DECRETO 276 DE 2000
(febrero 22)
Diario Oficial No 43.911, del 26 de febrero de 2000
MINISTERIO DE SALUD,
Por el cual se modifica el Decreto 1068 de 1997.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 6o. de la Ley 361 de 1997,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Modifícase el artículo 1o. del Decreto 1068 de 1997, el cual quedará así:
"Artículo 1o. Conformación. El Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación, es un organismo, asesor institucional de carácter permanente, para el seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la integración social del limitado, estará coordinado por la Consejería Presidencial para la Política Social y conformado por los siguientes miembros:
1. El Ministerio de Salud, quien lo presidirá.
2. Cinco (5) representantes de las organizaciones de y para limitados, los cuales tendrán la siguiente composición: un (1) representante de las organizaciones de ciegos, un (1) representante de las organizaciones para sordos, un (1) representante de las organizaciones de limitados físicos, un (1) representante de las organizaciones de padres de familia de limitados mentales o de responsables de limitados mentales, un (1) representante de las organizaciones de padres de familia de limitados.
3. Tres (3) representantes de las organizaciones académicas y/o científicas que tengan que ver con la materia, los cuales tendrán la siguiente composición: un (1) representante del Instituto Colombiano para la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas "Colciencias", la entidad que haga sus veces o le sustituya en sus funciones, un (1) representante de las asociaciones de colegios, un (1) representante de las Universidades.
4. Tres (3) representantes de personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno al objeto social previsto en la Ley, los cuales serán de representación Nacional y serán designados de los candidatos que presenten las mismas.
5. Un delegado de la Defensoría del Pueblo.
6. El Director del Fondo de Inversión Social, FIS, de la entidad que haga sus veces o le sustituya en sus funciones.
7. El Jefe de la Unidad de Inversión Social del Departamento Nacional de Planeación o la dependencia que las sustituya en el ejercicio de sus funciones.
8. Un Secretario Técnico, quien estará vinculado a la planta de personal de Ministerio de Salud y será designado por el Comité según propuesta que presente el Ministro de Salud.
PARAGRAFO 1. Para la designación de los miembros del Comité Consultivo Nacional de que tratan los numerales 2, 3 y 4, el Ministerio de Salud efectuará la convocatoria en forma pública para lo cual se podrá requerir la colaboración de las entidades que cumplan funciones en desarrollo del Plan Nacional de Atención para las Personas con Discapacidad; dicha convocatoria deberá contener el período de elección y los requisitos.
PARAGRAFO 2. Para la inscripción de las instituciones señaladas en el parágrafo anterior, se establecerá un plazo de un (1) mes contado a partir de la convocatoria que efectúe el Ministerio de Salud; transcurrido el mismo, el Ministro de Salud designará mediante resolución, los representantes de los referidos sectores.
Ante la ausencia de inscritos, el Ministro de Salud dispondrá lo necesario para designar los referidos representantes.
PARAGRAFO 3. El período de duración de los representantes del Comité Consultivo Nacional, elegidos por convocatoria pública será de dos (2) años.
Los actuales miembros del Comité Consultivo elegidos por convocatoria pública o designados, continuarán desempeñando tal representación hasta cuando sean designados los nuevos miembros.
PARAGRAFO 4. El Comité Constitutivo Nacional podrá invitar a participar en sus sesiones a los representantes de entidades y organizaciones públicas y privadas que estime conveniente para el cumplimiento de sus funciones.
Serán invitados permanentes: un (1) representante de las Entidades Promotoras de Salud, uno (1) Representante de las Administradoras de Riesgos Profesionales y uno (1) de las Cajas de Compensación Familiar. Los mismos participarán con voz y sin voto.
PARAGRAFO 5o. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, las organizaciones a las que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, se someterán a lo dispuesto en el capítulo II del Título I del Decreto 2150 de 1995 y a las normas legales vigentes que regulen su funcionamiento, organización y representación, según el caso".
ARTICULO 2o. Modifícase el artículo 3o. del Decreto 1068 de 1997, el cual quedará así:
"Artículo 3o. Funciones del Comité Consultivo Nacional.
1. Recomendar las políticas en relación con las personas con limitación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o., de la Ley 361 de 1997.
2. Verificar la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la integración social del limitado.
3. Efectuar el seguimiento de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas tendientes a la integración social del limitado.
4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones, principios y derechos establecidos y reconocidos en la ley.
5. Promover las labores de coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace sectorial, de conformidad con dispuesto en la ley y en el presente decreto.
6. Velar por la adopción de las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias causantes de la limitación, evitando de este modo consecuencias físicas y psicosociales posteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 361 de 1997.
7. Darse su propio reglamento.
8. Las demás señaladas por la ley y las disposiciones legales que reglamenten la materia".
ARTICULO 3o. Modifícase el artículo 4o. del Decreto 1068 de 1997, el cual quedará así:
"Artículo 4o. Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica:
1. Brindar el apoyo técnico requerido para el cumplimiento de las funciones del Comité Consultivo Nacional.
2. Concertar la agenda a tratar en las sesiones del Comité Consultivo Nacional y convocar a las mismas.
3. Elaborar las actas del Comité Consultivo Nacional y de los Grupos de Enlace Sectorial.
4. Orientar, preparar y elaborar los soportes técnicos requeridos por las diferentes instancias de coordinación, ejecución, seguimiento y verificación del Plan Nacional de Atención a las Personas con Discapacidad.
5. Verificar la agenda de las reuniones de los Grupos de Enlace Sectorial y desarrollo de los compromisos adquiridos".
ARTICULO 4o. Sustitúyase el texto del artículo 5o. del Decreto 1068 de 1997, con el siguiente:
"Artículo 5o. Conformación y funciones de los grupos de enlace sectorial. En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 4o. y 6o. de la Ley 361 de 1997, se conformarán grupos de enlace sectorial con los Ministerios de Salud, Educación, Trabajo y Seguridad Social, Transporte, Desarrollo Económico, Comunicaciones, Hacienda y demás entidades y organismos que estime conveniente vincular, en los diferentes niveles territoriales, mediante la participación del sector público y privado, para el desarrollo de actividades de promoción y difusión de los derechos de las personas discapacitadas; prevención, habilitación, rehabilitación, educación, integración familiar, social, laboral y demás aspectos que resulten necesarios para el cumplimiento de la política de discapacidad.
Dichos grupos cumplirán las siguientes funciones:
1. Promover la armonización de la Política Nacional, concertando en el ámbito nacional y territorial, las alianzas estratégicas del gobierno, sector privado y la comunidad, que permitan el logro de las metas propuestas en el Plan Nacional de Atención a las Personas con Discapacidad.
2. Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales en la formulación y ejecución de la Política de Atención a la Discapacidad.
3. Formular y elaborar los Planes de Atención a la Discapacidad, los cuales servirán de base para la formulación en esta materia del Plan Nacional de Desarrollo.
4. Desarrollar procedimientos y ajustes para la ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan Nacional de Atención a la Discapacidad.
5. Elaborar y ejecutar los planes operativos anuales para el desarrollo del Plan Nacional de Atención a la Discapacidad.
6. Presentar informes de gestión trimestrales y generales anuales al Comité Consultivo Nacional para las Personas con Limitación.
PARAGRAFO. Los grupos de enlace sectorial, que se conformen en el ámbito territorial, serán coordinados por las instancias de gobierno departamental o municipal que tengan a su cargo la planeación y ejecución de la política social".
ARTICULO 5o. Modifícase el artículo 6o. del Decreto 1068 de 1997, el cual quedará así:
"Artículo 6o. Funcionamiento del comité consultivo nacional de las personas con limitación.
1. Lugar y día de reunión. El Comité se reunirá en el Ministerio de Salud, ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente cuando lo convoque el Ministro de Salud o el Consejero Presidencial para la Política Social.
2. Agenda. Toda citación se hará por escrito a cada uno de los miembros, con un mes de anticipación para las sesiones ordinarias.
3. Quórum. El Comité podrá deliberar con la mitad más uno de sus miembros. Podrán adoptarse decisiones, siempre y cuando se cuente con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes del Comité.
4. Ausencias. Las ausencias a las reuniones del Comité, deberán justificarse satisfactoriamente. En el caso de los miembros elegidos por convocatoria, la no concurrencia a más de dos reuniones, sin justificación, dará lugar a que el Presidente del Comité informe a la entidad que representa; si persiste su inasistencia se solicitará una nueva lista a efecto que el Ministro de Salud elija el representante.
5. Actas. Las actas correspondientes a cada sesión serán elaboradas y firmadas por la Secretaría Técnica y enviadas por ella a los miembros del Comité dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la reunión.
6. Seguimiento. El Comité hará control de gestión de sus actividades, analizará los informes presentados por los Grupos de Enlace Sectorial, comunicará al Gobierno Nacional los resultados y los divulgará pública y anualmente.
ARTICULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación modifica el Decreto 1068 de 1997 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Salud,
VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ.