ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció precedente para dar aplicación a la condición más beneficiosa en pensión de invalidez
(…) el accionante no cumplía con las exigencias para que se le aplicara el principio de la condición más beneficiosa. De una parte, no demostró las circunstancias de vulnerabilidad específicas que permitieran la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos del análisis de fondo adoptado en la Sentencia SU-556 de 2019. El actor tampoco explicó con claridad las razones por las cuales no realizó aportes al sistema durante cerca de siete años anteriores a la estructuración de la invalidez.
ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio
NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios específicos de procedibilidad
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se debía aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
(…), la causal de violación directa de la Constitución se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Carta Superior de los derechos, en virtud del artículo 4º superior, el cual antepone de manera preferente la aplicación de los postulados constitucionales.
PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo/PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención
PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia
(…), cuando los accionantes han agotado todos los medios de defensa judiciales disponibles, dicho test no resulta aplicable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-038 de 2023
Referencia: Expediente T-8.583.668.
Acción de tutela instaurada por Jesús Álvaro Galindo Ríos en contra de la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos de 22 de abril y 26 de noviembre de 2021, proferidos en primera y segunda instancia, por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la acción de tutela que promovió el señor Jesús Álvaro Galindo Ríos en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante SDLCSJ).
Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala Plena mencionará los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. En segundo lugar, relatará las respuestas recibidas y las decisiones que se revisan. En tercer lugar, este Tribunal presentará el resumen de las actuaciones realizadas en revisión. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación delimitará el caso bajo estudio, planteará el problema jurídico y la metodología de la decisión. En segundo lugar, previo al análisis del asunto, se resolverá la solicitud de nulidad formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). En tercer lugar, la Sala Plena abordará el estudio de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En cuarto lugar, la Corte se referirá a la aplicación de la condición más beneficiosa en la pensión de invalidez. En quinto lugar, este Tribunal se referirá a la jurisprudencia sobre la protección de las expectativas legítimas en las pensiones de invalidez. Con base en lo anterior, finalmente, resolverá el caso concreto. En este punto, primero estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, se analizará la presunta vulneración de los derechos que se reclaman.
I. Antecedentes
El señor Jesús Álvaro Galindo Ríos instauró una acción de tutela en contra de la SDLCSJ. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección a las personas en situación de discapacida, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos
La pérdida de capacidad laboral del actor y la reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
El actor refirió que el 25 de octubre de 2013, cuando tenía 58 año, sufrió un accidente cerebro vascular. En consecuencia, el fondo de pensiones al cual estaba afiliado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir) contrató a la sociedad Seguros Alfa S.A. para que le calificara la pérdida de la capacidad laboral (en adelante PCL). En el dictamen N° 201500724NN del 24 de mayo de 201, se determinó la PCL en un porcentaje del 77.1%, con origen en enfermedad común. La evaluación estableció como fecha de estructuración el 25 de octubre de 2013.
El demandante afirmó que cotizó en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) desde el 10 de agosto de 1978 hasta el 1 de enero de 2004, es decir, 744.57 semanas. El ciudadano indicó que, posteriormente, se trasladó a Porveni, donde realizó aportes “de manera intermitente desde el 19 de marzo de 2004 hasta agosto de 2006, los cuales sumaron 125.14 semanas. Con base en lo anterior, refirió que tiene un total de 869.71 semanas cotizadas.
El accionante le solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de invalide. Mediante el oficio del 30 de julio de 2015, la entidad le negó la anterior petició. Esto porque aquel no cumplió con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 199. Es decir, no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (entre el 25 de octubre de 2010 y el 25 de octubre de 2013).
El proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
Ante la negativa de Porvenir, el accionante promovió una demanda ordinaria laboral en contra de dicha entida. El demandante pidió que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990). En criterio de aquel, para acceder a la pensión de invalidez bastaba con haber cotizado trescientas semanas antes de que entrara a regir la Ley 100 de 199, por lo que cumplía con este requisito en tanto que acreditó 689.43 semanas de aporte. También reclamó el pago del retroactivo de la mesada junto con el de los intereses moratorios. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu.
En el escrito de contestación a la demanda, Porvenir se opuso a las pretensione. La entidad manifestó que la norma aplicable al demandante era la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Explicó que el actor no cumplió con los requisitos exigidos en esa normativa, es decir, no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Por último, el fondo de pensiones afirmó que otorgarle la prestación reclamada ocasionaría una defraudación al sistema.
El 26 de mayo de 2016, la parte demandada solicitó que se llamara en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre). Dicha solicitud fue aceptada por el juez laboral. Mapfre también se opuso a las pretensiones bajo argumentos similares a los que expuso Porvenir.
Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demand. Esa autoridad judicial argumentó que el reconocimiento de la pensión de invalidez está sujeto al cumplimiento de los requisitos de la norma vigente al momento de estructuración de la invalidez. Como en este caso la fecha de estructuración fue el 25 de octubre de 2013, deben satisfacerse las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 860 de 2003). El juez determinó que el actor no cumplió con el requisito mínimo de semanas cotizadas. Frente a la condición más beneficiosa, refirió que esta supone la aplicación de la norma inmediatamente anterior, pero ello no implica que deba realizarse un rastreo histórico para ubicar la norma que hipotéticamente pudiera regular los intereses particulares del accionant. El demandante apeló esta providencia.
Decisión de segunda instancia. En audiencia pública del 12 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo del a quo y, en su lugar, condenó a Porvenir y a Mapfre al pago de la pensión de invalide. Esa Corporación argumentó que, si bien el actor no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, sí satisfacía las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. Esto en atención a la jurisprudencia constituciona que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ha reconocido prestaciones de esta naturaleza con base en una norma que haya regido el derecho pensional del afiliado, siempre y cuando se acrediten los requisitos allí exigidos. En el caso concreto, advirtió que el actor cotizó más de trescientas semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual creó una expectativa legítima de acceso a la pensión de invalidez. Entonces, concluyó que, en virtud del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, se le debía conceder la prestación.
Porvenir interpuso el recurso extraordinario de casació y formuló dos cargos: i) la aplicación indebida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, y a su vez, una “infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, entre otro; y ii) la interpretación equivocada del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, una “infracción directa de los artículos 48 y 60 de la misma Ley y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 201.
Sentencia cuestionada mediante la acción de tutela. En la sentencia del 2 de marzo de 2021, la SDLCSJ casó la decisión del Tribunal y confirmó el fallo de primera instanci. En primer lugar, esa Corte discrepó de la postura del Tribunal Superior de Ibagué y, determinó que la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 200, dado que la estructuración de la invalidez ocurrió el 25 de octubre de 2013. En este sentido, reiteró que las controversias sobre derechos pensionales se dirimen con base en la norma vigente al momento en que aquellos se causaron. En segundo lugar, la SDLCSJ afirmó que el demandante no satisfizo las condiciones exigidas en la citada ley ni tampoco las previstas en la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 (en su texto original).
En tercer lugar, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, esa Corporación manifestó que el Tribunal no debió hacer uso de la “plus ultraactividad de la ley. Lo anterior, “porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual no se constató en el asunto bajo estudio. Además, resaltó que ese principio no es absoluto ni atemporal y que su aplicación debe ser proporcional a las expectativas legítimas.
En cuarto lugar, la SDLCSJ determinó que la búsqueda de normas que se enmarquen en cada situación particular, sin considerar si la regulación fue derogada muchos años atrás, compromete la sostenibilidad financiera del sistema. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la sentencia del Tribunal incurrió en los cargos que se formularon en la demanda de casación y consideró que al actor no le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
La acción de tutela contra la providencia judicial de la SDLCSJ
El señor Galindo Ríos promovió acción de tutela en contra de la providencia judicial emitida por la SDLCSJ. En primer lugar, indicó que debido a la parálisis en su cuerpo no pudo volver a trabajar y que sus gastos fueron sufragados por su compañera permanente; sin embargo, afirmó que estos recursos resultaban insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.
En segundo lugar, el peticionario afirmó que tiene derecho a que se le conceda la pensión de invalidez. Según aquel, la SDLCSJ debió aplicar el principio de la condición más beneficiosa y valorar los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, dado que cotizó más de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. El accionante argumentó que la Corte Suprema de Justicia desconoció las Sentencias T-068 de 2017 y T-128 de 2015 de la Corte Constitucional que han aplicado este principio en materia pensional. El demandante afirmó que se han decidido casos similares bajo las condiciones previstas en un régimen legal anterior. Agregó que la SDLCSJ desconoció los mandatos constitucionales al abstenerse de aplicarle los principios de la condición más beneficiosa, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital.
Con base en lo anterior, el accionante solicitó, en primer lugar, que se revocara el fallo del 2 de marzo de 2021 proferido por la SDLCSJ y que se le reconociera la pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990. En segundo lugar, el actor pidió “inaplicar la sentencia acusada. Finalmente, el ciudadano solicitó que se le reitere a Porvenir que debe tener en cuenta las consideraciones de la sentencia T-128 de 2015 para resolver asuntos similares.
El trámite de tutela
Mediante auto del 8 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las partes e intervinientes del proceso ordinario labora.
Primera instancia. En la sentencia del 22 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, por cuanto no se acreditó la afectación de los derechos fundamentales invocados. Según esa autoridad judicial, el accionante pretende revivir un litigio finalizado, para lo cual no está diseñado este mecanismo constitucional.
Impugnación. El actor insistió en que la SDLCSJ incurrió en una vía de hecho. Esto porque no le reconoció la protección como persona en situación de discapacidad ni le aplicó el principio de condición más beneficiosa en materia pensional, conforme lo ha interpretado la Corte Constituciona. Finalmente, el accionante afirmó que no recibe otros ingresos, por lo que se le ha afectado su mínimo vital y la “única esperanza de llevar una vida digna.
