DECRETO 1469 DE 2025
(diciembre 29)
<Fuente: DAPRE.Presidencia.gov.co>
Diario Oficial No. 53.350 de 29 de diciembre de 2025
<Rige a partir del 1o. de enero de 2026>
MINISTERIO DEL TRABAJO
Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 8o de la Ley 278 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 25 de la Constitución Política reconoce el trabajo como un derecho y una obligación social, y establece que toda persona tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas. En consecuencia, el trabajo goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, y la remuneración mínima, vital y móvil se erige como un mandato constitucional que orienta la política salarial, en armonía con la dirección general de la economía a cargo del Estado y con la función social de la empresa.
Que el artículo 53 de la Constitución Política consagra, como principio mínimo fundamental en materia laboral, el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y dispone que dichos principios deben orientar la interpretación, aplicación y desarrollo de las normas laborales. Desde esta perspectiva constitucional, el salario vital se entiende como una expresión del contenido material del principio de remuneración mínima, en cuanto alude a la suficiencia del ingreso laboral para contribuir a la garantía de condiciones de vida dignas del trabajador y de su núcleo familiar, en coherencia con los fines del Estado Social de Derecho y con el deber de protección efectiva del trabajo como derecho y obligación social.
Que el artículo 56 de la Constitución Política prevé la existencia de un escenario institucional de concertación tripartita entre el Gobierno, los empleadores y los trabajadores para la regulación de las políticas salariales y laborales, como espacio de diálogo social propio del Estado Social de Derecho. En desarrollo de dicho mandato constitucional, la Ley 278 de 1996 reguló la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales y le asignó, entre otras funciones, la de fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, el cual debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia, en armonía con los principios constitucionales de trabajo digno, remuneración vital y suficiencia material del ingreso laboral.
Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia dispone que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, y reconoce que la empresa cumple una función social que implica obligaciones, las cuales deben ejercerse en armonía con el interés general, el respeto por los derechos fundamentales y la realización de los fines del Estado. En este sentido, la remuneración del trabajo se erige como una de las expresiones concretas de dicha función social, en cuanto contribuye a garantizar condiciones de vida dignas para las personas trabajadoras y sus familias.
Que, a su turno, el artículo 334 del mismo cuerpo normativo prescribe que la dirección general de la economía está a cargo del Estado, en la que intervendrá por mandato de ley "(...) para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de"vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del derecho y la preservación de un ambiente sano (…)".
Que el concepto de salario vital se entiende como el nivel salarial reconocido como contraprestación por el trabajo realizado durante la jornada ordinaria de trabajo, suficiente para garantizar a las personas trabajadoras y a sus familias un nivel de vida digno, que permita cubrir de manera efectiva sus necesidades esenciales, tales como alimentación, vivienda, educación, atención médica, transporte y vestido, entre otras, así como contar con una reserva razonable para atender situaciones imprevistas, de conformidad con los principios constitucionales del trabajo digno y del mínimo vital, así como los estudios y análisis técnicos sobre políticas salariales.
Que, de conformidad con los lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el concepto de "salario vital" corresponde a un nivel de ingreso laboral suficiente para garantizar a las personas trabajadoras y a sus familias una vida digna, en cuanto permite cubrir de manera efectiva las necesidades esenciales del hogar y afrontar contingencias razonables, atendidas las circunstancias económicas y sociales de cada país. En este marco, la OIT ha desarrollado estudios sobre salario vital, incluido un ejercicio específico para Colombia, orientado a ilustrar la suficiencia material del ingreso laboral frente al costo de vida y a las condiciones reales de los hogares.
Que el concepto de salario vital, así entendido, reviste especial importancia para el análisis del salario mínimo, en la medida en que aporta un referente sustantivo para evaluar su capacidad de garantizar condiciones de vida dignas al trabajador y su familia, y contribuye a la ponderación integral de los parámetros legales previstos en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, tos cuales deben ser ponderados de manera integral a la luz del principio constitucional de remuneración mínima, vital y móvil.
Que el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo define el salario mínimo como aquel al que todo trabajador tiene derecho para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural, lo cual reafirma su carácter de ingreso básico indispensable para asegurar condiciones de vida dignas.
