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CONVENIO 25

CONVENIO SOBRE EL SEGURO DE ENFERMEDAD (AGRICULTURA), 1927

CONVENIO RELATIVO AL SEGURO DE ENFERMEDAD DE LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 15 de julio de 1928.

El Convenio ha sido revisado en 1969 por el Convenio núm.130.)

Lugar:Ginebra

Fecha de adopción:15:06:1927

Sesion de la Conferencia:10

La Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 25 mayo 1927 en su décima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al seguro de enfermedad de los trabajadores agrícolas, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha quince de junio de mil novecientos veintisiete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

ARTÍCULO 1.

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a implantar el seguro de enfermedad obligatorio para los trabajadores agrícolas, en condiciones por lo menos equivalentes a las previstas en el presente Convenio.

ARTÍCULO 2.

1. El seguro de enfermedad obligatorio se aplicará a los obreros, empleados y aprendices de las empresas agrícolas.

2. Sin embargo, cada Miembro podrá establecer en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias respecto a:

a) los empleos temporales cuya duración no alcance el límite que fije la legislación nacional, los empleos irregulares ajenos a la profesión o a la empresa del empleador, los empleos ocasionales y los empleos accesorios;

b) los trabajadores cuyos salarios o ingresos superen el límite que fije la legislación nacional;

c) los trabajadores que no reciban remuneración en metálico;

d) los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan ser asimiladas a las de los asalariados;

e) los trabajadores que no hayan alcanzado o que hayan sobrepasado los límites de edad que fije la legislación nacional;

f) los miembros de la familia del empleador.

3. También podrán ser exceptuadas de la obligación del seguro de enfermedad las personas que, en virtud de leyes, reglamentos o de un estatuto especial, tengan derecho, en caso de enfermedad, a beneficios por lo menos equivalentes en su conjunto a los previstos en el presente Convenio.

ARTÍCULO 3.

1. El asegurado que sea incapaz de trabajar a consecuencia del estado anormal de su salud física o mental tendrá derecho a una indemnización en metálico por lo menos durante las primeras veintiséis semanas de incapacidad contadas a partir del primer día en que perciba la indemnización.

2. La concesión de la indemnización podrá estar sujeta al cumplimiento, por el asegurado, de un período de prueba, y a la expiración de un plazo de espera de tres días como máximo.

3. La indemnización podrá ser suspendida:

a) cuando el asegurado reciba, por la misma enfermedad, en virtud de la ley, otra indemnización; la suspensión será total o parcial, según sea la subvención equivalente o inferior a la indemnización prevista por el presente artículo;

b) durante todo el tiempo que el asegurado no sufra, por el hecho de su incapacidad, una pérdida en sus ingresos normales del trabajo, o cuando se mantenga a expensas del seguro o del tesoro público; sin embargo, la suspensión de la indemnización será sólo parcial cuando el asegurado así mantenido tenga cargas de familia;

c) durante todo el tiempo que el asegurado se niegue a observar, sin justa causa, las prescripciones médicas y las instrucciones relativas a la conducta de los enfermos o se substraiga, sin autorización y voluntariamente, al control de la institución de seguro.

4. La indemnización podrá ser reducida o suprimida en caso de enfermedad motivada por una falta voluntaria del asegurado.

ARTÍCULO 4.

1. El asegurado tendrá derecho gratuitamente, desde el principio de la enfermedad y, por lo menos, hasta la expiración del período previsto para la concesión de la indemnización por enfermedad, al tratamiento de un médico debidamente calificado, y al suministro de medicamentos y de medios terapéuticos suficientes y de buena calidad.

2. Sin embargo, se podrá pedir al asegurado una participación en los gastos de la asistencia, en las condiciones que fije la legislación nacional.

3. La asistencia médica podrá ser suspendida durante todo el tiempo que el asegurado se niegue, sin justa causa, a conformarse a las prescripciones médicas y a las instrucciones relativas a la conducta de los enfermos, o muestre negligencia en el uso de los medios puestos a su disposición por la institución de seguro.

ARTÍCULO 5.

La legislación nacional podrá autorizar o prescribir la asistencia médica a los miembros de la familia del asegurado que vivan en su casa y estén a su cargo, y determinará las condiciones en que esta asistencia puede concederse.

ARTÍCULO 6.

1. El seguro de enfermedad deberá ser administrado por instituciones autónomas, que estarán sujetas al control administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir ningún fin lucrativo. Las instituciones que se hayan fundado por iniciativa privada deberán estar reconocidas por los poderes públicos.

2. Los asegurados deberán participar en la administración de las instituciones autónomas de seguros, en las condiciones que determine la legislación nacional.

3. Sin embargo, la administración del seguro de enfermedad podrá ser asumida directamente por el Estado durante todo el tiempo que la administración por instituciones autónomas resulte difícil, imposible o inadecuada, a consecuencia de las condiciones nacionales y, particularmente, a consecuencia del insuficiente desarrollo de las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores.

ARTÍCULO 7.

1. Los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la formación de la caja del seguro de enfermedad.

2. La legislación nacional podrá decidir sobre la contribución financiera de los poderes públicos.

ARTÍCULO 8.

El asegurado gozará del derecho de recurso en caso de litigio sobre su derecho a prestaciones.

ARTÍCULO 9.

1. Los Estados que cuenten con vastos territorios muy poco poblados podrán abstenerse de aplicar las disposiciones del presente Convenio en aquellas regiones de su territorio en las que, a consecuencia de la débil densidad y dispersión de la población y de la insuficiencia de medios de comunicación, sea imposible organizar el seguro de enfermedad de conformidad con este Convenio.

2. Los Estados que deseen prevalerse de la excepción que se establece en este artículo deberán notificarlo al comunicar la ratificación formal del Convenio al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. También deberán dar a conocer a la Oficina Internacional del Trabajo las regiones a las que se aplicará la excepción y los motivos de esta decisión.

3. En Europa, solamente Finlandia podrá invocar la excepción prevista en este artículo.

ARTÍCULO 10.

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 11.

1. Este Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.

2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, noventa días después de la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 12.

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

ARTÍCULO 13.

A reserva de las disposiciones del artículo 12, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 a más tardar el 1 de enero de 1929, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de estas disposiciones.

ARTÍCULO 14.

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 15.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO 16.

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

ARTÍCULO 17.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

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