Segunda instancia. En la sentencia del 26 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Señaló que la decisión acusada obedeció a la normativa que rige en materia pensional. Asimismo, indicó que el fallo no fue arbitrario ni ilegal. Agregó que no se desconoció el precedente de la Corte Constitucional. Para finalizar, afirmó que no se constató la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Pruebas recibidas en el trámite de instancias
Las siguientes pruebas obran en el expediente de tutela y fueron recaudadas durante las instancias:
| Tabla 1. Pruebas recaudadas en el trámite de primera y segunda instancia |
| Documentos |
| Copia del dictamen N° 201500724NN del 24 de mayo de 2015, proferido por Alfa, que determinó la PCL del demandante en un porcentaje del 77.1%, con origen en enfermedad común, con fecha de estructuración el 25 de octubre de 2013. En aquel documento se relacionó que el demandante padecía de pérdida súbita de fuerza en el hemicuerpo izquierdo, hemorragia intraparenquimatosa, secuelas de enfermedad cerebrovascular y, además, necesitaba de apoyo con un bastón. También se precisa que el accionante trabajó como gerente de empresa de vigilancia hasta el año 2013 y que tiene tres hijos en su núcleo familia. |
4. Actuaciones en sede de revisió
En Auto del 22 de abril de 202, el magistrado sustanciador decretó pruebas. El despacho le solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que le remitiera el expediente del proceso ordinario laboral. Igualmente, le pidió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que le enviara el expediente digital de la acción de tutela de la referencia.
En respuesta a dicha providencia, la Corte Suprema de Justicia remitió lo solicitado. No obstante, el Tribunal Superior de Ibagué no envió lo pedido e informó que el expediente del proceso ordinario es híbrido (es decir, que una parte se encontraba digitalizada y, la otra, en físico).
Mediante el Auto 695 del 26 de mayo de 202, la Sala Octava de Revisión le solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que le remitiera la totalidad del expediente del proceso ordinario laboral. La Corte vinculó al presente trámite a Colpensiones. En respuesta a lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué remitió lo pedido y Colpensiones allegó la respuesta correspondiente.
El 27 de julio de 2022, el magistrado sustanciador presentó el informe de que trata el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte. En la sesión del 4 de agosto de 2022, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del asunt.
Posteriormente, mediante Auto 1594A de 20 de octubre de 202, la Sala Plena decretó pruebas para conocer las condiciones actuales del accionante. En particular, indagó sobre: i) su situación económica actual; ii) la composición de su núcleo familiar y si tiene personas a cargo; iii) los gastos en que incurre mensualmente para solventar sus necesidades; iv) su estado actual de salud y los tratamientos médicos que recibe; y v) las razones por las cuales dejó de cotizar después del 10 de agosto de 2006.
El 21 de noviembre de 2022, el accionante remitió su respuesta a los interrogantes formulados por esta Corporación. Asimismo, en el traslado de las pruebas recaudadas, Porvenir y la SDLCSJ se pronunciaron respecto de lo expresado por el actor.
5. Respuestas recibidas en sede de revisión
| Tabla 2. Respuestas recibidas en sede de revisión | |
| Autos de 22 de abril y 26 de mayo de 2022 | |
| Colpensiones | Solicitó la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y, en subsidio, la desvinculación del presente trámite. Esa entidad argumentó que no fue llamada al proceso ordinario ni al trámite de tutela. Añadió que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es responsable ni tiene relación alguna con las reclamaciones prestacionales debatidas en el proceso ordinario. Esto, porque su obligación finalizó con la emisión del bono pensional. Finalmente, Colpensiones indicó que no tenía responsabilidad alguna respecto de un eventual reconocimiento en la pensión de invalidez reclamada, pues el peticionario estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual (en adelante RAIS) a cargo de Porvenir, por lo que cualquier orden de reconocimiento de la prestación debería ser asumida por ese fondo. |
| Porvenir S.A. | Solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. En su criterio se pretende reabrir un debate finalizado y generar inseguridad jurídica. En ese sentido, afirmó que las acciones de tutela en contra de providencias judiciales proceden solo cuando se pretende un juicio de validez y no para la corrección de un fallo. |
| Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué | Esta autoridad judicial, allegó el expediente del proceso ordinario laboral donde constan las actuaciones que se adelantaron dentro de las dos instancias que se agotaron, así como el recurso de casación presentado tramitado ante la SDLCSJ. Del expediente se destacan los siguientes elementos probatorios: i) copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Álvaro Galindo Ríos, donde consta que nació el 21 de octubre de 1955, es decir, tiene 67 año; ii) copia del reporte de semanas cotizadas en Colpensiones actualizado a 13 de agosto de 2015 donde se certifica que el actor cotizó desde el 10 de junio de 1978 hasta el 31 de enero de 2004 un total de 744,57 semana; iii) copia del bono pensional tipo A expedido por el Ministerio de Hacienda a favor del demandant y copia del documento de instrucción de pago N° 201507040 por concepto de pago de bonos emitidos por la Nación del 30 de julio de 201; y iv) copia del reporte de semanas en Porvenir donde se certifica que el señor Jesús Álvaro Galindo Ríos cotizó desde el 19 de marzo de 2004 hasta el 10 de agosto de 2006 para alcanzar un total de 125.14 semana. |
| Auto 1594A de 20 de octubre de 2022 | |
| Accionante Jesús Álvaro Galindo Ríos | Indicó que su único medio de subsistencia es la ayuda de su compañera permanente “quien es la única persona que me socorre en mis necesidades, además, no poseo ningún ingreso como para mitigar mis carencias. El accionante informó que tiene tres hijos mayores de edad que no viven con él y “tienen constituido su hogar, ninguno de ellos me proporciona ayuda. Puntualizó que reside con su hijastro y su compañera permanente, quien asume todos los gastos de la casa y los costos de medicamentos, tratamientos y copago. Destacó que aquella también debe asumir otros gastos, como el pago de la matrícula universitaria de su hijo. El demandante calificó su estado de salud como “precario. Indicó que padece de cardiopatía isquémica, hipertensión arterial, dislipidemia, antecedente de ACV con secuelas de pérdida de movilidad, “artritis gotosa y “degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo derecho. Explicó que recibe terapias físicas, tratamiento para la tensión arterial, controles de cardiología y una inyección. Señaló que es beneficiario de su esposa en la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (Régimen Contributivo). En relación con la pregunta formulada por la Sala Plena, referente a las razones por las que el actor dejó de cotizar después del 200, el señor Galindo Ríos aclaró que trabajaba para la empresa de vigilancia Logan Security. No obstante, dicha empresa sufrió una quiebra “quedándome sin ingresos para pagar la seguridad social, por lo tanto solo hasta el 2011 (…) quedé como beneficiario de mi compañera permanente, ya para el 2013 fue cuando sufrí el accidente que me imposibilitó físicamente de laborar. Para sustentar sus respuestas, el actor aportó: i) certificación del IGAC que señala que no se encuentra inscrito como propietario de bienes inmueble; ii) certificado de afiliación a la Nueva EPS; iii) declaraciones juramentadas de su compañera permanente y de la madre de aquella; y iv) historia clínica. |
| Porvenir S.A. | El fondo de pensiones controvirtió las pruebas allegadas por el accionante en los siguientes términos: i) Contrario a lo afirmado sobre la carencia de bienes, el actor recibió el 29 de abril de 2022 la suma de $133.852.461, correspondiente a la devolución de saldo. Precisó que el dinero entregado sería suficiente para cubrir los gastos reportados por el actor y su núcleo familiar “por más de once años. ii) El accionante nunca reportó su vínculo laboral con la empresa Logan Security. En efecto, Porvenir sostiene que, de acuerdo con la historia laboral, la última vinculación fue con la empresa “Grupo de Seguridad Colón Ltda. en liquidación”, correspondiente al período comprendido entre mayo y agosto de 2006. iii) En la calificación de pérdida de capacidad laboral, el accionante informó que su última vinculación fue como gerente de una empresa de seguridad. Para demostrar esta circunstancia, el fondo de pensiones allegó una comunicación suscrita por el accionante en su calidad de gerente de Logan Security y dirigida a Porvenir. En ella, reportó novedades de afiliación y retiro de algunos empleados de la empresa. iv) Según el certificado de existencia y representación legal de la mencionada empresa, el demandante figura como gerente y socio mayoritario con un aporte en capital por $206.000.00. Por ello, no es razonable que el actor justifique la imposibilidad de cotizar debido a la quiebra de la empresa pues tenía una importante participación de capital en la empresa, lo que indica que su decisión de no cotizar fue voluntaria. Así, el accionante “por su propia incuria determinó quedar sin cobertura en el sistema de seguridad social colombiano, cuando conforme a las pruebas allegadas tenía la capacidad y obligación de hacerlo. A partir de lo anterior, Porvenir concluyó que el accionante no cumplió con las condiciones para superar el test de procedencia establecido en la Sentencia SU-566 de 2019. En particular: i) no acreditó una condición diferente de su invalidez, que implique su pertenencia a un grupo de especial protección constitucional; ii) los gastos del demandante son sufragados por su compañera permanente, por lo que la carencia de la pensión de invalidez no afecta la satisfacción de sus necesidades básicas; y iii) no se justificó la imposibilidad de cotizar porque el actor nunca notificó el vínculo laboral con la empresa Logan Security ni argumenta por qué no realizó aportes. Destaca que, con anterioridad al accidente cerebro vascular, tenía plenas capacidades laborales. Pese a lo anterior, reconoció que el demandante fue diligente en su solicitud de la pensión de invalidez. |
| SDLCSJ | Destacó que el recurso extraordinario de casación fue resuelto conforme al criterio jurisprudencial y los elementos probatorios allegados hasta ese momento. No obstante, advirtió que las pruebas recaudadas en sede de revisión “son diferentes de aquellas que obraron en el plenario ordinario y con base en las cuales, tanto los jueces de las instancias como esta Corte resolvieron el proceso ordinario laboral Insistió en que esa Corporación no vulneró los derechos fundamentales del actor y solicitó que se negara el amparo constitucional. |
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión
La presente acción de tutela cuestiona una decisión emitida por un órgano de cierre. Aunque el actor no enunció expresamente las causales específicas de procedibilidad con las denominaciones que ha adoptado la jurisprudencia constituciona, la Sala observa que aquel controvierte el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución por parte de la SDLCSJ. Dicha autoridad judicial determinó, en sede de casación, que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez porque no satisfizo los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (reformado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003). En el amparo se reprocha que esa autoridad judicial hubiere concluido que no hay lugar a revisar si el actor cumple con las condiciones previstas en normas anteriores (i.e. el Acuerdo 049 de 1990), en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
2.1. Síntesis del caso bajo estudio
El accionante le solicitó a Porvenir el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto a partir de la PCL del 77.1%, estructurada el 25 de octubre de 2013. Según el demandante, en virtud de la condición más beneficiosa, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), de conformidad con la jurisprudencia constitucional. El actor afirma que satisfizo los requisitos exigidos por esa normativa, esto es, haber cotizado trescientas semanas antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993. Respecto de esto último, el peticionario informó que acreditó un total de 689.43 semanas. Por lo anterior, aquel considera que tiene derecho a la prestación que reclama.
El juez de primera instancia del proceso ordinario laboral, le negó el reconocimiento pensional. Consideró que, para acceder a la prestación, el trabajador debía acreditar cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la PC, exigencia que no se cumplió. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué concedió la pensión de invalidez. En criterio de esta última autoridad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el peticionario sí satisfizo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990. En sede del recurso extraordinario de casación, la SDLCSJ casó la sentencia de segunda instancia y confirmó el fallo de primera instancia. A su juicio, el caso debía resolverse con base en las exigencias de la Ley 860 de 2003, las que no cumplió el demandante, por lo que no tenía derecho a la pensión de invalidez.
A través del amparo constitucional, el accionante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con el fallo de casación. Estima que la sentencia proferida por la SDLCSJ incurrió en desconocimiento del precedente porque la jurisprudencia constitucional ha admitido el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Además, considera que se configuró la violación directa de la Constitución, en tanto no se consideró la situación más favorable al trabajador, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital.
En sede de revisión, el accionante adujo que su situación es precaria y que su único medio de subsistencia es la ayuda de su compañera permanente. No obstante, Porvenir sostuvo que el accionante no se encuentra en situación de vulnerabilidad porque, contrario a lo afirmado sobre su carencia de bienes, el 29 de abril de 2022 recibió la suma de $133.852.461 por concepto de devolución de saldos. Además, adujo que el accionante figura como gerente y socio mayoritario en una empresa de vigilancia y argumentó que la decisión de dejar de cotizar desde el año de 2006 fue voluntaria, por lo que no cumplió con la exigencia de justificar las razones que motivaron la falta de aportes en los años inmediatamente anteriores a la invalidez. Finalmente, Colpensiones fue vinculada al trámite judicial. La entidad solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
2.2. Delimitación del caso y formulación del problema jurídico
Con base en lo anterior, en primer lugar, corresponde a la Sala Plena establecer si hay lugar a que se decrete la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. En segundo lugar, el análisis de la Corte se centrará en determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este punto, deberá evaluarse si la acción de tutela cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Posteriormente, en el evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal deberá examinar si la SDLCSJ desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección a las personas en situación de discapacidad. En particular, si incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante.
2.3. Metodología de la decisión
Con el objetivo de responder estos planteamientos, la Corte abordará los siguientes núcleos temáticos: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la caracterización de los defectos endilgados (sección 4); ii) la aplicación de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de los tiempos cotizados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (sección 5); iii) las reglas jurisprudenciales de esta Corporación sobre la protección de las expectativas legítimas en las pensiones de invalidez (sección 6); y finalmente se resolverá iv) el caso concreto (secciones 7 y 8). Sin embargo, antes de estudiar el asunto, a la Sala Plena le corresponde analizar como cuestión previa la petición de nulidad que formuló Colpensiones, conforme al artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte.
3. Cuestión previa: solicitud de nulidad de Colpensiones en la presente sentencia por indebida integración del contradictorio
En sede de revisión, Colpensiones, en calidad de tercero vinculado al trámite de tutela, solicitó la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas y, como petición subsidiaria, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Para fundamentar lo anterior, el fondo de pensiones adujo que hubo una indebida integración del contradictorio.
Para resolver la referida solicitud y, con base en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena se pronunciará sobre la nulidad de las actuaciones de la Corte. En segundo lugar, aludirá a la legitimación en la causa por activa y por pasiva. En tercer lugar, se referirá a las nulidades por indebida integración del contradictorio. Con base en lo anterior, esta Corporación expondrá las razones por las cuales Colpensiones tiene interés jurídico en el presente caso y podía ser vinculada en sede de revisión. Por lo tanto, la solicitud de nulidad será negada. Esto quiere decir que la Sala Plena no accederá a la petición de desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.1. La nulidad de las actuaciones desplegadas por la Corte Constitucional en sede de revisió
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el trámite de la acción de tutela debe salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales y, en particular, el derecho al debido proces. En ese contexto, la Corte ha definido las nulidades como las “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia-sanción de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
El trámite de las solicitudes de nulidad se encuentra regulado por las normas del procedimiento civil, por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Conforme al artículo 135 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aquellas peticiones son susceptibles de ser rechazadas de plano cuando: i) no se fundamentan en una causal prevista en dicha normativa; ii) pudieron invocarse como una excepción previa; o iii) son alegadas por alguien que no está legitimado para hacerl. Las nulidades también se rigen por los principios de trascendencia, protección y convalidació.
Las nulidades en los trámites de tutela se pueden presentar antes y después del fallo proferido en sede de revisió. Respecto de aquellas que se suscitan durante el trámite, la jurisprudencia ha establecido que proceden ante la vulneración del derecho al debido proceso. Como ejemplo podrían citarse las situaciones previstas en el artículo 133 del CG (es decir, por la indebida notificación de las partes, la pretermisión de una instancia o etapa procesal, entre otra) o aquellas que atañen al desconocimiento de las reglas procesales establecidas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991.
Esta Corte ha establecido los requisitos formales que habilitan el estudio de fondo de la petición de nulidad, como refuerzo de la condición excepcional de la procedencia de este tipo de solicitudes. Los requisitos formales son: i) oportunidad: por un lado, si la presunta vulneración del debido proceso fue con anterioridad a proferir la sentencia, la petición debe presentarse previo a la expedición de la sentencia. En cambio, si la vulneración fue en la sentencia, esta debe ser promovida dentro de los tres días siguientes a la notificación del fall; ii) legitimación: debe ser reclamada por quienes fueron parte en el trámite de la acción de tutela o por los terceros que pudieren resultar afectados con las decisiones proferidas en sede de revisió; y iii) carga argumentativa: la solicitud debe soportarse en argumentos claros, serios, coherentes y precisos sobre las garantías constitucionales que presuntamente se han vulnerad.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena resolverá la solicitud de nulidad formulada por Colpensiones en sede de revisión.
3.2. El requisito de la legitimación en la causa por pasiva en las acciones de tutela
De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede dirigirse contra las autoridades públicas o los particulares, bajo las condiciones previstas en la le. A su turno, el artículo 13 de esa misma normativa, señala que el amparo debe formularse en contra de la autoridad pública o el representante de la institución que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental. Asimismo, ese artículo estipula que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Por lo tanto, también están llamados a comparecer los terceros con interés legítimo para demandar la protección constitucional o para oponerse a ella, siempre que respecto de aquellos se puedan extender los efectos de todo acto dentro del proceso.
En suma, se le reconoce legitimación en la causa dentro de las acciones de tutela solamente a quienes son parte en el trámite de aquellas y, a su vez, a los terceros que pudieren verse afectados con la sentencia de conformidad con las normas procesales. Esto significa que los terceros, siempre y cuando tengan interés legítimo en el resultado del proceso, están facultados para intervenir en aquel.
3.3. La nulidad por indebida integración del contradictorio
El artículo 29 de la Constitución instituyó el debido proceso que se expresa a través de los derechos de defensa y contradicción. Estas garantías son entendidas como la potestad para presentar y controvertir las pruebas dentro de una actuación. En concreto, el goce efectivo de esta salvaguarda se garantiza con la debida integración del contradictorio. Por lo anterior, a los jueces les corresponde llamar al trámite de tutela a los accionados y a todas las personas naturales o jurídicas que pudieren verse afectadas con la decisión que se adopt. Además, se les debe conceder la oportunidad para intervenir en la actuación (i.e. presentar sus argumentos y solicitar y controvertir las pruebas), so pena de que se genere una irregularidad procesa.
La indebida integración del contradictorio como causal de nulidad resulta procedente cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las partes o terceros con interés en las resultas del caso (artículo 133.8 del CGP. Sin embargo, con base en el artículo 136 del CGP, este Tribunal ha establecido que esta nulidad es saneable cuando: “(i) la parte que podía alegarla no lo hace oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se solicita en los cinco días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, o (iv) el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho de defensa.
La Corte ha sostenido que la nulidad por indebida integración del contradictorio no necesariamente obliga a este Tribunal a retrotraer sus actuacione. Esta Corporación ha aseverado que ese vicio es subsanable en sede de revisión mediante dos vías: (i) con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado para que el proceso se surta nuevamente desde la primera instancia y subsane el error procesal; o (ii) con la integración del contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad cuando la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponerl.
En síntesis, la indebida integración del contradictorio supone una vulneración del debido proceso porque implica una barrera al ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Cuando esto ocurre, causa una irregularidad que puede dar lugar a declarar la nulidad de lo actuado y se subsana rehaciendo las actuaciones desde la primera instancia. Aunque también puede corregirse cuando el afectado comparece al trámite de revisión sin que esta sea propuesta por aquel.
Con base en lo anterior la Sala Plena procede a estudiar la solicitud de nulidad de Colpensiones.
