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ACUERDO 56 DE 2014

(abril 8)

Diario Oficial No. 49.296 de 6 de octubre de 2014

CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL

Por el cual se señala el procedimiento general para la realización de los exámenes de revisión a pensionados por invalidez en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (SSMP).

EL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL,

en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren el literal a) del artículo 9o del Decreto-ley 1795 de 2000 y artículo 10 del Decreto-ley 1796 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 del Decreto-ley 1796 de septiembre 14 de 2000, establece que la Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez.

Que se hace necesario señalar el procedimiento general para la realización de los exámenes de revisión a pensionados de acuerdo con lo ordenado por el parágrafo cuarto del artículo 10 del Decreto-ley 1796 que a la letra dice “El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional señalará los procedimientos generales que seguirán para la realización de dichos exámenes”;

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA. Cada Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Área de Medicina Laboral realizará por lo menos una vez cada tres (3) años, exámenes médicos al personal pensionado por invalidez, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que otorga el derecho, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto número 1796 de 2000 o las normas que lo modifiquen, adicionen o regulen, conforme a la información suministrada por Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. Las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional coordinarán con Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, el envío periódico a las áreas de Medicina Laboral de la respectiva Dirección de Sanidad, una relación del personal que se pensionó por invalidez, a partir del 14 de septiembre de 2000, para lo cual cada Subsistema de Salud, establecerá las directrices para su aplicación.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. La revisión médica será realizada con el fin de verificar si no persiste la patología que dio origen a la pensión de invalidez del titular.

ARTÍCULO 3o. Procedimientos generales para la realización de los exámenes al personal pensionado por invalidez en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (SSMP).

1. La Dirección de Sanidad de cada Fuerza y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Área de Medicina Laboral informarán al pensionado el procedimiento para la realización de los exámenes de revisión a pensionados por invalidez y lo citará siguiendo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En caso de que el interesado no cumpla con la primera cita se le realizará una nueva citación dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su primera cita, con un máximo de dos (2) citaciones.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días hábiles, de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En caso de no presentarse se informará a Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, para que realicen las correspondientes coordinaciones con el fin de dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 10 del Decreto número 1796 de 2000 o normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.

2. Las áreas de Medicina Laboral de cada Dirección de Sanidad de cada Fuerza y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, emitirán las respectivas órdenes de conceptos médicos necesarios por las diferentes especialidades tratantes de las afecciones y/o lesiones que dieron origen a la invalidez por la cual se reconoció la pensión de invalidez; de igual forma verificarán los conceptos médicos aportados por las especialidades requeridas.

Para el caso de los pensionados por patologías psiquiátricas se deberá presentar certificación del tratamiento realizado y el concepto actualizado del médico psiquiatra tratante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 10 del Decreto número 1796 de 2000. Dicha certificación podrá ser aportada por el pensionado directamente o a través de su representante legal, o solicitada de oficio por la entidad.

3. Una vez realizados los exámenes por las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, si se encuentra que persiste la patología que dio origen a la pensión se le comunicará al pensionado.

En caso de evidenciarse que no persista la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral procederá a revisar el caso, de acuerdo a su competencia, de conformidad con el inciso 2o y parágrafo primero del artículo 10 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto número 1796 de 2000 o normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 4o. NOTIFICACIONES. Las decisiones que profieran el Tribunal Médico Laboral cuando se pronuncie sobre los casos sometidos a su revisión, son irrevocables y obligatorias y deberán ser notificadas al interesado y/o a su representante legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o normas que lo modifiquen o adicionen; la cual una vez ejecutoriada deberá ser remitida a Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 5o. TRANSITORIO. Previa a la entrada en vigencia del presente acuerdo las respectivas Direcciones de Sanidad de las Fuerzas y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, efectuarán la socialización de este procedimiento a los destinatarios del presente acuerdo.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente Acuerdo empezará a regir dentro de los seis (6) meses siguientes de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de abril de 2014.

El Presidente CSSMP,

GENERAL (RA) JOSÉ JAVIER PÉREZ MEJÍA.

El Secretario CSSMP,

CN (RA) ORLANDO SEGURA GUTIÉRREZ.

MEMORIA JUSTIFICATIVA MODIFICACIÓN.

1. ANTECEDENTES.

El Comité Directivo de Fondetec en sesión de fecha 18 de marzo de 2014, expidió el Acuerdo número 02 de 2014, teniendo en cuenta que era necesario determinar los criterios o parámetros para establecer la cobertura o ámbito de funcionamiento de Fondetec en el territorio nacional, así como definir los perfiles del personal que prestaría el servicio de defensa técnica, y otros aspectos técnico – administrativos fundamentales para el funcionamiento del Fondo.

Que el artículo 1o, del Acuerdo número 02 de 2014, establece:

Grupo de estudio y de decisión. Organízase al interior de Fondetec un Grupo de Estudio y Decisión, responsable de analizar, preseleccionar y decidir las solicitudes de servicio de defensa que presenten los miembros Activos o Retirados de la Fuerza Pública, conforme los procesos y/o procedimientos que para tal efecto determine el Gerente o Director de Fondetec.

El Grupo estará conformado por:

– Director Jurídico.

– Coordinador Jurídico.

– El Asistente Jurídico, quien tendrá las funciones de Secretario Técnico.

– El Gerente o Director de Fondetec será el responsable de establecer las funciones y responsabilidades del Grupo de Estudio y Decisión que se crea en el presente Acuerdo. (…).

1.2. Que el proceso de estudio, preselección y selección de las solicitudes de defensa técnica en materia disciplinaria, no contempla a un Asistente jurídico que cumpla con las obligaciones o responsabilidades establecidas para la defensa técnica en materia disciplinaria.

1.3. Que por lo tanto, se hace necesario modificar el citado artículo mientras se adelanta el proceso de selección y contratación del personal que asumirá dicha responsabilidad, con el fin de garantizar que el servicio de defensa técnica en materia disciplinaria pueda cumplir conforme la riguridad legal que exige el sistema, así como definir el número mínimo de integrantes con los cuales puede deliberar y decidir el Grupo de Estudio y Decisión.

1.4. Que los numerales 2.3.2, 3.4.2 y 4.5.2 del Acuerdo número 02 de 2014 estipulan que:

Cuando a juicio del Comandante de Fuerza o Director de la Policía Nacional un caso o conducta revista especial relevancia para la Fuerza Pública, se debe presentar para estudio del Comité Directivo la siguiente documentación:

-- Justificación suscrita por el Comandante de Fuerza o Director de la Policía Nacional para que Fondetec asuma con recursos y personal vinculado al Fondo, la defensa del o los usuario(s), previo diligenciamiento del formato que contiene la información mínima requerida y que deberá ser elaborado por el Director o Gerente de Fondetec, o

-- Justificación suscrita por el Comandante de Fuerza o Director de la Policía Nacional para que Fondetec asuma con recursos del Fondo la defensa del o los usuario(s), y justificación suscrita por el usuario para que la defensa se asuma por personal inicialmente no vinculado al mismo, previo diligenciamiento del formato que contiene la información mínima requerida y anexo la siguiente documentación:

- Propuesta y justificación de los honorarios a cancelar una vez ejecutoriado el fallo favorable al usuario, el cual no podrá exceder del 50% del total de los honorarios pactados con el usuario desde el inicio de la prestación del servicio, evento en el cual se procederá a suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios con las condiciones pactadas.

