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LEY 2266 DE 2022

(julio 26)

Diario Oficial No. 52.107 de 26 de julio de 2022

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se garantiza el acceso al bastón blanco para las personas con discapacidad visual como una tecnología esencial para la movilidad, la salud y el bienestar integral, de acuerdo con la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es garantizar el acceso del bastón blanco con extremo inferior rojo como parte del plan de beneficios del sistema general de salud para aquellas personas con una discapacidad visual certificada. Lo anterior, en el marco de la garantía del derecho a la salud y a la rehabilitación funcional establecida en los artículos 25 y 26 de la Ley 1346 del 2009.

PARÁGRAFO. Para efectos de esta ley, son personas con discapacidad visual aquellas que tengan una certificación de discapacidad en la categoría de discapacidad visual según la Resolución número 113 del 2020 expedida por el Ministerio de salud y protección social.

ARTÍCULO 2o. USO EXCLUSIVO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL. El bastón blanco con extremo inferior rojo será de uso exclusivo de las personas con discapacidad visual.

Las autoridades, incluidas las de Policía, deberán permitir el uso del bastón blanco con extremo inferior rojo a toda persona con discapacidad visual.

ARTÍCULO 3o. ENTREGA DEL BASTÓN BLANCO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL. Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) entregarán gratuitamente el bastón blanco con extremo inferior rojo a las personas con discapacidad visual que pertenezcan a los grupos A y B del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (Sisbén). Para acceder a dicho beneficio la persona adjuntará copia de su certificado de discapacidad, el cual deberá estar incluido en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD). Se entregará uno por persona beneficiaria.

PARÁGRAFO 1o. Para la acreditación de pertenecer a los grupos A y B del Sisbén, solo será necesario presentar un documento que acredite a la persona como perteneciente a este grupo poblacional.

PARÁGRAFO 2o. Para garantizar la entrega gratuita del bastón blanco al grupo poblacional de que trata la presente ley, dicho dispositivo deberá incluirse en el listado de servicios y tecnologías financiados con recursos de la UPC.

ARTÍCULO 4o. FORMACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN EL USO DEL BASTÓN BLANCO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL, SU CUIDADOR Y ACOMPAÑANTE. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) deben disponer de instituciones que formen y entrenen a las personas con discapacidad visual, su cuidador y acompañante en el uso del bastón blanco con extremo inferior rojo.

En virtud de lo anterior el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), asesorará a las Instituciones encargadas de dicho entrenamiento.

ARTÍCULO 5o. CERTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DEL BASTÓN BLANCO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL. El Instituto Nacional para Ciegos (INCI) certificará técnicamente la calidad del bastón blanco con extremo inferior rojo para el uso de las personas con discapacidad visual.

ARTÍCULO 6o. DÍA NACIONAL DEL BASTÓN BLANCO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL. Se establece el día 15 de octubre de cada año, como fecha de conmemoración nacional del uso del bastón blanco, como un instrumento de inclusión y de igualdad de oportunidades por parte de personas con discapacidad visual, uniéndose el país al día internacional.

ARTÍCULO 7o. REGLAMENTACIÓN DEL BASTÓN BLANCO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL. El Gobierno nacional deberá reglamentar lo pertinente de la presente ley durante el año siguiente de su promulgación. La reglamentación deberá contener como mínimo mecanismos de financiación, implementación, metodología de seguimiento y sanciones por incumplimientos de acuerdo a la normatividad vigente.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional,

General Luis Fernando Navarro Jiménez.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.

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