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LEY 1081 DE 2006

(julio 31)

Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013>

Por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de los héroes de la Nación y a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ley derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013> Considérense Veteranos de la Fuerza Pública a los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, distinguidos con el escalafón de “Reservistas de Honor”, que reúnen los requisitos contemplados en el artículo 1o de la Ley 14 de 1990 y en los Estatutos de Carrera correspondientes.

ARTÍCULO 2o. <Ley derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013> Considérense Héroes de la Nación a los miembros de la Fuerza Pública, DAS, CTI, Inpec, que encontrándose en actos del servicio y con ocasión del mismo, o en actos meritorios del servicio, por acción contra los grupos al margen de la ley, hayan perdido la vida.

PARÁGRAFO. Para los efectos de esta ley se entiende por acciones distinguidas de valor o heroísmo, aquellas en las cuales sus protagonistas hayan participado directamente en operaciones militares o policiales y ellas expongan gravemente su vida e integridad física, lo cual debe ser determinado mediante informe motivado del respectivo Comandante de Fuerza.

ARTÍCULO 3o. <Ley derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013> Considérese como beneficiarios de los Héroes de la Nación al cónyuge o compañera permanente e hijos o a falta de estos a los padres o a falta de estos los hermanos, si fueren solteros, de los héroes de la Nación, de conformidad con la definición prevista en el artículo anterior.

ARTÍCULO 4o. <Ley derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013> Los beneficiarios de los Héroes de la Nación tendrán derecho a que los establecimientos oficiales de educación preescolar, básica, media y universitaria o técnica, incluido el Icetex, Sena, ESAP y los Centros de Educación Especial, los acepten sin que tengan que pagar ninguna contraprestación. Los establecimientos privados de educación preescolar, básica, media y universitaria o técnica y los Centros de Educación Especial, podrán destinar un cinco por ciento (5%) anualmente del total de su cupo, para ser otorgado en becas totales a los beneficiarios de la presente ley. De su cumplimiento velarán el Ministerio de Educación y el Icfes, quienes presentarán un informe anual del número de beneficiarios matriculados, al Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes de la Nación. Para acceder a este beneficio deberán comprobar que pertenecen a los estratos sociales definidos como uno, dos o tres.

ARTÍCULO 5o. <Ley derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013> Los particulares empleadores que vinculen laboralmente a los Veteranos de la Fuerza Pública y a los beneficiarios de los Héroes de la Nación tendrán las siguientes garantías en concordancia con el artículo 24 y el artículo 31 de la Ley 361 de 1997:

a) A que sean preferidos bajo las condiciones de los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación;

b) Prelación en el otorgamiento de créditos, subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con limitación;

c) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con limitación. El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se consideran cubiertos por el beneficiario;

d) Los empleadores que ocupen como trabajadores a los Veteranos de la Fuerza Pública con una discapacidad no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios, prestaciones sociales pagadas durante el año o periodo gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.

La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son Veteranos de la Fuerza Pública con discapacidad comprobada no inferior al 25%.

ARTÍCULO 6o. <Ley derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013> Todas las entidades del Estado o particulares, para efectos de sus actividades de atención al público, incluirán en la fila preferencia l para atención a las personas con algún tipo de discapacidad, movilidad reducida o adulto mayor a los Veteranos de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 7o. <Ley derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013> El Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá de un programa de capacitación laboral que garantice la reincorporación de los Veteranos de la Fuerza Pública en áreas administrativas o técnicas dependiendo de su grado de discapacidad.

Las Direcciones de Bienestar social de cada Fuerza Pública dispondrán los mecanismos necesarios para capacitar e impulsar como pequeños y medianos empresarios al personal que ostentando la distinción de Veterano de la Fuerza pública adquiera algún tipo de discapacidad que lo desvincule del servicio activo. Para el efecto establecerán los convenios que requieran con entidades públicas y/o privadas que fomenten esta actividad.

ARTÍCULO 8o. <Ley derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013> Las entidades del Estado de todo orden, preferirán en igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin ánimo de lucro constituidas por las familias de los Héroes de la Nación y los Veteranos de la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 361 de 1997.

ARTÍCULO 9o. <Ley derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013> En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio público, serán admitidos en igualdad de condiciones los Veteranos de la Fuerza Pública, y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la persona con limitación, siempre y cuando el tipo o clase de limitación no resulte extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado los medios posibles de capacitación, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 361 de 1997.

ARTÍCULO 10. <Ley derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013> Créase el Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes de la Nación, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con la facultad de velar por el debido cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley. En uso de esta competencia, deberá realizar las labores de seguimiento, verificación, coordinación interinstitucional y promoción de programas y políticas necesarias para llevar a cabo su función principal.

PARÁGRAFO. Los Veteranos de la Fuerza Pública y los beneficiarios de los Héroes de la Nación serán inscritos ante el Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes de la Nación, el cual se encargará de conocer y estudiar cada caso inscrito para verificar su conformidad con las disposiciones de esta ley. Una vez admitidos como Veteranos de la Fuerza Pública o beneficiarios de un Héroe de la Nación, el Consejo les asignará un carnet de identificación y los incluirá en una correspondiente base de datos. Los “Reservistas de Honor” automáticamente obtendrán un carnet de Veteranos de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 11. <Ley derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013> El Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes de la Nación estará integrado por:

1. El Viceministro de Defensa, encargado de institutos descentralizados, quien lo presidirá.

2. El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares o su delegado.

3. El Subdirector General de la Policía Nacional o su delegado.

4. El Jefe del Departamento D-1 del Estado Mayor Conjunto o su delegado.

5. Un delegado escogido entre los Veteranos de la Fuerza Pública quien ejercerá la secretaría técnica.

6. Un delegado escogido entre los beneficiarios de los Héroes de la Nación.

7. Tres (3) representantes de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que certifiquen trabajo con los grupos poblacionales beneficiarios de la presente ley de por lo menos dos (2) años.

PARÁGRAFO 1o. Los tres (3) representantes de las organizaciones no gubernamentales serán designados por los miembros de las mismas organizaciones en un proceso de selección determinado por ellas mismas.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo de Veteranos de la Fuerza Pública y Héroes de la Nación deberá reunirse de manera ordinaria cada dos (2) meses. Podrá reunirse de manera extraordinaria, a discreción de su Presidente, previa convocatoria escrita, la cual será enviada con no menos de 72 horas de anticipación.

ARTÍCULO 12. <Ley derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013> El Ministerio de Defensa Nacional dispondrá de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su promulgación de esta ley, para expedir la reglamentación necesaria para la aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 13. <Ley derogada por el artículo 17 de la Ley 1699 de 2013> La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

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