Que el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996 establece el procedimiento y los plazos para la adopción de la decisión sobre el salario mínimo, al disponer que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre de cada año; y que, en caso de no lograrse acuerdo, las partes deberán dejar constancia escrita de las razones de su salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Que, agotado dicho procedimiento, corresponde al Gobierno Nacional fijar el salario mínimo para el año siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre, con fundamento en la ponderación integral de los parámetros legales previstos en la ley.
Que, en virtud del mismo artículo 8 de la Ley 278 de 1996, cuando el salario mínimo sea fijado por el Gobierno Nacional, este deberá tener en cuenta como parámetros, al menos: i) la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta Directiva del Banco de la República; ¡i) la productividad acordada por el comité tripartito de productividad; iii) la contribución de los salarios al ingreso nacional; iv) el incremento del producto interno bruto (PIB); y, v) el índice de precios al consumidor (IPC).
Que, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, a través de la sentencia C-815 de 1999, concluyó que:
"(...) el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.) la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a tos bienes y servicios básicos (...)".
Que, en la Sentencia C-1064 de 2001, la Corte Constitucional precisó que la intervención del Estado en la economía debe orientarse de manera prioritaria a la realización efectiva de los derechos sociales y al mejoramiento de las condiciones materiales de vida de la población, de modo que los criterios de sostenibilidad fiscal y estabilidad macroeconómica no pueden vaciar el contenido esencial de tales derechos. En particular, la Corte resaltó que las decisiones estatales en materia salarial deben garantizar una remuneración mínima, vital y móvil, suficiente para asegurar al trabajador y a su familia condiciones de vida dignas, por lo cual la política salarial está constitucionalmente llamada a preservar y fortalecer el salario vital como presupuesto indispensable de los mínimos de subsistencia y como expresión concreta del Estado social de derecho.
Que, el Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado No. 11001-03-25000-2016-00019-00 (0034-2016) al decidir la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 2552 de 30 de diciembre de 2015 (que fijó el salario mínimo para 2016), precisó que el decreto debe exponer razones suficientes y verificable, y que la motivación debe permitir identificar con rigor el nivel de incidencia y peso de los factores legales en el porcentaje final de incremento:
"(...) deberá establecer con carácter prevalente la especial protección constitucional al trabajo (art. 25 C.P.) que deberá reflejarse en el monto del aumento salarial; la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de le economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menos ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos (…)".
Que, durante la etapa previa y de definición metodológica de instalación del proceso de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el veintiuno (21) de noviembre de 2025, la Organización Internacional del Trabajo -OIT- realizó la socialización del estudio titulado "Fijación de salarios/ingresos vitales; sobre la estimación del salario vital para Colombia", en el cual se expuso un marco analítico de carácter técnico y orientador sobre el concepto de salario vital, desarrollado con base en referentes metodológicos contenidos en los Convenios núm. 131 y 95 de la OIT.
Que, a partir del análisis del estudio presentado por la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, el Gobierno Nacional toma como referente interpretativo y criterio hermenéutico los principios contenidos en el Convenio núm. 131 de la OIT sobre la fijación de salarios mínimos, con el exclusivo propósito de aportar al análisis técnico y comparado en materia de política salarial. De manera complementaria, se tienen en cuenta las referencias contenidas en el Convenio núm. 95 de la OIT, relativo a la protección del salario, el cual ha sido ratificado por la República de Colombia y hace parte del derecho interno en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, cuyo alcance se circunscribe a la protección del pago efectivo de la remuneración, su intangibilidad y su función alimentaria, sin regular la cuantía del salario ni los criterios para la fijación del salario mínimo legal mensual.
Que, en ese marco analítico, el Gobierno Nacional valora las referencias técnicas allí presentadas sobre el costo de las necesidades básicas y los valores estimados de salario vital bruto para distintos tamaños de hogar como insumos adicionales para la deliberación pública y para el proceso de concertación tripartita, en armonía con los parámetros legales, económicos y constitucionales que rigen la determinación del salario mínimo en Colombia, en particular con el mandato de remuneración mínima, vital y móvil consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Que, en la sesión de la Subcomisión de Productividad realizada el veintiocho (28) de noviembre de 2025, el DAÑE presentó y explicó los resultados de productividad (productividad laboral por trabajador, productividad por hora trabajada y productividad total de los factores- PTF) estimados para 2025; y que dichos insumos fueron posteriormente socializados en el marco del cronograma de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
Que, el día primero (01) de diciembre de 2025 se realizó la instalación formal de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, convocada para la fijación del salario mínimo, de conformidad con lo establecido en la Ley 278 de 1996.
