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LEY 48 DE 1939

(diciembre 13)

Diario Oficial No. 24.242 de 14 de diciembre de 1939

Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre pensiones civiles

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los empleados y trabajadores que hayan prestado sus servicios en el Palacio Presidencial por más de veinticinco años consecutivos y tengan más de cincuenta años de edad, o padezcan alguna enfermedad que los inhabilite para seguir prestando sus servicios, tienen derecho a retirarse con una pensión vitalicia equivalente al promedio del sueldo devengado en el último año.

ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En caso de muerte del empleado o trabajador, la pensión se reduce a la mitad y gozará de ella el cónyuge sobreviviente y en defecto de éste, los hijos menores de edad y las hijas solteras.

PARÁGRAFO. Los beneficios decretados en los artículos anteriores aprovechan al cónyuge sobreviviente o a los hijos menores de los empleados o trabajadores fallecidos en el año de 1939.

ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para tener derecho a la pensión basta justificar ante la autoridad competente la prestación de los servicios, los cuales podrán contarse desde cualquier época anterior a la presente Ley. Como prueba suficiente se tendrá la certificación que, en vista de los libros y comprobantes existentes en Palacio, expida el Presidente de la República.

ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las pensiones a que tienen derecho los médicos de los Lazaretos y de los servicios de Higiene, de acuerdo con las Leyes 118 <SIC>de 18928 y 98 de 1931, se cobrarán en los términos prescritos por el artículo 15 de la Ley 32 de 1932, pero en ningún caso esas pensiones pueden exceder de doscientos cincuenta pesos ($ 250) cuando hayan sido causadas por servicios médicos en los Lazaretos, ni de doscientos pesos ($ 200) cuando se concedan por servicios de los otros ramos de la Higiene.

Queda así modificado y para este solo efecto, dicho artículo 15 de la Ley 32 de 1932.

ARTÍCULO 5o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a doce de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

El Presidente del Senado,

JOSE V. COMBARIZA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ARTURO REGUEROS PERALTA

El Secretario del Senado,

RAFAEL CAMPO A.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

JORGE URIBE MÁRQUEZ

Órgano Ejecutivo – Bogotá, diciembre 13 de 1939.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO CASTILLA

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