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DECRETO 1295 DE 1994

(junio 22)

Diario Oficial No. 41.405, del 24 de junio de 1994

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,

otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.

DECRETO:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. DEFINICION. El Sistema General de Riesgos Profesionales<1> es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan.

El Sistema General de Riesgos Profesionales<1> establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguidad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.

Las disposiciones vigentes de salud ocupacional<1> relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.

ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> El Sistema General de Riesgos Profesionales<1> tiene los siguientes objetivos:

a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la oganización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.

b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional<1>.

c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional<1> y muerte de origen profesional.

d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfernedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.

ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.

ARTICULO 4o. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de Riesgos Profesionales<1> tiene las siguientes características:

a. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.

b. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales<1> tendrán a su cargo la afiliación al sistema de y la administración del mismo.

c. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.

d. La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.

e. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Prfoesionales<1>, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.

f. La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador.

g. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto.

h. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales<1> están a cargo de los empleadores.

i. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto.

j. <Ver Notas del Editor> Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales<1> que por este decreto se organiza.

k. La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación.

l. Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales<1> de todos su trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales<1>, sin perjuicio de las facultades que tendrá estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Toda ampliación de cobertura tendrá estudio técnico y financiero previo que garantice la sostenibilidad financiera del Sistema General de Riesgos Laborales.

ARTICULO 5o. PRESTACIONES ASISTENCIALES. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional<1> tendrá derecho, según sea el caso, a:

a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.

b. Servicios de hospitalización.

c. Servicio odontológico.

d. Suministro de medicamentos.

e. Servicios auxiliares de de diagnóstico y tratamiento.

f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomienda.

g. Rehabilitaciones física y profesional.

h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.

Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional<1>, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>.

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales<1> correspondiente.

La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional<1>, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales<1>.

ARTICULO 6o. PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD. Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> deberán suscribir los convenios correpondientes con las Entidades Promotoras de Salud.

El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y terminos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales<1>, las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones prestadoras de servicios de salud.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> reembolsarán a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales<1>, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10% salvo pacto en contrario entre las partes.

La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema general de riesgos profesionales<1>, deberá informar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional<1>, a la entidad promotora de salud y a la entidad administradora de riesgos profesionales<1> a las cuales aquel se encuentre afiliado.

Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.

Para efectos de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos.

Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la Entidad Pomotora de Salud la adscripción de Instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales<1> asumirá el mayor valor de la tarifa que la institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo.

PARAGRAFO. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país.

ARTICULO 7o. PRESTACIONES ECONOMICAS. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional<1> tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:

a. Subsidio por incapacidad temporal;

b. Indemnización por incapacidad permanente parcial;

c. Pensión de Invalidez;

d. Pensión de sobrevivientes; y ,

e. Auxilio funerario.

CAPITULO II.

RIESGOS PROFESIONALES<1>

DEFINICIONES

ARTICULO 8o. RIESGOS PROFESIONALES. <1> Son Riesgos Profesionales<1> el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 9o. ACCIDENTE DE TRABAJO. <Artículo INEXEQUIBLE. Ver Jurisprudencia Vigencia sobre el diferimiento del fallo> <Ver Notas del Editor>

ARTICULO 10. EXCEPCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE. Ver Jurisprudencia Vigencia sobre el diferimiento del fallo> <Ver Notas del Editor>

ARTICULO 11. ENFERMEDAD PROFESIONAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.

La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional<1> será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales<1> determinará el origen, en segunda instancia.

Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales<1>.

De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

CAPITULO III.

AFILIACION Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES<1>

AFILIACION

ARTÍCULO 13. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:

a) En forma obligatoria:

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional<1>, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso)<3>.

3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y Protección Social<2>.

5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo<2> como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.

6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución.

7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad pertinente.

b) En forma voluntaria:

Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social<2> en coordinación con el Ministerio del Trabajo<2> en la que se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta esta población.

PARÁGRAFO 1o. En la reglamentación que se expida para la vinculación de estos trabajadores se adoptarán todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Laborales que les sean aplicables y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.

PARÁGRAFO 2o. En la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social<2> en coordinación con el Ministerio del Trabajo<2> en relación con las personas a que se refiere el literal b) del presente artículo, podrá indicar que las mismas pueden afiliarse al régimen de seguridad social por intermedio de agremiaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, por profesión, oficio o actividad, bajo la vigilancia y control del Ministerio de Salud y Protección Social<2>.

PARÁGRAFO 3o. Para la realización de actividades de prevención, promoción y Salud Ocupacional<1> en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado en el numeral seis (6) de este mismo artículo.

ARTICULO 14. PROTECCION A ESTUDIANTES. <Ver Notas del Editor> El seguro contra riesgos profesionales<1> protege también a los estudiantes de los establecimientos educativos públicos o privados, por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios.

El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1>, decidirá la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación de los estudiantes a este seguro, la naturaleza y contenido de las prestaciones que deberán prever las pólizas que emitan las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales<1>, o las condiciones para la cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales.

