numeral 2º, y "podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de 3 años, según la apreciación del juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales responsables", numeral 3º.

5. Artículo 58.

Segundo.- Son exequibles las siguientes disposiciones de la Ley 50 de 1990:

1.- Del artículo 6º, el literal d) del numeral 4º y la expresión "salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen" del parágrafo transitorio;

2. Del artículo 18, el primer inciso del numeral 2º; +

3. Del artículo 20, el literal c);

4. El Artículo 50;

5. El artículo 51;

6. Del artículo 52, la parte final del literal g) del numeral 2º que dice: "Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso";

7. Del artículo 55, las expresiones "y en el que tenga un número no inferior a 25 miembros" y "en el que se tenga un número de afiliados no inferior a 12 miembros";

8. Del artículo 57, las expresiones "sin pasar de 5 principales y 5 suplentes" y "sin pasar de 1 principal y 1 suplente" del literal c), y "sin que pueda existir en una misma empresa más de una comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores" del literal d);

9. El artículo 59;

10. Del artículo 61, la expresión "personal e indelegable" del inciso 2º  y el inciso 3º;

11. Del artículo 62, la expresión "sólo podrá efectuarse transcurridos dos días hábiles a su declaración y no más de 10 días hábiles después" del numeral 1º.

12. Del artículo 63, los numerales 3º y 4º;

13. Del artículo 65, el literal e) del numeral 1º y el numeral 2º.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

PEDRO AUGUSTO ESCOBAR TRUJILLO,

Presidente (E);

RAFAEL BAQUERO HERRERA,

RICARDO CALVETE RANGEL,

JORGE CARREÑO LUENGAS,

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ,

con Salvamento de Voto:

GUILLERMO DUQUE RUÍZ,

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ.

Salvamento de Voto;

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS,

ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ.

PEDRO LAFONT PIANETTA,

con Salvamento;

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO,

con Salvamento de Voto;

FABIO MORÓN DÍAZ,

ALBERTO OSPINA BOTERO,

DÍDIMO PÁEZ VEIANDIA,

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,

con Salvamento de Voto;

SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,

RAFAEL ROMERO SIERRA,

EDGAR SAAVEDRA ROJAS,

JAIME SANÍN GREFFENSTEIN,

HUGO SUESCÚN PUJOLS,

Salvó el Voto:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE,

con Salvamento de Voto.

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN,

Secretaria.

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DEJA CONSTANCIA:

Que los Magistrados Drs. Pablo J. Cáceres Corrales, Eduardo García Sarmiento, Héctor Marín Naranjo, y Jorge Enrique Valencia Martínez, dejaron de asistir a la sesión de Sala Plena celebrada el día 26 de septiembre de 1991, con excusa justificada.

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) .

Blanca Trujillo de Sanjuán, Secretaria General.

SALVAMENTO DE VOTO

Por no poder compartir todas las conclusiones de la sentencia y por ende, las decisiones que allí se toman, nos vemos precisados a expresar a continuación las razones por las cuales consideramos que frente a la actual Constitución Política de Colombia, resultan claramente inexequibles los artículos 6º, 20 y 61 de la Ley 50 de 1991, en cuanto por el primero, contrariando el principio de estabilidad, se elimina de nuestra legislación la acción de reintegro por despido sin justa causa después de 10 años de servicios (aplazando su desaparecimiento con el expediente de mantener la acción para los trabajadores que al expedirse la ley contaban ese tiempo de servicios); por el segundo, desconociendo tratados internacionales que obligan a Colombia desde 1931 -Ley 129 de 1931-, se eliminan los recargos para el trabajo dominical, festivo y nocturno; y mediante el tercero se dificulta a los trabajadores que han provocado un conflicto colectivo la posibilidad de solucionarlo eficazmente a través del arbitramento, al establecerse que para escoger entre este idóneo mecanismo de solución del diferendo o la huelga, deban la mayoría de los trabajadores de la empresa -incluyendo de esta manera a personas para quienes la solución del conflicto es del todo indiferente, y aún a aquellos otros que puedan tener un interés contrario- mediante votación "personal e indelegable" decidir entre dichas alternativas.

Todo lo anterior no obstante que la Constitución de 1991 expresamente, y desde su Preámbulo, proclama que el trabajo es uno de los derechos que colocado al mismo nivel que los derechos a la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, se busca asegurar con esta nueva Carta de Derechos. Y no obstante también que en el título I que trata "De los Principios Fundamentales", se estatuye en el artículo 1º que la República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, que es actualmente Colombia como Estado Social de Derecho, está fundada en el respeto al trabajo, valor que junto a la dignidad y a la solidaridad de las personas que la integran, conforman la triada sobre la cual descansa toda la organización social y política.

A pesar de todas estas elocuentes manifestaciones de la Constitución Nacional de 1991, y de que además específicamente ella consagra los derechos, garantías y deberes de que tratan los artículos 25 y 53 a 57 (de indiscutible relación con la protección al trabajo subordinado), preceptos superiores en los cuales se establece como principio mínimo fundamental, -que no puede por lo tanto conculcarse por el legislador- la "estabilidad en el empleo"; que los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislación interna y que ni siquiera la ley puede menoscabar "la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"; que el Estado tiene el deber de "promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos del Trabajo"; que el derecho que se tiene a un trabajo no es a cualquier clase do ocupación, así ella pudiera resultar indigna o injusta en sus condiciones, sino que, por el contrario, debe tratarse de "un trabajo en condiciones dignas y justas", la mayoría de la Sala, en decisión que nosotros no podemos compartir -aunque desde luego, y casi sobre decirlo, respetamos sus puntos de vista-, declaró exequibles los artículos de la Ley 50 al comienzo mencionados.

