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RESOLUCIÓN 2409 DE 2015

(julio 17)

Diario Oficial No. 49.580 de 21 de julio de 2015

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por medio de la cual se reglamenta el otorgamiento del Documento Único de Transporte Turístico, para el Tránsito y Transporte Terrestre Turístico entre la República de Colombia y la República del Ecuador.

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

en uso de las facultades conferidas por el artículo 10 <sic, 1o.> de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 1o de la Ley 1383 de 2010, el numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto número 087 de 2011 y el artículo 14 del Reglamento de Transporte Turístico, firmado entre la República de Colombia y la República de Ecuador el 11 de diciembre del 2012.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el Convenio de Esmeraldas, suscrito entre la República de Colombia y la República de Ecuador, sobre Tránsito y Transporte de Personas, Carga, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas, y Aeronaves, firmado el 11 de diciembre del 2012, en la ciudad de Tulcán, Ecuador, el Documento Único de Transporte Turístico, es el otorgado por la autoridad nacional competente de cada uno de los países, como requisito para realizar transporte turístico terrestre entre Colombia y Ecuador, en el cual consta que el transportador y el vehículo, están autorizados para el transporte de grupos turísticos en el territorio de la otra parte.

Que, en di Capítulo IV del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre Turístico, suscrito entre la República de Colombia y la República de Ecuador, se estipula lo relacionado con las Compañías de Transporte Terrestre Turístico y lo relacionado con el Documento Único de Transporte Turístico.

Que de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre Turístico, suscrito entre la República de Colombia y la República de Ecuador, el Documento Único de Transporte Turístico será otorgado por la autoridad nacional competente de cada parte y será requisito previo y obligatorio para realizar transporte terrestre turístico en el territorio de la otra parte.

Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario reglamenta el otorgamiento del Documento Único de Transporte Turístico, para el Tránsito y Transporte Terrestre Turístico entre la República de Colombia y la República del Ecuador.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Las empresas habilitadas en la modalidad de transporte especial por el Ministerio de Transporte y que estén interesadas en realizar transporte turístico entre las República de Colombia y la República de Ecuador, deberán obtener el Documento Único de Transporte Turístico, otorgado por el Ministerio de Transporte, en el que conste que el transportador y el vehículo están autorizados para realizar dicho transporte.

ARTÍCULO 2o. Para la Obtención del Documento Único de Transporte Turístico, las empresas habilitadas en la modalidad de transporte especial, deberán acreditar los siguientes requisitos, de conformidad con lo establecido en “El Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre Turístico suscrito entre la República de Colombia y la República de Ecuador”:

1. Habilitación para transporte especial a nivel nacional.

2. Póliza de Seguro del Vehículo, que incluya responsabilidad civil contractual y extracontractual, por daños a ocupantes y terceros, en ambos países, de acuerdo con el numeral 2.2.1.6.5.1 del Decreto número 1079 del 26 de mayo del 2015.

3. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente.

4. Registro Nacional de Turismo otorgado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

5. Tarjeta de Operación vigente y licencia de tránsito de cada vehículo.

PARÁGRAFO. El Documento Único de Transporte Turístico, será otorgado por la Subdirección de Transporte del Ministerio del Transporte, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud por parte de la empresa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.

ARTÍCULO 3o. El Documento Único de Transporte Turístico no tiene ningún costo, se otorgará por el término de un (1) año y será requisito previo y obligatorio para realizar transporte terrestre turístico, una vez entre en operación el módulo de Transporte Internacional del Registro Nacional de Empresas, a través del RUNT, el Documento Único de Transporte será expedido por las Direcciones Territoriales.

ARTÍCULO 4o. La empresa de transporte terrestre turístico, será responsable ante el usuario y ante las autoridades nacionales competentes, tanto de la República de Colombia como de la República de Ecuador, por el incumplimiento en el servicio y por daños o perjuicios, según corresponda.

ARTÍCULO 5o. Los vehículos de las compañías de transporte terrestre turístico, no podrán permanecer en el territorio de Ecuador, por más de treinta (30) días consecutivos, para el ingreso de grupos turísticos, excepto por razón de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado.

ARTÍCULO 6o. El conductor de los vehículos de las compañías de transporte terrestre turístico que se desplace en la Zona de Integración Fronteriza Para Fines Turísticos de Ecuador, debe portar los siguientes documentos vigentes:

1. Licencia de Tránsito

2. Licencia de conducción

3. Lista de grupo turístico

4. Documento de identidad

5. Tarjeta Andina de Migración

6. Póliza de seguro del vehículo, que incluya responsabilidades civiles por daños a ocupantes y terceros

7. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

1. Certificado de revisión técnico mecánica

8. Contrato de transporte turístico que incluya el recorrido turístico

9. Copia del Documento Único de Transporte Turístico

ARTÍCULO 7o. El control y presentación de los documentos para todo tipo de transporte terrestre turístico de empresas de transporte terrestre turístico, se efectuará en el Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF) y/o Centro Nacional de Atención en Frontera (CENAF) y en los pasos de frontera habilitados en cada parte.

ARTÍCULO 8o. Habrá lugar a la cancelación del Documento Único de Transporte Turístico cuando:

a) Se haya disuelto la empresa;

b) Abandono del Servicio;

c) Suspensión o Revocatoria de la habilitación o del Registro de Turismo de la Compañía;

d) Incumplimiento reiterado o violaciones graves a las obligaciones estipuladas en el Reglamento de Transporte Turístico firmado entre la República de Colombia y la República de Ecuador el 11 de diciembre del 2012.

ARTÍCULO 9o. La Subdirección de Transporte del Ministerio del Transporte encargada de la aplicación de la presente resolución, llevará un registro de las compañías autorizadas para realizar la actividad de transporte terrestre turístico entre los dos países y que cuenten con el Documento Único de Transporte Turístico, con el detalle del parque automotor autorizado.

ARTÍCULO 10. El Documento Único de Transporte Turístico, será otorgado en formato unificado diseñado por el Ministerio del Transporte, debidamente numerado y de acuerdo con el modelo anexo a la presente resolución.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

17 de julio de 2015.

La Ministra de Transporte,

NATALIA ABELLO VIVES.

ANEXO 1.

DOCUMENTO UNICO DE TRANSPORTE TURÍSTICO.

No______

La Subdirección de Transporte del Ministerio del Transporte de la República de Colombia, en cumplimiento de lo establecido en el “Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre entre la República de Ecuador y la República de Colombia, y normas Nacionales Colombianas sobre transporte turístico.

CERTIFICA:

Que la empresa _____________________________________________________________ Con domicilio principal en la ciudad de _________________________ República de Colombia, ha sido autorizada para realizar operaciones de transporte terrestre turístico, en la República del Ecuador, con los vehículos descritos en la “Relación de Vehículos Habilitados” adjunta, que forma parte del presente documento.

Lugar y fecha de expedición ___________________

Fecha de vencimiento _________________________

Firma:

Subdirección de Transporte

Ministerio del Transporte

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