BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CIRCULAR EXTERNA 20 DE 2006

(mayo 11)

Diario Oficial No. 46.332 de 17 de julio de 2006

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

PARA: Gobernadores, Alcaldes, Directores Departamentales, Distritales y

Municipales de Salud, Consejos Territoriales de Seguridad Social en

Salud, Gerentes de Empresas Sociales del Estado, ESE, Directores y

Representantes Legales de Entidades Promotoras de Salud, EPS y de

Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud, ARS.

DE: Ministro de la Protección Social.

ASUNTO: Obligatoriedad de Prestar Servicios a la población con o en situación

de Discapacidad.

En desarrollo de las competencias consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001 y de las facultades contenidas en el Decreto 205 de 2003, el Ministerio de la Protección Social, como ente rector del Sistema de Protección Social y del Sector Salud, y conforme a lo dispuesto en la Ley 782 de 2002, reitera la siguientes instrucciones de obligatorio cumplimiento para proteger la salud de la población con o en situación de discapacidad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Que los artículos 13, 47 y 48 de la Constitución Política consagran en su orden el derecho a la previsión, rehabilitación e integración social, a la seguridad social, y a la garantía de la atención de la población con discapacidad, en el marco del Estado Social de Derecho.

Que los artículos 152, 162 y 163 de la Ley 100 de 1993, determinan los servicios, planes y beneficiarios del régimen de salud y el artículo 23 de la Ley 104 de 1994 <sic, es de 1993; actualmente artículo 20 de la Ley 418 de 1997>, tipifica los servicios de rehabilitación.

Que los artículos 7o, 9o y 18 de la Ley 361 de 1997 destaca los derechos a los servicios de prevención y rehabilitación de la población con discapacidad.

Que de conformidad con la Ley 715 de 2001, los departamentos, distritos y municipios son responsables de la gestión de la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.

De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho reitera las siguientes instrucciones:

1. Las autoridades departamentales, distritales y municipales, a través de los respectivos directores territoriales de salud y de los responsables de la asistencia social, deberán disponer los mecanismos idóneos para garantizar la atención en salud y el acceso a los servicios previstos de la Ley 361 de 1997 que requiera la población con o en situación de discapacidad, teniendo en cuenta su condición de afiliado o no afiliado o al Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS.

2. Las Entidades Promotoras de Salud-EPS y las Administradoras de Régimen Subsidiado-ARS, a través de sus respectivas redes de prestadores de servicios de salud, deberán garantizar los servicios relacionados con la rehabilitación integral de las personas con limitaciones físicas o sensoriales de conformidad con lo establecido en la Resolución 5261 de 1994 o Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud “MAPIPOS”, la Resolución 3165 de 1996 y el Acuerdo 306 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS.

3. Los servicios de Hab ilitación/Rehabilitación requeridos por la población pobre y vulnerable no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, deberán prestarse a través de las de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas o contratadas de conformidad con las normas vigentes y lo previsto en la presente Circular.

4. Además de observar las disposiciones mencionadas, se debe dar aplicación a los protocolos técnicos de atención para cada una de las discapacidades según el grado de severidad, y complementar la atención con el desarrollo de acciones de promoción de la salud y prevención de la discapacidad, desarrollo, recuperación y mantenimiento funcional y preparación para la integración socio ocupacional, con participación social, de acuerdo con los “Lineamientos de Atención en Salud para las Personas con Deficiencia, Discapacidad o Minusvalía”, comunicados a las entidades territoriales.

El incumplimiento de las disposiciones citadas en la presente circular generará la imposición de las sanciones previstas en las normas vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades de tipo penal que se puedan derivar de la acción u omisión que configuren conductas punibles.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2006.

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

×