Que, en la sesión de la Comisión Permanente del nueve (09) de diciembre de 2025, las entidades técnicas presentaron la información necesaria para la discusión salarial, así:
(i) El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) presentó, en el marco del proceso de fijación del salario mínimo, los resultados oficiales de productividad para el año corrido 2025 con corte al III trimestre de 2025, incluyendo: Productividad Total de los Factores (PTF) de 0,91% (primeros tres trimestres de 2025), productividad laboral por hora trabajada de 0,57% y productividad laboral por persona empleada de -0,32%; cifras que fueron analizadas en la Subcomisión de Productividad, sin que se lograra acuerdo sobre una cifra única a recomendar a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, conforme a la presentación técnica allegada por el DANE.
(ii) El DANE presentó el índice de Precios al Consumidor (IPC) con corte a noviembre de 2025, incluyendo la variación mensual (0,07%), año corrido (4,82%) y anual (12 meses) (5,3%), como insumo estadístico oficial disponible para aproximar la inflación observada al momento de expedición de este decreto.
(iii) El Banco de la República, en el marco de sus intervenciones ante la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, reiteró que la meta de inflación es del tres por ciento (3%), así como su intervalo objetivo de 3% ± 1%, como guía y ancla de la política monetaria; y, que, en atención a solicitudes de información formuladas por los integrantes de la Comisión, presentó las proyecciones y rangos de inflación para el cierre del año 2025 (diciembre de 2025) y para el año 2026, con base en los escenarios divulgados por la Junta Directiva del Banco de la República, incluyendo la expectativa de convergencia de la inflación hacia la meta del 3% en el horizonte previsto.
(iv) El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, con base en la información de Cuentas Nacionales y sus desagregaciones, suministró como insumo a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales la estimación de la contribución de los salarios al crecimiento del ingreso total de la economía y que con base en esa información el equipo técnico del Ministerio del Trabajo calculó la variación entre los dos primeros trimestres de los años 2024 y 2025; dando como resultado 2,81 puntos porcentuales; como parámetro para aproximar la evolución reciente de la participación del trabajo en el ingreso nacional para los efectos previstos en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996.
(v) El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE presentó la última cifra oficial disponible del Producto Interno Bruto (PIB), con cifras preliminares al tercer trimestre de 2025 (PIB_T), según la cual la economía registró un crecimiento anual de tres coma seis por ciento (3,6%) en el III trimestre de 2025 frente al mismo trimestre de 2024, y un crecimiento de dos coma ocho por ciento (2,8%) en el año corrido enero-septiembre de 2025 frente a igual período del año anterior, como indicador de desempeño económico relevante para la determinación del salario mínimo.
Que en esta sesión del día nueve (09) de diciembre de 2025, las centrales sindicales CGT, CTC y CUT, así como de las confederaciones de pensionados CDP y CPC, dieron a conocer su posición respecto del incremento del Salario Mínimo Legal Vigente, fijando su propuesta en un 16%
Que en el marco de esta misma sesión la Asociación Nacional de Empresario de Colombia -ANDI-, Asociación Bancada de Colombia -ASOBANCARIA-, Sociedad de Agricultores de Colombia -SAC- y la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -ACOPI-, dieron a conocer su posición respecto del incremento del Salario Mínimo Legal Vigente, fijando su propuesta en 7,21%; resultado de sumar la inflación esperada (5,3%), la Productividad Total de los Factores RTF (0,91) y 1 p.p. adicional.
Que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, la Comisión adoptará por consenso las decisiones; y, para efectos de la determinación de la posición de cada sector en el marco de la Comisión, el voto de cada sector será el de la mayoría de sus miembros
Que en sesión de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales del día quince (15) de diciembre de 2025 y previo a dialogo tripartito en el marco de la concertación, se dejó constancia de que a la fecha no existía acuerdo entre los voceros gremiales y sindicales para la fijación del salario mínimo, razón por la cual la Secretaría Técnica de la Comisión recordó a los integrantes que, de conformidad con el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, contaban con un término de cuarenta y ocho (48) horas para entregar las salvedades por escrito, esto es a más tardar el día 17 de diciembre de 2025.
