RESOLUCIÓN 810 DE 2014
(marzo 3)
Diario Oficial No. 49.085 de 7 de marzo de 2014
MINISTERIO DEL TRABAJO
Por la cual se establece el trámite interno para el registro sindical de organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado.
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial, de las conferidas en los numerales 2, 5, 11 y 15 del artículo 6o del Decreto número 4108 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 39 de la Constitución Política establece el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos y asociaciones sin intervención del Estado y reconoce a los representantes sindicales el fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
Que el referido precepto constitucional, en cuanto a la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales, establece el marco en que se deben desarrollar, ya que los sujeta al orden legal y los principios democráticos.
Que el artículo 8o del Convenio 87 de la OIT dispone que al ejercer los derechos que se les reconocen en ese convenio, los trabajadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
Que el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990 señala que toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.
Que el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo establece que todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy Ministerio del Trabajo - para lo cual, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante esta entidad solicitud escrita de inscripción en el registro sindical acompañada de los documentos señalados en la norma en mención.
Que el artículo 372 del mismo Código, modificado por el artículo 6o de la Ley 584 de 2000 indica que ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.
Que mediante Sentencia C-465 del 9 de julio de 2008, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada, el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio cumple exclusivamente funciones de publicidad.
Que los artículos 364 a 372 del Código tantas veces citado están plenamente vigentes y por tanto, es necesario regular los aspectos atinentes al trámite que se adelanta internamente en el Ministerio del Trabajo respecto al depósito sindical, con el fin de garantizar que este cumpla de manera más efectiva con el objetivo de publicidad para el cual ha sido establecido.
Que en mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el procedimiento interno del registro sindical de las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado en virtud de lo establecido en los artículos 364 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN REGISTRO SINDICAL. El registro sindical es el trámite administrativo mediante el cual el Ministerio del Trabajo inscribe a la organización sindical en el kárdex correspondiente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 3o. FINES DEL REGISTRO SINDICAL. El registro sindical cumple fines de publicidad, al tiempo que habilita la actuación de las organizaciones sindicales conforme lo establecido en sus propios estatutos, una vez materializada la inscripción respectiva.
ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA PROCEDER AL REGISTRO SINDICAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante este Ministerio, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:
a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad;
b) Copia del acta de elección de la junta directiva, suscrita por los asistentes con indicación de sus documentos de identidad;
c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;
d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;
e) Nómina de la junta directiva, con indicación de sus documentos de identidad;
f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.
ARTÍCULO 5o. ADOPCIÓN DE FORMATOS DE REGISTRO SINDICAL. Adóptense los formatos de las constancias de inscripción del acta de constitución de una organización sindical (A1), de depósito de reforma de estatutos (A2), de depósito de junta directiva (A3) y de modificación de juntas directivas de una organización sindical (A4), que hacen parte integral de la presente resolución, los cuales deberán utilizar a partir de la fecha las Direcciones Territoriales.
ARTÍCULO 6o. CAUSALES PARA NEGAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:
1. Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución y la ley, y
2. Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley.
PARÁGRAFO. En el evento que el funcionario competente evidencie la presencia de una de estas causales, se dejará constancia de los hechos que fundamentan la negativa en los formularios de depósito.
ARTÍCULO 7o. PUBLICACIÓN. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de esta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el Registro Sindical, a cargo del Grupo de Archivo Sindical de este Ministerio.
ARTÍCULO 8o. EFECTOS JURÍDICOS DE LA INSCRIPCIÓN. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio del Trabajo y sólo durante la vigencia de esta inscripción, cumpliendo este registro funciones exclusivas de publicidad, conforme lo señalado en Sentencia C-465 de 2008.
ARTÍCULO 9o. INEXISTENCIA DE CONTROL PREVIO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL TRABAJO. Los funcionarios de este Ministerio no efectuarán control previo respecto de las actas de asamblea de constitución de las organizaciones sindicales, ni sobre el contenido de las solicitudes de reforma de estatutos o de juntas directivas y por tanto, no se realizarán observaciones ni solicitudes de modificación.
En los casos en que se evidencie la existencia de alguna de las causales para negar la inscripción, se debe dejar la anotación respectiva dentro de los formatos de depósito, sin emitir juicios de valor sobre los documentos entregados por los peticionarios.
ARTÍCULO 10. REGISTRO DE NOVEDADES. El Grupo de Archivo Sindical podrá registrar, a solicitud de los interesados, las novedades presentadas en la última asamblea celebrada por la organización sindical que para tal efecto sea depositada en dicha dependencia.
ARTÍCULO 11. REGISTRO DE DIRECTIVAS SINDICALES. Para efecto de la notificación de constitución de un sindicato o de los cambios totales o parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales, en las respectivas comunicaciones al empleador y al inspector del trabajo o alcalde, el sindicato debe constatar y manifestar expresamente, que quienes harán parte de las mencionadas juntas o comités no ocupan cargos directivos o de representación en otros sindicatos. Se exceptúan los cargos directivos o de representación en federaciones y confederaciones.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2014.
El Ministro del Trabajo,
RAFAEL PARDO RUEDA.