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CIRCULAR EXTERNA 7 DE 2020

(marzo 17)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 531 de 17 de marzo de 2020

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Señores

REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCERA.

Referencia: Instrucciones prudenciales para mitigar los efectos derivados de la coyuntura de los mercados financieros y la situación de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, en los deudores del sistema financiero.

Respetados señores:

Colombia cuenta con un sistema financiero sólido que aplica altos estándares prudenciales y procedimientos de supervisión preventivos, lo que ha permitido afrontar retos coyunturales manteniendo la normal operación de las entidades financieras.

La situación de estrés generada por la emergencia sanitaria y otros choques externos requiere que las entidades vigiladas y las autoridades económicas prioricen sus esfuerzos con el fin de mantener la estabilidad del sistema financiero y la confianza del público en el mismo. Por lo tanto, esta Superintendencia encuentra necesario disponer medidas de carácter transitorio que busquen mitigar los efectos directos e indirectos de la actual coyuntura.

En particular, vale la pena mencionar que los establecimientos de crédito hoy cuentan con mecanismos que les permiten atender y manejar con sus deudores cambios a las condiciones de los créditos en escenarios de viabilidad financiera que propendan por mantener el adecuado pago de las obligaciones, sin embargo, es necesario incorporar algunas instrucciones temporales con el fin de atender situaciones de carácter masivo.

En consecuencia y en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el literal a) del numeral 3) del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones transitorias:

PRIMERA: Los establecimientos de crédito deben establecer políticas y procedimientos efectivos para identificar los clientes que serán objeto de la aplicación ágil de medidas especiales para atender la coyuntura, dando énfasis a aquellos segmentos o sectores determinados como de especial atención por el Gobierno Nacional. Estas medidas consideran como mínimo:

i) Para los créditos que al 29 de febrero de 2020 no presenten mora mayor o igual a 30 días (incluidos modificados y/o reestructurados), podrán establecer periodos de gracia que atiendan la situación particular del cliente, sin que el mismo se considere como un factor de mayor riesgo. En estos casos la entidad podrá continuar la causación de intereses y demás conceptos durante este periodo.

Al cumplirse dicho periodo y con el fin de restablecer la viabilidad financiera del deudor, las entidades podrán aplicar los mecanismos establecidos en la Circular Externa 026 de 2017 y sus modificaciones.

ii) Por el periodo de gracia establecido, estos créditos conservarán la calificación que tenían al 29 de febrero de 2020, y sólo después del mismo deben recalificarse de acuerdo con el análisis de riesgo de la entidad. Por lo tanto, durante dicho periodo su calificación en las centrales de riesgo se mantendrá inalterada.

iii) Tratándose de créditos rotativos y tarjetas de créditos para los clientes que se encuentren en las condiciones aquí previstas, no procederá por parte de la entidad la restricción en la disponibilidad de los cupos, salvo que por consideraciones de riesgo las entidades así lo determinen.

SEGUNDA. Por el periodo de 120 días calendario, los cambios a las condiciones de los créditos en los términos aquí señalados y en atención a lo previsto en el Capítulo II de la CBCF no se entenderán como una práctica generalizada para la normalización de cartera.

TERCERA. <Ver Notas de Vigencia> De manera general y por un periodo de 120 días calendario los créditos que al 29 de febrero de 2020 estuvieran en condición de modificados o reestructurados y como consecuencia de la coyuntura incurran en mora, las entidades deberán actualizar la calificación de riesgo de estos deudores conforme a su condición financiera y no le serán aplicables las instrucciones de los numerales 1.3.2.3.2.1 y literal b) del numeral 1.3.3.1 del Capítulo II de la CBCF.

CUARTA. Los establecimientos de crédito que establezcan las políticas, y procedimientos definidos la instrucción primera, podrán adoptar las siguientes medidas:

1) Para la cartera comercial y de consumo:

i) Podrán entrar en fase desacumulativa del componente individual contracíclico. El saldo de la provisión contracíclica podrá sufragar el 100% del gasto en provisiones neto de recuperaciones que se genere durante el periodo de 120 días calendario.

ii) El componente individual procíclico se calculará con base en la matriz A.

iii) No constituirán el componente individual contracíclico sobre la cartera que se origine a partir de la fecha de la publicación de esta instrucción.

Una vez finalicen los 120 días, la Superintendencia establecerá el mecanismo de reconstitución gradual que permita reestablecer dicho componente.

2) Para la cartera de vivienda y de microcrédito:

i) Usar el saldo de la provisión general para sufragar el gasto en provisiones neto de recuperaciones durante el periodo de 120 días calendario.

ii) No constituir provisión general sobre la cartera, a partir de la fecha de la publicación de esta instrucción y durante los siguientes 120 días calendario.

Una vez finalicen los 120 días, la Superintendencia establecerá el mecanismo de reconstitución gradual que permita reestablecer provisión general.

3) Si durante el plazo de los 120 días calendario se activan los requisitos de constitución de la provisión individual adicional derivada de las instrucciones de la Circular Externa 026 de 2012, dicha provisión no deberá constituirse.

TERCERA. Las entidades deberán tener a disposición de la Superintendencia, las políticas adoptadas, así como el detalle de los deudores beneficiados con las medidas que se generen a partir de la expedición de la presente Circular Externa.

CUARTA: Las entidades vigiladas deberán dar a conocer las políticas adoptadas en cumplimiento de la presente circular y poner a disposición de sus clientes mecanismos de atención prioritaria para tramitar y resolver de manera ágil, clara y oportuna las inquietudes, solicitudes y quejas en relación con las medidas aquí previstas.

CUARTA: La presente circular rige a partir de su publicación.

JORGE CASTAÑO GUTIERREZ

Superintendente Financiero de Colombia

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