Que el día diecisiete (17) de diciembre de 2025, la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales recibió vía correo electrónico las siguientes salvedades: (i) salvedad firmada por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, Asociación Bancaria de Colombia -ASOBANCARIA-, Sociedad de Agricultores de Colombia -SAC- y Asociación Colombiana de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -ACOPI-; (ii) salvedad firmada por las centrales sindicales CUT, CTC y CGT y por las confederaciones de pensionados CDP y CPC, y (iii) salvedad firmada por la Confederación de Pensionados de Colombia -CPC-.
Que, al no lograrse acuerdo de concertación dentro del término previsto en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, se surtió la etapa prevista en el parágrafo de dicha disposición, mediante la cual se habilitó a los sectores representados en la Comisión para remitir a la Secretaría Técnica sus salvedades y consideraciones dentro del término allí establecido; y que, para efectos del presente decreto, el Gobierno Nacional valoró integralmente los insumos técnicos allegados, las posiciones sectoriales expuestas en el curso de las sesiones y el marco legal aplicable, con el fin de adoptar la determinación correspondiente.
Que el día veintiuno (21) de diciembre de 2025, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, la Asociación Bancaria de Colombia - ASOBANCARIA-, la Sociedad de Agricultores de Colombia -SAC- y la Asociación Colombiana de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -ACOPI-, remitieron un documento en el cual reiteraban su posición inicial y sostenían que el incremento del salario mínimo debe definirse con base en criterios técnicos y objetivos.
Que el día veintidós (22) de diciembre de 2025 se convocó una sesión con el objetivo de escuchar a las partes respecto de las salvedades presentadas por cada parte y procurar la construcción de consensos, en el marco de la cual el Gobierno Nacional dio respuesta a las salvedades formuladas por las organizaciones representativas del sector empleador, las centrales sindicales y las confederaciones de pensionados en relación con el proceso de fijación del salario mínimo legal mensual para el año 2026. Asimismo, se informó que, al no alcanzarse un acuerdo en los términos de la ley, el Gobierno Nacional procedería a evaluar de manera integral las posturas expuestas y adoptar una decisión mediante decreto.
Que el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de promoción y fortalecimiento del diálogo social tripartito, impulsó la realización de sesiones de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, de la Subcomisión de Productividad, así como reuniones bilaterales entre el Gobierno Nacional, los representantes del sector empleador y las centrales sindicales que integran dicha Comisión, con el propósito de propiciar un acuerdo que permitiera la fijación concertada del salario mínimo legal mensual para el año 2026; no obstante, agotados dichos espacios de diálogo y concertación, no se logró alcanzar un acuerdo tripartito.
Que, agotadas todas las etapas del procedimiento de concertación tripartita y ante la ausencia de un acuerdo dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, y en atención al mandato superior consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que erige la remuneración mínima, vital y móvil como principio mínimo fundamental del derecho al trabajo, corresponde al Gobierno Nacional, en ejercicio de la competencia constitucional y legal que le asiste, fijar el salario mínimo legal mensual. Dicha determinación debe adoptarse con fundamento en una ponderación integral, razonada y proporcional de las variables económicas y sociales previstas en la ley, y en armonía con los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, orientados a garantizar la protección efectiva del ingreso laboral y los mínimos de subsistencia de las personas trabajadoras.
Que el salario vital, según los estudios técnicos y metodológicos desarrollados por la Organización Internacional del Trabajo, se describe como un nivel de referencia analítico del ingreso laboral que permite ilustrar la suficiencia material de la remuneración frente a las necesidades esenciales de las personas trabajadoras y sus familias.
Que, conforme al enfoque metodológico desarrollado por la Organización Internacional del Trabajo, la estimación del salario vital parte del principio según el cual la remuneración laboral debe ser suficiente para satisfacer las necesidades esenciales de las personas trabajadoras y sus familias, sin requerir la realización de trabajo adicional ni la dependencia de ingresos complementarios. Para tal efecto, dicha estimación se construye a partir del cálculo del costo de vida de un hogar promedio, con base en información estadística representativa del contexto nacional.
