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DECRETO 1176 DE 1991

(julio 7)

Diario Oficial No. 39.814, del 7 de mayo de 1991

Por el cual se reglamentan el parágrafo del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3o

del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> <Aparte tachado NULO> Los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1991 que de conformidad con lo estipulado en le parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, se acojan voluntariamente al régimen especial de auxilio de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la misma Ley, comunicarán por escrito al respectivo empleador, con una anticipación no inferior a un (1) mes, la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, junto con sus intereses legales, hasta la fecha señalada por el contrato de trabajo.

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignara en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del termino establecido en el ordinal 3o del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El valor liquidado por concepto de intereses, conforme a lo establecido en la Ley 52 de 1975, se entregara directamente al trabajador dentro del mes siguiente a la fecha de liquidación del auxilio de cesantía.

PARAGRAFO. La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma prevista en los artículo 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTICULO 4o. <Artículo NULO>.

ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La decisión de acogerse al régimen especial de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990, será irrevocable.

ARTICULO 6o. <Artículo NULO>.

ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E. a 6 de mayo de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

      

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