COTIZACIONES

ARTICULO 15. DETERMINACION DE LA COTIZACION. Las tarifas fijadas para cada empresa no son definitivas, y se determinan de acuerdo con:

<Los literales de este artículo fueron modificados por el artículo 19 de la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

a) La actividad económica;

b) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;

c) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud, ocupacional de empresa elaborado con la asesoría de la administradora de riesgos profesionales<1> correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Todas las formulaciones y metodologías que se utilizan para la determinación de la variación de la cotización, son comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales<1> y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de multas correspondientes.

ARTICULO 16. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El no pago de dos ó más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso.

PARAGRAFO. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proprocional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.

ARTICULO 17. BASE DE COTIZACION. La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

ARTICULO 18. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> El monto de las cotizaciones no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.

ARTICULO 19. DISTRIBUCION DE LAS COTIZACIONES. La cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales<1> se distribuirá de la siguiente manera:

a. El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales<1>, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en este decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales<1>, de rehabilitación integral, y para la administración del sistema;

b. El 5% administrados en forma autónoma por la entidad administradora de riesgos profesionales<1>, para el desarrollo de programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamente o a través de contrato, las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>, y

c. El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales<1> de que trata el artículo 94 de este decreto.

ARTICULO 20. INGRESO BASE DE LIQUIDACION. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 21. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable:

a. Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;

b. Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales<1> correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;

c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;

d. Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional<1> de la empresa, y procurar su financiación;

e. Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

f. <Literal derogado por el parágrafo 2o. del artículo 65 de la Ley 1429 de 2010>

g. <Literal modificado por el artículo 26 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Facilitar los espacios y tiempos para la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional<1> y para adelantar los programas de promoción y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales.

h. Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales<1> a la que esta afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluído el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.

PARAGRAFO. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional<1> y que no sean contrarias a este decreto.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Referente al teletrabajo, las obligaciones del empleador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente.

ARTICULO 22. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES. Son deberes de los trabajadores:

a. Procurar el cuidado integral de su salud.

b. Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud.

c. Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores en este decreto.

d. <Literal modificado por el artículo 27 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de la empresa y asistir periódicamente a los programas de promoción y prevención adelantados por las Administradoras de Riesgos Laborales.

e. Participar en la prevención de los riesgos profesionales<1> a través de los comités paritarios de salud ocupacional<3>, o como vigías ocupacionales.

f. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales<1>, deberán mantener actualizada la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos que sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento.

g. Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales<1>, deberán informar a la entidad administradora de riesgos profesionales<1> correspondiente, del momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Referente al teletrabajo, las obligaciones del teletrabajador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente.

ARTICULO 23. ACCIONES DE COBRO. Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales<1> de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales<1> determine el valor adecuado, prestará mérito ejecutivo.

CAPITULO IV.

CLASIFICACION

ARTICULO 24. CLASIFICACION. La clasificación se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales<1> al momento de la afiliación.

Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad con lo previsto en este capítulo.

ARTICULO 25. CLASIFICACION DE EMPRESA. Se entiende por clasificación de empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptada por la entidad administradora en el término que determine el reglamento.

Cuando una misma empresa tuviese más de un centro de trabajo, podrá tener diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo una misma identificación, que será el número de identificación tributaria, siempre que exista diferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas y en la exposición a factores de riesgo ocupacional.

ARTICULO 26. TABLA DE CLASES DE RIESGO. Para la Clasificación de Empresa se establecen cinco clases de riesgo:

TABLA DE CLASES DE RIESGO

CLASERIESGO
CLASE IRIESGO MÍNIMO
CLASE IIRIESGO BAJO
CLASE IIIRIESGO BAJO
CLASE IVRIESGO ALTO
CLASE VRIESGO MÁXIMO

ARTICULO 27. TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS. Para determinar el valor de la cotizaciones, el Gobierno Nacional adoptará la tabla de cotizaciones mínimas y máximas dentro de los límites establecidos en el artículo 18 de este decreto, fijando un valor de cotización mínimo, uno inicial o de ingreso y uno máximo, para cada clase de riesgo.

Salvo lo establecido en el artículo 33 de este decreto, toda empresa que ingrese por primera vez al sistema de riesgos profesionales<1>, cotizará por el valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda, en la tabla que expida el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, revisará y si es del caso modificará, periódicamente las tablas contenidas en el presente artículo y en el artículo anterior.

ARTICULO 28. TABLA DE CLASIFICACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS. <Ver Notas del Editor> Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas se efectuará de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1994 de ese Instituto.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1>, revisará periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas, cuando menos una vez cada tres (3) años, e incluirá o exluirá las actividades económicas de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deberá tener en cuenta los criterios de salud ocupacional<1> emitidos por entidades especializadas.

ARTICULO 29. MODIFICACION DE LA CLASIFICACION. La clasificación que ha servido de base para la afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales<1>. Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo.

Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales<1> determine con posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este decreto.

ARTICULO 30. CLASIFICACION DE TRANSICION. Las clasificaciones dentro de las categorías de clase y grado respectivos que rigen para los empleadores afiliados al momento de vigencia del presente decreto, continuarán rigiendo hasta el 31 de Diciembre de 1994. No obstante, el porcentaje de cotización para cada uno de los grados de riesgo será el previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la modificación de la clasificación.