En todo caso, dicho apoderado especial debe cumplir con los requisitos del principio de especialidad establecido en la Ley 1698 de 2013, el presente Acuerdo y demás normas concordantes y complementarias.

El Comité Directivo decidirá sobre el particular, una vez se cuente con el concepto jurídico previo favorable del Grupo de Estudio y Decisión de Fondetec.

1.5. Que el artículo 5o del acuerdo antes mencionado consagra que:

Con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley 1698 de 2013 y el artículo 7o del Decreto número 124 de 2014, Fondetec podrá financiar la defensa técnica en todas aquellas actuaciones disciplinarias o penales que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la citada ley, siempre y cuando la conducta o falta no corresponda a aquellas excluidas de la cobertura del servicio, previa apropiación presupuestal disponible y concepto previo favorable del Comité de Estudio y Decisión.

PARÁGRAFO. En los procesos o investigaciones en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1698 de 2013 y que son asumidos por Fondetec, los honorarios de abogados defensores, peritos y demás gastos directos e indirectos relacionados con la defensa del uniformado, solo serán asumidos con recursos y personal del Fondo desde el otorgamiento del poder.

Los honorarios causados con anterioridad al otorgamiento del poder por parte del solicitante a Fondetec, son de responsabilidad exclusiva del solicitante y por consiguiente el Fondo no asumirá responsabilidad por el reconocimiento y pago de los mismos.

1.6. Que el señor Comandante del Ejército Nacional señor General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, mediante comunicación 20148010632041, solicita al señor Ministro de Defensa Nacional la modificación del Acuerdo número 02 de 2014, en lo referente al apoyo económico que se brindará al solicitante en los casos de especial relevancia.

1.7. Que Fondetec es la respuesta a una iniciativa institucional encaminada a crear un instrumento jurídico que permita brindar a los miembros de la Fuerza Pública (activos o retirados) seguridad jurídica en las actuaciones que se adelantan en cumplimiento de su misión constitucional o con ocasión de ella.

1.8. Que el Comité Directivo en sesión del 22 de julio de 2014, acuerda estudiar lo estipulado en los numerales 2.3.2, 3.4.2 y 4.5.2 del Acuerdo número 02 de 2014 y solicita al Secretario Técnico presentar una propuesta de modificación del Acuerdo número 02 de 2014, la cual permita ajustarse a la realidad de los miembros de la Fuerza Pública, que a la fecha de expedición de la Ley 1698 de 2013, tenían investigaciones penales o disciplinarias en curso y que en concepto de los Comandantes de Fuerza se consideran como casos de especial relevancia.

1.9. Que las propuestas de modificación del Acuerdo número 02 de 2014, se deben ajustar en todo momento a los principios que rigen el Sistema de Defensa Técnica Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como son, calidad, oportunidad, gratuidad, control y vigilancia entre otros.

1.10. Que los defensores técnicos que se contraten con recursos del Fondo, sin excepción alguna deben cumplir con el perfil exigido en el Acuerdo número 02 de 2014.

1.11. Que la administración y ejecución de los recursos del Fondo, deben estar encaminados en todo momento a cumplir los fines de la administración pública, como son, eficiencia, eficacia y transparencia.

2. JUSTIFICACIÓN.

2.1. Se requiere modificar el Acuerdo número 02 de 2014, con el fin de determinar cómo será la integración del Grupo de Estudio y decisión, para deliberar y decidir; lo anterior con el fin de garantizar en todo momento el cumplimiento de la reglamentación interna que rige el Fondo, la cual es el vínculo que permite cumplir con los principios que rigen las actuaciones del sistema.

2.2. Es importante presentar un análisis de cómo se fijan los honorarios de los abogados en Colombia, conforme nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de determinar la pertinencia y oportunidad de establecer un mecanismo diferencial para el reconocimiento de honorarios de los abogados que en la actualidad ejercen la defensa técnica de personal de la Fuerza Pública y que en consideración del Comandante de Fuerza, el caso es de especial relevancia para la Fuerza Pública.

El Abogado Defensor en los casos considerados como de especial relevancia, debe cumplir con el perfil exigido en el Acuerdo número 02 de 2014, estar vinculado por un contrato de prestación de servicios con Fiduprevisora S. A., quien administra los recursos del Fondo, cumplir cabalmente con las obligaciones contractuales que están encaminadas en todo momento al cumplimiento de los fines del Fondo y de los principios que rigen el Sistema y en especial aceptar las condiciones y términos que rigen el funcionamiento del Fondo, que permitan el control y seguimiento permanente de sus actuaciones por parte del Director General, Director Jurídico y Coordinador Jurídico del Fondo.

En desarrollo de lo expuesto, en primer término es importante indicar que prevalece la voluntad de las partes, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil que reza:

Artículo 1602. <Los contratos son ley para las partes>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

A su vez el Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 14 de mayo de 1998 con Radicado 9979-A, ha manifestado que siempre “se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar”.

FORMA DE FIJACIÓN DE HONORARIOS CONFORME LA COSTUMBRE PRÁCTICA DE LOS ABOGADOS:

Fuente: artículo denominado “HONORARIOS DE ABOGADOS: CRITERIOS PARA SU FIJACIÓN” por Natalia Tobón con ISSN: 0041-09060- Universidad Javeriana.

“…

Suma fija: el abogado cobra una suma fija por toda la asesoría legal, suma que depende, entre otros, del tipo de negocio, tiempo que tome, de la cuantía de los bienes involucrados, de lo que se pague comúnmente por esa diligencia y de la disponibilidad de las pruebas que tenga el cliente.

En Colombia, la Corporación Colegio Nacional de Abogados, (Conalbos), sugiere que cuando los honorarios se pacten por una suma fija, el cliente debe pagar el 50% al otorgar el respectivo poder, el 20% una vez se cierre el debate probatorio y el 30% restante al terminar el proceso, a menos que las partes hayan acordado por escrito otro sistema.

Porcentaje: En este evento el apoderado cobra por su asesoría y representación del valor de los bienes involucrados en la diligencia. Este tipo de acuerdos es común en procesos ejecutivos, en sucesiones y en general en procesos en los que están involucrados activos tangibles e intangibles de fácil valoración.

Cuota litis: el profesional cobra como honorarios un porcentaje del objeto del pleito, pero solo si este se gana. Además, el abogado asume los gastos de la gestión. La Corte Suprema de Justicia ha explicado esta figura así: “La modalidad de la contratación de la gestión profesional a cuota litis admitida por ambas partes, indica de entrada para la Corte que los contratantes colocan de por medio la eventualidad de un resultado económico concreto y estimable que, de darse, será el parámetro único para establecer el valor de los honorarios que se generan a favor de quien ha puesto al servicio del mandante su gestión, su diligencia y sus conocimientos.

En Colombia no existe una norma legal que establezca límites al cobro de honorarios en la forma de cuota litis.

Honorario mixto: se habla de honorario mixto cuando los honorarios se cobran una parte como suma fija y otra como un porcentaje o participación económica en los resultados favorables del proceso.

Cobro por horas: se cobra al cliente de manera proporcional al tiempo que gasta el abogado atendiendo el caso. Normalmente la tarifa por horas de cada abogado varía dependiendo de su experiencia, buen nombre, especialidad y costumbre en el ramo. El cobro por horas es una modalidad de cobro de honorarios muy común en Norteamérica, en Europa y en algunas firmas grandes de abogados en Colombia que representan clientes del extranjero.