Para nosotros, en cambio, la inconstitucionalidad de estos artículos de la ley es palmaria y manifiesta, conforme pasamos a explicarlo a continuación:

De sobra sabemos, y por ello no es este aspecto punto de discrepancia por parte nuestra, que el derecho es dinámico y que por ello debe acomodarse a las cambiantes circunstancias de los tiempos; también sabemos que el trabajador "no es un incapaz absoluto ni relativo por virtud de la Constitución" -conforme lo reconoce la sentencia de mayoría-: del mismo modo estamos de acuerdo con que "nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones" y que por su carácter de normas de orden público el efecto de las leyes laborales es general e inmediato y afecta "a todo contrato en curso". Todo esto lo sabemos y lo compartimos. Sin embargo, pensamos que de acuerdo con la Constitución Nacional, si bien pueden introducirse todas las modificaciones legislativas tendientes a realizar los fines sociales del Estada lo que no puede hacerse es dictar nuevas leyes en desmedro de la estabilidad en el empleo ya reconocida en las leyes anteriores; ni tampoco pueden dictarse leyes que resulten particularmente inequitativas para las personas de menores ingresos so pretexto de dar pleno empleo a los recursos humanos, puesto que en tal caso en vez de asegurarles que tengan acceso electivo a los bienes y servicios básicos -conforme lo ordena el artículo 334- lo que se les está negando es el efectivo acceso a tales bienes y se está contribuyendo a empeorar su calidad de vida; ni el desarrollo económico puede hacerse a expensas del pauperismo de los trabajadores o de su dignidad corno personas que, no obstante ser plenamente capaces, deben gozar de una especial protección del Estado, para que su derecho a trabajar se realice en condiciones dignas y justas; ni en aras del crecimiento económico y de la racionalización de la economía pueden cometerse abusos contra los sectores más desvalidos de la comunidad nacional, ya que ello jamás serviría para aclimatar la paz: ni tampoco puede legislarse en materias del trabajo con desconocimiento de los tratados y convenios internacionales "ratificados por el Congreso", pues estas leyes internacionales sobre el trabajo por conocer derechos humanos -nadie razonablemente nos parece que podría desconocer el carácter de "derecho humano" del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas-, prevalecen en el orden interno y ni siquiera durante los estados de excepción pueden ser desconocidos por la legislación nacional, conforme resulta de lo dispuesto en el último inciso del artículo 215 de la Constitución Política, que le prohíbe al Gobierno "desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo".

Sobre el carácter de "derecho humano" que tiene el derecho al trabajo, resulta conveniente recordar que la propia Carta Internacional de Derechos Humanos proclama en su artículo 23 lo siguiente:

"1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

"2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

"3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario por cualesquiera otros medios de protección social.

"4.- ............"

Y en su artículo 22 contempla como indispensable para la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de toda persona, como miembro de la sociedad, el que se le permita obtener "la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales". Y el derecho al trabajo es uno de esos "derechos económicos".

Estos principios fueron desarrollados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -aprobado por la Ley 7ª de 1968-, instrumento internacional que estatuye lo siguiente:

ARTÍCULO 6.

"1.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

"2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de prosocial y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana"

ARTICULO 7.

"Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

"a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos Los trabajadores:

"i). Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

"ii). Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

"b). La seguridad y la higiene en el trabajo;

"c). Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

"d). El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos".

Así que, consideramos nosotros, si ni siquiera cuando sobrevienen hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública -circunstancias excepcionales que podrían justificar medidas contrarias a los derechos sociales de los trabajadores- se puede conjurar la crisis afectando a los trabajadores en sus derechos sociales, a fortiori, menos aún puede la legislación ordinaria afectar estos derechos sociales entre los cuales, por mandato constitucional, está el de la estabilidad en el empleo, que el trabajo se preste en condiciones dignas y justas, que se respete la legislación internacional ya incorporada al orden interno y que se promueva el arreglo pacífico de los conflictos laborales.

Nada de esto, en nuestro criterio, hacen los artículos 6º, 20 y 61 de la Ley 50 de 1991, en cuanto, repetimos, por ellos se elimina la acción de reintegro ya establecida en nuestra legislación /y nos parece que no pueden compararse bajo ningún respecto (sic) un instrumento legal que permita al trabajador mantener su empleo con uno que simplemente le da una indemnización insuficiente por un despido injusto que lo dejó sin empleo); ni se aviene a tales imperativos constitucionales una norma legal que elimina los recargos salariales por trabajo en horas de la noche y durante los días de descanso obligatorio (permitiendo así la posibilidad de que en la realidad dicho descanso quede eliminado); ni tampoco cuando se entorpece la posibilidad de solucionar pacíficamente un conflicto colectivo de trabajo.

Todo lo anterior, que entendemos nosotros no lo quiere ni patrocina el nuevo orden constitucional, resulta de los artículos que opinamos debieron ser declarados inconstituciones.

En estos términos y por las anteriores razones consignamos nuestro respetuoso disentimiento.

Fecha ut supra.

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ,

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ,

PEDRO LAFONT PIANETTA,

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO,

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO,

HUGO SUESCÚN PUJOLS,

RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE.

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