A partir de esta fecha se efectuarán de conformidad con lo establecido en este decreto.

ARTICULO 31. PROCEDIMIENTOS PARA LA RECLASIFICACION. Dentro de los quince (15) días habiles siguientes a la comunicación de que trata el artículo 29 de este decreto, los empleadores, mediante escrito motivado, podrán pedir a la entidad administradora de riesgos profesionales<1> la modificación de la decisión adoptada.

La entidad administradora de riesgos profesionales<1> tendrá treinta (30) día hábiles para decidir sobre la solicitud. Vencido este término sin que la entidad administradora de riesgos profesionales<1> se pronuncie, se entenderá aceptada.

ARTICULO 32. VARIACION DEL MONTO DE LA COTIZACION. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para variar el monto de la cotización dentro de la Tabla de Valores Mínimos y Máximos de que trata el artículo 27 de este decreto, se tendrá en cuenta:

a) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;

b) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional<1> de la empresa asesorado por la Administradora de Riesgos Profesionales<1> correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1o. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.

PARÁGRAFO 2o. La variación del monto de cotizaciones solo podrá realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un (1) año de la última afiliación del empleador.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2> definirá con carácter general, las formulaciones y metodologías que se utilicen para la determinación de la variación de la cotización. Estas serán comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales<1> y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de las multas correspondientes.

ARTÍCULO 33. TRASLADO DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 776 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la afiliación inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de Riesgos Profesionales<1>, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres (3) meses.

CAPITULO V.

PRESTACIONES

ARTICULO 34. DERECHO A LAS PRESTACIONES. <Ver Notas del Edotor> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales<1> que, en los términos del presente decreto, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional<1>, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en este capítulo.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

PARAGRAFO 4o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

ARTICULO 35. SERVICIOS DE PREVENCION. La afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales<1>:

a. Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional<1> en la respectiva empresa.

b. Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.

c. Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional<1> en aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores , o a los vigías ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores.

d. Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfíles epidemiológicos de las empresas.

PARAGRAFO. Los vigías ocupacionales cumplen la mismas funciones de los comités de salud ocupacional<1>.

PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD

INCAPACIDAD TEMPORAL

ARTICULO 36. INCAPACIDAD TEMPORAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 37. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 38. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL. Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente, la declaración de la incapacidad temporal continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando.

ARTICULO 39. REINCORPORACION AL TRABAJO. <Artículo INEXEQUIBLE>

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

ARTICULO 40. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 41. DECLARACION DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. <Artículo subrogado por el artículo 6 de la Ley 776 de 2002. Corte Constitucional Sentencia C-522-07>

ARTICULO 42. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 43. CONTROVERSIAS SOBRE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTICULO 44. TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES. La determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales<1>, se hará de acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de Valuación de Incapacidades"

Esta tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco años.

PARAGRAFO TRANSITORIO. <Ver Notas del Editor> Hasta tanto se expidan el "Manual Unico de Calificación de invalidez" y la "Tabla Unica de Valuación de Incapacidades", continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales.

ARTICULO 45. REUBICACION DEL TRABAJADOR. <Artículo INEXEQUIBLE>

PENSION DE INVALIDEZ

ARTICULO 46. ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 47. CALIFICACION DE INVALIDEZ. La calificación de invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos.

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales<1>.

ARTICULO 48. MONTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ. <Artículo INEXEQUIBLE>

PENSION DE SOBREVIVIENTE

ARTICULO 49. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. <1> <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 50. MONTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 51. MONTO DE LAS PENSIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 52. REAJUSTE DE PENSIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 53. DEVOLUCION DE SALDOS E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. <Artículo INEXEQUIBLE, salvo el parágrafo>

PARAGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen pensional.

AUXILIO FUNERARIO

ARTICULO 54. AUXILIO FUNERARIO. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 55. SUSPENSION DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS PREVISTAS EN ESTE DECRETO. <Ver Notas del Editor> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las entidades administradoras de Riesgos Profesionales<1> suspenderá el pago de las prestaciones económicas establecidas en el presente decreto, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehuse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo.

CAPITULO VI.

PREVENCION Y PROMOCION DE RIESGOS PROFESIONALES<1>

ARTICULO 56. RESPONSABLES DE LA PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> La Prevención de Riesgos Profesionales<1> es responsabilidad de los empleadores.

Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades, para la prevención de los riesgos profesionales<1>.

Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional<1> según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>, por delegación del estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales<1> de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño del programa permanente de salud ocupacional<1>.

ARTICULO 57. SUPERVISION Y CONTROL DE LOS SITIOS DE TRABAJO. Corresponde al Ministerio de Trabajo<2> a través de su Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1>, la supervisión, vigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos profesionales<1> en todas las empresas, tendientes a la aplicación del programa permanente de salud ocupacional<1>.

ARTICULO 58. MEDIDAS ESPECIALES DE PREVENCION. Sin detrimento del cumplimiento de las normas de salud ocupacional<1> vigentes, todas las empresas están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales<1>.