Si bien el cliente sabe por anticipado cuánto cuesta cada hora del abogado que escoge, lo que se ha criticado de este sistema es que castiga la eficiencia, pues mientras mayor sea la rapidez del abogado para desempeñar su trabajo, menos recompensa recibe.

Además, muchos clientes consideran que no todo el trabajo “jurídico” es creativo o requiere profundo conocimiento legal. A veces la labor del abogado es repetitiva. En consecuencia, para ellos no resulta “justo” pagar lo mismo por hora de un abogado cuando llena un formulario o una solicitud, que cuando proyecta, por ejemplo, una demanda.

Prima de éxito: Se denomina prima de éxito aquellos honorarios adicionales que el cliente paga al abogado cuando obtiene un resultado favorable. Mientras en la cuota litis el abogado solo recibe honorarios si el proceso se gana, en la prima de éxito el abogado siempre recibe honorarios, incluso en el evento en que en el proceso se obtenga un resultado adverso. En Colombia ni la legislación ni la jurisprudencia se han referido a la prima de éxito.

En España, el Código Deontológico de la Abogacía prohíbe los pactos de cuota litis, pero permite pactar la prima de éxito, siempre y cuando la suma que se cancele al abogado cuando el resultado del proceso es adverso sea suficiente para cubrir, como mínimo, el costo de la prestación del servicio jurídico concertado.

El modelo summit: se trata de una modalidad de cobro de honorarios que en los Estados Unidos ha causado revuelo. La impuso una firma de abogados comercialistas y se explica mediante la figura de la “línea de ajuste de valor”, que consiste en que los clientes pueden ajustar las cuentas de cobro hacia arriba o hacia abajo, dependiendo de su grado de satisfacción con los servicios. La firma, además, aplica otras estrategias administrativas originales: todos los abogados son socios, no se cobra a los clientes gastos como correo, llamadas de larga distancia ni faxes y la oficina no invierte prácticamente nada en mobiliario que no sea estrictamente necesario. Summit Law Group ha sido calificada por algunos medios de comunicación como la firma que “revolucionó la práctica del derecho” en los Estados Unidos y tiene entre sus clientes a Motorola Inc.

- La Jurisprudencia en Colombia qué ha establecido para determinar si unos honorarios fueron desproporcionados.

Sentencia C–609 de 2012

Honorarios de Abogado-Jurisprudencia constitucional.

“Esta Corporación especificó en relación con el tema que “Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados”. En este orden de ideas, y acorde por lo expresado por esta Corte, existe la posibilidad de que el legislador dicte alguna norma particular en punto de tarifas profesionales, que subsane los vacíos existentes en la materia”.

 Los derechos y deberes de los abogados en un Estado Social de Derecho.

“… La Constitución Política de Colombia [34] establece la posibilidad de que cualquier persona escoja libremente la profesión u oficio a la que se quiere dedicar. De la misma manera señala que las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios y que la ley puede asignarles funciones públicas e indicar los controles respectivos. Así las cosas, la profesión de abogado ha sido regulada a través del Decreto número 196 de 1971 y últimamente mediante la Ley 1123 de 2007. En efecto, dichos cuerpos normativos han señalado que la abogacía tiene la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del ordenamiento jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.[35] Se señala además como la principal función del abogado la de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares.[36] Otros fines de la profesión de abogado son: observar la Constitución y la ley, defender y promocionar los derechos humanos, colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado, prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, facilitar mecanismos de solución alternativa de conflictos y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.[37] ...”.

“… Así las cosas, el legislador ha señalado algunas reglas innatas al ejercicio de la profesión de abogado, entre ellas encontramos requisitos mínimos de formación académica general y de especialización en particular, la expedición de normas referentes a la obtención de títulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el público, normas relativas a las prácticas y experiencias de inicio del recién egresado, disposiciones relativas al régimen jurídico aplicable al desarrollo de la profesión de abogado; entre otras.[44] Es de resaltar que los fines buscados con el ejercicio de la profesión de abogado –a diferencia de otras profesiones– permiten que el legislador sea aún más exigente respecto de los lineamientos y parámetros para el ejercicio de la actividad profesional, por cuanto los profesionales del Derecho son consignatarios de la confianza de la sociedad y defensores del Derecho y de la Justicia.[45]…”.

……

Específicamente, la Ley 1123 de 2007[46] ha señalado como deberes de los abogados los de defender y promocionar los Derechos Humanos y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado.

17. Sin embargo, ese margen de configuración legislativa reconocida al legislador en materia de regulación de una profesión u oficio, no reviste el carácter de absoluta. En este orden de ideas, la facultad conferida al Congreso de la República en momento alguno puede tornarse arbitraria o despótica, sino que debe responder a limitaciones objetivas que tengan respaldo constitucional y provengan de criterios razonables y proporcionados.[47] Por tal razón, es labor del juez constitucional establecer bajo juicios de razonabilidad y proporcionalidad, si las medidas adoptadas por el legislador en uso de su facultad de configuración normativa trasgrede la órbita constitucional vulnerando derechos o principios fundamentales.[48].

18. Ahora bien, el ejercicio de la profesión de abogado se ejerce a través de diferentes escenarios (supra 16) dentro de los que se encuentra la representación legal de personas jurídicas o naturales que acuden a la justicia con el propósito de solucionar sus controversias con base en el derecho. Los honorarios profesionales que devengan los profesionales del derecho, fruto de su labor, provienen la más de las veces de un contrato de prestación de servicios, en ejercicio del mandato que les confieren sus poderdantes para que actúen como apoderados dentro del proceso judicial.

La regla general para determinar el monto de los honorarios profesionales de un abogado, en principio, es producto del acuerdo de voluntades entre el cliente y su abogado. No obstante, debido a la indeterminación en el señalamiento de los honorarios a cobrar, las legislaciones han optado por limitar la materia a través de las tarifas fijadas por los colegios de abogados, en algunas ocasiones, por la supervisión de los pactos de cuota litis o por los criterios rectores de origen jurisprudencial. Sin embargo, “aunque el problema de la fijación de honorarios parece librado a la autonomía privada y, en ese sentido, irrelevante en términos de derechos fundamentales, esta perspectiva se modifica cuando el pacto entre personas deviene en objeto de investigación disciplinaria y puede concluir con una sentencia como resultado de un proceso en el cual se deben respetar todos los principios que prescribe en ese sentido la Constitución Política” [49].

 Es de anotar que el Decreto–ley 196 de 1971[50] no señaló criterios específicos para determinar los honorarios por parte de los abogados, sin embargo la Ley 1123 de 2007 estableció dentro de los deberes del abogado el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por lo tanto en desarrollo de dicho deber el abogado debe fijar sus honorarios con criterios equitativos, justificados y proporcionales en relación al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.[51] De igual manera se indica que el abogado debe acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y la forma de pago.[52].

