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ACUERDO 3 DE 1995

(marzo 29)

 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

 <NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000>

Por el cual se regulan aspectos relativos al contrato de aprendizaje

EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SENA

En ejercicio de la facultad conferida en el literal f.  del numeral 9o. del artículo 10 de la Ley 119 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o. y el numeral primero del artículo 7o. de la ley 188 de 1959 disponen que es obligación del empleador facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato.

Que el numeral 9 del artículo 10 de la ley 119 de 1994 dispone que es competencia del consejo directivo nacional del SENA "..Autorizar las propuestas del director general sobre las siguientes materias..f. La relación de oficios que requieran formación profesional metódica y completa y que, por consiguiente, serán materia de contrato de aprendizaje, así como regular la aplicación de este, sus modalidades y características: ..los programas de becas para los alumnos..".

Que el artículo 5o. del decreto extraordinario 2838 de 1960 dispone que "Se entiende como sujeto de la formación profesional integral metódica y completa al trabajador aprendiz matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, o en los por él reconocidos, fuere en establecimientos especializados o dentro de las mismas empresas, cuando se cumplan las condiciones y requisitos determinados por el Consejo Directivo Nacional, de esa Entidad".

Que el numeral 12 del articulo 13 de la ley 119 de 1994, señala que es función del Director General del SENA; "..Dentro de la cuota de aprendices, y siguiendo los lineamientos del Consejo Directivo Nacional, concretar con los empleadores las especialidades de los cuales estos deban contratar.."

Que el Director General del SENA presentó al Consejo Directivo Nacional la propuesta relacionada con la regulación del contrato de aprendizaje, sus modalidades y características de que trata de el ordinal f. del numeral 9. del artículo 10 de la ley 119 de 1994.

ACUERDA:

CAPITULO I.

FORMACION DE LOS APRENDICES

ARTICULO 1o. OFICIOS MATERIA DE APRENDIZAJE.  <Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000> Tal como dispone el literal f. del numero 9o. articulo 10. de la ley 119 de 1994, el Consejo Directivo Nacional del SENA, con base en la solicitud presentada por el Director General y en estudios técnicos que considere pertinentes, señalara los oficios que serán materia de contrato de aprendizaje.

ARTICULO 2o. DE LOS PROGRAMAS DE FORMACION.  <Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000> Los empleadores, de acuerdo con la ley, suscribirán contratos de aprendizaje para los oficios autorizados.

La etapa electiva o de enseñanza del contrato de aprendizaje se adelantará en el SENA, o directamente en las empresas o en establecimientos de formación cuyos cursos hayan sido autorizados por el SENA.

PARAGRAFO. Los diseños curriculares para la formación de aprendices podrán estructurarse en módulos que permitan la suscripción de contratos de aprendizaje para ocupaciones o aspectos específicos de ocupaciones, incluyendo mecanismos para la validación, así como la duración de cada programa.

ARTICULO 3o. CONCERTACION DE LOS EMPLEADORES.  <Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000> El Director General del SENA, o los funcionarios en quienes delegue está facultad, concertarán con los empleadores las especialidades y los programas de formación para los cuales éstos suscribirán contratos de aprendizaje, cuya etapa lectiva o de enseñanza se adelante en el SENA, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a. Las necesidades de desarrollo económico y social del país y de la región correspondiente.

b. Los requerimientos de mano de obra en el sector económico en el cual se halle ubicada el empleador y.

c. La disponibilidad de oferta de cursos y cupos en establecimientos especializados, nacionales o extranjeras que cumplan los requisitos señalados por el Consejo Directivo Nacional del SENA.

ARTICULO 4o. DISTRIBUCION DE LAS ETAPAS LECTIVA O DE ENSEÑANZA Y PRODUCTIVA O PRACTICA.  <Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000> Los periódicos alternos de enseñanza y trabajo pueden ser acordados por los empleadores y el SENA o el establecimiento especializado correspondiente, dentro de la jornada laboral, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9o. de la ley 188 de 1959.

PARAGRAFO. Los empleadores informarán al SENA los casos en que acuerden con el aprendiz que la etapa productiva o práctica sea llevada a cabo en una empresa diferente a aquella con la que tiene su relación laboral, sin que genere cambio de empleador.

ARTICULO 5o. SELECCION DE LOS APRENDICES.  <Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000> El SENA efectuará la preselección de aprendices, caso en el cual, el resultado de las pruebas que se practiquen será entregado a los empleadores quienes harán la selección definitiva. No obstante lo anterior, los empleadores también podrán seleccionar aprendices que no aparecieren preseleccionados por la entidad, siempre y cuando cumplan con los requisitos de preparación académica mínima requerida y el perfil general de entrada que serán determinados por el SENA.

PARAGRAFO. Podrán ser sujetos del contrato de aprendizaje personas mayores de catorce (14) años.

ARTICULO 6o. DIVULGACION DE LOS PROGRAMAS DE FORMACION. <Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000> A través de medios de comunicación de amplia circulación, el SENA divulgará por lo menos semestralmente y dará a conocer a los empleadores obligados a contratar aprendices, los programas de formación profesional integral disponibles en el respectivo período, en los oficios que pueden ser objeto de contrato de aprendizaje, indicando los programas de formación, la duración, las fechas de iniciación, los requisitos académicos mínimos y el perfil de entrada del aprendiz.

CAPITULO II.

FORMACION PROFESIONAL INTEGRAL EN ESTABLECIMIENTOS

ESPECIALIZADOS Y EN LA EMPRESA.

ARTICULO 7o. RECONOCIMIENTO.  <Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o. del decreto extraordinario 2838 de 1960, el SENA reconocerá a los establecimientos especializados o a las empresas, los cursos objeto del contrato de aprendizaje que cumplan los requisitos dispuestos por el consejo directivo nacional.