ARTICULO 59. ACTIVIDADES DE PREVENCION DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> Toda entidad administradora de riesgos profesionales<1> esta obligada a realizar actividades de prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas. Para este efecto, deberá contar con una organización idónea estable, propia o contratada.

ARTICULO 60. INFORME DE ACTIVIDADES DE RIESGO. Los informes y estudios sobre actividades de riesgo adelantados por las entidades administradoras de riegos profesionales son de conocimiento público, así versen sobre temas específicos de una determinada actividad o empresa.

Además de hacerlos conocer al empleador interesado, deberán informarlo a los trabajadores de la respectiva empresa, de conformidad con lo que para tal fin disponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>.

ARTICULO 61. ESTADISTICAS DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> deberán llevar las estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, en coordinación con el Ministerio de Salud<2> establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el procesamiento y remisión de esta información.

ARTICULO 62. INFORMACION DE RIESGOS PROFESIONALES. <1>Los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada.

Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional<1> que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales<1> y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnósticada la enfermedad.

ARTICULO 63. COMITE PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL DE LAS EMPRESAS. <3> A partir de la vigencia del presente decreto, el comité paritario de medicina higiene y seguridad industrial de las empresas se denominará comité paritario de salud ocupacional<3>, y seguirá rigiéndose por la Resolución 2013 de 1986 de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, y demás normas que la modifiquen o adicionen, con las siguientes reformas:

a. Se aumenta a dos años el periodo de los miembros del comité.

b. El empleador se obligará a proporcionar, cuando menos, cuatro horas semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de sus miembros para el funcionamiento del comité.

PROTECCIÓN EN EMPRESAS DE ALTO RIESGO

ARTICULO 64. EMPRESAS DE ALTO RIESGO. <Artículo modificado por el artículo 108 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del Decreto ley 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo.

ARTICULO 65. PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES EN EMPRESAS DE ALTO RIESGO. <1> La Dirección de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, en coordinación con el Ministerio de Salud<2>, definirá los regímenes de vigilancia epidemiológica y de control de riesgos profesionales<1> específicos prioritarios, los cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación por las empresas de alto riesgo.

ARTICULO 66. SUPERVISION DE LAS EMPRESAS DE ALTO RIESGO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales y el Ministerio de Trabajo, supervisarán en forma prioritaria y directamente o a través de terceros idóneos, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del Programa de Salud Ocupacional<1> según el Sistema de Garantía de Calidad, los Sistemas de Control de Riesgos Laborales y las Medidas Especiales de Promoción y Prevención.

Las empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias tóxicas o cancerígenas o con agentes causantes de enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades laborales de que trata el artículo 3o de la presente ley, deberán cumplir con un número mínimo de actividades preventivas de acuerdo a la reglamentación conjunta que expida el Ministerio del Trabajo y de Salud y Protección Social.

ARTICULO 67. INFORME DE RIESGOS PROFESIONALES DE LAS EMPRESAS DE ALTO RIESGO. <1> Las empresas de alto riesgo rendirán en los términos que defina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2> a la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales<1>, un informe de evaluación del desarrollo del programa de salud ocupacional<1>, anexando al resultado técnico de la aplicación de los de sistemas de vigilancia epidemiológica, tanto a nivel ambiental como biológico y el seguimiento de los sistemas y mecanismos de control de riesgos de higiene y seguridad industrial, avalado por los miembros del comité de medicina e higiene industrial de la respectiva empresa.

Las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> están obligadas a informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, en su respectivo nivel territorial, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al informe de las empresas, las conclusiones y recomendaciones resultantes, y señalará las empresas a las cuales el Ministerio deberá exigir el cumplimiento de las normas y medidas de prevención, asi como aquellas medidas especiales que sean necesarias, o las sanciones, si fuere el caso.

CAPITULO VII.

DIRECCION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES<1>

ARTICULO 68. DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL SISTEMA. El Sistema General de Riesgos Profesionales<1> es orientado, regulado, supervisado, vigilado y controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>.

Está dirigido e integrado por:

a. Organismos de dirección, vigilancia y control:

1. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1>

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud<2>.

b. Entidades administradoras del sistema - ARP -

1. <Ver Notas del Editor> El Instituto de Seguros Sociales

2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizaciones de la Superintedencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales<1>.

CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES<1>

ARTICULO 69. EL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> Créase el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1>, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, como un órgano de dirección del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, de carácter permanente, l conformado por:

a. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su Viceministro, quien lo presidirá;

b. El Ministro de Salud, o el Viceministro;

c. El Consejero de Seguridad Social de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces;

d. <Ver Notas del Editor> El representante legal del Instituto de Seguros Sociales, o su delegado;

e. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>, diferente al anterior;

f. Dos (2) representantes de los empleadores;

g. Dos (2) representantes de los trabajadores; y,

h. Un (1) representante de las asociaciones científicas de salud ocupacional<1>.

PARAGRAFO. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1> tendrá un secretario técnico que será el Director Técnico de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2> o quien haga sus veces.

La secretaría tendrá a su cargo la presentación de los estudios técnicos y proyectos destinados a la protección de los riesgos profesionales<1>.

ARTICULO 70. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1> tiene las siguientes funciones:

a. Recomendar la formulación de las estrategías y programas para el Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la República.

b. Recomendar las normas técnicas de salud ocupacional<1> que regulan el control de los factores de riesgo.

c. Recomendar las normas de obligatorio cumplimiento sobre las actividades de promoción y prevención para las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales<1>.

d. Recomendar la reglamentación sobre la recolección, transferencia y difusión de la información sobre riesgos profesionales<1> .

e. Recomendar al Gobierno Nacional las modificaciones que considere necesarias a la tabla de clasificación de enfermedades profesionales.

f. Recomendar las normas y procedimientos que le permitan vigilar y controlar las condiciones de trabajo en las empresas.

g. Recomendar el plan nacional de salud ocupacional<1>.

h. Aprobar el presupuesto general de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales<1>, presentado pro el Secretario Técnico del Consejo.

PARAGRAFO. Para el ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo, los actos expedidos por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1> requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

ARTICULO 71. COMITE NACIONAL DE SALUD OCUPACIONAL. <Ver Notas del Editor> El Comité Nacional de Salud Ocupacional, creado mediante el Decreto 586 de 1983, será un orgáno asesor del Consejo y consultivo de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>.

Este comité se integra por:

a. El Subdirector de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> del Instituto de Seguros Sociales;

b. El Subdirector de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud<2>;

c. El jefe de la dependencia competente de Salud Ocupacional o riesgos profesionales<1> del Instituto de Seguros Sociales;

d. El jefe de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Salud;

e. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>;

f. Dos representantes de los trabajadores, y ,

g. Dos representantes de los empleadores.

Este Comité cumplirá con las funciones que venía ejecutando.

PARAGRAFO 1. Los comites seccionales de salud ocupacional tendrán la composición del Decreto 586 de 1983, y actuarán, adicionalmente, como asesores de las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2> y de los servicios seccionales y municipales de salud.

PARAGRAFO 2. Créanse los comités locales de salud ocupacional en los municipios cuya densidad poblacional así lo requiera, los cuales se conformarán en la misma forma de los comités seccionales, y tendrán, en su respectiva jurisdicción, las mismas funciones.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL<2>

ARTICULO 72. CREACION Y FUNCIONES DE LA DIRECCION TECNICA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. <Ver Notas del Editor> Créase la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> como una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, y cuyas funciones generales serán las siguientes:

a. Promover la prevención de los riesgos profesionales<1>.

b. Vigilar y controlar la organización de los servicios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que adelanten las Entidades Administradoras de riesgos profesionales<1>.

c. Vigilar que las empresas y las administradoras de reisgos profesionales adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de trabajo y la aparición de enfermedades profesionales.

d. Asesorar a las autoridades administrativas en materia de riesgos profesionales<1>.

e. Formular, coordinar, adoptar políticas y desarrollar planes y programas en las áreas de la salud ocupacional<1> y medicina laboral, tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales, de conformidad con lo que para tal fin establezca el Consejo Nacional de Riesgos profesionales<1>.

f. Elaborar anualmente, el proyecto de presupuesto de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales<1> para aprobación del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1>.

g. Vigilar el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez de que tratan los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

h. Las demás que le fijen la ley, los reglamentos o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>.

PARAGRAFO. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, a través de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1>, es el órgano de dirección estatal en materia de reisgos profesionales.

Con excepción del Ministerio de Salud<2>, las funciones de salud ocupacional<1> de organismos diferentes a los previstos en este decreto tendrán en adelante caracter consultivo.

Las normas de carácter técnico que se expidan con relación a la salud ocupacional<1>, requieren el concepto previo del Ministerio de Salud<2>.

ARTICULO 73. ESTRUCTURA DE LA DIRECCION TECNICA DE RIESGOS PROFESIONALES. <Ver Notas del Editor> La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2> tendrá la siguiente estructura:

a. Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional.

b. Subdirección de Control de Invalidez.

ARTICULO 74. SUBDIRECCION PREVENTIVA DE SALUD OCUPACIONAL. <Ver Notas del Editor> La Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional tiene las siguientes funciones:

a. Controlar y vigilar la aplicación de normas en salud ocupacional<1> en todo el territorio nacional.

b. Coordinar con el Ministerio de Salud<2>, las entidades públicas y privadas, nacionales, internacionales y extranjeras, la planeación y el funcionamiento de los programas de salud ocupacional<1> que se desarrollen en el país.

c. Desarrollar programas de divulgación, información e investigación en salud ocupacional<1>.

d. Proponer la expedición de normas en el área de la salud ocupacional<1>.

e. Proponer e impulsar programas de extensión de los servicios de salud ocupacional<1> para la población afiliada.

f. Establecer los procedimientos para la emisión de conceptos técnicos en relación con medicina laboral y salud ocupacional<1>.

g. Evaluar la gestión y desarrollo de los programas de salud ocupacional<1>.

h. Asesorar al Director Técnico en aspectos relacionados con el área de salud ocupacional<1>.

i. Llevar el registro estadístico de riesgos, con la información que para el efecto determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

j. Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 75. SUBDIRECCION DE CONTROL DE INVALIDEZ. <Ver Notas del Editor> La Subdirección de Control de Invalidez tiene las siguientes funciones:

a. Controlar y vigilar la organización y funcionamiento de las Juntas Nacional y Regionales de Invalidez de que tratan los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos.

b. Proponer modificaciones a las tablas de enfermedad profesional<1> y calificación de grados de invalidez.

c. Controlar, orientar y coordinar, los programas de medicina laboral y de salud ocupacional<1> que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>.

d. Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>.

