MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CIRCULAR No. 002/97
FECHA: 10 JULIO 1997
DE: Dirección Técnica de Riesgos Profesionales
PARA: Entidades administradoras de riesgos profesionales y empresas del sector público y privado.
ASUNTO: Regulación del comportamiento de las ARP y empleadores en el Sistema General de Riesgos Profesionales.
Según el inciso 4 del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 9 de la ley 100 de 1993, no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella y como las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales son dineros del Sistema de Seguridad Social que tiene una destinación específica, su mala inversión o utilización de quienes se benefician o administran dichos recursos (Empleadores, empleados o trabajadores de ARPs) genera violación de la Ley.
Las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) no podrán devolver dinero en efectivo de las cotizaciones (tasa de retorno o financiación de proyecto como mecanismo de devolución) a las empresas afiliadas, ni incurrir en acciones que lleven a simular, falsear o desarrollar actividades que desvíen los fines y responsabilidades de los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Las diferentes actividades que preste la entidad Administradora de Riesgos Profesionales, deben acogerse a lo normado en la Ley, no puede ni debe la Administradora de Riesgos Profesionales reemplazar o asumir de manera directa o indirecta las responsabilidades del empleador en materia de salud ocupacional.
Los servicios que ofrezca la Administradora de Riesgos Profesionales, no pueden reemplazar o desplazar a persona, grupo, departamento, u oficina de salud ocupacional que por la Ley deben de tener todas las empresas.
Los servicios de prevención y promoción deben ser acordes a las disposiciones legales vigentes, a las de la empresa y a los servicios señalados en el formulario anexo a la afiliación, sin ninguna discriminación, preferencia o cuantía de las cotizaciones.
Las instrucciones dadas en la presente circular son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales y su incumplimiento es sancionado con multas sucesivas hasta de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo al literal c) del artículo 91 del Decreto-Ley 1295 de 1994.
Las investigaciones administrativas y las correspondientes sanciones por incumplimiento de la presente circular, será de competencia de las Direcciones Regionales y Seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con el artículo 115 de decreto 2150 de 1995.
La presente circular es de obligatorio cumplimiento desde la fecha de su expedición.
Atentamente,
ALEX ESTEBAN MOLINA POSADA
Director Técnico de Riesgos Profesionales