BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 1700 DE 1977

(julio 22)

Diario Oficial No 34.855,  de 29 de agosto de 1977

Por el cual se dictan normas sobre Seguros Sociales Obligatorios

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que el confiere la Ley 12 de 1977 y oída la Comisión Asesora constituida con arreglo a dicha Ley.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DE LA ESTRUCTURA INTERNA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. La estructura y organización interna del Instituto de Seguros Sociales será determinada por la Junta Administradora con la aprobación del Gobierno Nacional y previo concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República.

ARTÍCULO 2o.- DE LAS PRERROGATIVAS DEL INSTITUTO. El Instituto de Seguros Sociales gozará de los privilegios y prerrogativas que se otorgan a la Nación y tendrá las garantías, beneficios y exenciones consagradas por la Ley para el instituto Colombiano de Seguros Sociales.

ARTÍCULO 3o. DEL PATRIMONIO. Los bienes que integran el patrimonio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y los derechos y obligaciones de aquel lo serán de este último Instituto.

ARTÍCULO 4o. DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Los servicios de salud del Instituto de Seguros Sociales se organizarán por niveles de atención, con el fin de establecer un sistema escalonado que permita ajustar los recursos a las necesidades de salud de los beneficiarios, así:

a). Nivel básico.

b). Nivel intermedio

c). Nivel de alta especialización.

ARTÍCULO 5o. DE LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES A CADA NIVEL. El nivel básico comprenderá agentes o unidades de atención integral y hospitalización general; el nivel intermedio, hospitales con especialidades básicas; el nivel de alta especialización comprenderá instituciones hospitalarias con los servicios más especializados.

ARTÍCULO 6o. DE LAS UNIDADES DE NIVEL BÁSICO. El Instituto de Seguros Sociales organizará en el nivel básico unidades de atención integral para el cuidado de grupos determinados de beneficiarios en los aspectos de promoción, protección especial, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

Dichas unidades se organizarán de modo que se garantice la continuidad en la responsabilidad de la atención, el trabajo en equipo del personal de salud y la libertad de elección que tiene el beneficiario.

En las unidades programáticas locales podrán establecerse unidades de atención integral por sectores, y asignar a cada una la población de su responsabilidad.

ARTÍCULO 7o.- DE LA LIBERTAD DE ELECCIÓN. En el nivel básico de atención, el afiliado tendrá libertad de escoger el médico y odontólogo bajo cuyo cuidado y responsabilidad quiere permanecer. Esta prerrogativa no rige para los servicios de urgencia.

Para este efecto, cada unidad programática local asignará inicialmente grupos de beneficiarios a los médicos y odontólogos generales que prestar servicio en el nivel básico.

ARTÍCULO 8o.- DE LOS MÉDICOS GENERALES Y ODONTÓLOGOS. Los médicos y odontólogos generales del nivel básico de atención tendrán bajo su responsabilidad directa una lista de beneficiarios inscritos a los cuales suministrarán el cuidado ambulatorio general y tendrán a su cargo la tutela del paciente durante la hospitalización y el proceso de atención por especialistas.

ARTÍCULO 9o. DE LA DISPOSICIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS. El Instituto de Seguros Sociales establecerá las disposiciones generales para la prestación de servicios de urgencias, de consultorios en fábricas y de cuidado domiciliario. Así mismo, las que garanticen la libertad de elección y las relacionadas con la remisión de pacientes entre los diferentes niveles de atención y entre las distintas seccionales.

ARTÍCULO 10.- DE LOS EQUIPOS DE SALUD DEL TRABAJO. El Instituto de Seguros Sociales promoverá la formación de equipos de salud del trabajo que tendrán como función principal el diagnóstico y control de enfermedades profesionales y de accidentes de trabajo, lo mismo que la ejecución de programas educativos y de promoción para mejorar el ambiente laboral.

ARTÍCULO 11.- DE OTROS MECANISMOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El Instituto de Seguros Sociales podrá contratar con cooperativas legalmente constituidas la atención de los servicios correspondientes a los riesgos de enfermedad y maternidad en uno o más niveles de atención.

El Gobierno reglamentará la forma de celebrar tales contratos, que en ningún caso excederán en su cuantía los costos de la atención directa prestada por el Instituto.

ARTÍCULO 12.- DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE SALUD. La Superintendencia de seguros de salud es una dependencia adscrita al Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 13.- DE LA ESTRUCTURA Y EL PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia tendrá una estructura interna conformada por el despacho del Superintendente y por dos unidades de nivel directivo, que se denominarán, respectivamente, División de Estudios y División de Inspección y Vigilancia.

Según las necesidades del servicio, podrán crearse secciones y grupos que dependerán jerárquicamente de estas divisiones.

La acción de la Superintendencia en el nivel seccional se adelantará a través de Superintendencias seccionales.

La planta de personal de la Superintendencia será sometida a la aprobación del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 14.- DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS EMPLEADOS DE LA SUPERINTENDENCIA. El personal de la Superintendencia de Seguros de Salud estará sujeta al régimen legal de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

ARTÍCULO 15.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA. La Superintendencia solicitará al Director General, a los Gerentes Seccionales o a los Directores de Unidades Programáticas Locales la iniciación de procesos disciplinarios contra los servidores del Instituto de Seguros Sociales que, en su concepto, hayan incurrido en conducta que puedan dar lugar a sanción.

ARTÍCULO 16.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA EN MATERIA CONTRACTUAL. La Superintendencia solicitará al Instituto de Seguros Sociales la declaratoria de caducidad administrativa de los contratos de prestación de servicios cuando aparezca que con la ejecución del contrato se están causando perjuicios al Instituto o a los beneficiarios. En todos los contratos de prestación de servicios se incluirá esta cláusula y en caso de que se omita, se tendrá como incorporada a los convenios que se suscriban.

ARTÍCULO 17.- DE LA FORMA DE SOLICITAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS. Para solicitar la aplicación de las medidas a que se refieren los artículos anteriores la Superintendencia rendirá informe a la Junta Administradora del Instituto, al Director General, al gerente seccional o director de unidad programática local respectivas, o a la autoridad competente.

ARTÍCULO 18.- DEL TÉRMINO PARA RESPONDER A LAS SOLICITUDES DE LA SUPERINTENDENCIA. El Director General, los gerentes seccionales y los directores de las unidades programáticas locales deberán dar respuesta a la Superintendencia sobre las acciones tomadas en relación con sus solicitudes dentro de los quince días siguientes a su comunicación.

ARTÍCULO 19.- DEL INFORME ANUAL DE LA SUPERINTENDENCIA. Anualmente la Superintendencia presentará al Presidente de la República y a los miembros del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios un informe detallado sobre las investigaciones realizadas y, en general, sobre la gestión del Instituto de Seguros Sociales, en lo que concierne a la organización, funcionamiento y prestación de los servicios médicos y asistenciales.

ARTÍCULO 20.- DE LA ESTRUCTURA INTERNA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. La estructura interna del Instituto de Seguros Sociales se ajustará a las disposiciones del Decreto 1650 de 1977.

Mientras se aprueba por el Gobierno Nacional la estructura del Instituto de Seguros Sociales, la organización interna del Instituto Colombiano de Seguros Sociales no sufrirá modificación alguna. En consecuencia, prohíbese crear nuevas unidades y variar la nomenclatura o naturaleza de las existentes.

ARTÍCULO 21.- DE LA ADOPCIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Mientras se adopta la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, no podrán crearse nuevos empleos en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ni vincularse a este nuevo personal, cualquiera que sea la naturaleza de la vinculación.

ARTÍCULO 22.- DE LA UNIDAD DE PERSONERÍA JURÍDICA. Para todos los efectos legales, las cajas seccionales del Instituto Colombiano de Seguros Sociales son parte del Instituto de Seguros Sociales y participan de su unidad de personería jurídica.

ARTÍCULO 23.- DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Para los efectos de los artículos 22 y 23 del Decreto 1650 de 1977, los trabajadores independientes se reputan como patronos o empleadores.

ARTÍCULO 24.- DE LA COMISIÓN TÉCNICA. Para la elaboración de los proyectos sobre estructura del Instituto de Seguros Sociales y para la reglamentación de los Decretos expedidos en desarrollo de la Ley 12 de 1977, el Gobierno integrará una comisión técnica.

ARTÍCULO 25.- El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, a 22 de julio de 1977

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

OSCAR MONTOYA MONTOYA

El Ministro de Salud,

RAÚL OREJUELA BUENO

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO

×