3.4. La solicitud de nulidad cumple con los requisitos formales para su procedencia. Sin embargo, no está llamada a prosperar porque la Corte puede integrar el contradictorio en sede de revisión sin afectar el debido proceso
Colpensiones manifestó que no fue vinculada al proceso ordinario laboral instaurado por el actor en contra de Porvenir; tampoco en el trámite de tutela que aquel adelantó en contra de la SDLCSJ. En consecuencia, le solicitó a esta Corporación que decretara la nulidad de las actuaciones por la indebida integración del contradictorio.
De manera subsidiaria, la entidad le pidió a la Corte que la desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones explicó que, de acuerdo con las reglas de competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando ocurre un traslado en el régimen pensional y en los asuntos de multivinculación, la entidad competente para el pago de la prestación es aquella a la que el afiliado cotizó al momento de la estructuración de la invalide. Esto significa que, en el presente caso, como el actor cotizó en el ISS pero luego se trasladó a Porvenir, esta última sería la llamada a realizar el eventual pago de la prestación.
Para resolver la cuestión planteada por Colpensiones, la Sala Plena verificará si la solicitud formulada cumple con los requisitos de procedencia. Posteriormente, la Corte analizará si hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
En primer lugar, la Corte encuentra que Colpensiones está legitimada para solicitar la nulidad porque fue convocada al asunto como un tercero con interés mediante el Auto 695 de 2022.
En segundo lugar, la petición promovida por este fondo de pensiones resulta oportuna porque se presentó antes de la fecha de la presente sentencia. Incluso, se propuso dentro del término de ejecutoria del auto que vinculó a Colpensiones a este trámite. En efecto, la mencionada providencia fue notificada el 8 de julio de 202. A su turno, la solicitud de nulidad se formuló el día hábil siguiente, esto es, el 11 del mismo mes y año.
Finalmente, acreditó la carga argumentativa requerida para este tipo de solicitudes. Al respecto, la Sala ha reiterado que la indebida integración del contradictorio es una causal de nulidad del trámite de tutela. En esta oportunidad, la peticionaria explico con claridad, seriedad, coherencia y precisión el fundamento de su reproche. Puntualmente, invocó la causal prevista en el artículo 133.8 del CGP. Además, refirió las razones por las que consideró que, al no haber sido notificada de la admisión de tutela y convocada al proceso desde ese momento, se vulneró su debido proceso.
No obstante, la Corte estima que no se configura la causal invocada. En efecto, como lo reconoce la propia peticionari, esta Corporación ha estimado que, en circunstancias especiales y excepcionales, resulta admisible la vinculación de terceros en sede de revisión. Particularmente, tanto cuando se trata de personas en situaciones de debilidad manifiesta o con circunstancias particulares que ameriten esta medid, como “en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una situación que a primera vista pueda considerarse apremiante. Al respecto, la Sentencia SU-116 de 2018 explicó que “la vinculación en sede de revisión está reservada para casos en los cuales se demuestre la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante y en razón de su condición de vulnerabilidad, haría desproporcionado extender en el tiempo la protección de sus derechos”.
En el caso concreto, se advierte que el accionante es una persona calificada con una PCL del 77.1%, con fecha de estructuración del 25 de octubre de 2013, debido a que sufrió un accidente cerebro vascular. Respecto de su situación médica, sostuvo que fue diagnosticado con las siguientes condiciones médica: (i) hipertensión arterial; (ii) cardiopatía isquémica; y (iii) artritis gotosa. Además, sobre las circunstancias del caso concreto se observa que el accionante ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde julio de 2015 y, tras haber agotado el proceso ordinario, se encuentra pendiente la resolución de este trámite de tutela para definir acerca de su derecho pensional. De otra parte, Colpensiones ha podido intervenir en el presente proceso, solicitar su desvinculación y ha tenido la ocasión de presentar pruebas y controvertir todas las que se han allegado al presente asunto. En esa medida, ha contado con las garantías procesales respectivas.
De este modo, al ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculad, la Sala Plena concluye que la vinculación en sede de revisión respetó los derechos de Colpensiones y, en consecuencia, negará la solicitud de nulidad.
3.5. Colpensiones tiene interés jurídico en el asunto y, por consiguiente, no corresponde su desvinculación
En este punto, la Sala resolverá la petición subsidiaria de Colpensiones, referente a su desvinculación. En relación con esta solicitud, la Corte no accederá a ella porque esa administradora de pensiones tiene interés jurídico en el asunto de la referencia.
Al respecto, este Tribunal evidencia que el demandante estuvo afiliado al ISS y realizó cotizaciones en ese instituto entre el 10 de agosto de 1978 y el 1 de enero de 2004. Igualmente, del expediente del proceso ordinario se advierte que, mediante la Resolución N° 14269 del 29 de julio de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó el pago de un bono pensional a favor del demandante, quien salió del régimen de prima media (en adelante RPM) y se afilió en el régimen de ahorro individual con solidarida. No obstante, los aportes efectuados en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 se realizaron, en su momento, al ISS. En esta circunstancia, la Sala estima oportuno mantener la vinculación de Colpensiones al proceso.
Finalmente, la Sala recuerda que la integración del contradictorio por parte del juez constitucional no implica la determinación automática de la eventual responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de las personas vinculadas al proceso. En este sentido, solo hasta el momento en que se profiere la sentencia, el juez establece si se desconocieron las garantías del accionante y quiénes son los destinatarios de las órdenes orientadas a restablecer tales prerrogativas.
Así las cosas, esta Corte continuará con la metodología de decisión atrás referida. Es decir, en primer lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la caracterización de los defectos endilgados. En segundo lugar, la aplicación de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de los tiempos cotizados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. En tercer lugar, las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la protección de expectativas legítimas en las pensiones de invalidez y, finalmente, se hará la resolución en el caso concreto.
4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudenci
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdicciona. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humano. De conformidad con esta: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.
A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal (sección 4.1) y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva (sección 4.2).
4.1. Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciale
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo. Además de acreditarse la legitimación por activ y por pasiv, estos requisitos exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
Además, ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
4.2. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Estos fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciale.
En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo del que es posible comprender y justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humano. Teniendo en cuenta que el accionante hizo alusión específica al defecto por desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución es necesario ampliar la conceptualización sobre estos dos tipos de defectos.
4.2.1. Defecto por desconocimiento del precedente judicia
Este defecto se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares, se deben proferir decisiones análogas, por lo que actuar de forma contraria implica una infracción a esta garantí. Además, se soporta en el deber que les asiste a los jueces, específicamente los órganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los artículos 234, 237 y 241 de la Constitució.
Esta Corte ha definido como precedente judicial “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. Este tiene dos categorías: “(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jerárquico o por el órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales.
Además, este Tribunal ha fijado los criterios que se deben consultar al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, así: i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se debía aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente –ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.
En ese orden de ideas, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificación válida.
4.2.2. Defecto por violación directa de la Constitución: reiteración de jurisprudencia
El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que los preceptos contenidos en la Carta de 1991 tienen valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos en los que los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiore.
El desconocimiento de la Constitución se puede producir por diferentes hipótesi. Ello puede ocurrir, en primer lugar, porque el juez no aplica una norma fundamental al caso en estudi– y en segundo lugar, porque se interpreta la ley al margen de los preceptos previstos en la Constitució–.
En suma, la causal de violación directa de la Constitución se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Carta Superior de los derechos, en virtud del artículo 4º superior, el cual antepone de manera preferente la aplicación de los postulados constitucionales.
5. La aplicación de la condición más beneficiosa en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: reiteración de jurisprudencia
La Corte encuentra la necesidad de referirse en esta sección a los siguientes temas: i) los regímenes legales de la pensión de invalidez; y ii) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez.
La regulación de la pensión de invalidez
Con base en el artículo 48 de la Constitución, la Corte ha expresado que la pensión de invalidez constituye una expresión de la seguridad socia. Además, ha señalado que esta prestación es un derecho subjetivo que adquiere el carácter de fundamental cuando a través de aquella se materializan otras garantías superiores como el mínimo vital, la igualdad y la vida dign. En relación con los aspectos normativos relevantes para la aplicación de la condición más beneficiosa en el caso concreto, la pensión de invalidez ha sido regulada por tres normativas:
| Regímenes | Tabla 3. Requisitos previstos |
| Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) | Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido; y b) haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. |
| Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 | Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; y b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. |
| Artículo 1 de la Ley 860 de 2003 | Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1) invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2) Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. |
Estas tres normas han regulado los requisitos para el acceso a la pensión de invalidez en lo pertinente al caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha previsto que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, hay lugar a aplicar los regímenes normativos anteriores cuando el afiliado hubiere forjado una expectativa legítima de obtener el derecho, como se expone en el siguiente título.
5.2. La aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez
El artículo 53 de la Constitución instituye los principios fundamentales mínimos del trabajo. En aquella norma se dispone que las leyes en materia laboral deben tener en consideración los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, progresividad y la condición más beneficiosa para promover la igualdad de los trabajadore. Esta Corte ha aplicado el mandato de la condición más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social (i.e. en asuntos pensionales con el propósito de salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados frente a cambios normativos intempestivos que estipulan requisitos diferentes o adicionales, a tal punto que dificulten el afianzamiento del derecho.
En definitiva, tratándose de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, este Tribunal ha consultado “la sucesión de regímenes y normas aplicables al aseguramiento de este riesgo [que] ha estado desprovista de esquemas para la transición que protejan las expectativas legítimas. Con base en lo anterior, le corresponde al juez valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la norma vigente al momento en que se estructuró la PCL, como en las disposiciones anteriores. Esto último procede cuando el peticionario hubiere forjado una expectativa legítima en vigencia de ese régimen anterior –y que no se hubiere previsto un régimen de transición aceptable–.
