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LEY 48 DE 1924

(noviembre 29)

Diario Oficial No. 19.767 de 2 de diciembre de 1924

“Sobre protección a la infancia”.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Tesoro Nacional subvencionará hasta con la suma de trescientos pesos ($ 300) mensuales los hospitales del país que al entrar en vigencia la presente Ley, tengan establecidas o establezcan en lo sucesivo, salas de maternidad, y, además, consultorios médicos gratuitos para mujeres embarazadas y niños menores de diez años así: hasta de cincuenta pesos ($ 50), cien pesos ($ 100), ciento cincuenta pesos ($ 150), doscientos pesos ($ 200), doscientos cincuenta pesos ($ 250) y trescientos pesos ($ 300), cuando comprueben ante el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas que los servicios de maternidad en ellos establecidos atienden constantemente un promedio de cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25) y treinta (30) mujeres por mes. Esta subvención se destinará exclusivamente a los fines indicados.

ARTÍCULO 2o. Las fábricas en cuyo servicio haya un número de obreras que exceda de cincuenta quedan en la obligación de fundar salas-cunas destinadas a los hijos de dichas obreras.

Las distintas fábricas podrán asociarse para fundar una o más salas-cunas centrales cuando así lo estimaren conveniente, y siempre que el Comité de Protección de la Infancia apruebe dicha medida. Ese Comité está en la obligación de resolver las consultas que en este sentido se le hagan dentro de los treinta días siguientes a su recibo. La no resolución dentro de este término se considerará como aprobación de la medida; para cuando el Comité necesite informes especiales para resolver con conocimiento de causa, podrá decretar una ampliación de treinta días.

PARÁGRAFO. Destinase la suma de tres mil pesos ($ 3.000) anuales como auxilio a la sala-cuna que funciona en el barrio de las Cruces, de la ciudad de Bogotá.

ARTÍCULO 3o. Todos los Departamentos quedan en la obligación de propender a la fundación, en sus respectivas capitales y en las ciudades principales de ellos, de salas-cunas, gotas de leche u otras instituciones similares para proteger a la infancia, empleando al efecto sus propios recursos y las subvenciones que se han establecido y que se establezcan en lo sucesivo del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 4o. Desde la promulgación de la presente Ley, queda prohibido admitir niños menores de catorce años en trabajos donde pueda peligrar la vida o la salud de aquellos, especialmente en la fabricación de vidrio o de otras materias en que entren como componentes el plomo, el fósforo, el arsénico, el mercurio o la pólvora; en la explotación de minas de todas clases, inclusive las petroleras, y en panaderías durante la noche.

Los empresarios que infrinjan esta disposición, serán castigados con multas de diez a cincuenta pesos, que impondrán los correspondientes Jefes de Policía.

ARTÍCULO 5o. Las Asambleas Departamentales reglamentarán por medio de Ordenanzas, el trabajo de los menores de catorce años, en las industrias en que pueda ser utilizado sin que las horas de labor puedan exceder de seis diarias.

ARTÍCULO 6o. En los presupuestos departamentales se apropiará partida especial para que se atienda al servicio dental de los niños pobres de las escuelas y de las fábricas y al servicio de medicina e higiene de los mismos.

ARTÍCULO 7o. Créase una Junta que se denominará Junta Nacional de Protección a la Infancia, que será formada por tres médicos especialistas en cuestiones infantiles y por los demás miembros que juzgue conveniente el Poder Ejecutivo, al cual corresponde el nombramiento del personal. Esta Junta residirá en Bogotá, y sus funciones serán las de asesorar al Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas en todo lo referente al cumplimiento de las medidas que establece esta Ley y las demás que reglamentan la protección a la infancia.

Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones por periodos de dos años, y prestarán sus servicios ad honorem. La Junta Nacional podrá nombrar cuando lo estime conveniente para el mejor desempeño de sus funciones Juntas Municipales que estarán bajo su inmediata dependencia.

Todas las instituciones que se ocupen en Colombia en la protección de la infancia, deberán inscribirse en un libro que para ese efecto llevará la Junta Nacional de Protección a la Infancia, y darán informes semestrales a ésta sobre su marcha, recursos con que cuentan para su funcionamiento etc. La Junta Nacional presentará a su vez un informe anual al Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas sobre los trabajos que haya ejecutado, acompañado de los datos estadísticos que posea sobre natalidad y sobre mortalidad infantil, y de los proyectos de ley que estime convenientes para el mejoramiento del ramo que queda a su cargo.

ARTÍCULO 8o. Destinase la suma de quinientos pesos ($ 500) anuales, para gastos de Secretaría y útiles de escritorio de la Junta Nacional de Protección a la Infancia.

ARTÍCULO 9o. Por el Comité Nacional de la Cruz Roja Colombiana se procederá a fundar, de acuerdo con la Junta Nacional de Protección a la Infancia, la Cruz Roja Infantil, para lo cual el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas dictará las medidas conducentes.

ARTÍCULO 10. Los Alcaldes enviarán mensualmente a la respectiva Gobernación, para que sean remitidos por ésta a la Junta Nacional de Protección a la Infancia, los datos estadísticos de los Municipios sobre natalidad y sobre mortalidad infantil, con expresión de la legitimidad o ilegitimidad de los niños.

Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos veinticuatro.

El Presidente del Senado,

LUIS A. MEJÍA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

LUIS SALAS B.

El Secretario del Senado,

HORACIO VALENCIA ARANGO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 29 de 1924

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas,

JUAN N. CORPAS

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