ARTICULO 8o. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO. <Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000> Los establecimientos legalmente constituidos que deseen ofrecer programas de formación profesional integral reconocidos por el SENA, para alumnos con contrato de aprendizaje, deberán cumplir los siguientes requisitos para cada uno de los cursos para los que soliciten reconocimiento:

1. Contar con un contenido acorde con las necesidades de la formación profesional integral y del mercado de trabajo;

2. Disponer de recursos humanos calificados en las áreas en que ofrezcan programas de formación profesional integral;

3. Disponer, directamente o a través de convenios con terceros, de los recursos técnicos, pedagógicos y administrativos que garanticen su adecuada implementación;

PARAGRAFO 1. Los establecimientos y las empresas cuyos cursos sean autorizados por el SENA, deberán encontrarse a paz y salvo con la entidad por todo concepto y mantener esta condición durante todo el tiempo de la autorización.

PARAGRAFO 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 199 de 1994, el SENA ofrecerá regularmente programas de actualización para instructores, en los que pueden participar aquellos vinculados a los establecimientos autorizados, pagando el costo que fije el SENA.

ARTICULO 9o. SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO.  <Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000> Los establecimientos o las empresas que estén interesadas en ofrecer cursos directamente formularán la solicitud de reconocimiento de cursos objeto de contrato de aprendizaje al SENA, acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en éste acuerdo.

PARAGRAFO. El SENA deberá aprobar o improbar las solicitudes de reconocimiento en un lapso no superior a dos meses contados a partir de su presentación.

Vencido este término sin que el SENA se pronuncie, deberá iniciarse la investigación disciplinaria que corresponda a los funcionarios que omitieron el trámite oportuno.

ARTICULO 10. EVALUACION DE LA CALIDAD DE LA FORMACION.  <Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000> El SENA evaluará periódicamente la calidad de la formación profesional que están impartiendo la entidad y los establecimientos y empresas autorizados, en especial sobre los siguientes factores:

a. Impacto en el medio laboral.

b. Los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos por los alumnos formados.

PARAGRAFO 1. El SENA publicará anualmente, en medios de circulación masiva el resultado de la evaluación periódica de que trata este artículo y cancelará las autorizaciones correspondientes a aquellos establecimientos o empresas en los casos previstos en el artículo 15.

PARAGRAFO 2. El SENA podrá, previa recomendación del comité nacional de formación profesional de la entidad, contratar la evaluación periódica de sus cursos y programas con empresas especializadas en esta materia, manteniendo la unidad metodológica en las evaluaciones de que trata este artículo.

ARTICULO 11. CERTIFICACION DE LA FORMACION.  <Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000> A la conclusión del respectivo programa de formación profesional integral, los establecimientos o empresas que dicten cursos reconocidos expedirán la certificación correspondiente, incluyendo, cuando sea procedente, el certificado de aptitud profesional al aprendiz, en el que consten, la autorización del SENA para impartirlo y una relación de las áreas específicas de formación con la intensidad horaria.

ARTICULO 12. INFORMACION AL SENA SOBRE CONTRATOS DE APRENDIZAJE.  <Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000> Una vez se inicien los programas de formación, los establecimientos autorizados y las empresas enviarán al SENA una relación de los aprendices que se encuentren adelantando en ellos la etapa lectiva o de enseñanza del contrato de aprendizaje, indicando el nombre y NIT de los empleadores y el documento de identidad de los aprendices.

Igualmente, a la conclusión de los programas enviarán una relación de los alumnos a quienes se les expidió la certificación respectiva, de los improbados y de quienes se retiraron durante el proceso.

ARTICULO 13. SEGUIMIENTO DEL DESARROLLO DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE.  <Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000> El establecimiento o la empresa que dicten cursos reconocidos por el SENA verificará el cumplimiento del proceso de formación profesional de los alumnos en la etapa productiva o práctica, así como de las obligaciones derivadas del contrato de aprendizaje, e informará al SENA de las novedades que detecte al respecto, así como la fecha de iniciación de la etapa productiva o práctica correspondiente, sin perjuicio de seguimiento que adelante el SENA.

ARTICULO 14. INFORMES DE LAS EMPRESAS SOBRE CALIDAD.  <Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000> Las observaciones que formulen las empresas sobre la calidad de la formación que imparten el SENA y los establecimientos, en particular en lo relativo a las especialidades y contenidos, se darán a conocer al comité técnico de centro respectivo y al comité nacional de formación profesional del SENA.

ARTICULO 15. CANCELACION DE LA AUTORIZACION.  <Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000> El SENA cancelará la autorización de los cursos reconocidos por él, en los siguientes eventos:

a. Baja calidad de la formación profesional impartida;

b. Incumplimiento de cualquiera de los requisitos que dieron origen a la autorización, no subsanados en el término señalado por el SENA.

c. Incumplimiento de la obligación de verificar el proceso de formación de los trabajadores alumnos en la etapa productiva o práctica.

d. Incumplimiento en forma grave o reiterada por parte de los establecimientos de informar al SENA sobre las irregularidades que detecte en el desarrollo de los contratos de aprendizaje de los formados.

ARTICULO 16. CUMPLIMIENTO DE ESTE ACUERDO.  <Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000> El director general del SENA, adoptará las medidas que sean necesarias para la implementación y ejecución del contenido de éste acuerdo.

ARTICULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIA.  <Acuerdo derogado por el artículo 23 del Acuerdo 7 de 2000> El presente acuerdo rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los capítulos I y II del acuerdo No. 18 de 1994.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C.,

a 29 marzo de 1995

MARIA SOL NAVIA VELASCO

Presidenta

Ministra de Trabajo y Seguridad Social

ANDRES VARELA ALGARRA

Secretario

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