6. Las reglas jurisprudenciales de Corte Constitucional sobre la protección de expectativas legítimas en las pensiones de invalidez
En la Sentencia SU-556 de 201, la Corte unificó la jurisprudencia en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa. En particular, esta decisión precisó las dos materias objeto de la mencionada unificación: i) la valoración de la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y ii) el alcance del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Respecto del primero de los asuntos enunciados, la Sala Plena estableció un test de procedencia para determinar la viabilidad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de pensión de invalidez a través del mecanismo de amparo. En dicho fallo, explicó las razones que fundamentan la exigencia de cada una de sus condiciones, como se expone a continuación:
| Tabla 4. Test de procedencia y justificación de sus condiciones | ||
| Condición | Justificación | |
| Primera condición | Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, que pertenece a un grupo de especial protección constitucional o que se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. | No es suficiente la situación de invalidez del accionante, pues supondría un desplazamiento de la competencia del juez ordinario por la del juez constitucional, en asuntos relativos al reconocimiento de la pensión de invalidez porque una condición necesaria para su reconocimiento es la prueba de dicha condición. Por tanto, es razonable la exigencia de acreditar circunstancias adicionales que justifiquen el trato preferente del accionante, en relación con otras personas en igualdad de condiciones. |
| Segunda condición | Debe poder inferirse razonablemente que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. | Esta exigencia materializa la obligación de la sociedad de auxiliar a aquellas personas que no pueden ayudarse a sí mismas por encontrarse en “condiciones de acentuada indefensión”. En estos supuestos, es un deber apremiante y exigible. |
| Tercera condición | Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. | Este parámetro reconoce “la importancia de la autonomía individual para satisfacer por sí mismo las exigencias normativas” necesarias para el reconocimiento de determinadas prestaciones de la seguridad social. Por lo tanto, en este tipo de casos, el juez constitucional puede pronunciarse sobre la pensión de invalidez solo ante “una situación de razonable imposibilidad de haber cumplido las exigencias normativas impuestas por el ordenamiento jurídico”. |
| Cuarta condición | Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. | Supone acreditar un grado mínimo de diligencia para la protección de los derechos propios, por vía administrativa o judicial. |
En cuanto al segundo asunto objeto de unificación, esto es, la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensión de invalidez de acuerdo con la condición más beneficiosa, la Sentencia SU-556 de 2019 determinó como “supuesto fáctico, abstracto, objeto de unificación” el siguiente:
| Tabla 5. Alcance del principio de condición más beneficiosa en pensión de invalidez | |
| Exigencia | Circunstancia fáctica |
| Estructuración de la invalidez | Ocurre en vigencia de la Ley 860 de 2003 |
| No acreditar la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 | El afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. |
| Cumplir con la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 | El afiliado cotizó, antes de la fecha de estructuración de la invalidez, 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo. |
Asimismo, en la referida providencia, la Sala Plena concluyó que la regla expuesta en el fundamento jurídico anterior “solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra. Solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales. En esta decisión, se enfatizó en que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación por parte del juez constitucional es la situación actual de vulnerabilida.
Por consiguiente, la Corte estableció una relación de conexidad entre ambas reglas de unificación. De este modo, el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa de los afiliados que se encuentran dentro del supuesto fáctico objeto de unificación (tabla 5) se circunscribe exclusivamente a aquellos que están en situación de vulnerabilidad.
7. Análisis de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
La Sala Plena encuentra que el presente caso satisfizo los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a demostrarse a continuació.
Legitimación en la causa por activa. La acción fue promovida por quien fue el demandante en el proceso ordinario laboral, es decir, el actor es el titular de los derechos que reclama. Por lo tanto, se cumple este presupuesto.
Legitimación en la causa por pasiva. También se encuentra acreditado este requisito, por cuanto se cuestiona una decisión emitida por la SDLCSJ y es contra ese órgano de cierre que se dirige la acción de tutela. Además, fue vinculado Porvenir, comoquiera que fue la parte demandada en el proceso ordinario laboral y la entidad a quien se le solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, por consiguiente, tiene interés jurídico en las resultas del proceso. Igualmente, se vinculó a Colpensiones debido a que los aportes efectuados en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 se realizaron, en su momento, al ISS. De este modo, como se estableció previamente en esta decisión, esta última administradora de pensiones también tiene interés en el proceso.
Relevancia constitucional. En el presente caso, el debate jurídico versa sobre la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, sin que se aplicara el principio constitucional de la condición más beneficiosa en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación. El juez constitucional no puede invadir asuntos de otros jueces. Sin embargo, puede darse el caso en que se deba ocupar de asunto con el fin de proteger los preceptos de la Constitución. En esta oportunidad, la Corte advierte que existe relevancia constitucional porque se acusa el desconocimiento de las reglas establecidas por este Tribunal en razón a la aplicación de la condición más beneficiosa ajustada al artículo 53 superio.
Inmediatez. La Sala observa que la providencia que se acusa fue proferida el 2 de marzo de 2021 y notificada mediante edicto del siguiente 19 de marz. A su turno, el amparo fue presentado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de abril de 2021, por lo que transcurrieron 17 días entre ambos momentos. Este lapso se considera razonable y, por lo tanto, se satisface este requisito.
Subsidiariedad. En primer lugar, es preciso mencionar que el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. En ese sentido, se recuerda que la acción de tutela objeto de estudio fue instaurada contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, respecto de la cual no procede ningún recurso. Por ejemplo, la situación descrita por el actor en torno al reconocimiento de la pensión bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no se enmarca dentro de las causales taxativas previstas para el recurso extraordinario de revisión (artículos 354 y 355 del CGP).
En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectad. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, cuando se pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, la Sala Plena descarta la aplicación del test de procedencia adoptado en la Sentencia SU-556 de 2019 cuando los accionantes han agotado los medios de defensa judiciales disponibles. En esos casos, no es necesario que el juez constitucional valore nuevamente la subsidiariedad de conformidad con el test mencionado.
En la Sentencia SU-299 de 2022, la Sala Plena se refirió al cumplimiento del test de procedencia cuando abordó el requisito de subsidiarieda''. Sin embargo, en esa oportunidad, la Corte no se pronunció respecto de las razones que motivaron el análisis de dicha cuestión en esa sección de la decisión. En consecuencia, en esta ocasión, la Sala establece que no le corresponde analizar el test de procedencia de la Sentencia SU-556 de 2019 cuando se verifica el carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales y se agotaron los medios de defensa judiciales disponibles.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala recuerda que, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-556 de 2019, el reconocimiento de la pensión de invalidez para quienes cumplieron los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 199 y pretenden que se acuda de manera ultractiva a esa normativa a partir de la condición más beneficiosa, es excepcional y solo puede otorgarse a quienes tienen situaciones actuales de vulnerabilida. En consecuencia, tal prerrogativa “solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra. Solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la Sala analizará la situación de vulnerabilidad en el estudio sobre la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
A continuación, la Sala presenta las demás causales generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales:
| Tabla 6. Otros requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales | |
| La irregularidad procesal debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales. | Este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues no se aducen anomalías de carácter procedimental. |
| El accionante debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. | El accionante individualizó la sentencia que consideró lesiva a sus derechos fundamentales y expuso el criterio jurídico que respalda sus alegaciones. A partir de allí, el demandante identificó, de modo general, los yerros en los que, según afirma, incurrió la autoridad judicial accionad. Estos están referidos al desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la Constitución. |
| La providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela. | Los fallos cuestionados no se produjeron en un trámite de tutela |
Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena estima que, en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos generales de las acciones de tutela contra providencias judiciales. A continuación, la Corte determinará si se configuraron los defectos específicos alegados por el actor.
8. Estudio de las causales específicas de procedibilidad invocadas por el accionante
El accionante sostiene que la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por la SDLCSJ incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque se apartó de las providencias que han decidido casos similares bajo las condiciones previstas en un régimen legal anterior. En particular, refirió las Sentencias T-068 de 2017 y T-128 de 2015. Además, aseveró que la decisión cuestionada generó una violación directa de la Constitución por haber transgredido los principios de la condición más beneficiosa, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala Plena determinar si la decisión judicial cuestionada desconoció los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección a las personas en situación de discapacidad. Lo anterior, al abstenerse de aplicarle el principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada.
La Sala valorará conjuntamente las causales específicas de procedibilidad identificadas al delimitar el presente asunto porque ambas se refieren a una misma situación. En realidad, el demandante sostiene que la decisión de la SDLCSJ se apartó del entendimiento que la Corte Constitucional le ha otorgado al principio de la condición más beneficiosa y, por esta vía, vulneró directamente mandatos constitucionales, como la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital.
Ahora bien, aunque el demandante propone que el desconocimiento del precedente se configuró respecto de las Sentencias T-068 de 2017 y T-128 de 2015, la Sala encuentra que estas decisiones son previas a la unificación que esta Corporación desarrolló en la Sentencia SU-556 de 2019. Con fundamento en aquella, como se expuso en esta providencia, resulta necesario analizar si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
El accionante fue calificado con una PCL del 77,1% con origen en enfermedad común debido a que sufrió un accidente cerebro vascular. La Sala encuentra que el actor fue diagnosticado con las siguientes condiciones médica: (i) hipertensión arterial; (ii) cardiopatía isquémica; y (iii) artritis gotosa. El actor refirió que debido a su estado de salud no pudo volver a trabajar y manifestó que subsiste con los ingresos de su núcleo familiar, pero estos son insuficientes para cubrir sus necesidades.
Con todo, en el trámite de revisión se aportaron documentos que permiten inferir que, el 29 de abril de 2022, el accionante recibió la suma de $133.852.461, correspondiente a la devolución de saldos. Este hecho, por sí solo, no permite deducir la ausencia de una afectación a su mínimo vital que fuera derivada de la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, el accionante no lo informó dentro de la declaración remitida a la Corte. En tal sentido, no refirió que esta suma resultara insuficiente para solventar sus necesidades básicas.
Más aún, el hecho de que el actor haya señalado que no posee ningún ingreso para mitigar sus carencias resulta contradictorio con el pago de la devolución de aportes, pues este desembolso constituye, cuando menos, una cantidad de dinero importante que resultaba pertinente informarle a la Corte. Además, no presentó una relación de sus gastos ni informó de los créditos o las deudas que evidenciaran que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez comprometía la satisfacción de su vida en condiciones dignas.