Con estos nuevos criterios, la misma ley estipuló como faltas de los abogados a la lealtad con el cliente[53] el adquirir de este directamente o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; y como faltas a la honradez del abogado[54] el acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente del cliente, exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, no rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo y no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

19. El Consejo Superior de la Judicatura –como órgano competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios de los abogados– ha señalado, en relación con la desproporción en la remuneración o beneficios obtenidos por parte del abogado, que deben tenerse en cuenta 5 criterios a saber: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente.[55] Al respecto se señaló:

“Al decidir sobre la desproporción como elemento configurativo de este tipo de falta disciplinaria, se han de tener en cuenta, y se han tenido en cuenta siempre, por la jurisprudencia y la doctrina, otras circunstancias como incidentes para la definición de aquel (...). Y por eso, precisamente, las tarifas que expiden los colegios de abogados, sobre honorarios profesionales, tampoco tienen como solo elemento determinante de aquellos el trabajo en sí, sino los otros señalados. (...) sabido es que la jurisprudencia siempre ha aceptado las mencionadas tarifas como buena guía para definir si el cobro que se haya hecho por algún abogado, en determinado asunto que se le imputa como desproporcionado y por tanto ilícito, realmente lo fue o no” [56].

Esta Corporación especificó en relación con el tema que “Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados” [57].

En este orden de ideas, y acorde por lo expresado por esta Corte, existe la posibilidad de que el legislador dicte alguna norma particular en punto de tarifas profesionales, que subsane los vacíos existentes en la materia.

…”

En Sentencia T–1143 de 2003 menciona:

“La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligencia– el resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma”.

Y continúa mencionando:

“El cobro de honorarios por parte de los profesionales del derecho: el problema de la indeterminación.

La determinación del monto a cobrar por los profesionales del derecho con ocasión de la prestación de servicios especializados, prima facie, se libra al acuerdo de voluntades entre el cliente y el respectivo abogado. Debido a la gran cantidad de inconvenientes que en la práctica genera la mencionada indefinición, las diferentes legislaciones han intentado regular la materia, valiéndose de tarifas fijadas por los colegios de abogados, por la estricta vigilancia de los pactos de cuota litis y por criterios rectores de origen jurisprudencial. Las normas que sistematizan la materia se encuentran, las más de las veces, consagradas en códigos de ética o deontológicos del ejercicio de la abogacía que, además, señalan las faltas, las sanciones, el procedimiento y los órganos competentes para investigar y penar a los mencionados profesionales.

Aunque el problema de la fijación de honorarios parece librado a la autonomía privada y, en ese sentido, irrelevante en términos de derechos fundamentales, esta perspectiva se modifica cuando el pacto entre personas deviene en objeto de investigación disciplinaria y puede concluir con una sentencia como resultado de un proceso en el cual se deben respetar todos los principios que prescribe en ese sentido la Constitución Política. …………”.

(…………)

El problema de los honorarios en la legislación colombiana

A diferencia de las normativas arriba estudiadas, la legislación colombiana no prevé de manera expresa el régimen a seguir en punto de la fijación de honorarios. El estatuto de la abogacía –Ley 196 de 1971– no incorpora un capítulo especial al respecto, ni remite a criterios auxiliares para su estipulación. Tan solo en el artículo 54, “faltas a la honradez del abogado”, se refieren, vía sanción, aquellas conductas reprochables en las cuales incurren los togados cuando del dinero del cliente se trata. La jurisprudencia sentada por el Consejo Superior de la Judicatura (órgano competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados) ha determinado algunos criterios a tener en cuenta en esta materia. Dado que el caso concreto a definir en la presente providencia, tiene como fundamento precisamente el numeral primero del artículo 54 del estatuto, se señalarán los elementos del tipo disciplinario y los fallos proferidos en dicha materia por el Consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 54, numeral 1 del estatuto de la abogacía prescribe que constituye falta a la honradez del abogado: “Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente”. Siguiendo el tenor del precepto, los verbos rectores del mismo son “exigir” u “obtener”, lo que implica que aunque el abogado no haya conseguido efectivamente la cantidad desproporcionada de dinero, la mera reclamación con pretensión cierta de obtención, configura la falta. Con respecto al aprovechamiento de la ignorancia, vale decir que la doctrina sentada por el Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que incurre en enriquecimiento ilícito el profesional que consigue beneficios o remuneración muy elevadacon ocasiónde la situación de inferioridad del cliente, bien sea por su falta de conocimiento especializado o por el estado de necesidad que padezca. En todo caso, a juicio del Alto Tribunal, si el usuario no es ignorante respecto de los asuntos jurídicos o no se encuentra en estado de penuria sino que obró por mera liberalidad o ligereza, el cobro por parte del togado no adquiere un carácter deontológicamente reprochable [8].

Respecto de la desproporción en la remuneración o beneficios obtenidos, subraya que ha de tenerse en cuenta (i) el trabajo efectivamente realizado por el litigante, (ii) la importancia y (iii) la cuantía del asunto. Ha dicho al respecto el Consejo: “Al decidir sobre la desproporción como elemento configurativo de este tipo de falta disciplinaria, se han de tener en cuenta, y se han tenido en cuenta siempre, por la jurisprudencia y la doctrina, otras circunstancias como incidentes para la definición de aquel (...). Y por eso, precisamente, las tarifas que expiden los colegios de abogados, sobre honorarios profesionales, tampoco tienen como solo elemento determinante de aquellos el trabajo en sí, sino los otros señalados. (...) sabido es que la jurisprudencia siempre ha aceptado las mencionadas tarifas como buena guía para definir si el cobro que se haya hecho por algún abogado, en determinado asunto que se le imputa como desproporcionado y por tanto ilícito, realmente lo fue o no” [9].

En conclusión, la doctrina elaborada por el Consejo Superior, respecto de la falta consagrada en el artículo 54, numeral 1 del estatuto de la abogacía, ha indicado que se requiere la ignorancia probada o el estado de necesidad del cliente como condición del reproche disciplinario. Además, la desproporción en el cobro de honorarios se fija con base en las tarifas señaladas por los colegios de abogados, que se erige en fuente auxiliar de derecho y que se encuentra en consonancia con la legislación comparada sobre la materia arriba estudiada. Es momento, entonces, de revisar la jurisprudencia en punto de la falta a la honradez del abogado del artículo 54, numeral 5 de la Ley 196 de 1971.

1. En sentencia del 18 de mayo de 2000 Radicación 15283 – B/1058–A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, estudió el caso de un abogado que, como contraprestación de su trabajo, cobró honorarios del 54% de lo recaudado en el proceso. Indicó que, según la jurisprudencia sobre la materia, los criterios para la tasación de honorarios son (i) el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Así mismo, respecto del examen de proporcionalidad requerido por el tipo disciplinario, recuerda que dicha ponderación se hace con base, principalmente, en el trabajo desarrollado por el litigante y que, en estos casos, las tasas establecidas por los colegios de abogados, si bien no se erigen en fuente obligatoria de derecho, al menos son indicativo vinculante en tal evaluación: “todas estas características del “trabajo” que el abogado realiza son las que los colegios de abogados[10] tienen en cuenta para establecer sus tarifas, de manera que, aun cuando ciertamente ellas no constituyen un imperativo al momento del estudio de proporcionalidad para efectos del juzgamiento ético disciplinario, sí comportan una guía, un criterio auxiliar válido e ilustrativo”.

(…...)

En conclusión, la jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados.

En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligencia– el resultado buscado fue obtenido en un lapso corto [12]. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma. Por último, y para dar paso al análisis del caso concreto, la Sala considera necesario referirse a la presunción de ignorancia de la Administración, con ocasión de las calidades personales que ostenta el representante legal de turno, expuesta en la decisión demandada de la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura. (Negrillas fuera de texto).

Conforme lo expuesto, Fondetec con el fin de administrar en forma eficiente, transparente y eficaz a los recursos destinados a la financiación del Sistema, puede utilizar alguno(s) de los criterios definidos por la jurisprudencia para la tasación de los honorarios de los abogados, o en su defecto recurrir a la tarifa de honorarios establecida por el Colegio Nacional de Abogados, como criterio auxiliar válido para la determinación de los mismos.

Los criterios propuestos por las Altas Cortes, en resumen son:

1. El trabajo efectivamente desplegado por el abogado.

2. El prestigio del mismo (experiencia).

3. La complejidad del asunto.

4. El monto o la cuantía.

5. La capacidad económica del cliente.

Otras adicionales a considerar que se proponen conforme el Colegio Nacional de Abogados, las ha determinado, así:

Gestión encomendada. Se refiere especialmente a la trascendencia del derecho que se persigue, a las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, que puedan incluso poner bajo riesgo la integridad física o moral del profesional.

Elementos probatorios. Los medios de convicción o prueba que aporte el interesado para demostrar el derecho y la facilidad o dificultad que exista para sacar avante las pretensiones encomendadas.

Segunda instancia. Se tendrá en cuenta la naturaleza del proceso y la facilidad o dificultad para el feliz éxito de la pretensión. Dichos honorarios pueden ser los mismos fijados para la primera instancia, pero podrán ser rebajados hasta en un cincuenta por ciento (50%) a voluntad del profesional.

Transacción o conciliación. Las tarifas aquí determinadas podrán reducirse hasta en un cincuenta por ciento (50%) en los procesos que terminen mediante transacción o conciliación.

Modalidad de Tarifa Fija. Como forma de fijación de honorarios, cancelando un 30% al otorgar el respectivo poder; un 30% al cierre del debate probatorio; un 40% restante al terminar el proceso.

Tabla vigente para el año 2014 conforme criterios del Colegio Nacional de Abogados, (Conalbo) que se solicita el comité directivo adopte y que servirán de guía para la fijación de honorarios en los contratos que Fondetec celebre.

En materia penal:

TARIFAS HONORARIOS EN MATERIA PENAL

ACTUACIÓNDESCRIPCIÓNSMLMVSALARIO 2014VALOR HONORARIOS
CONSULTA ORAL1SMLMV1$ 616.000 $ 616.000
CONSULTA ESCRITA2 SMLMV2$ 616.000 $ 1.232.000
PRESENTACIÓN Y ELABORACIÓN DE DENUNCIA2 SMLMV2$ 616.000 $ 1.232.000
VISITA A LA CÁRCEL Y ESTUDIO DE DOCUMENTOS1 SMLMV1$ 616.000 $ 616.000
ASISTENCIA EN ACTUACIONES PRELIMINARES, SI ES EL CASO2 SMLMV2$ 616.000 $ 1.232.000

ASISTENCIA A INDAGATORIA

ANTE JUEZ PENAL MUNICIPAL2 SMLMV2$ 616.000 $ 1.232.000
ANTE FISCAL LOCAL2 SMLMV2$ 616.000 $ 1.232.000
ANTE FISCAL SECCIONAL3 SMLMV 3$ 616.000 $ 1.848.000
SI SE TRATA DE VERSIÓN LIBRE: SE COBRARÁ EL HONORARIO RESPECTIVO DISMINUIDO EN UN 50%  

ETAPA INSTRUCTIVA

ANTE FISCAL LOCAL10 SMLMV10$ 616.000 $ 6.160.000
ANTE FISCAL SECCIONAL10 SMLMV10$ 616.000 $ 6.160.000
ANTE FISCAL ESPECIALIZADO20 SMLMV20$ 616.000 $ 12.320.000
ANTE FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL20 SMLMV20$ 616.000 $ 12.320.000
ANTE MAGISTRADO SALA PENAL DE LA CORTE40 SMLMV40$ 616.000 $ 24.640.000

ETAPA DE JUICIO

ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES10 SMLMV10$ 616.000 $ 6.160.000
ANTE LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO 10 SMLMV10$ 616.000 $ 6.160.000
ANTE LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS20 SMLMV20$ 616.000 $ 12.320.000
ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES20 SMLMV20$ 616.000 $ 12.320.000
ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA40 SMLMV40$ 616.000 $ 24.640.000
CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL10 SMLMV10$ 616.000 $ 6.160.000

SISTEMA ACUSATORIO

ASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONTROL DE GARANTÍAS5 SMLMV5$ 616.000 $ 3.080.000
ASISTENCIA AL LUGAR DE LOS HECHOS5 SMLMV5$ 616.000 $ 3.080.000

ASISTENCIA A TODO EL PROCESO

ANTE JUEZ PENAL MUNICIPAL8 SMLMV8$ 616.000 $ 4.928.000
ANTE JUEZ PENAL DEL CIRCUITO20 SMLMV20$ 616.000 $ 12.320.000
ANTE JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO20 SMLMV20$ 616.000 $ 12.320.000
ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA30 SMLMV30$ 616.000 $ 18.480.000
REPRESENTACIÓN PARA LA VÍCTIMA EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL10 SMLMV MÁS UN PORCENTAJE DEL 35% DE LO EFECTIVAMENTE RECAUDADO POR INDEMIZACIÓN30$ 616.000 $ 18.480.000
REPRESENTACIÓN PARA EL CONDENADO EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL10 SMLMV10$ 616.000 $ 6.160.000
REPRESENTACIÓN PARA EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL4 SMLMV4$ 616.000 $ 2.464.000
REPRESENTACIÓN EN CONCILIACIÓN PREPROCESAL PARA EL IMPUTADO5 SMLMV5$ 616.000 $ 3.080.000
REPRESENTACIÓN EN CONCILIACIÓN PREPROCESAL PARA EL QUERELLANTE3 SMLMV Y EL 15% DE CUALQUIER SUMA OBTENIDA3$ 616.000 $ 1.848.000

RECURSOS

EXTRAORDINARIOS

CASACIÓN20 SMLMV20$ 616.000 $ 12.320.000
REVISIÓN 15 SMLMV15$ 616.000 $ 9.240.000

ORDINARIOS

ANTE JUZGADOS PENALES MUNICIPALES5 SMLMV5$ 616.000 $ 3.080.000
ANTE JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO5 SMLMV5$ 616.000 $ 3.080.000
ANTE JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS10 SMLMV10$ 616.000 $ 6.160.000

DERECHO PENAL MILITAR

ASISTENCIA A INDAGATORIA

ANTE JUEZ PENAL MILITAR O AUDITOR DE GUERRA3 SMLMV3$ 616.000 $ 1.848.000
EN PROCESO DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR5 SMLMV5$ 616.000 $ 3.080.000

ASISTENCIA EN ETAPA INSTRUCTIVA

EN JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR5 SMLMV5$ 616.000 $ 3.080.000
EN PROCESO DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR10 SMLMV10$ 616.000 $ 6.160.000
CORTE MARCIAL10 SMLMV10$ 616.000 $ 6.160.000
CORTE MARCIAL ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR15 SMLMV15$ 616.000 $ 9.240.000
RECURSOS EXTRAORDINARIOS10 SMLMV10$ 616.000 $ 6.160.000
RECURSO DE APELACIÓN 5 SMLMV5$ 616.000 $ 3.080.000
PARTE CIVIL5 SMLMV5$ 616.000 $ 3.080.000

Y en materia disciplinaria:

TARIFAS HONORARIOS EN MATERIA DISCIPLINARIA

ACTUACIÓNDESCRIPCIÓNSMLMVSALARIO 2014VALOR HONORARIOS
ANTE LAS ENTIDADES NOMINADORAS3 SMLMV3$ 616.000 $ 1.848.000

Conclusión:

Conforme la normatividad vigente y la jurisprudencia relacionada con la tasación o fijación de honorarios de los abogados defensores en Colombia, Fondetec podrá adoptar alguno de los siguientes criterios, en el entendido de que prima la voluntad de las partes en la determinación de los mismos:

1. El trabajo efectivamente desplegado por el abogado.

2. El prestigio del mismo (experiencia).

3. La complejidad del asunto.

4. El monto o la cuantía.

5. La capacidad económica del cliente.

6. Como criterio auxiliar la tarifa del Colegio de Abogados.

Recomendación:

En atención a los criterios diferenciadores antes indicados, es posible conforme los principios que rigen la administración pública y la administración de recursos encaminados en todo momento al cumplimiento de la misión del Sistema, presentar las siguientes recomendaciones:

1. El trabajo efectivamente desplegado por el abogado. Evento en el cual se aplicará la tabla de tarifa de honorarios de Conalbos.

2. El prestigio del mismo (experiencia). La definición del prestigio del abogado, corresponde a un criterio subjetivo, el cual es excluyente frente al principio de transparencia que rige la contratación y en especial lo estipulado en el Manual de Contratación del Fondo, por lo tanto se recomienda no tener en cuenta.

Para el caso de Fondetec, todos los abogados sin excepción alguna, que desarrollen responsabilidades relacionadas con la defensa técnica deben cumplir con el perfil mínimo indicado en el Acuerdo número 02 de 2014.

3. La complejidad del asunto. La complejidad del asunto se da por considerarse el caso como de especial relevancia, y en consecuencia la tarifa será diferencial a la de los abogados vinculados por Fondetec para la defensa técnica del personal de la Fuerza Pública que corresponde a una tarifa fija mensual.

4. El monto o la cuantía. No es posible en materia penal o disciplinaria, fijar el monto o cuantía de las pretensiones.

5. La capacidad económica del cliente. La capacidad económica del cliente no aplica en la defensa técnica del personal de la Fuerza Pública, ya que en esta solo se requiere presentar la solicitud, que se encuentre en la cobertura geográfica aprobada y que la conducta o falta corresponda a aquellas no excluidas por la Ley 1698 de 2013.

6. Como criterio auxiliar la tarifa del Colegio de Abogados. La aplicación de la tarifa del colegio de abogados en la definición de los honorarios de los abogados defensores de Fondetec, cuando el usuario solicita apoyo económico, en virtud a que el Comandante de Fuerza considera el caso como de especial relevancia, es el criterio que se ajusta a lo preceptuado en los principios y fines de la administración pública, en especial por:

- Dada la excepcionalidad de los casos catalogados como de especial relevancia, Fondetec establece una tarifa de honorarios diferencial, cuando el usuario solicita el apoyo económico, la cual se justifica en la complejidad del asunto, dada su especial relevancia.

- Se suscribirán los contratos de prestación de servicios, en igualdad de condiciones económicas, ya que todos los casos se consideran complejos, dada su especial relevancia para la Fuerza y en el entendido de que todos los abogados cumplen con el perfil exigido por el Fondo.

- Planeación y ejecución de recursos conforme criterios objetivos e igualitarios, de acuerdo a la etapa procesal y la actuación que se adelante.

- Se indica que la tarifa del Colegio Nacional de Abogados está por debajo de la tasación de honorarios del mercado, pero se constituye en un criterio auxiliar aceptado por la normatividad en Colombia y es de indicar que el abogado podrá litigar causas penales ajenas a Fondetec, a diferencia de los abogados contratados por Fondetec, a los cuales se les cancela honorarios a una tasa fija mensual, independiente del número de procesos que asuma y con la restricción de no litigar causas penales ajenas para evitar el conflicto de competencia.

- El abogado defensor en casos de especial relevancia, cumplirá en todo momento con la normatividad que rige a Fondetec y su reglamentación interna y en especial el contrato de prestación de servicios.

3. APLICABILIDAD DE LA TABLA DE CONALBOS EN FONDETEC.

3.1. Consideraciones preliminares

3.1.2. La posibilidad de contemplar los diferentes escenarios de un proceso penal para establecer tarifas de honorarios profesionales a defensores técnicos es en extremo complicado, dada la intrincada gama de eventos procesales que se pueden presentar, por lo mismo, las tablas diferenciales que se han establecido en colegios de abogados no resultan del todo afortunadas ni representativas para servicios profesionales en el campo jurídico penal, dada su complejidad por las amplias situaciones que considera, sin embargo serán un punto de referencia comoquiera que “es el criterio que se ajusta a lo preceptuado en los principios y fines de la administración pública” y máxime cuando se trata, como se verá en el presente documento, de un apoyo económico.

A manera de ilustración, un caso complejo y prolongado en el tiempo porque se ha resuelto afrontar todo el proceso, dado que el usuario reclama el derecho a la presunción de inocencia, atendido por un abogado de especial prestigio por su preparación y experiencia, ¿puede ameritar una suma relativamente alta?; desde la óptica de la sana crítica se tendría de responder que sí, pero es importante señalar que la naturaleza del fondo es financiar servicios de defensa integral a los miembros de la Fuerza Pública con la modalidad de defensores técnicos y excepcionalmente con apoyo económico a defensores de confianza que se integran al fondo por medio de contratos de prestación de servicios cuando el comandante así lo requiera y la conveniencia de la defensa así lo ameriten y en todo caso deberá cumplir con el principio de especialidad de que trata la Ley 1698 de 2013, y asumirá el defensor los criterios de estrategia de defensa que se construyen dinámicamente en el proceso de defensa técnica.

Empero, puede ocurrir que en el transcurso del proceso y en poco tiempo, se opte por el allanamiento de cargos o por una celebración de acuerdos o un principio de oportunidad que conduzca a sentencias anticipadas, por lo tanto se pregunta, ¿se pagarían todos los honorarios inicialmente pactados? Este interrogante se contesta manifestando que la ejecución y el pago de honorarios se fijarán por partes o estados procesales, y la fijación de los montos previa celebración del contrato tendrá que ser conforme a un análisis de posibilidades jurídicas y determinaciones que tome el grupo de estudio y decisión de Sidetec (GED) que conforme a un concepto técnico jurídico hará las recomendaciones a que hubiere lugar al comité directivo.

¿Y qué ocurriría en casos de terminación del mandato del abogado defensor por cualquiera de las numerosas causas que lo pueden producir, como cuando el cliente resuelve revocarle el poder, entre otros, para lo cual tiene pleno derecho? Conforme al anterior interrogante se tiene que por esta razón el pago para los honorarios se dará por etapas y fracciones como se explicará posteriormente.

3.1.3 El legislador, ciertamente, no se ha ocupado de promulgar una ley que reglamente de manera integral esta materia, menos aún tratándose de la remuneración del ejercicio de una profesión de carácter liberal, sometida a la voluntad de las partes contratantes. La jurisprudencia ha señalado pautas a seguir, con criterios auxiliares para la fijación de honorarios, de ninguna manera imperativos.

3.1.4 Es indispensable advertir que todavía existen numerosos procesos que se tramitan bajo la vigencia de la Ley 600 del 2000 y que muchos de los iniciados a partir del 2005 se rigen por la Ley 906 de 2004, por lo tanto tendrá que haber tablas diferenciadoras en los dos sistemas como se verá en el presente documento.

3.2. Propuesta de modificación Acuerdo número 02 de 2014

3.2.1 Partiendo de las tarifas de Conalbos y de un análisis de cada ítem, para dar mayor transparencia en la liquidación de honorarios, es preciso contemplar etapas procesales y no diligencias procesales, aisladas del contexto del proceso como se referencia anteriormente, sin embargo, con el fin de tener criterios objetivos para la asignación del monto exacto, dadas las diversas circunstancias que en el devenir del proceso se pueden dar, se propone dividirlas en porcentajes como se desarrolla a continuación.

En los procesos penales que se rigen por la Ley 600 y que no culminan con sentencias anticipadas, figuran dos etapas bien diferenciadas: el sumario, que corresponde a la parte instructiva o investigativa y la causa o juicio que culmina en dos instancias con las sentencias respectivas, así:

2.1.1 Criterios para determinar el porcentaje o monto exacto del apoyo económico en la Ley 600 de 2000

Si bien es cierto como se ha venido anunciando en el presente documento lo preferible es contemplar el monto del apoyo económico por etapas, no es menos cierto que este se puede fraccionar por porcentajes fijos dependiendo lo avanzado del proceso o en su defecto hasta donde llegue la labor del mismo defensor, como también esta fracción puede servir de base para ir desembolsando el dinero.

Por esta razón se tiene que si bien el proceso en Ley 600 tiene dos etapas (Instrucción - Juzgamiento) esta a su vez se ha dividido en 5 fracciones con un porcentaje fijo del 10%.

En ese orden de ideas, en lo referente a los procesos de la Ley 600 el proceso se puede asumir en cualquiera de las etapas (Instrucción - Juzgamiento), pero a su vez como estas están divididas en cualquiera de sus 5 fracciones dependiendo de la etapa.

Etapas:

Instrucción 50%Juzgamiento 50%

Si se lleva cada una de las etapas de principio a fin, que es lo ideal, se pagaría el 50% en una y el 50% de la otra con un tope máximo de 45 smlmv (conforme la base de tarifas de Conalbos).

Dado el caso de que la solicitud llegue cuando el proceso está avanzado o en su defecto ya se haya dado algunas de las fracciones de cada etapa esta se descontará del porcentaje respectivo a cada etapa.

Fracciones:

Resolución de apertura de InstrucciónVinculación de sujetos procesales

(indagatoria)

10%
Resolución de Situación Jurídica

10%
Práctica de Pruebas

10%
Resolución de Cierre de la investigación

10%
Calificación del mérito del sumario

(preclusión o Acusación )

10%

Dado lo anterior si el proceso llega a Fondetec después de la Resolución de situación Jurídica solo se le pagaría al defensor el 30%, como también si llegado el caso el defensor renuncia al poder antes de la resolución de cierre solo se le pagaría hasta la etapa donde haya trabajado. Es de advertir que se propone que el pago solo se haga una vez se demuestre sumariamente que la fracción de la etapa ha terminado; la misma operación se realizaría con la etapa de juzgamiento.

Ley 906 de 2004

Los procesos penales regulados por la Ley 906 admiten tres etapas distintas: la de indagación, antes de la imputación de cargos en la que el defensor se prepara para esa audiencia preliminar que pueden conllevar medidas de aseguramiento, la que sigue a la imputación y culmina con preclusión o acusación y una tercera que es la del juicio oral precedido por la audiencia preparatoria y que culmina con sentencias de primera y segunda instancia, así:

3.2.1.2. Criterios para determinar el porcentaje o monto exacto del apoyo económico en la Ley 906 de 2004

Si bien es cierto como se ha venido anunciando en el presente documento lo preferible es contemplar el monto del apoyo económico por etapas, no es menos cierto que este se puede fraccionar por porcentajes fijos dependiendo lo avanzado del proceso o en su defecto hasta donde llegue la labor del mismo defensor, como también esta fracción puede servir de base para ir desembolsando el dinero.

Por esta razón se tiene que si bien el proceso en Ley 906 tiene tres etapas (Indagación - Investigación - Juicio), esta a su vez se ha dividido en fracciones con un porcentaje fijo del de 6.66% para indagación y 8.25% para investigación y juicio respectivamente.

En ese orden de ideas, en lo referente a los procesos de la Ley 906 el proceso se puede asumir en cualquiera de las etapas (Indagación - Investigación - Juicio), pero a su vez como estas están divididas en cualquiera de sus fracciones dependiendo de la etapa.

Etapas:

INDAGACIÓNINVESTIGACIÓNJUICIO

Dado el caso de que la solicitud llegue cuando el proceso está avanzado o en su defecto ya se hayan dado algunas de las fracciones de cada etapa esta se descontará del porcentaje respectivo a cada etapa.

Fracciones:

Análisis de la informaciónEstructuración de la Teoría del caso

6.66%
Plan Metodológico

6.66%
Preparación eventuales audiencias concentradas

6.66%
Ejecución de Misiones de trabajo

6.66%
Asistencia a audiencias preliminares

6.66%

Dado lo anterior si el proceso llega a Fondetec después del plan metodológico solo se le pagaría al defensor el 19.98% del 33% respectivo, como también si llegado el caso el defensor renuncia al poder antes de la Asistencia a audiencias preliminares solo se le pagaría hasta la etapa donde haya trabajado. Es de advertir que se propone que el pago solo se haga una vez se demuestre sumariamente que la fracción de la etapa ha terminado; la misma operación se realizaría con la etapa de juzgamiento.

3.2.2 Criterios finales de ponderación de porcentajes

Fijar un tope máximo de apoyo económico a usuarios que no quieren o no acceden a los servicios de Fondetec por medio de sus defensores técnicos en un monto de 45 SMLMV ($27.720.000) se puede dar de la siguiente manera:

-- Monto máximo: 45 SMLMV: ($27.720.000)

Ley 600 de 2000

-- Instrucción: 22.5 SMLMV ($13.860.000) - Fracción de la etapa: 10% ($2.772.000) x 5 fracciones = ($13.860.000)

-- Juzgamiento: 22.5 smlmv ($13.860.000) - Fracción de la etapa: 10% ($2.772.000) x 5 fracciones = ($13.860.000).

Ley 906 de 2004 - Tres etapas a:

-- Indagación: 15 smlmv ($9.240.000) - Fracción de la etapa: 6.66% ($1.846.152.) x 5 fracciones = ($9.230.760)

Investigación: 15 smlmv ($9.240.000) - Fracción de la etapa: 8.325% ($2.307.690) x 4 fracciones = ($9.230.760)

Juicio: 15 smlmv ($9.240.000) - Fracción de la etapa: 8.325% ($2.307.690) x 4 fracciones = ($9.230.760)

Para lo anterior se tiene como referente la tabla de Conalbos que a diferencia de esta propuesta, la mencionada tabla lo refiere por diligencias y etapas que a la sumatoria da:

Para Ley 600 de 2000

-- Consulta oral: 1 smlmv.

-- Indagatoria: 3 smlmv.

-- Instrucción: 20 smlmv.

-- Juzgamiento: 20 smlmv.

Total: 44 smlmv ($27.104.000).

Para Ley 906 de 2004

Consulta oral: 1 smlmv

Audiencia preliminar: 5 smlmv x 2 = 10 smlmv

Asistencia al proceso: 20 smlmv

Incidente de reparación integral: 10 SMLMV

Total: 41 smlmv ($25.256.000)

Fondetec no contribuirá con recursos económicos a financiar diligencias o audiencias aisladas del contexto procesal, según las etapas enunciadas.

Si se trata de defensores sugeridos por el Miembro de la Fuerza Pública lo cual descarta al defensor técnico vinculado a Sidetec tendrá que someterse siempre a la aprobación del comité directivo, previo concepto del Grupo de Estudio y Decisión (GED).

Dado el carácter de excepcionalidad de los casos de especial relevancia, el apoyo económico para el pago de honorarios del abogado defensor del solicitante, se hará con un 10% menos, cuando Fondetec tiene cobertura bien sea por estado del proceso o ubicación geográfica.

Lo anterior significa que si a la fecha se presenta un caso de especial relevancia, en el cual el proceso está radicado en el Meta o se encuentra en etapa de investigación se reconocerán los porcentajes antes indicados, menos un 10%, porque Fondetec eventualmente con su personal podría asumir la defensa técnica directamente sin contratar un tercero; no obstante, se acepta la solicitud por el concepto jurídico previo favorable del Director Jurídico y el carácter de especial relevancia dado por el Comandante de Fuerza.

Si la solicitud lleva consigo la defensa técnica de dos o más usuarios, se reconocerá un 10% adicional a lo establecido inicialmente.

Fondetec no autoriza apoyo económico para presentación y sustentación de recursos de casación, los cuales serán asumidos directamente con los defensores técnicos especializados de Fondetec.

De lo expuesto se resume que:

CONCEPTOTARIFA
Fondetec no tiene cobertura Tabla de porcentajes por etapa procesal
Fondetec tiene cobertura- 10%
Caso con 2 o más miembros de la Fuerza Pública+ 10%

Se da cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 5o del Acuerdo número 02 de 2014, el cual consagra:

PARÁGRAFO. En los procesos o investigaciones en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1698 de 2013 y que son asumidos por Fondetec, los honorarios de abogados defensores, peritos y demás gastos directos e indirectos relacionados con la defensa del uniformado, solo serán asumidos con recursos y personal del Fondo desde el otorgamiento del poder.

Los honorarios causados con anterioridad al otorgamiento del poder por parte del solicitante a Fondetec, son de responsabilidad exclusiva del solicitante y por consiguiente el Fondo no asumirá responsabilidad por el reconocimiento y pago de los mismos.

- No obstante lo preceptuado anteriormente, es importante indicar que el Director General de la Policía Nacional y los Comandantes de Fuerza excepcionalmente presentarán casos de especial relevancia que consideran de mayor complejidad y que por lo tanto requerirán del reconocimiento y pago de una tarifa de honorarios mayor a la establecida en la tabla de Fondetec, es por ello que el Director Jurídico deberá presentar al Comité Directivo del Fondo, un concepto en el cual exponga los criterios que permiten establecer la “especial complejidad” y el porcentaje de honorarios a cancelar por etapa procesal y diligencia judicial respectivamente, el cual oscilará entre 46 y 90 smlmv.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se propone modificar los numerales 2.3.2, 3.4.2 y 4.5.2 del artículo 2o del Acuerdo número 02 de 2014, así:

Cuando a juicio del Comandante de Fuerza o Director de la Policía Nacional un caso o conducta revista especial relevancia para la Fuerza Pública, se debe presentar para estudio del Comité Directivo la siguiente documentación:

-- Justificación suscrita por el Comandante de Fuerza o Director de la Policía Nacional para que Fondetec asuma con recursos y personal vinculado al Fondo, la defensa del o los usuario(s), previo diligenciamiento del formato que contiene la información mínima requerida y que deberá ser elaborado por el Director o Gerente de Fondetec, o

-- Justificación suscrita por el Comandante de Fuerza o Director de la Policía Nacional para que Fondetec asuma con recursos del Fondo y personal no vinculado inicialmente al mismo, la defensa del o los usuario(s), previo diligenciamiento del formato que contiene la información mínima requerida y anexo la siguiente documentación:

- Justificación para la contratación del Abogado Defensor propuesto por el Usuario, al cual se le reconocerá y pagará honorarios conforme la tarifa establecida por Fondetec, la cual se anexa y forma parte integral del presente Acuerdo, previa suscripción del respectivo contrato de prestación de servicios el cual se suscribirá hasta por 45 smlmv.

Excepcionalmente, el Comité Directivo autorizará un apoyo económico hasta por una suma de 90 smlmv, cuando la complejidad del asunto así lo amerite, previo concepto del Director Jurídico de Fondetec, el cual debe contener como mínimo: Criterios que permitan definir la complejidad, porcentaje de reconocimiento de honorarios conforme la etapa y diligencias judiciales respectivas.

En todo caso, dicho apoderado especial debe cumplir con los requisitos del principio de especialidad establecido en la Ley 1698 de 2013, el presente Acuerdo y demás normas concordantes y complementarias.

El Comité Directivo decidirá sobre el particular, una vez se cuente con el concepto jurídico previo favorable del Grupo de Estudio y Decisión de Fondetec.

Se propone igualmente modificar el artículo 1o Grupo de estudio y de decisión, el cual quedará así:

Organizar al interior de Fondetec Grupos de Estudio y Decisión para defensa judicial en asuntos penales y en asuntos disciplinarios ante instancias administrativas responsable de analizar, preseleccionar y decidir las solicitudes de servicio de defensa que presenten los miembros Activos o Retirados de la Fuerza Pública, conforme los procesos y/o procedimientos que para tal efecto determine el Gerente o Director de Fondetec.

El Grupo estará conformado por:

– Director Jurídico.

– Coordinador Jurídico.

– El Asistente Jurídico, quien tendrá las funciones de Secretario Técnico.

El Gerente o Director de Fondetec será el responsable de establecer las funciones y responsabilidades del Grupo de Estudio y Decisión que se crea en el presente acuerdo.

PARÁGRAFO 1o. El Secretario Técnico del Grupo de Estudio y decisión o en ausencia del mismo el Coordinador Jurídico, será el responsable de elaborar y presentar al Gerente o Director de Fondetec informes semanales respecto de las solicitudes presentadas y el estado de las mismas. Así mismo, un informe bimestral será remitido a los miembros del Comité Directivo del Fondo.

PARÁGRAFO 2o. El Grupo de Estudio y Decisión podrá valerse de diferentes recursos para tomar la decisión de aceptación o negación de la solicitud presentada, tales como los criterios orientadores establecidos en el presente Acuerdo, entrevista con el solicitante, revisión del expediente previa autorización otorgada para tales efectos.

Fondetec podrá brindar orientación para que en el evento de no ser aceptada la solicitud presentada, el usuario pueda recurrir a la Defensoría del Pueblo, para que se brinde la defensa técnica solicitada.

PARÁGRAFO 3o. Para las sesiones del Grupo de Estudio y Decisión, se deberá contar con la presencia mínima del Director o Coordinador Jurídico y del Secretario Técnico del Grupo o quien asuma temporalmente dicha responsabilidad.

La Directora (E.), Fondetec,

CLAUDIA XIMENA LÓPEZ PAREJA.

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