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DECRETO 732 DE 1976

(abril 22)

Diario Oficial No. 34.544, de 5 de mayo de 1976

Por el cual se reglamenta la ley 4a. de 1976.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3o.

del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, las pensiones de que trata el inciso primero del artículo 1o de la ley 4a. de 1976, se reajustarán de oficio, cada año, en la forma que a continuación se indica:

a) Con una suma equivalente a la mitad de la diferencia que resulte entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual más alto, y

b) Con una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo, aplicado a la correspondiente pensión.

Los incrementos por personas a cargo que otorga el Instituto Colombiano de Seguros sociales no serán tomados en cuenta para el reajuste de las pensiones.

ARTICULO 2o. <Artículo NULO>

ARTICULO 3o. Cuando a partir de la vigencia de la ley 4a. de 1976, haya transcurrido un año sin que el salario mínimo mensual legal más alto hubiere sido modificado, las pensiones de que trata el artículo 1o de dicha ley se aumentarán aplicando el procedimiento que a continuación se indica:

Se establecerá el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado en los doce meses anteriores al primero de enero del año de que se trate. Este incremento será establecido hallando la diferencia, separadamente, entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social. Para estos efectos, fíjanse a continuación los procedimientos que deben utilizarse por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y por la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente.

Instituto Colombiano de Seguros Sociales:

a) Con base en la población asegurada en el mes de enero del año de que se trate, se establecerá el número de trabajadores en cada categoría de salario.

b) El número de trabajadores de cada categoría se multiplicará por el salario de base correspondiente a cada una de ellas.

c) Se sumarán los totales de los salarios de base de las diferentes categorías.

d) la suma de los salarios de base se dividirá por el número total de trabajadores asegurados, a fin de obtener el salario promedio en el mes.

e) El mismo procedimiento anterior se aplicará en relación con los trabajadores asegurados en el mes de diciembre del mismo año.

f) El promedio de salario establecido para el mes de enero se restará del salario promedio del mes de diciembre, a fin de obtener el valor del incremento del salario en el año.

Caja Nacional de Previsión Social:

a) El valor total de las nóminas de las entidades cuyos empleados estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, correspondiente al mes de enero del año de que se trate, se dividirá por el número total de empleados incluidos en dichas nóminas, con lo cual se obtendrá el valor del salario promedio en el citado mes.

b) El procedimiento anterior se utilizará para establecer el salario promedio, en el mes de diciembre del mismo año, con base en las nóminas correspondientes a dicho mes.

c) El promedio establecido para el mes de enero se restará del promedio correspondiente al mes de diciembre, y el resultado será el valor del incremento de los salarios en el año.

ARTICULO 4o. <Artículo Nulo>.

ARTICULO 5o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con base en los datos que para el efecto deben suministrar el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social, fijará, mediante resolución, los porcentajes de los reajuste pensionales.

ARTICULO 6o. <Aparte tachado NULO> Los pensionados de que trata el inciso primero del artículo 1o de la ley 4a. de 1976, o quienes los sustituyan, recibirán cada año el valor correspondiente a una mensualidad de la pensión, en forma adicional a la misma. Esta suma será entregada por quien tenga a su cargo el pago de la pensión, en la primera quincena del mes de diciembre a quienes se encuentren disfrutando de esta en 30 de noviembre inmediatamente anterior, sin que su valor exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.

ARTICULO 7o. <Artículo NULO>

ARTICULO 8o. El beneficio establecido en el artículo 8o de la ley 4a. de 1976 tendrá vigencia a partir del 1o. de enero de 1976.

ARTICULO 9o. Para efectos del artículo 10 de la ley 4a. de 1976, el Ministerio de Trabajo y Seguridad social hará los acuerdos apropiados tanto con las empresas, entidades y patronos obligados a los pagos como con los pensionados no afiliados, a fin de que se establezca un régimen uniforme y simplificado.

En los casos en que no hubiere acuerdos, el Ministerio dictará las medidas necesarias para la aplicación de dicho artículo.

ARTICULO 10. <Artículo Nulo>.

ARTICULO 11. El presente decreto rige desde su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, a 22 de abril de 1976

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

MARIA ELENA CROVO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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