ARTICULO 76. DIRECCIONES REGIONALES DE TRABAJO. <Ver Notas del Editor> Además de las funciones que les ha sido asignadas, las direcciones regionales de trabajo, bajo la coordinación del Director Técnico de Riesgos Profesionales<1>, deberán:

a. Velar por la aplicación de la leyes y reglamentos en lo concerniente a la prevención de los riesgos, y ordenar a las empresas, a solicitud de las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>, que se ajusten a ellos.

b. Emitir la ordenes necesarias para que se suspendan las prácticas ilegales, o no autorizadas, o evidentemente peligrosas, para la salud o la vida de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.

c. Las demás que le asigne el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>.

PARAGRAFO. Para el cumplimiento de estas funciones , las direcciones regionales de trabajo tendrán como organo consultor a los comités seccionales de salud ocupacional<1>.

Asi mismo, la prevención de enfermedades profesionales en los ambientes de trabajo, podrá ser coordinada con las reparticiones correspondientes del Ministerio de Salud.

CAPITULO VIII.

ADMINISTRACION DEL SISTEMA

ARTICULO 77. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. A partir de la vigencia del presente decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales<1> solo podrá ser administrado por las siguientes entidades:

a. <Ver Notas del Editor> El Instituto de Seguros Sociales.

b. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales<1>.

ARTICULO 78. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. <Ver Notas del Editor> El Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales<1> de conformidad con sus reglamentos, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto.

Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el presente decreto se encuentren afiliados al ISS, podrán trasladarse a otra entidad administradora de riesgos profesionales<1> debidamente autorizada.

Los recursos provenientes de riesgos profesionales<1> deberán ser manejados en cuentas separadas de los demás recursos del Instituto y deberá llevarse una contabilidad independiente sobre ellos.

ARTICULO 79. REQUISITOS PARA LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS. Las entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales<1> deberán:

a. Acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a la cuantía que periódicamente señale el gobierno nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en adición a los montos requeridos para los demás ramos.

b. Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente para cumplir adecuadamente con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.

c. Conformar, dentro de su estructura orgánica, un departamento de prevención de riesgos profesionales<1>, que será el responsable de la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo siguiente, o alternativamente contratar a través de terceros esta función.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Durante el año de 1994, las entidades aseguradoras de vida que soliciten autorización a la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales<1>, deberán acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a quinientos millones de pesos ($500'000.000.oo) en adición a los requerimientos legalmente previstos para los demás ramos.

ARTICULO 80. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales<1> tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:

a. La afiliación.

b. El registro.

c. El recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este decreto.

d. Garantizar a sus afiliados, en los términios de este decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho.

e. Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto.

f. Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales<1>.

g. Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional<1> y seguridad industrial.

h. Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades de asesoría de que trata el artículo 39 de este decreto.

i. Vender servicios adicionales de salud ocupacional<1> de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional.

PARAGRAFO 1. Las entidades administradora de riesgos profesionales<1> deberán contratar o conformar equipos de prevención de riesgos profesionales<1>, para la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 del presente artículo.

PARAGRAFO 2. Las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> podrán adquirir, fabricar, arrendar y vender, los equipos y materiales para el control de factores de riesgo en la fuente, y en el medio ambiente laboral. Con el mismo fin podrán conceder créditos debidamente garantizados.

ARTICULO 81. PROMOCION Y ASESORIA PARA LA AFILIACION. Las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> podrán, bajo su responsabilidad y con cargo a sus propios recursos, emplear para el apoyo de sus labores técnicas a personas naturales o jurídicas debidamente licenciadas por el Ministerio de Salud<2> para la prestación de servicios de salud ocupacional<1> a terceros.

Los intermediarios de seguros sujetos a la supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria, podrán realizar actividades de Salud Ocupacional<1> si cuentan con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fín, previa obtención de licencia para prestación de servicios de salud ocupacional<1> a terceros.

Las Administradoras de Riesgos Profesionales<1>, deberán promocionar el Sistema de Riesgos Profesionales<1> entre los empleadores, brindando la asesoría necesaria para que el empleador seleccione la administradora correspondiente.

Si para la selección de la administradora de Riesgos Profesionales<1> el empleador utiliza algún intermediario, deberá sufragar el monto de honorarios o comisión de este con cargos a sus propios recursos, y en ningún caso dicho costo podrá trasladarse directa o indirectamente al trabajador.

PARAGRAFO. Lo previsto en el capítulo III del Decreto 720 de 1994, o las normas que lo modifiquen, será aplicable a las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>.

ARTICULO 82. PUBLICIDAD. Toda publicidad de las actividades de las administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquella sea veraz y precisa. Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos de administración de la respectiva entidad.