Ahora bien, aunque Porvenir indicó que el accionante figura como accionista principal de la empresa Logan Security, debe tenerse en cuenta que esa sociedad se encuentra disuelta y en estado de liquidación por incumplir con la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro (artículo 31 de la Ley 1727 de 2014). Pese a lo anterior, el accionante tampoco informó de la propiedad sobre las cuotas sociales en la respuesta a la acción de tutela.
Finalmente, pese a que se aportaron dos declaraciones extrajuicio referentes a la ausencia de ingresos del grupo familiar, el actor no aportó evidencias concluyentes de la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas. A modo de ejemplo, no refirió con exactitud a cuánto ascienden los ingresos que percibe su compañera permanente como empleada pública. Tampoco estableció las ocupaciones de sus tres hijos mayores de edad, quienes tienen deberes respecto del sostenimiento de su progenitor.
Por todo lo expuesto, la Sala no encuentra demostrado en el presente asunto la situación de vulnerabilidad del accionante. De este modo, se descarta el posible desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU-556 de 2019, debido a que esta providencia exige esta condición para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 por la vía de la condición más beneficiosa.
Aunado a lo anterior, el actor no explicó con claridad las razones por las cuales dejó de cotizar en el sistema. En el expediente se observa que, según el dictamen N° 201500724NN del 24 de mayo de 2015, el accionante trabajó hasta el año 2013, cuando sufrió el accidente cerebro vascular. No obstante, la última cotización efectuada fue el 10 de agosto de 200. Por lo que se evidencia que se dejó de cotizar durante los siete años anteriores a la estructuración de la invalidez, sin que se adujera razón alguna.
Para la Sala, la justificación propuesta por el actor referente a la quiebra que, según afirma, tuvo la empresa, no resulta de recibo. Ello porque no se aportó ninguna prueba de lo afirmado por el actor. No se allegaron, por ejemplo, los estados financieros de la empresa o algún otro documento que evidenciara la situación económica que el actor adujo.
Aún si se otorgara plena credibilidad a lo afirmado por el actor, aquel señaló que desde 2011 se vio obligado a afiliarse al sistema de salud como beneficiario de su compañera permanente. En ese orden de ideas, no resulta claro por qué no reportó su vínculo laboral ni hizo cotizaciones en el período comprendido entre los años 2006 y 2011. Asimismo, en el expediente obran documentos que prueban que el demandante se desempeñaba como gerente de la empresa para septiembre de 2010.
Por lo tanto, no se advierte que se hayan presentado argumentos razonables para la ausencia de cotizaciones en los años previos a la estructuración de la invalidez. Esta situación refuerza la inexistencia de una circunstancia o condición de vulnerabilidad que permita la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en el caso particular del actor. En consecuencia, la Sala confirmará las decisiones de instancia que negaron la acción de tutela promovida contra de la sentencia del 2 de marzo de 2021, proferida por la SDLCSJ. Esto porque la providencia no incurrió en desconocimiento del precedente ni en violación directa de la Constitución.
9. Síntesis de la decisión
El actor promovió acción de tutela en contra de la SDLCSJ porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Esto bajo el argumento de que el accionante no cumplía los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003). En criterio del demandante, era procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa dada su situación de salud y su incapacidad para poder trabajar nuevamente.
Como cuestión preliminar, la Corte resolvió el incidente de nulidad por falta de vinculación, formulado por Colpensiones con anterioridad a la sentencia. La Sala estimó que la integración del contradictorio en sede de revisión era procedente y no implicó la vulneración del derecho al debido proceso. Por lo tanto, negó la solicitud de nulidad propuesta por esta entidad. Además, consideró que Colpensiones tiene interés en el proceso porque los aportes efectuados en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 se realizaron, en su momento, al ISS.
A continuación, la Corte evaluó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el análisis del presupuesto de subsidiariedad, la Sala Plena precisó el alcance del test de procedencia establecido en la Sentencia SU-556 de 2019. Concluyó que, cuando los accionantes han agotado todos los medios de defensa judiciales disponibles, dicho test no resulta aplicable. En efecto, si se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual no resulta posible proponer ningún recurso, no se debe evaluar como requisito de procedencia el cumplimiento de las condiciones que estableció la Sentencia SU-556 de 2019. Esto porque el peticionario ya agotó los mecanismos judiciales idóneos y efectivos que tenía a su alcance. De manera que tal juicio solo aplica en cuando existe algún medio judicial ordinario que no fue agotado por quien interpone la acción de tutela.
No obstante, al estudiar el caso concreto, la Corte concluyó que el accionante no cumplía con las exigencias para que se le aplicara el principio de la condición más beneficiosa. De una parte, no demostró las circunstancias de vulnerabilidad específicas que permitieran la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos del análisis de fondo adoptado en la Sentencia SU-556 de 2019. El actor tampoco explicó con claridad las razones por las cuales no realizó aportes al sistema durante cerca de siete años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Por lo expuesto, la Sala Plena confirmará las decisiones de tutela de instancia que negaron la acción de tutela promovida contra de la sentencia del 2 de marzo de 2021, proferida por la SDLCSJ.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada mediante Auto del 5 de agosto de 2022.
Segundo.- NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Tercero.- CONFIRMAR las sentencias del 22 de abril de 2021 y del 26 de noviembre de 2021, proferidas en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo de la referencia.
Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA SU.038/23
Referencia: Expediente T-8.583.668.
Acción de tutela instaurada por Jesús Álvaro Galindo Ríos contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Corte Constitucional, aclaro el voto en la Sentencia SU-038 de 2023 porque, si bien estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, del acceso a la pensión de invalidez, encuentro necesario precisar mi posición frente a algunos aspectos de la parte motiva.
En esta oportunidad, destaco la precisión jurisprudencial que aquí se ha fijado frente al alcance del test de procedencia que se había establecido en la Sentencia SU-556 de 2019 Esta corrección jurisprudencial no sólo era necesaria en términos de la garantía del derecho constitucional al goce de un recurso judicial efectivo, sino del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, el cual resultaba gravemente desconocido, tal como finalmente lo reconoció la Sala Plena en este nuevo pronunciamiento. En esa medida, celebro que a partir de este nuevo precedente no haya dudas acerca de que, en materia de tutela contra providencias judiciales de alta Corte, resulta totalmente inaplicable el mencionado test especial de procedibilidad.
Sin embargo, tal precisión jurisprudencial es tan solo un paso en el camino que falta por recorrer para completar la revisión y ajuste del precedente contenido en la mencionada Sentencia SU-556 de 2019. En consecuencia, encuentro necesario aclarar mi voto, con el fin de reiterar las razones que me llevaron a apartarme de dicho precedente y que, en esencia, se relacionan con que: (i) dicha sentencia afectó gravemente el derecho fundamental a la acción de tutela; (ii) estructuró un cambio de jurisprudencia que no estuvo debidamente justificado; y (iii) sin ninguna competencia para el efecto, creó requisitos adicionales a los contemplados por la legislación, con el propósito de restringir la garantía del derecho a la seguridad social. Todo esto ha llevado a que en algunas ocasiones dicho precedente sea usado indebidamente para limitar aún más la garantía del derecho a la seguridad social de personas que tienen derecho a que se les aplique el principio de la condición más beneficiosa, tal como ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia T-436 de 2022
En los anteriores términos, dejo planteadas las razones de mi aclaración de voto a la Sentencia SU-038 de 2023.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
A LA SENTENCIA SU.038/23
Referencia: expediente T-8.583.668
Acción de tutela instaurada por Jesús Álvaro Galindo Ríos contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
En este caso aclaro mi voto, para exponer mis reparos frente al test de procedencia que la Corte desarrolló para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez. Creo que es una metodología que la Corte debe abandonar, pues aunque pueda eventualmente ser un instrumento útil desde la perspectiva de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo cierto es que es un test que se basa en una noción limitada de la vulnerabilidad y desprotege a las personas en situación de discapacidad. Además, su sustento se basa en suposiciones sobre los impactos económicos del principio de condición más beneficiosa, pues esta figura no ha sido objeto de una estimación suficiente. Por todo ello, considero necesario revaluar críticamente esta metodología y transitar hacia su eliminación o modificación.
Para exponer mis preocupaciones, comenzaré con una breve referencia a la regla de la condición más beneficiosa, seguida de una síntesis del caso resuelto en la sentencia SU-038 de 2023. Posteriormente, presentaré mis reparos sobre el test de procedencia, desde una aproximación teórica y jurisprudencial del concepto de vulnerabilidad, así como desde la necesidad de sustentar este tipo de herramientas en estudios técnicos rigurosos, y no en presunciones generales sobre su impacto económico.
- El principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez y el caso decidido por la sentencia SU-038 de 2023
- Asuntos que deben ser revisados respecto del test de procedencia o de vulnerabilidad
- Conclusión
El principio de condición más beneficiosa en pensiones por pérdida de capacidad laboral es una excepción al efecto inmediato de las normas laborales. Este principio permite aplicar normas derogadas cuando se presentan cambios normativos que no prevén regímenes de transición para proteger las expectativas legítimas de los afiliado. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este principio no se limita a la norma inmediatamente anterior, sino que puede extenderse a cualquier régimen previo en el cual el afiliado haya generado dicha expectativa. Así, si la pérdida de capacidad laboral ocurre bajo la Ley 860 de 2003, puede aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 si se acreditan 300 semanas de cotización durante su vigencia.
En la sentencia SU-038 de 2023, la Sala Plena negó el reconocimiento de una pensión de invalidez a una persona con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, al no acreditar condiciones específicas de vulnerabilidad (test de procedencia) que permitieran aplicar el Acuerdo 049 de 1990 de forma ultraactiva. Asimismo, observó con preocupación que el accionante no explicó por qué dejó de cotizar en los años previos a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pese a que ejercía una actividad laboral.