Que el ejercicio metodológico de referencia se fundamenta en la construcción de una canasta básica de consumo que refleja los gastos mínimos necesarios para la subsistencia y el desarrollo adecuado de una familia trabajadora, estructurada en componentes relacionados con alimentación, vivienda, salud, educación y otros bienes y servicios esenciales, y ajustada atendiendo al tamaño promedio del hogar y al número efectivo de perceptores de ingreso, en reconocimiento de la existencia de dependientes económicos. En este marco, el salario vital se configura como un referente técnico orientador de suficiencia material, útil para la deliberación pública y la ponderación de la política salarial, sin que ello implique la sustitución, alteración o desplazamiento de los mecanismos nacionales de fijación del salario mínimo ni de las competencias atribuidas por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional.
Que la fijación del salario mínimo legal mensual se realiza con fundamento en las disposiciones legales vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, en particular las previstas en la Ley 278 de 1996, interpretadas a la luz de la Constitución Política de 1991 y del principio de remuneración mínima, vital y móvil consagrado en su artículo 53, el cual se encuentra en armonía con los estándares internacionales del trabajo de la Organización Internacional del Trabajo como criterio orientador de suficiencia material del ingreso laboral. En este marco, se tiene en cuenta que, actualmente se han consolidado condiciones económicas y sociales favorables, reflejadas en la reducción sostenida de la tasa de desempleo (8,2%), la creación de cerca de 577 mil empleos en lo corrido del año, de los cuales el 55% son empleos formales, y de más de 2,1 millones de empleos desde septiembre de 2022, el aumento de la formalidad laboral y una disminución significativa de la inflación, de 13,1% en 2022 a 5,3% estimada para 2025. Estos avances, junto con un crecimiento económico (3,6%) superior al promedio regional (1,5% promedio OCDE), configuran un entorno propicio para la adopción de un incremento justo del salario mínimo para el año 2026, compatible con la sostenibilidad macroeconómica, la generación de empleo y la protección efectiva del ingreso laboral de las personas trabajadoras.
Que, con base en el comportamiento del índice de Precios al Consumidor -IPC- observado, correspondiente a la inflación real medida en los últimos doce (12) meses disponibles al momento de expedición del presente decreto, en la meta de inflación definida para el año 2026, en la productividad oficialmente reportada, en la evolución del comportamiento de la participación de los salarios en el ingreso nacional, y en el desempeño de la economía medido a través del Producto Interno Bruto -PIB-, el Gobierno Nacional en el marco de los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, estimó necesario fijar para el año 2026 un incremento del salario mínimo legal mensual. Lo anterior se realiza teniendo en cuenta el principio constitucional de remuneración mínima, vital y móvil y teniendo en cuenta los desarrollos técnicos de la Organización Internacional del Trabajo en materia de suficiencia salarial y salario vital, utilizados como referentes analíticos y orientadores del diálogo social, con el propósito de adoptar una decisión que: (i) preserve la naturaleza mínima, vital y móvil del salario mínimo; (ii) proteja el poder adquisitivo de los ingresos laborales de las personas trabajadoras de menores ingresos; y (iii) resulte compatible con la sostenibilidad macroeconómica, la generación de empleo y la estabilidad del aparato productivo.
Que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, fijado mediante el Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024, corresponde a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500), valor que se adopta como base para el cálculo del incremento del salario mínimo legal mensual aplicable para el año 2026, conforme a la metodología de ponderación integral prevista en la Ley 278 de 1996.
Que, para efectos de la fijación del salario mínimo legal mensual, el Gobierno Nacional adoptó un enfoque explícito de ponderación integral de los parámetros legales previstos en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, los cuales fueron analizados de manera conjunta, razonada y proporcional, y valorados a la luz del principio constitucional de remuneración mínima, vital y móvil, como referentes para orientar la determinación del salario mínimo legal mensual, así:
1. IPC / inflación observada: para valorar el parámetro de inflación causada previsto en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, el Gobierno Nacional tomó como referencia el dato oficial más reciente disponible previo a la expedición del presente decreto, correspondiente a la variación anual del IPC a noviembre de 2025 (5,3%), publicada por el DANE, evitando sustentarse en acumulados parciales de once meses o extrapolaciones de cierre no verificables.