Para este efecto, no se considera publicidad, los programas de divulgación de normas y procedimientos y en general de promoción, educación y prevención de riesgos profesionales<1>.

ARTICULO 83. GARANTIA A LAS PRESTACIONES ECONOMICAS RECONOCIDAS POR ESTE DECRETO. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las reaseguradoras, la Nación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN-, garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora de riesgos profesionales<1>, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.

En el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará las primas correspondientes a esta garantía y su costo será asumido por las entidades administradoras de reisgos profesionales. En todo caso las administradoras de riesgos profesionales<1> responderán en primera instancia con sus propios recursos.

Para todos los efectos, los aportes al sistema general de riesgos profesionales<1> tiene el carácter de dineros públicos.

ARTICULO 84. VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2> la vigilancia y el control de todos los aspectos relacionados con la administración, prevención, atención y control de los riesgos profesionales<1> que adelanten la entidades administradoras de riesgos profesionales<1>.

Corresponde a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>, en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones y el control financiero, sin perjuicio de las demás funciones asignadas de manera general a la Superintendencia Bancaria para las labores de inspección y vigilancia respecto de las entidades vigiladas.

Corresponde al Ministerio de Salud<2> el control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud en los términos establecidos en el Libro II de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 85. OBLIGACION DE ACEPTAR A TODOS LOS AFILIADOS QUE LOS SOLICITEN. Las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> no podrán rechazar a las empresas ni a los trabajadores de estas.

ARTICULO 86. REGLA RELATIVAS A LA COMPETENCIA. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las practicas concretadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia entre las entidades administradoras de riesgos profesionales<1>.

No tendrán caracter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de tasas puras de riesgos, basadas en estadísticas comunes.

La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar como medida cautelar o definitivamente, que las entidades administradoras de Sistema General de Riesgos Profesionales<1> se abstenga de realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus distribuciones generales pueda imponer.

CAPITULO IX.

FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES<1>

ARTICULO 87. FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> Créase el Fondo de Riesgos Profesionales con una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, cuyos recursos serán administrados en fiducia.

El Gobierno Nacional reglamentará la administración y el funcionamiento de los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

ARTICULO 88. OBJETO DEL FONDO. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Riesgos Laborales tiene por objeto:

a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en todo el territorio nacional y ejecutar programas masivos de prevención en el ámbito ciudadano y escolar para promover condiciones saludables y cultura de prevención, conforme los lineamientos de la Ley 1502 de 2011;

b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en la población vulnerable de territorio nacional;

c) También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de Riesgos Laborales, así como para crear e implementar un sistema único de información del Sistema y un Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Laborales;

d) Otorgar un incentivo económico a la prima de un seguro de riesgos laborales como incentivo al ahorro de la población de la que trata el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 y/o la población que esté en un programa de formalización y de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo<2> a efectos de promover e impulsar políticas en el proceso de formalización laboral;

e) Crear un sistema de información de los riesgos laborales con cargo a los recursos del Fondo de Riesgos Laborales;

f) Financiar la realización de actividades de promoción y prevención dentro de los programas de atención primaria en salud ocupacional<1>;

g) Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control sobre los actores del Sistema de Riesgos laborales; dentro del ámbito de su competencia;

h) Pago del encargo fiduciario y su auditoría y demás recursos que se deriven de la administración del fondo.

i) <Literal adicionado por el artículo 202 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Compensar a las Administradoras de Riesgos Laborales que asuman el aseguramiento de riesgos con alta siniestralidad, alto costo operativo, o la combinación de ambos fenómenos, mediante una subcuenta de compensación que será financiada con el 50% del recaudo correspondiente a las cotizaciones a cargo de los empleadores y trabajadores independientes establecido en el artículo 89 del Decreto Ley 1295 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los recursos del Fondo de Riesgos Laborales no pertenecen al Presupuesto General de la Nación, no podrán ser destinados a gastos de administración y funcionamiento del Ministerio ni a objeto distinto del fondo previsto en la presente ley, serán manejados en encargo fiduciario, administrado por entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera. En dicho encargo se deberán garantizar como mínimo, las rentabilidades promedio que existan en el mercado financiero.

ARTICULO 89. RECURSOS DEL FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> El Fondo de Riesgos Profesionales lo conforman los siguientes recursos:

El uno por ciento (1%) del recaudo por cotizaciones a cargo de los empleadores.

Aportes del presupuesto nacional.

Las multas de que trata este decreto.

Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de Prevención de Riesgos Profesionales<1> en sus respectivos territorios, o de agremiaciones a federaciones para sus afiliados.

Las donaciones que reciba, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título.

ARTICULO 90. PLANES DE INVERSION DEL FONDO. Anualmente, dentro del primer trimestre, el Director de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2> presentará los proyectos de inversión de los recursos del fondo para la siguiente vigencia, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales<1>.

Los recursos del fondo se destinarán únicamente al desarrollo de planes y programas propios del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, y no podrán ser destinados a gastos de administración y funcionamiento.

CAPITULO X.

SANCIONES

ARTÍCULO 91. SANCIONES. <Inciso primero modificado expresamente por el artículo 115 del Decreto extraordinario 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2> imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>.

a) para el empleador

1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo de Trabajo, la legislación laboral vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.

