LEY 7 DE 1967
(marzo 22)
Diario Oficial No 32.185, de 1 de abril de 1967
Por la cual se reajustan las pensiones de jubilación o de invalidez a los trabajadores particulares, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Seis meses después de la sanción de la presente Ley, las empresas particulares procederán a reajustar las pensiones legales de jubilación o de invalidez ya reconocidas a sus trabajadores, en la proporción que se indica a continuación:
a). Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos pesos ($ 800.00), reconocidas antes del 1o. de enero de 1962, se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%).
b). Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos pesos ($ 800.00) reconocidas después del primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y antes del 1o. de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) se aumentarán en un 17%;
c). Las pensiones de jubilación o de invalidez hasta de ochocientos pesos ($ 800.00), reconocidas después del primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco 81965), se aumentarán en un diez por ciento (10%).
d). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos pesos ($ 800.00), sin exceder de mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas después del primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y hasta el primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), se aumentarán en un 15%;
e). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores de ochocientos pesos ($800.00), sin exceder de mil doscientos pesos ($1.200.00), reconocidas después del primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y hasta el primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), se aumentarán en un 15%.
f). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a ochocientos pesos ($ 800.00), sin exceder de mil doscientos pesos ($ 1.200.00), reconocidas después del primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco se aumentarán en un diez por ciento (10%);
g). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos ($1.200.00), reconocidas antes del primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), se aumentarán en un diez por ciento (10%).
h). Las pensiones de jubilación o de invalidez superiores a mil doscientos pesos ($ 1.200.00) reconocidas después del primero (1o.) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) se aumentarán en un 5%.
ARTÍCULO 2o.- En ningún caso las pensiones plenas de jubilación o de invalidez consagradas legalmente a favor de los trabajadores particulares, serán inferiores al salario mínimo legal más alto, vigente en la capital de la República, que es actualmente de catorce pesos ($ 14.00) moneda corriente, diarios, o cuatrocientos veinte pesos ($ 420.00) moneda corriente, mensuales, ni serán superiores a la suma de seis mil pesos ($ 6.000.00) moneda corriente.
ARTÍCULO 3o. Las revalorizaciones que decrete el Instituto Colombiano de Seguros Sociales para las pensiones que reconozca por invalidez o vejez, se aplicarán a las pensiones particulares de que trata esta Ley y por lo tanto éstas se modificarán en la misma proporción en que lo haya hecho el ICSS para las de su cargo.
ARTÍCULO 4o. El numeral 13 del artículo 43 de la Ley 81 de 1960, quedará así:
Las cuotas o aportes que las empresas o patronos cubran durante el año gravable a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, por concepto de los contratos celebrados, o que se celebren, con el fin de atender al pago de las pensiones de jubilación o de invalidez de los trabajadores al servicio del contribuyente, tanto en relación con las pensiones ya causadas, como por las que se están causando, y con las que puedan causarse en el futuro.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974>
ARTÍCULO 5o. Los artículos de la presente Ley no perjudican las pensiones otorgadas con anterioridad a su vigencia en lo que tengan de más favorable, ni las que se pacten por convenciones o pactos colectivos.
ARTÍCULO 6o. Esta Ley rige desde la fecha modificada y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos
sesenta y siete.
El Presidente del honorable Senado,
MANUEL MOSQUERA GARCÉS
El Presidente de la Honorable Cámara,
CARLOS DANIEL ABELLO ROCA
El Secretario del honorable Senado,
LÁZARO RESTREPO RESTREPO
El Secretario de la honorable Cámara
LUIS ESPARRAGOZA GÁLVEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Bogotá, D. E., marzo 22 de 1967
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro del Trabajo,
CARLOS AUGUSTO NORIEGA