2. Meta de inflación 2026: se consideró la meta de inflación del 3% definida por la autoridad monetaria, así como el intervalo de tolerancia (3% +/- 1%) como referente de convergencia y consistencia macroeconómica, reconociendo que la trayectoria de convergencia puede ser gradual.
3. Productividad: se incorporó la información oficial disponible sobre productividad, incluyendo la Productividad Total de los Factores (PTF) año corrido a III trimestre de 2025 (preliminar) de 0,91%, así como las medidas de productividad laboral por hora trabajada (0,57%) y por persona empleada (-0,32%), como insumos para viabilizar incrementos reales sin comprometer de manera irrazonable la sostenibilidad del empleo y de la estructura de costos.
4. Contribución de los salarios al ingreso nacional / ingreso total: se calculó la variación de la contribución de los salarios al crecimiento del ingreso total de la economía, la cual fue estimada en 2,81 p.p.
5. PIB / desempeño económico: se consideró el desempeño económico con base en la última información macroeconómica disponible, incluyendo que en 2025-III trimestre se registró un crecimiento anual de 3,6% y que el año corrido se ubicó en 2,8%; adicionalmente, se tomó en cuenta estimaciones de crecimiento para el cierre de 2025 en un rango cercano al 2,6%-2,9%, como referencia del espacio real para la recuperación de ingresos y la absorción de incrementos reales.
Que los parámetros previstos en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996 cumplen la función de orientar el análisis del comportamiento general de la economía, del empleo y del poder adquisitivo del ingreso laboral, en el marco del proceso de fijación del salario mínimo legal mensual. Dichos parámetros son orientadores para la toma de decisiones, sin que el ordenamiento jurídico establezca una fórmula automática o un mecanismo matemático obligatorio para determinar el incremento del salario mínimo. En consecuencia, corresponde al Gobierno Nacional, en ejercicio de la competencia constitucional y legal que le ha sido atribuida, realizar una ponderación técnica, razonada y debidamente motivada de los distintos factores.
Que el incremento del salario mínimo legal mensual fijado para el año 2026 responde no solo a la necesidad de preservar el poder adquisitivo del ingreso laboral frente a la inflación observada, sino también a la adopción de una medida razonable y proporcionada orientada a corregir parcialmente los rezagos acumulados que afectan la capacidad real de los trabajadores de menores ingresos para garantizar sus mínimos de subsistencia. En este sentido, el aumento dispuesto se inscribe en el mandato constitucional de remuneración mínima, vital y móvil, y constituye un avance progresivo hacia la realización del salario vital, en armonía con los criterios de sostenibilidad macroeconómica, productividad y empleo previstos en la Ley 278 de 1996.
Que, en el contexto económico observado, el salario mínimo legal mensual constituye para un amplio segmento de la población trabajadora el principal y, en muchos casos, único ingreso para la satisfacción de sus necesidades básicas, razón por la cual la política salarial debe orientarse a preservar y fortalecer su capacidad real para garantizar los mínimos de subsistencia del trabajador y su familia, como presupuesto indispensable del derecho a una vida digna y del principio constitucional de remuneración mínima, vital y móvil.
Que, con fundamento en una valoración conjunta, integral, razonada y proporcional de los parámetros legales, económicos y sociales previstos en la Constitución Política de 1991, en el bloque de constitucionalidad y en la Ley 278 de 1996, así como en el análisis de las salvedades presentadas por las partes dentro del proceso de concertación tripartita, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la competencia constitucional y legal que le asiste, y teniendo en cuenta el salario mínimo vital como criterio orientador de suficiencia material, adoptó una decisión encaminada a cerrar de manera sustancial la brecha existente entre el ingreso mínimo legal y las necesidades reales de subsistencia de las personas trabajadoras, sin desconocer los demás parámetros legales ni la información estadística oficial presentada en las sesiones de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
Que, de acuerdo con el estudio adelantado por la Organización Internacional del Trabajo -OIT- (2024), el costo estimado de la canasta vital para un hogar de cuatro (4) personas asciende a dos millones novecientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y nueve pesos ($2.982.589) mensuales, distribuido en componentes asociados a alimentación, vivienda, salud, educación y otros bienes y servicios esenciales. Asimismo, el citado estudio estima que el salario vital requerido para un hogar de tres (3) integrantes, teniendo en cuenta que, según información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE para 2024 el promedio de miembros por hogar en Colombia es de tres personas, se sitúa en un millón seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y siete pesos ($1.658.957), valor que, ajustado por la inflación estimada para 2025 (5,3%), corresponde a un monto aproximado de un millón setecientos cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y dos pesos ($1.746.882).
Que el valor estimado del salario vital ajustado a precios de 2025 ($1.746.882), al ser deflactado con la inflación estimada para 2026 (4,54%), arroja un monto aproximado de un millón ochocientos veintiséis mil ciento noventa pesos ($1.826.190), el cual, al compararse con el salario mínimo legal mensual vigente para 2025 ($1.423.500), evidencia una brecha porcentual aproximada del veintiocho coma tres por ciento (28,3%).
Que, no obstante la brecha identificada, no se plantea el cierre total de dicha diferencia salarial (28,3%) en una sola vigencia fiscal, sino la adopción de un esquema de ajuste progresivo y gradual a partir del año 2026, mediante un incremento inicial del veintitrés por ciento (23%), complementado con ajustes posteriores en los años siguientes, con el fin de avanzar de manera sostenible hacia la convergencia entre el salario mínimo legal mensual y el salario vital estimado, en una senda de mediano plazo.
Que el incremento del veintitrés por ciento (23%) corresponde técnicamente a la brecha existente entre el salario vital estimado y ajustado a precios de 2025 ($1.746.882) y el salario mínimo legal mensual vigente para ese mismo año ($1.423.500), lo cual permite justificar el porcentaje de incremento adoptado como una medida de ajuste parcial y razonada, consistente con un enfoque de progresividad y con las condiciones económicas evaluadas.
Que la comparación entre el salario mínimo legal mensual vigente para 2025, fijado en un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500), y la estimación de salario vital ajustado a 2025 evidencia una brecha de suficiencia material de trescientos veintitrés mil trescientos ochenta y dos pesos ($323.382), equivalente al veintidós coma siete por ciento (22,7%). En este contexto, y sin atribuir carácter normativo ni vinculante a dichas estimaciones, el Gobierno Nacional valoró este ejercicio técnico como un insumo adicional para la ponderación integral de los parámetros legales previstos en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, particularmente aquellos relativos a la preservación del poder adquisitivo del salario, la evolución de la productividad y la contribución de los salarios al ingreso nacional.
Que, como medida orientada a cerrar de manera sustancial la brecha de suficiencia material identificada, el Gobierno Nacional determinó un incremento del veintitrés por ciento (23%) sobre el salario mínimo legal mensual vigente para 2025, equivalente a un aumento nominal de trescientos veintisiete mil cuatrocientos cinco pesos ($327.405), fijando el salario mínimo legal mensual para el año 2026 en la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905), en armonía con el principio constitucional de remuneración mínima, vital y móvil, la sostenibilidad macroeconómica, la generación de empleo y los fines del Estado social de derecho.
Que, en este contexto, se determinó fijar el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026 en la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905), lo que representa un incremento del veintitrés por ciento (23%) respecto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, equivalente a un aumento nominal de trescientos veintisiete mil cuatrocientos cinco pesos ($327.405). Esta decisión se adopta como una medida debidamente motivada y constitucionalmente razonable, orientada a: (i) preservar el poder adquisitivo del ingreso laboral frente a la inflación observada; (ii) avanzar de manera progresiva hacia la realización efectiva del salario mínimo vital consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; y, (iii) garantizar los mínimos de subsistencia de los trabajadores de menores ingresos, en armonía con la sostenibilidad macroeconómica, la generación de empleo y los fines del Estado Social de Derecho.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2026. Fijar a partir del primero (1o) de enero de 2026 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
ARTÍCULO 2. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Este Decreto rige a partir del primero (1o) de enero de 2026 y deroga el Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 29 diciembre de 2025
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ
El Ministro del Trabajo,