La no afiliación y el no pago de dos ó más periódos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. <Numeral modificado por el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de los programas de salud ocupacional<1>, las normas en salud ocupacional<1> y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales. En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo<2> debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte (120) días o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo<2>, garantizando el debido proceso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 en el tema de sanciones.

3. Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas del trabajadorl, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.

4. En los casos previstos en el literal anterior o cuando en empleador no informe del traslado de un afiliado a un lugar diferente de trabajo, y esta omisión implique una cotización mayor al Sistema, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, previa solicitud motivada de la entidad administradora correspondiente, podrá imponer al empleador una multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. La no prestación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional<1> o el incumplimiento por parte del empleador de las demás obligaciones establecidas en este decreto, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, podrá imponer multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

b) Para el afiliado a trabajar

El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional<1> de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como para los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, respetando el derecho de defensa.

c) Para la entidad administradora de riesgos profesionales<1>

Las entidades administradoras de riesgos profesionales<1> que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones de que trata el presente decreto, o impidan o dilaten la libre escogencia de entidad administradora, o rechacen a un afiliado, o no acaten las instrucciones u ordenes de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1> del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<2>, serán sancionadas por la Superintendencia Bancaria en el primer caso, o por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales<1>, en los demás,l con multas sucesivas hasta de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las demás previstas en la ley o en este decreto.

Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras de riesgos profesionales<1> incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancaria impondrá, por cada incumplimiento, una multa por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.

En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancaria impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la reserva de estabilización, según corresponda.

<Incisos adicionados por el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional<1>, el Ministerio de Trabajo<2> impondrá multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de promoción y prevención formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo<2> una vez verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo<2>, garantizando siempre el debido proceso.

El Ministerio de Trabajo<2> reglamentará dentro de un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la expedición de la presente ley, los criterios de graduación de las multas a que se refiere el presente artículo y las garantías que se deben respetar para el debido proceso.

ARTÍCULO 92. SANCION MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generan un interés moratorio a cargo del empleador , igual que al que rige para el impuesto de la renta y complementarios, Estos intereses son de la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales<1> que deberá destinarlos a desarrollar las actividades ordenadas en el numeral 2 del artículo 19 de este decreto.

Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causas no dispongan el pago oportuno de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, incurrirán en causal de mala conducta, la que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.

CAPITULO XI.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 93. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:

a. Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 94 de este decreto.

b. Las sumas destinadas a la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.

c. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce este decreto, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTICULO 94. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Estarán exentas del Impuesto sobre la renta y complementarios:

a. Las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.

b. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta.

Estarán exceptuados del impuesto a las ventas los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>.

PARAGRAFO. Los aportes que son en su totalidad a cargo del empleador, serán deducibles en su renta.

ARTICULO 95. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de agosto de 1994, en caso de mora en el pago de la mesadas pensionales de que trata este decreto, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el período correspondiente al momento en que se efectúa el pago.

ARTICULO 96. PRESCRIPCION. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 97. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> El Sistema General de Riesgos Profesionales<1> previsto en el presente decreto, regirá a partir del 1o. de agosto de 1994 para los empleadores y trabajadores del sector privado.

Para el sector público del nivel nacional regirá a partir del 1o. de enero de 1996.

No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de riesgos profesionales<1>, con sujeción a las disposiciones contempladas en el presente decreto, a partir de la fecha de su publicación.

PARAGRAFO. El Sistema General de Riesgos Profesionales<1> para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 1o. de enero de 1996, en la fecha que así lo determine la autoridad gubernamental. Hasta esta fecha, para estos trabajadores, continuarán vigentes las normas anteriores en este decreto.

ARTICULO 98. DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 203, 204 y 205 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2o. y el literal b) del artículo 5o. de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales<1>, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 22 días de mes de junio de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ

MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

JOSE ELIAS MELO ACOSTA

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

EDUARDO JOSE ALVARADO SANTANDER

VICEMINISTRO DE SALUD

ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTERIO

<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>

1. Con la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012, "por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional", publicada en el Diario Oficial No. 48.488 de 11 de julio de 2012, el término "riesgos profesionales" debe entenderse como "riesgos laborales"; El término "Salud Ocupacional" debe entenderse como Seguridad y Salud en el Trabajo; El térmono "enfermedad profesional" debe entenderse como "enfermedad laboral". Y el término "Programa de Salud Ocupacional" debe entenderse como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST

2. Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma el Ministerio de la Protección Social".

Mediante la Ley 1444 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.059 de 4 de mayo de 2011, se escinden del Ministerio de la Protección Social los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar, y los temas relacionados al mismo, así como las funciones asignadas al Viceministerio Técnico (Art. 6); quedando éste como Ministerio del Trabajo (Art. 7) y se crea el Ministerio de Salud y Protección Social (Art. 9)

3. Se entenderá el Comité Paritario de Salud Ocupacional como Comité Paritario en Seguridad y Salud en el Trabajo y el Vigía en Salud Ocupacional como Vigía en Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 1443 de 2014, "por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)".

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