Para sustentar su decisión, la Corte aplicó el test de procedencia, herramienta creada en la sentencia SU-556 de 2019 para limitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el contexto de la pensión de invalide. En dicha sentencia, esta Corporación concluyó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo resulta proporcional cuando el interesado cumple las condiciones del test y demuestra que se encuentra en una situación grave de vulnerabilidad, derivada de su entorno social y económico, así como una afectación intensa y evidente de sus derechos fundamentales.
Este instrumento exige valorar la situación de vulnerabilidad de la persona como parte del análisis del requisito de subsidiariedad, a través de la verificación de cuatro condiciones: (i) pertenecer a un grupo de especial protección, además de la condición de invalidez, o estar en situación de riesgo por otros factores; (ii) demostrar que la negativa del derecho pensional afecta la satisfacción de sus necesidades básicas; (iii) justificar por qué no cotizó el número de semanas exigido con anterioridad a dicho estado; y (iv) haber actuado con diligencia para reclamar la pensión.
La aplicación del test de procedencia fue reiterada en la sentencia de unificación SU-299 de 2022 y en varias sentencias de tutel entre 2020 y 202, con el propósito de verificar la satisfacción del requisito de subsidiariedad en estos casos. Sin embargo, la sentencia SU-038 de 2023 estableció que las condiciones referidas deben evaluarse en el examen sustancial del amparo y no en el de procedencia.
Como arriba indiqué creo que el llamado “test de procedencia” es problemático, ya que restringe la posibilidad de reconocer un derecho pensional a personas que, si bien no cumplen con todas las condiciones exigidas por este test para acreditar una situación de vulnerabilidad, sí se encuentran en una situación de necesidad real derivada de su pérdida de capacidad laboral, la cual puede conjugarse o no con otras circunstancias que ameritan una protección reforzada.
Este test concibe la vulnerabilidad como una simple sumatoria de condiciones, sin considerar que ella responde a una situación mucho más compleja e integral, determinada por el entorno en el que vive una persona y sus posibilidades reales de actuar. Ser vulnerable no siempre significa acumular condiciones o características. Una persona puede encontrarse en una situación de vulnerabilidad por la agudización de un solo factor o una situación crítica –como la pobreza, la discriminación o la falta de oportunidades– que la coloque en una posición de desventaj –; obviamente, sin desconocer que la interacción simultánea de varios factores puede dar lugar a experiencias interseccionales que profundizan la exclusión. De manera que, la comprensión de la vulnerabilidad como una sumatoria de condiciones no solo es limitada y ajena a las realidades humanas y sociales, sino que además tiene el efecto perverso de desconocer la protección reforzada que debe garantizarse a las personas con discapacidad.
Para profundizar en estos asuntos, abordaré el concepto de vulnerabilidad desde la literatura académica y la jurisprudencia constitucional, con el propósito de mostrar no solo la complejidad que representa esta categoría, sino, especialmente, la necesidad de replantear las condiciones exigidas para aplicar el principio de condición más beneficiosa en pensiones de invalidez. Este es un llamado a una conversación sobre la vulnerabilidad que, de hecho, no es un concepto neutro o libre de discusión. El propósito de esta invitación es evitar que la Corte Constitucional adopte metodologías restrictivas de la vulnerabilidad, lo que podría conducir a limitar de manera injustificada el reconocimiento de derechos o a excluir a personas que realmente requieren la intervención del juez de tutela. En este sentido, se propone una comprensión más amplia y contextualizada de la vulnerabilidad, que permita armonizar la garantía efectiva de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional con las exigencias de sostenibilidad del sistema pensional.
Aproximaciones teóricas al concepto de vulnerabilidad
El concepto de vulnerabilidad ha cobrado una creciente relevancia en el análisis económico y social, especialmente en contextos marcados por crisis económicas, desastres naturales o profundas transformaciones estructurales. Los estudios en torno a esta categoría han buscado identificar a personas o grupos en situación de vulnerabilida con el objetivo de orientar la política públichttps://doi.org/10.5294/pebi.2021.25.2.2, focalizar la intervención del Estad y promover el bienestar general de la població. Si el concepto de vulnerabilidad está asociado a esas finalidades la adopción de una determinada perspectiva sobre lo que se entiende por vulnerabilidad puede beneficiar a ciertos sectores, pero también conlleva el riesgo de excluir a otros que no se ajusten a ese concepto. Esto puede derivar en un déficit de protección, al dejar por fuera de políticas públicas o medidas de atención a personas o colectivos que, pese a encontrarse en condiciones de desventaja, no son reconocidos como destinatarios de medidas o beneficios de protección social.
Una de las primeras aproximaciones a la vulnerabilidad, desde una perspectiva economicista, la ha entendido como sinónimo de pobrez, medida a través de los ingresos o los de gastos del hoga. En este enfoque, la vulnerabilidad se concibe como el riesgo o las probabilidades de caer por debajo de la línea de pobrezhttps://doi.org/10.1111/roiw.12237, calculada con base en el costo de una canasta básica de bienes y servicio. Así, la vulnerabilidad monetaria se construye comparando el gasto total del hogar con su gasto de alimentos, lo que permite establecer tanto la línea de pobreza extrema (equivalente al valor de la canasta básica de alimentos) como la línea de vulnerabilidad (riesgo de caer en pobreza).
Desde el enfoque funcional de la resiliencia, que proviene del análisis de sistemas socioecológicos, la vulnerabilidad no se limita a un riesgo económico abstracto, sino que se entiende como la incapacidad de enfrentar o adaptarse a amenazas, ya sean de origen natural -como sequías, terremotos, inundaciones o enfermedades- o provocadas por la acción humana -como la contaminación, los accidentes, las hambrunas o la pérdida de empleNaxhelli Ruiz Rivera, 'La definición y medición de la vulnerabilidad social. Un enfoque normativo', <ADDIN>. En esencia, este enfoque asocia la vulnerabilidad con la imposibilidad de adaptarse a eventos inesperados o adversos que alteran los modos de vida de una sociedad -como los mencionados previamente de origen natural o provocados por la acción humana- y sostiene que una persona no es vulnerable si puede recuperar su estado previo a ese suceso. Aunque esta perspectiva ha sido útil para evaluar riesgos y formular planes de gestión de desastres, ha recibido críticas por centrar la mirada en la situación posterior a los eventos catastróficos o inesperado, lo que puede llevar a ignorar las causas estructurales de la vulnerabilidahttps://www.redalyc.org/journal/3477/347743079009/html/ y a dejar de cuestionar las condiciones de desigualdad e injusticia social previas a eventos trágicos como desastres naturales.
Los anteriores enfoques comparten una lógica centrada en la respuesta al riesgo, pero difieren según el tipo de amenaza que consideran (económica, ambiental o social). En contraste, otras perspectivas asocian la vulnerabilidad con condiciones estructurales o históricas que afectan de forma desigual a ciertos grupos.
Dentro de las perspectivas estructurales, sistemáticas y sociales, la vulnerabilidad se ha entendido como la ausencia del capital social o cultural que impide a las personas desenvolverse plenamente en la sociedad. Este enfoque, asociado al análisis de poblaciones, identifica características comunes como el sexo, la etnia o el ciclo vita'' – para determinar qué grupos requieren cuidados, apoyo o servicios estatale. Asimismo, se ha abordado como el resultado de la interacción de factores que reducen la capacidad competitiv de ciertos individuos frente a otro, o como una condición estructural derivada de la precariedad laboral, la desposesión o la ubicación geográfica en regiones históricamente marginadas, como el Sur Globa.
Algunos enfoques comprenden la vulnerabilidad como el resultado de la interacción de múltiples factores estructurales -económicos, sociales, políticos y culturales- que limitan la agencia humana. No se reduce a los ingresos o a la exposición directa al riesgo, sino que se manifiesta en la restricción de las libertades para decidir y participar plenamente en la sociedad. Desde esta visión surge el enfoque de la vulnerabilidad relacional o basado en capacidade, principalmente desarrollado por Se y Nussbau
, que entiende la vulnerabilidad como la incapacidad de transformar recursos en oportunidades reales de vida. Esta perspectiva se centra en cómo las condiciones sociales afectan el desarrollo de capacidades, la autonomía y la posibilidad de tomar decisiones significativas sobre sus vida.
Desde este enfoque también se reconoce el carácter multidimensional de la vulnerabilidad y su estrecha relación con conceptos como el bienestar y el desarrollo humano. Por ello, ha servido de base teórica para el diseño de indicadores que orientan la política pública, como el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide factores como educación, trabajo, condiciones de la niñez, servicios públicos y vivienda. En Colombia, además del IPM, se utilizan instrumentos como los Indicadores de Necesidades Básicas Insatisfechas, el Índice de Desarrollo Humano (IDH) y el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios (Sisbén), para identificar y priorizar a la población vulnerable.
En síntesis, los enfoques sobre la vulnerabilidad pueden agruparse en al menos tres grandes categorías: funcionales, estructurales y relacionales. Los primeros se centran en la exposición a riesgos o eventos catastróficos y en la capacidad de recuperación; los segundos en condiciones sociales que afectan a ciertos grupos; y los terceros en la interacción de factores que limitan la agencia y el bienestar. Esta diversidad conceptual muestra que la vulnerabilidad no es una condición unívoca, sino una categoría compleja que requiere precisión en su uso, especialmente cuando se emplea como fundamento para tomar decisiones judiciales o limitar la aplicación de un precedente jurisprudencial.
Los enfoques del concepto de vulnerabilidad desde la jurisprudencia constitucional
Las diversas concepciones sobre la vulnerabilidad también se manifiestan en la jurisprudencia constitucional. Una revisión comparativa entre la evolución de la jurisprudencia y los debates académicos permite identificar importantes coincidencias entre los enfoques teóricos de la vulnerabilidad y las posiciones adoptadas por la Corte Constitucional. No obstante, estas aproximaciones no se ven reflejadas en el test de procedencia, el cual, como se dijo, adoptó una visión reduccionista de la vulnerabilidad para restringir la aplicación del principio de condición más beneficiosa. Esta simplificación desconoce las posiciones que ha adoptado la Corte en otros escenarios, y plantea tensiones en términos de coherencia y de garantía efectiva de los derechos fundamentales.
Desde el enfoque de capacidades, la Corte Constitucional ha entendido la vulnerabilidad como la imposibilidad de una persona de ejercer plenamente sus derechos fundamentales, desarrollar un proyecto de vid o mejorar sus niveles de bienesta, debido a condiciones estructurales que no ha elegido. Esta concepción vincula la vulnerabilidad con el mandato de igualdad material, lo que exige una intervención estatal proporcional al nivel de riesgo o afectació: mientras mayor sea la amenaza, la afectación o la ausencia de políticas públicas, mayor deberá ser la respuesta del Estad. Este enfoque se articula con la dimensión positiva del derecho al mínimo vita, al reconocer la necesidad de garantizar condiciones materiales de existencia en igualdad y dignidad para el ejercicio real de la libertad y la superación de la exclusión. En la práctica, esto se traduce en la flexibilización de los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando se verifican estas condiciones de vulnerabilidad y en algunos casos en el reconocimiento directo de derechos sociales.
Asimismo, la Corte ha reconocido la categoría de sujetos de especial protección constitucional desde una perspectiva poblacional, contextual y multidimensional. En este marco, ha otorgado dicho reconocimiento a diversos grupos históricamente excluidos o en condición de debilidad manifiesta, como trabajadores informales, personas desplazadas por el conflicto armado, población rural y campesina, habitantes de la calle, personas en situación de discapacidad, personas con VIH, adultos mayores, personas privadas de la liberta, trabajadoras sexuales, comunidades étnicas, niños, niñas y adolescentes, madres cabeza de familia, damnificados, personas clasificadas como vulnerables en el Sisbén y defensores de derechos humanos, entre otro. Esta caracterización ha sido empleada en la jurisprudencia para flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, cuando se acredita una especial situación de vulnerabilidad que exige una respuesta inmediata del juez constitucional.
Desde el enfoque de resiliencia, esta Corporación ha adoptado en algunos casos una concepción más restrictiva de la vulnerabilidad, al centrar su análisis en la capacidad de la persona para afrontar situaciones de riesgo. En este marco, no solo se exige la existencia de una amenaza para el ejercicio y goce de los derechos, sino también la ausencia de medios personales o apoyos externos que permitan superarl. Es decir, la protección constitucional dependerá de si el individuo se encuentra efectivamente desprovisto de resiliencia. La Corte ha tenido en cuenta este enfoque principalmente para evaluar la procedencia de la acción de tutel para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediabl, lo que permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad en función de la capacidad del solicitante para resistir o recuperarse ante la amenaza.
Ahora bien, el test de procedencia se basa en un concepto de vulnerabilidad desde el enfoque de resiliencia, al exigir que, además de la pérdida de capacidad laboral, la persona demuestre que carece de recursos personales o apoyos para afrontar la ausencia de ingresos derivada de la pérdida de la capacidad para desarrollar una actividad laboral y por esa vía satisfacer sus necesidades. En este escenario, el reconocimiento de la pensión de invalidez queda supeditado a la demostración de una ausencia total de resiliencia, lo que reduce la noción de vulnerabilidad a la acumulación de condiciones extremas. A diferencia de otros enfoques en los que la Corte promueve un rol activo del Estado para garantizar derechos en contextos de desigualdad estructural, en este caso se restringe el reconocimiento de un derecho hasta que la persona demuestre su imposibilidad de superar por sí misma una contingencia tan significativa como la pérdida de la capacidad laboral. Esta exigencia desconoce que la condición de discapacidad, por sí sola, ya implica una exclusión significativa, especialmente del mercado laboral y de actividades de la vida diaria.
Además de la grave desprotección de las personas con discapacidad que se deriva del test de vulnerabilidad, dicha metodología también es cuestionable desde las siguientes perspectivas:
Por un lado, el test de vulnerabilidad concibe el principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez como una forma de asistencia estatal. De esta forma, se desconoce que dicho principio en realidad corresponde a una interpretación judicial destinada a proteger las expectativas legítimas de los afiliados, que cotizaron al sistema de seguridad social en pensiones, frente a cambios normativos con respecto a los que el legislador omitió su deber de establecer un régimen de transición.
Por otro lado, el test de vulnerabilidad impone una carga probatoria contraria a principios constitucionales como la razonabilidad y la proporcionalidad. Ello, en tanto impone a las personas con un dictamen de pérdida de capacidad laboral la carga de probar que no cuentan con redes de apoyo y carecen por completo de la posibilidad de enfrentar por si solos las consecuencias de la pérdida de capacidad laboral. Esta exigencia es desproporcionada al tiempo que irrazonable frente a la prestación pensional, pues desconoce que la pensión de invalidez reemplaza los ingresos que el trabajador derivaba de la capacidad laboral pérdida, los cuales aseguran no solo la satisfacción de las necesidades básicas sino también la autonomía.
Finalmente, la resiliencia que está en la base del test de vulnerabilidad, entendida como la capacidad de adaptación, es un concepto vago, polisémic, difícil de probar judicialmente y desconectado de las realidades estructurales que enfrentan quienes pierden su capacidad laboral. Su uso como criterio de acceso a derechos prestacionales impone condiciones que niegan la protección constitucional a las personas en situación de discapacidad.
En resumen, el enfoque incorporado en el test de vulnerabilidad exime al sistema de seguridad social de su función principal: concurrir en la protección de las personas ante el acaecimiento de riesgos de los trabajadores como la pérdida de capacidad laboral y traslada a los individuos la responsabilidad de adaptarse a contextos adversos, sin atender las causas estructurales de la exclusión ni asegurar el acceso efectivo a sus derechos. En otras palabras, la aplicación de este enfoque parte de una idea equivocada: que las personas deben soportar o resistir su situación de vulnerabilidad, salvo que concurran factores extremos, con lo que se desconoce la obligación constitucional de proteger de manera efectiva a los sujetos de especial protección constitucional.
El impacto de la aplicación de la condición más beneficiosa no ha sido diagnosticado y examinado
Como se ha señalado, la creación del test de procedencia buscó limitar la aplicación de regímenes derogados en pensiones de invalidez para contener la carga económica del sistema pensional. Sin embargo, hasta el momento no existe un diagnóstico claro y riguroso que cuantifique el impacto real del principio de la condición más beneficiosa en la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. Aunque Colpensiones ha estimado un costo de 1.4 billones de peso con base en datos generales, la Corte no verificó esa información antes de adoptar una postura más restrictiva de la aplicación del precedente jurisprudencial de la condición más beneficiosa.
A mi juicio, cualquier limitación a un precedente jurisprudencial más favorable debe estar respaldada por razones sólidas y un análisis técnico riguroso que permita ponderar adecuadamente los efectos y los intereses en tensión. En este sentido, los impactos de aplicar el principio de la condición más beneficiosa pueden ser identificados y cuantificados mediante una actividad probatoria adecuada por parte del juez constitucional, ya que este principio se proyecta sobre una población específica y potencialmente determinabl
. La información relativa a los potenciales beneficiarios se encuentra en poder de los fondos de pensiones y podría ser requerida con este propósito.
Además, se omite considerar que, en la mayoría de los casos, el valor de la pensión de invalidez reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no supera el salario mínimo, por la baja densidad de cotizaciones y la tasa de reemplazo que se suele aplicar en estos casos. Asimismo, quienes actualmente reclaman este derecho suelen pertenecer a la población adulta mayor o de la tercera edad, lo que implica una expectativa de vida más reducida. Por tanto, el tiempo durante el cual la administradora deberá asumir el pago de la prestación también será menor, aspectos que deben ser tenidos en cuenta al estimar el impacto financiero real de estas decisiones.
Tampoco se han valorado adecuadamente los beneficios sociales y constitucionales que implica el reconocimiento de estas pensiones, con base en los aportes efectuados por el afiliado antes de la ocurrencia de la contingencia y conforme a los requisitos vigentes antes de las reformas legales. Asimismo, se ha dejado de considerar el deber del Estado de adoptar medidas diferenciadas que garanticen la igualdad material, especialmente en favor de las personas en situación de discapacidad.
Por lo tanto, antes de mantener una interpretación restrictiva, la Corte debería exigir una evaluación técnica sólida sobre el impacto económico real de la aplicación jurisprudencial de la condición más beneficiosa y, en su defecto, exhortar a las autoridades competentes a diseñar mecanismos sostenibles que aseguren el goce efectivo de los derechos fundamentales de quienes han quedado desprotegidos como consecuencia de los cambios normativos en esta materia.
Si bien comparto la importancia de considerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, estimo que cualquier restricción a la aplicación de precedentes jurisprudenciales debe estar sustentada en estudios técnicos rigurosos, y no en presunciones generales sobre su impacto económico. Además, metodologías como el test de vulnerabilidad que se ha utilizado para estudiar la procedencia formal de la acción de tutela o para limitar la aplicación de un precedente jurisprudencial en materia de condición más beneficiosa, no deberían apoyarse en una visión restrictiva y fragmentada del concepto de vulnerabilidad, que desconoce enfoques sobre la vulnerabilidad más integrales desarrollados por la academia y acogidos en diversas decisiones de la propia Corte Constitucional.
En este sentido, la adopción de estándares jurisprudenciales más exigentes demanda una justificación adecuada, especialmente cuando afecta a personas en situación de discapacidad. El principio de igualdad material impone al Estado y a los jueces la obligación de adoptar medidas diferenciales para garantizar los derechos fundamentales de esta población. Por ello, es urgente hacer un llamado al legislador y a las autoridades competentes para que diseñen mecanismos normativos y de política pública que atiendan las necesidades de las personas con discapacidad que quedaron desprotegidas tras el cambio normativo introducido por la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de invalidez. De otro modo, se estaría habilitando que el Estado las desproteja y las condene a condiciones de precariedad e indignidad.
En esos términos aclaro mi voto en el presente asunto.
Fecha ut supra
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada