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CIRCULAR EXTERNA 4 DE 2009

(febrero 27)

<Fuente: Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 129 de 27 de febrero de 2009>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Señores

REPRESENTANTES LEGALES DE ENTIDADES ASEGURADORAS

Referencia: Modificación de las tarifas máximas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT

Apreciados señores:

La Superintendencia Financiera de Colombia en uso de sus facultades legales, en particular de las establecidas en el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, considera necesario modificar las tarifas máximas que pueden cobrar las entidades aseguradoras en la expedición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT.

Adicionalmente, se adiciona el Anexo 1 del Título VI de la Circular Externa 007 de 1996 con una nueva categoría de vehículos correspondiente a Motocarros, y se asigna la tarifa correspondiente.

De otro lado, con el fin de facilitar la expedición de la respectiva póliza, el valor de la prima deberá redondearse a la cifra inferior más cercana a la centena que resulte de la liquidación correspondiente.

Por lo anterior, mediante la presente circular se modifica el Título VI, Capítulo Segundo de la Circular Externa 007 de 1996 en el sentido de adicionar la nueva categoría de vehículos y el mencionado Anexo 1.

Las nuevas tarifas regirán a partir del primero de marzo de 2009.

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.

Se adjuntan las páginas objeto de modificación.

Cordialmente,

ROBERTO BORRÁS POLANÍA

Superintendente Financiero de Colombia

<Página 25>

TITULO VI – CAPITULO SEGUNDO

Disposiciones Especiales Aplicables a las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras

Víctima: Se entiende por víctima, la persona que ha sufrido daño en su integridad física como consecuencia directa de un accidente de tránsito.

Servicios médicos quirúrgicos: Se entienden por servicios médicos quirúrgicos todos aquellos servicios destinados a lograr la estabilización del paciente, el tratamiento de las patologías resultantes de manera directa del accidente de tránsito y a la rehabilitación de las secuelas producidas.

Incapacidad permanente: Se entiende por incapacidad permanente la pérdida no recuperable mediante actividades de rehabilitación, de la función de una parte del cuerpo que disminuya la potencialidad del individuo para desempeñarse laboralmente.

Beneficiario: Es la persona natural o jurídica que acredite su derecho ante el asegurador, para obtener el pago de la indemnización. De acuerdo con las coberturas otorgadas en esta póliza, son beneficiarios:  

De la indemnización por muerte, las personas señalada en el artículo 1142 C.Co. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a este la indemnización, se tendrá como tal el compañero o compañera permanente que acredite dicha calidad. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, la totalidad de la indemnización se distribuirá entre los herederos.

De las indemnizaciones por gastos funerarios y transporte al centro asistencial, quienes demuestren haber realizado las correspondientes erogaciones.

3.1.5. Tarifa máxima anual

En desarrollo de la facultad establecida en el numeral 5o del artículo 193 del EOSF, en el Anexo 1 del presente Título se señalan las tarifas máximas anuales que pueden cobrar las entidades aseguradoras por el SOAT.

En la determinación de la tarifa a cobrar con base en lo dispuesto en el mencionado Anexo 1, se deben tener en cuenta las categorías de vehículos, de acuerdo con las siguientes definiciones:

Tabla 1. Motos

Comprende todo vehículo automotor de dos ó tres ruedas con capacidad para el conductor y un acompañante. En esta clase de vehículos se encuentran incluidas las motocicletas y los mototriciclos, destinados al transporte exclusivo de personas.

También comprende los Motocarros, entendidos como todo vehículo automotor de chasis monoestructural, de tres (3) o cuatro (4) ruedas con estabilidad propia con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas con capacidad hasta de tres (3) pasajeros, carga con capacidad útil hasta 770 kilogramos y mixto con capacidad de dos (2) pasajeros y hasta 600 kilogramos.

Tabla 2. Camperos o camionetas

a. Camperos

Comprende los vehículos a motor con transmisión doble (incluida la versión 4x2), sin incluir los camperos de servicio público para el transporte de pasajeros.

b. Camionetas

Comprende los vehículos a motor de tres o más ruedas dotados con carrocería abierta o cerrada para carga con capacidad máxima de una (1) tonelada. En esta categoría se incluyen los vehículos a motor de tres o más ruedas con estabilidad propia, componentes mecánicos de motocicleta destinados al transporte de mercancías con capacidad de carga hasta 770 kg (motocarros y cuatrimotor).

Tabla 3. Vehículos de carga o mixtos

a. Carga

Comprende los vehículos dotados con carrocería abierta o cerrada, destinados al transporte de carga o equipos fijos (equipos eléctricos, carros de basura, grúas, montacargas, volquetas, etc.), con capacidad de carga superior a una (1) tonelada.

b. Mixtos

- Comprende la maquinaria amarilla, industrial y agrícola, cuando circule por una vía pública o privada con acceso al público.

- Comprende los vehículos de carga a los cuales se les ha dotado de compartimiento para transportar hasta seis (6) personas.

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