RESOLUCIÓN 5222 DE 2007
(octubre 1o)
Diario Oficial No. 46.770 de 3 de octubre de 2007
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Por la cual se reglamenta la afiliación al Sistema General de Salud de los Padres de los trabajadores oficiales, en cumplimiento a lo dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo.
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
en ejercicio de las facultades legales en especial las conferidas en los numerales 1 y 15 del artículo 11 del Decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que la Convención Colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, Sintraseguridadsocial, consagra en el artículo 75 la prestación de servicios médicos asistenciales para los padres de los trabajadores oficiales no amparados por el Sistema General de Salud;
Que la prestación de servicios médicos asistenciales a que hace referencia la Convención Colectiva de Trabajo, debe hacerse mediante el trámite de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud;
Que con el fin de dar cumplimiento a este compromiso convencional, se requiere establecer y reglamentar los requisitos, obligaciones y condiciones para el reconocimiento de este derecho;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 75 de la Convención Colectiva de Trabajo, mediante el aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los padres de los trabajadores oficiales que dependan económicamente del trabajador oficial.
Para efectos de la afiliación de los padres como beneficiarios adicionales de los Trabajadores Oficiales en los términos del artículo 75 de la Convención Colectiva de Trabajo y el Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador, quedan sujetos a los procedimientos, condiciones y requisitos aquí establecidos.
ARTÍCULO 2o. AFILIACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS ADICIONALES. Para dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 75 de la Convención Colectiva, el Instituto afiliará a los padres de los trabajadores oficiales al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiarios adicionales, en las EPS donde se encuentra afiliado el trabajador oficial como cotizante, para lo cual el Instituto realizará los pagos de la UPC correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. El Instituto para la afiliación de los beneficiarios adicionales, tendrá en cuenta los requisitos y procedimientos establecidos en las respectivas normas.
PARÁGRAFO 2o. La Gerencia Nacional de Recursos Humanos del ISS adelantará el trámite correspondiente, con el fin de afiliar a los beneficiarios adicionales del trabajador oficial, a la respectiva EPS a la cual se encuentre cotizando.
ARTÍCULO 3o. BENEFICIARIOS. Son beneficiarios de la prestación de los servicios médicos asistenciales previstos en el artículo 75 de la convención colectiva, los padres que dependan económicamente del trabajador oficial vinculado a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales y que no perciban ingresos por concepto de pensión o sustitución pensional, que no se encuentren afiliados como cotizantes en otra EPS, que no aparezcan como beneficiarios de otra persona dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia.
ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES DEL ISS-PATRONO.
- Garantizar el aseguramiento en salud a los beneficiarios establecidos en la convención colectiva, a través de la EPS a la cual se encuentra afiliado el Trabajador Oficial.
- Tramitar la afiliación de los beneficiarios adicionales por convención colectiva a la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador oficial.
- Garantizar la debida actualización de la información correspondiente a beneficiarios por convención colectiva que son objeto de ser asegurados en calidad de beneficiarios adicionales y reportar de manera mensual las respectivas novedades, cambios de estado y /o actualizaciones.
- Proveer los Recursos Financieros para garantizar el pago de la UPC adicional mensual a la EPS que por cada afiliado exige el sistema, mediante el procedimiento y en los términos previstos en la Ley.
- Efectuar el pago de la UPC adicional a las diferentes EPS en las que se encuentren afiliados el trabajador y su beneficiario (s).
ARTÍCULO 5o. IMPROCEDENCIA DE LA AFILIACIÓN. No procede la afiliación en los siguientes eventos:
- Cuando el beneficiario se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud, como aportante o beneficiario.
- Cuando el beneficiario no acredite los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.
ARTÍCULO 6o. PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Se perderán los beneficios previstos en el artículo 75 de la Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes eventos:
- Cuando el Trabajador Oficial pierde su condición de servidor del Instituto de Seguros Sociales.
- Cuando quede incurso en las exclusiones contempladas en el artículo 3o de la presente resolución.
ARTÍCULO 7o. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ISS. Cuando no fuere posible afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud al beneficiario adicional, por razones no imputables al Instituto de Seguros Sociales, esta circunstancia lo eximirá de cualquier responsabilidad.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1o de octubre de 2007.
El Presidente ISS,
GILBERTO QUINCHE TORO.